Boletín Tributario 128
| LEYES DE PANAMÁ |
| Modifica y adiciona artículos al Código Fiscal de Panamá relativos al impuesto sobre la renta y a la sustancia económica para determinadas rentas pasivas de fuente extranjera. |
| DECRETOS NACIONALES |
| Otorgamiento, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, de Incentivos y apoyos directos a los Productores Agropecuarios, Pesqueros y de Acuicultura. |
| Adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a los negocios fiduciarios. |
| No causación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. |
| Ajuste del costo fiscal de los activos fijos para el año gravable 2025. |
| RESOLUCIONES DIAN |
| Adiciona a las funciones de la “División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva”, la competencia para excluir contribuyentes del Régimen Simple |
| PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN |
| Crea el Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la DIAN. |
| Modifica la Resolución Única No. 227 del 2025 y se establecen los plazos extraordinarios para la presentación de la información exógena tributaria correspondiente a los formatos 2820, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834, 2835, 2839 y 2840. |
| Crea un Grupo Interno de Trabajo denominado Coordinación en la DIAN, se adicionan las Resoluciones 000065 y 000070 del 9 de agosto de 2021 y se dictan otras disposiciones. |
| RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD |
| Reglamenta el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) como soporte de la Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud, derogan las Resoluciones 2275 de 2023, 558 y 1884 de 2024 y dicta otras disposiciones. |
| RESOLUCIONES DE LA SUPERFINANCIERA |
| Certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano, para mayo de 2026. |
| COMUNICADOS DE LA DIAN |
| Entidades Sin Ánimo de Lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deben actualizar su registro ante la DIAN a más tardar el 30-06-2026 |
| Más de 1 millón 270 mil contribuyentes deben presentar la declaración de renta para personas jurídicas. |
| Tarjetas de crédito no son objeto de embargo en procesos de cobro tributario. |
| COMUNICADOS DE LA SUPERSOCIEDADES |
| Informe sobre grupos empresariales y sociedades colombianas controladas por matrices extranjeras |
| ACUERDOS APROBADOS POR EL COMCEJO DE BOGOTÁ |
| Establece lineamientos generales y de articulación institucional orientadas al fortalecimiento de la seguridad ciudadana en la movilidad intermediada u operada por las plataformas digitales en Bogotá. |
| Adopta incentivos tributarios por partidos de la Selección Colombia en Bogotá. |
| Modifica tarifas de ICA para contribuyentes del Régimen Simple |
| COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
| Con Sentencia SU-142/26 (21 de mayo) Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que desconoció la competencia de los tribunales arbitrales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, para conocer y decidir controversias surgidas con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades o potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. |
| BOLETINES DEL CONSEJO DE ESTADO |
| Boletín de jurisprudencia y doctrina del Consejo Estado. |
| SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
| Decide una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 513-8 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 y declara exequible la base gravable del impuesto a los productos comestibles ultra procesados o con alto contenido de azúcar añadido |
| Sobre un caso en que se debatía la validez de los comparables determinados en la Documentación de Precios de Transferencia, el Tribunal señaló lo siguiente: “En el presente caso, aunque la DIAN expuso múltiples razones para rechazar los comparables aportados por (…), esas objeciones son esencialmente formales y no evidencian diferencias materiales que afecten las condiciones económicas relevantes de la operación. Es decir, la DIAN no acreditó, con fundamento probatorio suficiente, que los contratos seleccionados por la demandante fueran inapropiados ni demostró que su propia muestra resultara más idónea para efectos de precios de transferencia. Tampoco evidenció, conforme al análisis funcional, contractual y económico exigido por el artículo 260-4 del ET, que las diferencias observadas produjeran efectos significativos en los precios utilizados. (…) Por tanto, aunque la DIAN manifestó razones para descartar los comparables del contribuyente, estas no resultan suficientes ni están soportadas en un análisis técnico ni en evidencia probatoria que permitiera desvirtuar la muestra presentada por (…).” Igualmente trató el tema del principio