Boletín 114
LEYES
Contenido de la Ley | Ver Ley |
Se crea y autoriza la emisión de la estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada del Departamento del Caquetá. | 2449/2025 |
Política pública de cárceles productivas (PCP) en favor de la población privada de la libertad, y establece incentivos tributarios y administrativos para fomentar la vinculación de entidades y organizaciones a los programas productivos carcelarios. | 2446/2025 |
DECRETOS LEYES DE CONMOCIÓN INTERIOR
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Autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior. | 323/2025 |
DECRETOS
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Reglamentan los art. 70 y 73 del ET y se sustituyen los art. 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del DUR 1625/2016, para ajustar el costo fiscal de los activos fijos para el año gravable 2024.
| 174/2025 |
RESOLUCIONES DIAN
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Información exógena cambiaria trimestral. Señala las especificaciones técnicas para su reporte | 204/2025 |
Adiciona la Res. No. 165 de 2023 sobre facturación electrónica. Facturación por empresas que presten servicios públicos domiciliarios.Datos exigibles al adquiriente o comprador para la expedición de la factura electrónica o documento equivalente electrónico. Facilitación de información para la identificación del comprador o adquirente en la expedición de la factura de venta o el documento equivalente. | 202/2025 y Com. 0026/2025 |
Actualiza los precios de venta al público para la comercialización de bienes y servicios propios de la Dian para el año 2025 y deroga la Resolución No. 000063 del 10 de abril de 2024. | 200/2025 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DIAN
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implementa y desarrolla la “Estrategia Territorios”. Lineamiento operativo orientado a la materialización del lineamiento estratégico “La DIAN, una entidad apreciada por sus grupos de valor e interés”, enmarcado en el Plan Estratégico Institucional. | 009/2025 |
COMUNICADOS DE LA DIAN
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Inconsistencia de mayor frecuencia detectadas en las auditorías del impuesto de renta adelantadas por la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes. | A de abril/2025 |
Nuevo servicio de la DIAN permitirá generar facturas electrónicas solo con número de NIT o cédula. | 026/2025 |
DIAN pone a disposición de los contribuyentes el Prevalidador de Conciliación Fiscal AG 2024. | 025/2025 y |
Por declaratoria de día cívico, DIAN informa los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias. | 022/2005 |
CIRCULARES DE LA SUPERFINANCIERA
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Requerimiento para información no financiera. Informe 75 SAGRILAFT, RMM Y PTEE., Informe 58 OFICIALES DE CUMPLIMIENTO, Informe 08 Reporte de Sostenibilidad, Informe 67 Sociedades BIC Retiro, Informe 42 Prácticas Empresariales. | Externa 100-000002/2025 |
RESOLUCIONES DE LA SUPERFINANCIERA
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Certifica Interés Bancario Corriente crédito de consumo y ordinario | 579/2025 |
RESOLUCIONES UPME
Contenido de la Resolución | Ver Resolución |
Establece los requisitos, el procedimiento y las tarifas a cobrar para evaluar las solicitudes y emitir los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014 | 135/2025 |
RESOLUCIONES MINISTERIO DE SALUD
Contenido de la Resolución | Ver Resolución |
Unifica PILA – Retención de aportes a la seguridad social de independientes por acuerdo con contratante. | 467/2025 |
COMUNICADOS DE LA SDH DE BOGOTÁ
Contenido del Comunicado | Ver Comunicado |
Plazos para pago de impuestos distritales con descuento en Bogotá | 009/2025 |
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Contenido de la Sentencia | Ver Sentencia |
La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º del art. 51 de la Ley 2277 de 2022, que califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes | Com. 008/2025 sobre Sen C-099/2025 |
La Corte Constitucional declara constitucionales dos normas de la Ley 2345 de 2023, según las cuales distintas entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, deben en sus comunicaciones respetar los lineamientos del manual de identidad visual establecido por el legislador. | Com. 007/2025 sobre Sen C-086/2025 |
Corte Constitucional devolvió al Congreso de la República, para su archivo, el proyecto de ley que institucionaliza el día sin IVA como política de Estado, que había sido objetado por el Gobierno nacional. Esta decisión la adoptó al concluir que no tenía competencia para estudiar las objeciones gubernamentales, por cuanto en la Cámara de Representantes el informe de la Comisión Accidental que propuso el rechazo de aquellas no alcanzó la mayoría constitucional requerida para su aprobación.
