Boletín Tributario #120
RESOLUCIONES DIAN
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Determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia de control a la facturación. | 229-2025 |
Establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”. | 228-2025 |
RESOLUCIONES DE LA UPME
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Modifica los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución UPME 000135 de 2025: Lista de bienes y servicios para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de FNCE; lista de bienes y servicios para acciones o medidas de gestión eficiente de energía (GEE) actualizada con ocasión de la adopción del PAI-PROURE 2022-2030 y lista de bienes y servicios para la producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución, reelectrificación y uso final del hidrógeno (Ley 2099 de 2021). | 736-2025 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DEL MINCIT
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Establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) para las exportaciones de bienes y servicios de que trata el Decreto 0566 del 28 de mayo de 2025. | 006-2025 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
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Salvamento de voto de la C. de E. Myriam Stella Gutiérrez Argüello en la sentencia que confirma la negativa a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron al contribuyente entregar a la DIAN los soportes de los costos incluidos en su declaración de renta del año 2014. | 29960-2025 |
Procedimiento para expedir los actos de determinación de la contribución FIC. Caducidad de la facultad de fiscalización del SENA. Responsabilidad solidaria de la contribución. | 29335-2025 |
Precisa como conclusión sobre prueba de costos que disminuyen el IBC para aportes a la seguridad social de independientes: “Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso no es procedente calcular la base gravable sobre el 40% previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 porque esa disposición aplica a trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, calidad que no fue acreditada por la actora. Al tomar la declaración de renta como medio de prueba para liquidar aportes al SPS se debe tener en cuenta tanto los ingresos como los costos y gastos que aminoran la base.” | 29272-2025 |
Aclaración del voto del C. de E. Wilson Ramos Girón sobre el criterio de la sala sobre liquidación de costas y agencias en derecho: “En el asunto de la referencia se revocó parcialmente el fallo de primera instancia para levantar la condena en costas a la parte vencida -agencias en derecho- por haber juzgado su improcedencia, con base en el criterio tradicional plasmado en precedentes de la Sección, según el cual, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, porque en el expediente debe constar su causación y no existía prueba de la misma. Si bien acompaño la decisión mayoritaria porque se fundamentó en tales precedentes, observo que el ordenamiento jurídico que rige la materia forzará a la Sala a replantear sus criterios de decisión sobre el particular.” | 29082-2025 |
Sobre la compensación de saldos a favor en los procesos de devolución indicó: “Conclusión: 4- Por lo expuesto, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que, antes de acceder a la devolución de un saldo a favor, la Administración tributaria debe verificar si el solicitante registra obligaciones tributarias pendientes, caso en el cual debe proceder, de manera oficiosa, a su compensación. Igualmente, se precisa que los pagos efectuados por los obligados tributarios deben imputarse proporcionalmente entre los conceptos que integran la obligación tributaria –impuesto, intereses, anticipos, retenciones y sanciones–, conforme a lo dispuesto por el artículo 804 del ET. En caso de que el obligado no efectúe dicha imputación, la Administración está facultada para ajustarla de acuerdo con las reglas legales. Asimismo, se aclara que si el pago se realiza de forma extemporánea, se generan intereses moratorios que deben ser tenidos en cuenta tanto para determinar el monto adeudado como para efectuar la imputación correspondiente. Finalmente, se establece que la excepción a la causación de intereses moratorios prevista en el artículo 9.° de la Ley 785 de 2002 se refiere exclusivamente a los impuestos que recaen directamente sobre los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio, por lo que no resulta aplicable a los intereses generados por el pago tardío del IVA, dado su carácter personal y no real.” | 28634-2025 |
Sobre los efectos de las sentencias de nulidad de normas generales señaló: “4- A la luz de estos hechos, la Sala considera acreditado que la norma que servía de fundamento para el reintegro proporcional de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos fue declarada nula por esta jurisdicción antes de que concluyera el debate judicial sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, la situación jurídica de la parte actora no se encontraba consolidada. Así, en el expediente consta que los efectos de la sentencia del 25 de enero de 2024 (exp. 26739, CP: Milton Chaves García) con la cual, en lo que interesa al caso, esta Sección anuló el último inciso del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, se extienden al presente proceso. Como resultado de esa anulación, desapareció el fundamento jurídico de la liquidación oficial de revisión objeto de control, lo que implica su pérdida de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 91 del CPACA. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, dado que se ha configurado el decaimiento de los actos administrativos acusados, no resulta procedente emitir pronunciamiento adicional sobre el fondo de la decisión administrativa contenida en ellos. En consecuencia, la Sala se releva del análisis de los cargos formulados en la impugnación, por cuanto carecen de objeto ante la pérdida de ejecutoria de los actos demandados. Así, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la actora.” | 28687-2025 |