de congruencia entre la Liquidación de Revisión y el Requerimiento especial, indicando: “De los anteriores actos administrativos se desprende que la DIAN efectuó un análisis jurídico y probatorio que conllevó a la modificación del renglón 53 de gastos operacionales de ventas, sin embargo, las razones que llevaron a expedir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial difieren parcialmente. (…) En consecuencia, para la Sala el requerimiento especial y la liquidación de revisión acusada no guardaron la debida correspondencia, en cuanto que se enmarcan en la modificación de la misma glosa, pero con hechos nuevos y diferentes, desconociendo el artículo 711 del ET, por lo tanto, está acreditada la violación del principio de correspondencia consagrado en la norma en mención, motivo por el que no era procedente el rechazo de los gastos declarados por la demandante en cuantía de $1.730.434.000, como erradamente determinó la DIAN, con lo cual es del caso acceder a la nulidad de los actos demandados en cuanto a esta glosa.” |
| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO |
| Sobre la competencia para efectuar devoluciones del impuesto a vehículos, señala: “De este modo, el legislador hizo un reparto de competencias frente a la decisión sobre la devolución de lo pagado en exceso o de lo pagado no debido por concepto del impuesto sobre vehículos automotores, en el que el pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por el contribuyente, únicamente le corresponde al departamento, por lo que los municipios no están autorizados para efectuar los reintegros en estos eventos.” (Subrayado fuera del texto) |
| Sobre la obligación de efectuar aportes a salud y pensiones por los trabajadores independiente y la responsabilidad tributaria objetiva, la sentencia considera: “Al respecto, esta Sección y la Corte Constitucional han señalado que «no es admisible una responsabilidad tributaria objetiva. Es decir, que no será válido que la autoridad tributaria, en ejercicio de la potestad sancionadora, imponga una sanción al contribuyente solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción» Bajo este contexto, el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración de responsabilidad punitiva en el régimen sancionador tributario, constituye la materialización de la prohibición constitucional de formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción se impone simplemente como consecuencia de la realización de la conducta sancionable, sin tener certeza de la responsabilidad subjetiva del infractor, de ahí que su estudio o valoración sea procedente «ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras»” Es por lo anterior que aunque la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sección, de manera pacífica ha considerado que «Aunque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso» (Subrayado fuera del texto) |
| En relación con la devolución de aportes en salud: El procedimiento varía según la naturaleza del aporte. Tratándose de cotizaciones no compensadas, esto es, aquellas que no han sido utilizadas para el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la solicitud debe presentarse dentro de los doce meses siguientes al pago, y la devolución se tramita directamente por la EPS ante la ADRES. Por el contrario, cuando los aportes han sido compensados, es decir, utilizados en el proceso de reconocimiento de la UPC, la devolución está supeditada a un proceso de corrección de registros compensados, el cual debe adelantarse dentro de los seis meses siguientes a la compensación. No obstante, la Sala precisa que el régimen previsto en las citadas normas no resulta aplicable cuando la devolución reclamada no tiene origen en un pago erróneo o en una corrección del proceso de compensación, sino en la inexistencia de la obligación legal que dio lugar al pago. (..) En tales condiciones, el asunto se subsume en la figura del pago de lo no debido y se rige por las reglas generales aplicables a los pagos sin causa, esto es, el término de 5 años previsto en el Código Civil, artículo 2536, sin que resulte admisible aplicar un régimen especial del sector salud previsto para obligaciones válidas con el fin de convalidar o sanear un cobro contrario al ordenamiento jurídico.” |