| Com. 006/2025 sobre Sen C-076/2025 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
Decisión | Ver Sentencia |
Se refiere a la deducción en la actividad minera en la etapa de exploración, y reitera la jurisprudencia sobre diferencia de criterios que exonera de la sanción de la Sentencia proferida en el Exp. 21640 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez del 11 de junio de 2020, señalando:
“Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar. Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.” (Subraya la Sala)
| 28424/2025 |
Sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva, en caso de actividades de servicios no excluidas en las ZESE, indicó: “De este modo, al definir el concepto de «actividad comercial», el artículo 1.2.1.23.2.2 numeral 3 del DUR 1625 de 2016 se limita a precisar el alcance de una de las actividades señaladas por el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 como económicas principales, dentro de las cuales, se insiste, no figura, de manera general, la actividad de servicios. Por tal razón, contrario al entendimiento del demandante, la actividad de servicios no queda cobijada dentro de la noción de actividad comercial no solo porque así no lo previó la norma legal en mención, sino porque, por su naturaleza, la actividad de servicios no puede ser considerada actividad comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del DAPRE y niega las pretensiones de la demanda.”
| 27480/2025 |
Sobre la obligación de producir el acto previo a las liquidaciones, señala: “Al respecto, esta Sección ha aclarado que, en los casos de determinación oficial de tributos locales, en los que no se prevea para el contribuyente la obligación formal de declarar, no le es exigible a la Administración llevar a cabo los procedimientos de aforo y revisión previstos en el Estatuto Tributario Nacional, pues estos “se encaminan a suplir la autoliquidación omitida por el obligado (en el caso del aforo) o a modificar la autoliquidación privada inexacta (en el procedimiento de revisión)”. A su vez, la Sala, ha sostenido de manera reiterada que, en el caso particular del impuesto de alumbrado público: “aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo «se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal»” (Énfasis propio). En tal sentido, en los casos de determinación directa del tributo “debe la autoridad tributaria «expedirle al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que faculta al municipio a liquidar y cobrar el impuesto”. | 29463/2025 |
Respecto de la potestad tributaria de los departamentos y la solidaridad en el pago del impuesto de degüello, indica:
“De acuerdo con el criterio expuesto, la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía tributaria limitada, debido a que debe existir un tributo creado por el Congreso de la República, para que puedan establecer los elementos del tributo que no fueron definidos por la ley habilitante. En consecuencia, para el caso específico del impuesto de degüello las asambleas departamentales no están facultadas para establecer la solidaridad en el pago de dicho tributo, ya que no existe una ley que las faculte para el efecto.” | 29363/2025 |
En relación con la prescripción de la potestad de la UGPP para exigir aportes a la seguridad social, considera: “Acorde con la jurisprudencia en cita, una interpretación sistemática de la Ley 1607 de 2012 permite apreciar que el requerimiento para declarar y/o corregir, como acto previo y obligatorio en el procedimiento de determinación oficial, es el acto administrativo que tiene la facultad de impedir la caducidad de la potestad fiscalizadora y sancionatoria de la UGPP, y no el requerimiento de información.
Se reitera, que una vez vencido el término que posee la administración para ejercer dichas potestades, ello conlleva a que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornen inmodificables.
(…).
De otra parte, en lo que alude al argumento de la UGPP enfocado a que los aportes a la protección social no se rigen por los términos de firmeza de la declaración porque están destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, se reitera que, si bien es cierto que el derecho a la pensión y a reclamar su reliquidación no prescriben, esa imprescriptibilidad únicamente se predica de la pensión, no de las mesadas o prestaciones periódicas no reclamadas en los plazos legales. Por tanto, la firmeza de las autoliquidaciones resulta procedente para los periodos en los cuales la UGPP no inició su actuación dentro del término establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.” (El subrayado no es del texto)
| 29214/2025 |
Sobre la falsa motivación en el impuesto a las cervezas el Consejo de Estadoconcluye: “Del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte que los actos demandados adolecen de falta de motivación, por cuanto no indicaron de manera clara, precisa e inequívoca las tornaguías y las facturas de venta pertinentes, que son elementos relevantes para que la actora identificara las razones de la decisión, en tanto tal omisión le impidió conocer sobre qué productos, en concreto, se imputaba la falta de declaración. Por ello, se vulneró el derecho a la defensa y a la contradicción de la sociedad, quien no pudo controvertir en debida forma los actos de determinación”. | 29070/2025 |
Para efectos del impuesto de timbre, anula doctrina de la DIAN sobre latransferencia de bienes a entidades fiduciarias, para lo cual el Consejo de Estado resolvió:
“Declarar la nulidad de la expresión “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” contenido en el Concepto 100208192-224 (Oficio 2211 DE 2023) del 24 de febrero de 2023 expedido por la DIAN.”