CONCEPTOS DE LA DAF
Noticia | Número del Concepto |
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En relación con el Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al deporte, afirma la DAF: “para el caso concreto del Impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, tenemos que si bien es la Nación quien funge como sujeto activo de la potestad tributaria, no cabe duda que son los municipios y distritos quienes obran como sujeto activo de la obligación tributaria pues son los acreedores concretos de la suma pecunaria derivada del tributo y son entonces, en palabras de la Corte, quienes tienen ‘la facultad de exigir esa prestación’, a lo que se añade que los municipios ocupan también el papel de beneficiarios del tributo pues son las entidades que finalmente pueden disponer de esos recursos.” | 17136-2025 |
En relación con los recursos originados en los impuestos de juegos de loterías, rifas y promocionales , afirma la DAF: “los recursos correspondientes a los derechos de explotación deben ser girados por los operadores, sean estos directos o concesionarios, a órdenes de la Secretaría de Hacienda o a órdenes de la entidad concedente, según el caso, excepción hecha del saldo que reste después de haber calculado el 7% con destino a Colciencias y el porcentaje que corresponda al Fondo de Salud con un límite del 25%, saldo que deberá ser girado directamente por el operador o el concesionario, a órdenes de la ADRES a nombre de la respectiva entidad territorial.” | 2718-2025 |
CONCEPTOS DEL CTCP
Noticia | Número del Concepto |
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Afirma el CTCP sobre los aportes en especie a una entidad sin ánimo de lucro (ESAL): Los aportes en especie deben analizarse para determinar si constituyen aportes patrimoniales o donaciones. Si se destinan a financiar proyectos específicos, se reconocen como donaciones, registrándose como ingreso en el estado de resultados y con el debido soporte contable. | 241-2025 |
Afirma el CTCP sobre el reconocimiento contable de la diferencia en cambio no realizada, proveniente de inversiones en activos y negocios extranjeros: “lo indicado por el peticionario es correcto únicamente en los casos previstos en las normas, cuando se trate de una inversión en un negocio en el extranjero (subsidiaria, asociada o negocio conjunto), de conformidad con los párrafos 15, 32 y 48 de la NIC 21, cuyo efecto por diferencia en cambio se reconoce inicialmente en otro resultado integral y se reclasifica a resultados cuando se dispone de la inversión y cuando se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio designada irrevocablemente a valor razonable con cambios en otro resultado integral (NIIF 9.5.7.5 y B5.7.3). En los demás casos, las diferencias en cambio deben reconocerse en el resultado del periodo.” | 244-2025 |
Afirma el CTCP que las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) no están obligadas a constituir reservas ni superávit de capital. Estas figuras son voluntarias y pueden adoptarse conforme a los estatutos y decisiones del órgano de dirección, con el fin de fortalecer la sostenibilidad y cumplir el objeto social. | 247-2025 |
Afirma el CTCP sobre la obligatoriedad legal de dictaminar estados financieros: No se observa norma legal expresa que disponga que los estados financieros de una persona natural o jurídica que no esté obligada a tener revisor fiscal deban ser dictaminados por este o por un contador público independiente. En estos casos, la obligación se limita a presentar estados financieros certificados, firmados por el representante legal y el contador público. | 253-2025 |
CONCEPTOS DE SUPERSOCIEDADES
Noticia | Número del Concepto |
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En relación con la agencia oficiosa para representar accionistas, afirma la Superintendencia de Sociedades: “no resulta viable que un accionista sea representado en una reunión del máximo órgano social por un agente oficioso por cuanto existe norma especial que determina específicamente cómo procede la representación de accionistas y no alude a la agencia oficiosa.” | 220-083289-2025 |
Respecto de la liquidación de una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) extranjera con negocios permanentes en Colombia , la Superintendencia de Sociedades precisa que este proceso “es, por regla general, o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, un proceso privado en el cual no interviene autoridad pública alguna”, y que el procedimiento aplicable es el previsto en la Circular Externa 100-000001 del 19 de enero de 2024. | 220-083621-2025 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
Noticia | Número del Concepto |
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En relación con los contratos de mandato y el impuesto de timbre, afirma la DIAN: “En los contratos de mandato en los que se pacta una comisión a favor del mandatario, dicha remuneración representa la contraprestación económica directa convenida entre las partes como retribución por la gestión encomendada, y constituye, en consecuencia, la cuantía real del acto sujeto al gravamen. Por lo tanto, esta comisión debe entenderse como la base gravable del impuesto de timbre.” | 826-2025 |