| Sobre la dirección procesal para efectos de notificaciones, la Sentencia concluye: 3- Por lo razonado en precedencia se establece que, ante la manifestación expresa del representante legal de la contribuyente sobre la dirección procesal -física o electrónica- para recibir notificaciones, la administración actuó válidamente al remitir el correo a una de las direcciones informada -dirección física-, sin estar obligada a intentarlo en la dirección electrónica, dado que para la época de los hechos no aplicaba la regla de preferencia prevista en el artículo 564 del ET -modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019-. Tampoco era necesario intentar la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas en las direcciones reportadas en el RUT, pues la dirección procesal tiene prevalencia sobre cualquier otra. Como la notificación por aviso fijado el 12 de marzo de 2020 fue válida, y no se configuró la notificación por conducta concluyente, al haberse presentado la demanda de manera extemporánea, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, se confirmará la sentencia apelada.” |
| Sobre la amortización de mejoras efectuadas en cosa ajena señala: En síntesis, en la medida en que los registros contables de la sociedad evidenciaban que las mejoras en propiedad ajena fueron catalogadas como cargos diferidos, y se asociaron a una inversión necesaria para el negocio, el contribuyente contaba con la posibilidad de detraerlas vía amortización, sin que el solo contrato de arrendamiento condujera a la aplicación del artículo 127 ibidem. |
| En relación con la renta por comparación patrimonial. Capitalizaciones. Aportes en especie señala: Por último, debe aclararse que no se está considerando la capitalización como ingreso gravado o que se desconozca su naturaleza o efecto, sino que la adición de la renta gravable se justifica en la no demostración de la diferencia patrimonial advertida por la DIAN, sin que se esté gravando el patrimonio o “castigando” la capitalización y sin que ello pueda ser entendido como un trato desventajoso con un tipo societario en específico. Así mismo, se descarta un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, en la medida en que las glosas están sustentadas. |
| Sobre la oportunidad para presentar el certificado de la autoridad competente para exclusión de IVA del literal f) del art. 428 del E.T.: Con base en lo anterior, la sala concluyó que la obtención previa del certificado ante la autoridad competente busca relevar a las partes de acreditar el beneficio por otros medios, lo que impide a la DIAN desconocer la exclusión, salvo que desvirtúe ese documento. Por ello, si al momento de la importación no se ha expedido el certificado, el importador puede acogerse a la exclusión, si demuestra que tramitó oportunamente las gestiones necesarias y que la demora obedece a circunstancias ajenas a su responsabilidad, garantizando así el derecho a la igualdad, lo cual, se afirmó, garantiza el objetivo estratégico del Estado de fomentar la inversión productiva y el desarrollo sostenible, reflejado en los compromisos internacionales. No obstante, la Sección aclaró que, dado que el parágrafo primero del artículo 4 de la resolución 978 de 2007 (que reglamenta el procedimiento para obtener la certificación de que trata el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario) otorga a la autoridad 75 días hábiles para expedir la certificación, el importador debe solicitarla con dicha antelación de forma previa al arribo de la mercancía y que si a la fecha de importación no cuenta con ella, puede optar por declarar el bien como excluido y aportar la prueba posteriormente asumiendo las posibles sanciones en caso de que sea negada, o declarar el bien como gravado y corregir la declaración posteriormente para solicitar la devolución del pago. . |
| Trata el tema de reviviscencia de normas sobre tarifas del régimen Simple por parte de la Corte Constitucional, fecha de su aplicación y el principio de la buena fe y la confianza legítima. La sentencia anula parcialmente el concepto de la DIAN y señala la siguiente conclusión: 4. Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sección procederá declarar la nulidad parcial del Concepto demandado, en lo que respecta a las conclusiones del numeral 2.3., en el entendido de que debía garantizarse la aplicación de las tarifas de la Ley 2277 de 2022 para los contribuyentes que se acogieron oportunamente al régimen SIMPLE en febrero de 2023. El fallo dispuso: 1. DECLARAR la nulidad parcial del Concepto 100208192-154 del 5 de marzo de 2024 emitido por la DIAN, correspondiente a la cuarta adición al Concepto General sobre el Régimen SIMPLE de tributación, en lo relativo al numeral 2.3., con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia. |