| 28927/2025 |
En relación con la declaración de activos omitidos por períodos no revisables, se concluyó:
“Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente providencia que cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta declaren activos omitidos o excluyan pasivos inexistentes originados en periodos no revisables sin determinar la renta gravable ordenada por el artículo 239-1 del ET, la autoridad tributaria está facultada para adicionarla junto con la imposición de la sanción por inexactitud a la que haya lugar. Asimismo, se reitera que el procedimiento especial para la corrección de las declaraciones tributarias contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable para modificar el contenido material de la declaración, razón por la cual no es apto para enmendar los datos del patrimonio denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta. Finalmente, se reitera que, por virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva, la sanción por inexactitud prevista en el artículo 239-1 del ET se reduce al 100% del mayor impuesto determinado, para las infracciones cometidas antes de que entrara en vigor lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, que le adicionó un inciso al artículo 239-1 del ET a partir del año gravable 2018.
[…].” | 28851/2025 |
La sola diferencia de ingresos declarados para Renta e Ica no es suficiente para efectuar adiciones en este último impuesto. Reitera jurisprudencia así:
“Por lo tanto, una diferencia entre los ingresos de la declaración del impuesto sobre la renta y los del ICA no es suficiente para demostrar la omisión de ingresos, toda vez que ante la modificación de la base gravable del ICA, le correspondía al municipio de Guachené demostrar que la suma adicionada recae sobre ingresos percibidos en el desarrollo de las actividades industriales de la empresa gravadas con el impuesto de industria y comercio, y a su vez, acreditar que se realizaron dentro de la jurisdicción municipal, so pena de negarse la adición por ser una simple afirmación sobre una comparación de ingresos, no equiparables a bases gravables definidas con criterios y conceptos propios de cada obligación tributaria.” | 28429/2025 |
La sentencia anula apartes del concepto de la DIAN 100208221-002664 radicado nro. 000S2019028375 del 14 de noviembre de 2019 que exigía requisitos adicionales para la devolución de IVA a los piscicultores y acuicultores, para lo cual concluyó: “En conclusión, a juicio de la Sala, el texto acusado excede la disposición reglamentaria, toda vez que prevé una facultad que no le fue conferida por ley a la administración tributaria, y por el contrario usurpa la competencia atribuida a otra autoridad nacional encargada de establecer los requisitos y el procedimiento para otorgar los permisos de cultivo de piscicultores y acuicultores en Colombia, al señalar que le corresponde a la autoridad tributaria “garantizar la legalidad de la actividad económica que da lugar a la devolución del impuesto que se está reclamando”. En cambio, no se extralimitó en sus funciones al establecer que puede exigir una autorización “vigente”, al momento de examinar la solicitud de devolución del IVA, en tanto la información sobre la vigencia del permiso debe constar en el documento de autorización expedido por la AUNAP. Por lo anterior, la Sala anulará la expresión del párrafo demandado que señala: “y garantice la legalidad de la actividad económica que da lugar a la devolución del impuesto que se está reclamando”, y negará las demás pretensiones de la demanda.” | 28152/2025 |
En relación con la deducción del impuesto a los explosivos, la acepta señalando:
“De acuerdo con lo anterior, como lo decidió el Tribunal, resulta procedente la deducción del impuesto social a las municiones y explosivo, con lo cual tampoco prospera el cargo de la demandada relacionado con que la deducción de impuestos diferentes al ICA, predial y GMF, está restringida por la sentencia C-1003 de 2004, pues, se reitera, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, es una expensa general necesaria y con relación de causalidad con la actividad productora de renta. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación interpuesto por la DIAN.”
También se refirió a la procedencia del descuento del IVA por activos fijos reales productivos (art. 258-2 ET) frene al rechazo de la DIAN al considerar que solo procedía respecto de «maquinaria pesada, como unidad funcional», precisando:
“Como se ve, la DIAN utilizó como argumento principal para negar eldescuento sobre todos los bienes importados, que eran repuestos y no máquinas. La calidad de repuesto menor no fue la razón por la cual se negó el descuento, sino porque, en realidad, no se trataba de la importación de máquinas pesadas. Ahora bien, dado que los bienes importados a través de las 1.343 declaraciones de importación corresponden a repuestos y accesorios para máquinas pesadas para la industria básica del carbón y que esta Corporación ha aceptado la procedencia del beneficio fiscal previsto en el artículo 258-2 del ET frente dichos elementos, la Sala confirma la decisión del Tribunal de aceptar el descuento tributario. Por tanto, no prospera el recurso de apelación presentado por la DIAN.” | 28040/2025 |
Sobre la devolución del impuesto de delineación urbana por ausencia de hecho generador considera:
“De acuerdo con el conjunto de normas reseñadas y el precedente de esta Sección, se advierte que, a diferencia de lo señalado por la parte demandada, para que se genere y cause el impuesto de delineación urbana en el municipio de Chía es necesario que se hayan ejecutado o realizado las construcciones autorizadas.