En relación con la aplicación de la reducción de sanciones del artículo 640 del Estatuto Tributario, la DIAN precisa que las dos condiciones establecidas en los literales a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 640 E.T. deben cumplirse de manera concurrente, no alternativa. En consecuencia, si no se cumplen ambas, no procede la liquidación de la sanción reducida. | 1030-2025 |
En relación con el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada y modificaciones posteriores al 22 de febrero de 2025, la DIAN sostiene que: “En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa aplicable será del 0%. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive) y hasta el 31 de diciembre de 2025, la tarifa será del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato, y del 0% a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive).” | 1049-2025 |
Afirma la DIAN sobre la prórroga de términos en solicitudes de devolución de IVA por materiales de construcción de proyectos VIS y VIP: No existe tarifa legal probatoria para justificar la solicitud de prórroga; sin embargo, el solicitante debe acreditar razones objetivas, ajenas a su voluntad, que impidieron la formalización del acto jurídico. Las pruebas deben ser pertinentes, conducentes, legales e idóneas, pudiendo aportarse informes, certificados o documentos que demuestren el hecho. | 1075-2025 |
Las Instituciones de Educación Superior (IES) no son responsables del IVA, incluso cuando arriendan o conceden espacios a terceros no relacionados con su función educativa, en virtud de la exclusión subjetiva del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, la cual las excluye plenamente de la calidad de responsables del impuesto. | 1090-2025 |
Las Empresas Sociales del Estado (ESE) están exentas del impuesto de timbre nacional, en la medida en que son entidades de derecho público cobijadas por la exención del artículo 532 del Estatuto Tributario. | 1091-2025 |
Afirma la DIAN sobre las condiciones para la devolución del IVA en materiales de construcción de viviendas VIS y VIP: el retiro de inventarios para autoconsumo se considera hecho generador del IVA, y la devolución solo procede si se acredita el pago del impuesto en la adquisición de los materiales con facturas válidas certificadas por revisor fiscal o contador. | 1103-2025 |
En relación con la retención en la fuente por transporte de carga cuando el transportador pertenece al Régimen Simple, la DIAN señala que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 102-2 del E.T. y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016. Las retenciones se distribuyen entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo, aunque los contribuyentes del SIMPLE no estén sujetos a retención, conforme al artículo 911 del E.T. | 1107-2025 |
En relación con la suspensión de intereses moratorios, la DIAN precisa: “Para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario en procesos de discusión de saldos a favor, se requiere que hayan transcurrido dos años desde la admisión de la demanda sin que sea necesario la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el que se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que establece el artículo 670 ibidem.” | 1132-2025 |
En relación con la suspensión del término de firmeza de declaraciones de IVA o retención en la fuente, la DIAN afirma: “Las suspensiones al término para notificar el requerimiento especial establecidas en el artículo 706 del E.T. que se realicen respecto a la declaración de IVA o retención en la fuente, no modifican el término de firmeza de la declaración de renta que coincida con el correspondiente año gravable.” | 1134-2025 |
En relación con el agente retenedor del impuesto de timbre en documentos otorgados o aceptados en el extranjero, la DIAN señala: “En un documento otorgado o aceptado en el exterior que contiene un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones son ejecutadas en Colombia por el mandatario de una de ellas que además es su filial, el agente de retención del impuesto de timbre será el mandatario por expresa disposición reglamentaria, acorde a lo establecido en el artículo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016.” “La base gravable del contrato de mandato será la remuneración que ha sido convenida para el mandatario, sin incluir el valor de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar. Por otra parte, la base gravable del contrato celebrado entre el mandatario, que actúa en representación del mandante, y el tercero, en donde constan las obligaciones de pago en favor del mandante, será el monto de tales obligaciones. Si en este último contrato además se establecen modificaciones que den lugar a un mayor valor de la cuantía de la remuneración del mandatario, se incluirá el monto de la diferencia en la base gravable del impuesto, acorde con el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.” | 1146-2025 |
Afirma la DIAN sobre la reserva formulada por Colombia al artículo 30(1)(b) de la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC): “la reserva formulada por Colombia al artículo 30(1)(b) de la MAAC excluye de manera automática y general la obligación del país de prestar asistencia en el cobro de créditos fiscales y multas administrativas solicitadas por otros Estados Parte. Esta exclusión se fundamenta en el derecho internacional de los tratados y en las disposiciones específicas de la MAAC, operando sin necesidad de análisis caso por caso y generando efectos recíprocos. Sin embargo, dicha reserva no impide que Colombia, si lo considera conveniente y conforme a su legislación interna, decida cooperar de manera voluntaria en situaciones particulares” | 120- Con DIAN 1150-2025 -Reserva formulada por Colombia al art 30(1)(b) de la MAAC |