| Sobre la atribución de rentas a la sucursal de una sociedad extranjera concluye: 5- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala precisa que cuando una sociedad extranjera desarrolla en Colombia actividades permanentes a través de una sucursal, los efectos fiscales de las operaciones asociadas con dicha actividad se atribuyen a la sucursal. En consecuencia, los costos incurridos en el exterior imputables a la actividad permanente desarrollada en el país solo son fiscalmente procedentes cuando se encuentren registrados en la contabilidad llevada por la sucursal, expresados en moneda funcional colombiana y respaldados en facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos previstos en la legislación fiscal. De otra parte, la Sala reitera que los métodos de estimación del costo previstos en el artículo 82 del ET proceden únicamente respecto de ingresos por la enajenación de activos fijos o movibles, mas no frente a actividades de prestación de servicios, como los contratos de servicios autónomos de que trataba el artículo 201 del ET (vigente para la época de los hechos). Finalmente, la Sala precisa que la sanción por inexactitud procede no solo cuando los costos o deducciones declarados carecen de realidad económica, sino también cuando, aun siendo reales, no cumplen los requisitos legales para su reconocimiento fiscal y su inclusión genera un menor impuesto a cargo del contribuyente. |
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) |
| Aclaración: La DIAN complementó el Concepto 154 de 2024 sobre los efectos de la Sentencia C-540 de 2023 en el Régimen Simple de Tributación. Precisó que los anticipos pagados durante el año gravable 2023 no se recalculan ni reliquidan, salvo el último bimestre de 2023; que la declaración anual se consolida con la tarifa revivida, imputando los anticipos pagados; y que, si existe diferencia a cargo por la nueva tarifa, el saldo se paga en la declaración conforme al artículo 910 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016. |
| La DIAN explicó que, para determinar los ingresos netos en renta, deben tomarse los ingresos brutos y restarse las devoluciones, rebajas, descuentos e ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional. En IVA, para el Formulario 300, el renglón de ingresos netos se determina tomando los ingresos brutos y restando las devoluciones en ventas anuladas, rescindidas y resueltas, debidamente respaldadas en la contabilidad. |
| La DIAN indicó que los pagos en especie del artículo 29-1 del Estatuto Tributario constituyen ingreso gravado para el beneficiario. Sin embargo, los pagos por alimentación del trabajador y su familia, incluidos vales o tiquetes para adquirir alimentos, no constituyen ingreso gravado si el salario del trabajador no supera 310 UVT y los pagos mensuales no exceden 41 UVT. Si no se cumplen esas condiciones, se consideran ingreso gravado sometido a retención en la fuente. |
| “A efectos de registrar el ingreso para el propietario del vehículo, cuando el transporte terrestre automotor se presta a través de un vehículo de propiedad de un tercero diferente a la empresa de transporte, esta determinará la calidad de propietario, por regla general, a partir de la información reportada en el sistema RUNT, conforme a la inscripción efectuada ante el organismo de tránsito con ocasión de la tradición del dominio del vehículo.” “No obstante, cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero –leasing, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o locatario, cuando sea alguno de estos quien suscriba el contrato de vinculación con la empresa de transporte. Si se trata de transporte terrestre automotor de carga, el registro de los ingresos para el propietario se efectuará en favor del poseedor o tenedor del vehículo cuando alguno de estos sea el titular de las relaciones económicas derivadas del contrato de vinculación con la empresa transportadora.” |
| La DIAN indicó que el servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia, o para aeronaves que presten el servicio de ambulancia aérea, no está incluido en la relación de servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del IVA. Corresponde al contribuyente o responsable determinar caso a caso si el servicio se financia con recursos del PBS y si el bien se destina a la prestación de servicios vinculados al sistema de seguridad social, para establecer si está excluido o no del IVA. |
| La DIAN precisó las obligaciones de información exógena en operaciones con criptoactivos realizadas por Prestadores de Servicios de Activos Virtuales, usuarios, mandantes y mandatarios. Cada sujeto debe reportar según la posición jurídica y económica que ostente; en operaciones DEX o cuando no sea posible identificar a la contraparte, el reporte se limita a los datos técnicos y económicos disponibles y, según el caso, puede usarse la identificación 222222222 y la razón social “CONSUMIDOR FINAL”. También señaló que la coincidencia entre información exógena reportada por un PSAV y la contenida en facturas electrónicas o documentos equivalentes de sus usuarios no configura duplicidad indebida, porque se trata de mecanismos de reporte distintos que deben observarse conforme al principio de realidad económica. |