La efectiva realización del aspecto material del hecho generador del impuesto de delineación urbana es el supuesto de hecho que concreta la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo. Por ello, la excepción de ilegalidad del artículo 194 del Acuerdo 107 de 2016 indicada por el Tribunal es procedente, en la medida que la norma municipal establece un hecho generador del impuesto de delineación urbana diferente al determinado por la ley, que como ya se reiteró lo constituye las actividades de construcción y refacción de edificaciones.
(…)
En consecuencia, (i) al no haberse consolidado el hecho generador material del impuesto por las empresas demandantes, (ii) haberse presentado la solicitud de devolución en la oportunidad legal, y (iii) haberse demostrado el pago de las sumas cuya devolución se solicita, se confirmará la decisión de primera instancia de encontrar procedente la devolución de lo pagado con base en la Liquidación nro. 2017000039 del 25 de julio de 2017, toda vez que no se configuró la causa legal para su cobro. No prospera el cargo de apelación.“ | 27742/2025 |
Los yerros mecanográficos en el Acta de Inspección no implican violación del debido proceso: “6- Para la Sala los errores de digitación en el acta de la inspección que no tengan la entidad de afectar el núcleo esencial del debido proceso de la contribuyente no afectan la legalidad el acto definitivo, en tanto se respeten garantías como: (i) el derecho a un funcionario competente; (ii) ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento; y (iii) la observancia a los derechos de audiencia y defensa. Así, esta judicatura ha precisado que la legalidad de los actos administrativos demandables se vicia solo con «las irregularidades que sean sustanciales», por lo que los errores de forma no se subsumen en supuestos de dicha transgresión.” | 27348/2025 |
Legalidad condicionada de varias normas que regulan el Sistema de Gestión de Riesgos de la Dian, para lo cual consideró: “Sin embargo, es diferente cuando la calificación en el riesgo bajo – medio – alto, se toma como fundamento para determinar un tratamiento y/o beneficio en materia tributaria, aduanera o cambiaria, porque en este caso, debe informársele al contribuyente o al usuario aduanero cuál fue su calificación, así como el supuesto y las pruebas que la sustentan, limitándose únicamente a la situación jurídica y particular del titular de la información, sin comprometer los factores, criterios, procedimientos y la base de datos del sistema de gestión de riesgos.
(…) FALLA (…). SEGUNDO-. Declarar la legalidad condicionada de los apartes acusados de los artículos 87 (parcial) del Decreto 2147 de 2016; 493 (parcial), 494 (parcial) y 495 (total) del Decreto 390 de 2016; 583 (parcial), 584 (parcial) y 585 (total) del Decreto 1165 de 2019; 118 (parcial) y 693 (total) de la Resolución 046 de 2019; 1.6.1.29.243. (parcial) del Decreto 1422 de 2019; 32 (parcial) de la Resolución 011 de 2020; 3 (parcial) del Decreto 436 del 2020; y 2 (parcial) del Decreto 1206 del 2020, en el entendido que si los tratamientos y/o beneficios en materia tributaria, aduanera y cambiaria se deciden con fundamento en la calificación de riesgos del Sistema de Gestión del Riesgo de la DIAN, debe informarse al interesado cuál fue el rango del riesgo en que fue calificado, garantizándose su contradicción, y suministrarse la información en que se sustenta limitándose únicamente a la situación jurídica y particular del titular de la información, sin comprometer los factores, criterios, procedimientos y la base de datos del sistema de gestión de riesgos.” (El subrayado no es del texto)
Nota de la Sentencia: 43: Se aclara que el artículo 1 del Decreto 1422 de 2019 adiciona el artículo 1.6.1.29.2. al Decreto 1625 de 2016. | 27067/2025 |
CONCEPTOS DE LA SUPERSOCIEDADES
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La Supersociedades se pronuncia sobre el desarrollo de negocios sobre criptoactivos por sociedades comerciales. | Oficio 220-351906 |
CONCEPTOS DEL CTCP
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En relación con la responsabilidad del contador al emitir una certificación, afirma el CTCP:
“La responsabilidad del contador público al emitir una certificación con efectos tributarios o legales, es relevante e implica la verificación de información en dichas materias y está regida en las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio profesional, en especial la Ley 43 de 1990 y las Normas de Aseguramiento de la Información (DUR 2420 de 2015) y, de no hacerlo, se podría exponer a una serie de sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias.” | 26/2025 |
Precisa el CTCP: “En el Régimen Tributario Especial en Colombia, las entidades deben reinvertir sus excedentes fiscales en su objeto social, según lo establece el Estatuto Tributario. Estos excedentes, similares a las utilidades en otras sociedades, forman parte del patrimonio y se registran en la cuenta de excedentes acumulados”. | 27/2025 |
Sobre el cargo de revisor fiscal, el conflicto y su prestación desde el exterior:
“La prestación simultánea de servicios de Revisoría Fiscal y Auditoría Externa por parte de una misma firma o profesionalen una misma entidad constituye una transgresión al Código de Ética del contador público, ya que vulnera los principios de independencia, objetividad y juicio profesional”. “El ejercicio del cargo de revisor fiscal exige el cumplimiento de la normativa colombiana y la garantía de una supervisión efectiva e independiente. Si bien no existe una prohibición expresa respecto a la residencia en el exterior, el cumplimiento oportuno y adecuado de sus funciones requiere acceso directo a la información y verificación presencial en la entidad. Por ello, ejercer desde el exterior puede generar limitaciones operativas y de supervisión, lo cual comprometería el alcance y la efectividad del control requerido por la ley.” | 29/2025 |
Sobre la obligación de presentar estados financieros consolidados:
“El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 exige que la matriz o controlante prepare y presente tanto estados financieros separados como estados financieros consolidados. El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus decretos modificatorios, que reglamentan la contabilidad e información financiera conforme a la Ley 1314 de 2009, establecen las directrices para el cumplimiento de esta obligación”.
“Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015. | 31/2025 |
Sobre el tratamiento contable específico del inventario de vacas:
“La NIIF para las PYMES establece que la clasificación de los activos biológicos, en este caso el ganado, depende de su propósito dentro del negocio. Si se destina a la producción de leche, reproducción o crecimiento para su venta futura, se clasifica como activo biológico (Sección 34). En cambio, si se engorda con el propósito de venderlo en el corto plazo, se reconoce como inventario (Sección 13). Los activos biológicos dentro del alcance de la Sección 34 deben medirse al valor razonable, salvo que su determinación implique un costo o esfuerzo desproporcionado, en cuyo caso se emplea el modelo del costo. Los ingresos derivados de su venta se reconocen conforme a los criterios establecidos en la Sección 23 – Ingresos de actividades ordinarias.” | 34/2025 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
Contenido del concepto | Ver Concepto |
Sobre el requisito para la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas estipulada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,cuando se trata de ventas al consumidor final realizadas en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, afirma la Dian:
“En el caso de ventas al consumidor final realizadas en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, solamente se requiere factura de venta con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para su expedición, es decir, los que contempla el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023”. | 105/2025 |
Se solicita aclarar si la excepción de la obligación de implementación electrónica de los documentos equivalentes aplicable para juegos de suerte y azar y juegos localizados consagrada en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 000165 de 2023, aplica para todos los tipos de elementos de juego. Al respecto indica la Dian: “De conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 000165 de 2023, las condiciones que determinan que no surja la obligación de realizar la implementación electrónica del documento equivalente para juegos de suerte y azar, juegos localizados y espectáculos públicos, son: i) Que exista la obligación de reportar dichas operaciones a otras entidades estatales y ii) Se expida el documento equivalente señalado en los numerales 6, 7 y 12 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1.6.1.4.14 ibidem, es decir los de la planilla diaria de ventas. | 135/2025 |
Se solicita que se aclaren inquietudes relacionadas con la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las fiduciarias que administran varios patrimonios autónomos que no tienen NIT individual. Comenta la Dian:
“La sociedad fiduciaria tiene la obligación de presentar la declaración de IVA en los términos del inciso 2° del numeral 5° del artículo 102 ibidem y del artículo 1.6.1.13.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, de las siguientes dos maneras:
i) Presentar una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que estén identificados en forma global por un solo NIT.
ii) Presentar una declaración por cada patrimonio autónomo que cuente con un NIT individual.
[…].” “la sociedad fiduciaria es la facultada para presentar la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de IVA ante la DIAN”. | 136/2025 |
En relación con la facturación en contractos de tracto sucesivo, precisa la Dian: “6. Así las cosas, cuando se trate de operaciones de involucran un gran volumen de ventas desarrolladas en virtud de un contrato de suministro, para efectos de cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta o documento equivalente, debe entenderse que cada prestación periódica o continuada que se pacte en el mencionado contrato corresponde a una sola obligación de tracto sucesivo, y en consecuencia la expedición de la factura electrónica de venta o la generación del documento equivalente electrónica deberá realizarse en el momento que se realice esta operación. 7. En virtud de lo anterior, en los casos que los minoristas de combustibles realicen ventas de combustible en virtud de contratos de suministro, deberán expedir la factura electrónica de venta o documento equivalente electrónico por cada operación de suministro y no por cada abastecimiento individualmente considerado.” | 150/2025 |
“Las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) pertenecientes al Régimen Tributario Especial no pueden acceder al crédito fiscal contemplado en el artículo 256 -1 del Estatuto Tributario, dado que la norma establece de manera expresa que este beneficio está dirigido exclusivamente a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes). La interpretación de los beneficios tributarios debe ser restrictiva, lo que impide extender su aplicación a sujetos no previstos expresamente por la ley”. Respecto al descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, en virtud de los artículos 1.8.2.3.1, 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016 que lo reglamentan y la regulación desarrollada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, los montos dispuestos para este beneficio solamente son asignados por empresa, entre aquellas que presentan los correspondientes proyectos, por lo que una ESAL, al no ser equiparable a una empresa, no podría presentar el proyecto ni serle asignado un monto del descuento.” […]. “Las Mipymes que tributan bajo el Régimen Simple de Tributación -RST no pueden acceder a los beneficios tributarios de los artículos 256 y 256 -1 del Estatuto Tributario. La naturaleza del RST, que sustituye, entre otros, el impuesto sobre la renta por un impuesto unificado impide que estos contribuyentes apliquen el descuento.”
[…]. “Los contribuyentes que pretenden optar por el mecanismo de Obras por Impuestos, ya sea mediante la modalidad establecida en el artículo 800 -1 del Estatuto Tributario o en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, no pueden acceder simultáneamente a los beneficios tributarios de los artículos 256 o 256-1 del Estatuto Tributario en un mismo proyecto certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios.” | 153/2025 |
Se consulta cuál es el documento que deben expedir las empresas de transporte de pasajeros para efectos de cumplir con su obligación de facturar y para soportar sus costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
“Los sujetos obligados a facturar autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros que obtengan ingresos por el desarrollo de esta actividad, deberán expedir: i. La factura electrónica de venta con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, o ii. El tiquete de transporte de pasajeros electrónico con los requisitos señalados en el artículo 19 y en el numeral 3 del artículo 20 de la mencionada resolución. Es importante precisar que cuando se trata del servicio de transporte de pasajeros público urbano o metropolitano no existe la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente […].” | 188/2025 |
La Dian reitera que “no es causal de inadmisión de la solicitud de devolución o compensación del IVA la falta de registro previo del proyecto VIS o VIPante la DIAN, dado que el artículo 1.6.1.26.4. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020, eliminó expresamente dicho requisito”. | 189/2025 |
La Dian niega la solicitud del peticionario, quien solicita aclaración del Concepto 007585 del 22 de junio de 2023, en relación con el termino de corrección estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. | 190/2025 |
“Si la tasa de depreciación contable determinada es inferior al límite máximo fiscal, [el contribuyente] podrá aplicar esta tasa menor, siempre que cuente con el debido soporte técnico y cumpla con las demás disposiciones contables y fiscales aplicables”. | 191/2025 |
“Tratándose de servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior por prestadores sin residencia fiscal en Colombia, al ser estos sujetos no obligados para expedir factura electrónica en Colombia, el contribuyente debe generar el documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar, según lo previsto en el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016.” | 192/2025 |
En relación con la sanción por no declarar en el Simple y la liquidación de aforo:
“La sanción por no declarar regulada en el numeral primero (1) del artículo 643 del Estatuto Tributario no es aplicable para efectos de sancionar la no presentación de la declaración anual del SIMPLE.” Es procedente proferir la liquidación de aforo para efectos del SIMPLE por parte de la Administración Tributaria, sin la imposición de la sanción por no declarar.” | 193/2025 |
La remisión es una forma de extinción de la obligación fiscal, pero ello no necesariamente implica la extinción de la acción penal.
“Al respecto, el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 establece que hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian está facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos las deudas que pese a haberse adelantado las diligencias de cobro, no cuentan con respaldo económico por falta de bienes o garantías y tienen una antigüedad superior a cuatro (4) años desde el vencimiento de la obligación.” | 194/2025 |
“Las indemnizaciones recibidas por cooperativas y fondos de empleados como beneficiarios de seguros de vida deudor para garantizar créditos otorgados no están sujetas a retención en la fuente. En las cooperativas, la regulación especial excluye de retención el componente de rendimiento financiero, y en los fondos de empleados, su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre las ganancias ocasionales impide la retención sobre estos ingresos.” | 195/2025 |
La Dian explica las circunstancias en que procede y el procedimiento para la devolución del GMF.
“El parágrafo 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece la devolución del GMF cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: i) Realización de un giro de recursos que genere el GMF; ii) La existencia de un instrumento internacional (tratado, convenio o acuerdo) suscrito por Colombia en la cual se haya acordado la exención de impuestos para recursos; y iii) Que la devolución se realice en los términos que para el efecto haya contemplado el reglamento.” | 226/2025 |
Sobre precios de transferencia y el caso de una oficina principal que tiene préstamos de sus vinculados en el exterior, y también concede préstamos a su sucursal en el exterior: “El gasto por intereses en el que incurre una sucursal en el exterior de una sociedad colombiana, derivado del préstamo adquirido con un vinculado económico, podrá ser deducible en la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la oficina principal en Colombia, siempre que la operación de crédito cumpla con el principio de plena competencia, así como con las reglas de deducción señaladas en los artículos 107, 118-1 y 122 del Estatuto Tributario, lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de Convenios para Evitar la Doble Imposición, de ser aplicables.” “La deducción de intereses pagados por la sucursal en el exterior a un vinculado económico, en el impuesto sobre la renta de la oficina principal en Colombia, procede si la operación cumple con el principio de plena competencia, así como con los requisitos de deducibilidad de los artículos 107, 122 y 118-1 del Estatuto Tributario, y siempre que el acreedor expida la correspondiente certificación de la deuda, en la que señale que el crédito no corresponde a operaciones de endeudamiento garantizado mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente el vinculado actúe como acreedor.” [¿?] | 230/2025 |
En relación con beneficios tributarios por proyectos en FNCE:
“Es posible importar y comercializar sistemas de autogeneración solar dirigidos al autoconsumo en hogares e industrias con exención de aranceles y exclusión de IVA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 895 de 2022 —incorporado en el Decreto 1625 de 2016— que reglamenta los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, junto con lo establecido en la Resolución No. 000135 de 2025 de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME). Es de anotar, que para acceder a estos beneficios es necesario que los bienes estén debidamente certificados por la UPME, entidad encargada de evaluar y aprobar las inversiones en generación de energía con fuentes no convencionales.” “Los compradores finales de los sistemas de autogeneración solarpueden aplicar al beneficio si realizan directamente la inversión y realizan el trámite de evaluación y certificación ante la UPME. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 que establece que el beneficio de la deducción recae sobre quien directamente realice la inversión.” | 238/2025 |
La Dian expide la Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre GMF. | 250/2025 |
En relación con el IVA en juegos de suerte y azar por la Conmoción Interior:
“Los sujetos pasivos económicos del IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior son los apostadores, quienes deben asumir el pago del impuesto. Los operadores de estos juegos de suerte y azar son responsables o sujetos pasivos de derecho del tributo en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario.”
“Las operaciones de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, que no deben reportarse a otras entidades estatales, se deben facturar mediante la expedición de la factura electrónica de venta o mediante el documento equivalente electrónico y en aquellos casos que no exista la obligación del reporte podrán o expedir factura electrónica de venta o el documento equivalente señalado en los numerales 6, 7 y 12 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.” | 252/2025 |
La Dian absuelve una consulta acerca de la obligación de facturar en el marco de una operación de financiamiento, en la cual una empresa inversora otorga crédito a terceros para la adquisición de bienes muebles (vg. electrodomésticos, muebles y motocicletas):
“En síntesis, si la empresa financiadora está exceptuada de la obligación de facturar no debe expedir factura ni documento equivalente. Si la empresa financiadora está obligada a facturar, deberá evaluar si puede expedir un extracto como documento equivalente. Si no puede expedir el extracto como documento equivalente, deberá facturar electrónicamente los ingresos generados por el financiamiento (comisiones u otros cargos). Por último, el documento que expida (factura o extracto) debe diferenciar el capital recuperado de los ingresos financieros, asegurando su correcto tratamiento contable y fiscal.” | 259/2025 |
Sobre el impuesto de timbre, los contribuyentes del Régimen Simple de tributación y otros temas relacionados:
“Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas o entidades que realicen alguna actuación gravada con dicho impuesto, de conformidad con los artículos 3, 514 y 515 del Estatuto Tributario sin que exista una exclusión prevista para las personas naturales o jurídicas que han optado por el régimen SIMPLE de tributación.”
“Son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.”
“Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el articulo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.”
“El parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y el artículo 1.4.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 establecen un orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor.”
“Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observará lo dispuesto en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.” “En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.”
“Los agentes de retención del impuesto de timbre deben, entre otras obligaciones, retener a título de impuesto de timbre, declarar y pagar en el formulario de retención en la fuente, así como expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.”
“El procedimiento de reintegro para las retenciones en exceso o indebidos del impuesto de timbre es el previsto en el 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.” | 265/2025 |
Sobre el retiro de cuentas AFC o fondos de pensiones y la información exógena:
“La persona natural que supera los topes señalados en el artículo 1 de la Resolución 000162 de 2023 y realiza aportes a cuentas AFC y/o pensiones voluntarias con rentas laborales, no se encuentra en la obligación de reportar información exógena con motivo del retiro de dichos recursos, salvo que se trate de contribuyentes pertenecientes al régimen simple de tributación y cuando se trate de rendimientos en virtud de lo señalado en el numeral 4 y parágrafo 3 del artículo 1 de la referida resolución.” | 268/2025 |
La Dian reconsidera su doctrina sobre el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada: Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:
“TESIS JURÍDICA No. 3: 15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados: a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822. b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será: i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025. ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).” | 493/2025 |
Sobre la posibilidad que tiene la Dian para interpretar CDI: “La DIAN tiene la facultad de interpretar los CDI suscritos y ratificados por Colombia en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, norma que faculta a la Subdirección de Normativa y Doctrina para resolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación, entre otras, de las normas tributarias. Hacen parte del ordenamiento jurídico tributario los CDI suscritos y ratificados por Colombia, en consideración a que estos deben ser ratificados a través de una ley. El contribuyente puede acceder al Mecanismo de Procedimiento Amistoso (MAP) previsto en los CDI, el cual permite a las autoridades competentes de los Estados contratantes, entrar en contacto directo para resolver diferencias o dudas sobre la interpretación y aplicación de un convenio, con el fin de que el contribuyente no sea gravado de manera incompatible con las disposiciones del CDI.” | 313/2025 |
En respuesta a una consulta sobre el impuesto de timbre en contratos de arrendamiento con vigencia superior a un año: “La base gravable del impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva con duración definida, corresponde a la cuantía del documento, esto es, el valor total de los pagos que deban realizarse durante su vigencia. En el caso de los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en virtud del documento o contrato, mientras se encuentre vigente.” “La base gravable del impuesto de timbre está compuesta por todas las obligaciones sobre las que se haga constar su constitución, existencia, modificación o extinción, en el respectivo documento sobre el cual se den los demás presupuestos del hecho generador, sin perjuicio de las reglas especiales para la determinación de su cuantía.”
“En los contratos de ejecución sucesiva, con cuantía determinada y duración definida, cuyos documentos fueron otorgados o suscritos con anterioridad al 22 de febrero de 2025, la base gravable es el total de los pagos periódicos que se deban realizar durante su vigencia, y la tarifa será del cero por ciento (0%), esto es, la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador. Si el contrato se prorroga con posterioridad al 22 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga.”
“La declaración y pago del impuesto de timbre deberá llevarse a cabo por el agente de retención, según los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 2016, sobre el impuesto causado durante el respectivo periodo mensual.”
“Las modificaciones que se efectúen a un contrato sobre el cual se haya pagado el impuesto de timbre, que resulten en un mayor valor de la cuantía de las obligaciones que se hayan hecho constar en el documento o instrumento, conllevan el ajuste del impuesto. Si tales modificaciones dan lugar a un menor valor de la obligación, no habrá lugar a un ajuste del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.”
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INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA
Interpretación | Ver Proceso |
En relación con la posibilidad de gravar en un Estado la renta exenta que no fue gravada en el otro Estado, conluye el Tribunal:
Si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable en el país «A» de la Comunidad Andina, solo este país puede exigirlo. El país «B» no puede exigirlo por el solo hecho de que no lo ha cobrado el país «A». El propósito de la Decisión 578 es evitar que dos Países Miembros pretendan gravar o cobrar una misma renta o patrimonio. Una determinada renta o patrimonio solo puede ser gravable impositivamente por un País Miembro de la Comunidad Andina, que es el único que puede exigir o cobrar el tributo correspondiente, si así lo decide. Pero si quien debiera gravarlo y cobrarlo no lo hace (no lo grava, o no lo cobra), ello no da pie a que otro País Miembro adquiera potestad para exigirlo o cobrarlo. | 217-IP-2021 |