| “A partir de la interpretación sistemática de la Resolución DIAN 000180 de 2024 y del Decreto Ley 2245 de 2011, puede concluirse que el reemplazo de archivos XML constituye un mecanismo de corrección de la información transmitida al sistema, que excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 31 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 de 2011, siempre y cuando se efectúen con anterioridad a la notificación del acto de formulación de cargos en donde se proponga la imposición de la sanción y dichos reemplazos no incluyan nuevas operaciones que se debieron informar en el reporte inicial o que corrijan reportes solicitados específicamente por la autoridad cambiaria.” Adicionalmente, la DIAN precisó que no se entienden subsanados los reemplazos fuera de plazo que incluyan nuevas operaciones no informadas inicialmente o que corrijan reportes solicitados específicamente por la autoridad cambiaria. |
| Aclaración – exención de IVA en servicios intermedios de producción prestados a SCI. La DIAN indicó que el peticionario debe verificar si los servicios prestados a una Sociedad de Comercialización Internacional se ajustan a la doctrina sobre servicios intermedios de producción para determinar si constituyen servicios exentos de IVA conforme al literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En caso positivo, el beneficio queda condicionado a la expedición del certificado al proveedor y a la exportación de los bienes dentro de los seis meses siguientes. |
| “El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso (en adelante, IPUSUI) no resulta aplicable en la importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ello obedece a que el régimen especial previsto en la Ley 915 de 2004 en concordancia con el artículo 507 del Decreto 1165 de 2019 dispone expresamente que dichas operaciones están libres del pago de tributos aduaneros y solo causan el impuesto único al consumo del 10%.” Conclusión: “De conformidad con el artículo 3 de la Ley 915 de 2004 y el artículo 507 del Decreto 1165 de 2019, la introducción de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige por un régimen especial, en virtud del cual dichas operaciones están libres del pago de tributos aduaneros y solo causan el impuesto único al consumo a favor del departamento archipiélago, equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF. En consecuencia, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -IPUSUI- no resulta aplicable a las importaciones que se realicen al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” |
| Compraventa con pacto de retroventa e IVA. La DIAN concluyó que la compraventa con pacto de retroventa implica transferencia del dominio y configura el hecho generador del IVA en los términos de los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario. El pacto no desdobla la operación en un negocio de crédito ni afecta la causación del tributo; opera como mecanismo resolutorio que podría revertir los efectos del contrato principal. El concepto también señala que pueden derivarse efectos en renta para el comprador cuando, por el ejercicio del pacto de retroventa, perciba un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio, y recuerda la facultad de la DIAN de desconocer o reconfigurar actos abusivos en materia tributaria. |
| “Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributación no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el artículo 254 del ET, toda vez que se trata de un descuento establecido para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.” “En atención a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinación del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el límite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario.” Además, la DIAN precisó que el artículo 911 del Estatuto Tributario no limita la potestad tributaria de México. Sobre el CDI Colombia-México, indicó que los pagos de la sociedad mexicana a la sociedad colombiana por servicios de consultoría están cubiertos por la definición de regalías del artículo 12 del CDI. Si el pago está gravado en México, el impuesto no puede exceder del 10% del valor de la operación cuando se cumplan los presupuestos del convenio. |
| “Por regla general y sin perjuicio de las condiciones contractuales, los activos entregados en custodia al agente escrow no integran su patrimonio ni generan ingresos gravados, por cuanto no implican aprovechamiento económico ni disponibilidad en su favor.” La Dian hace diversas precisiones tributarias sobre el contrato de escrow. |
| “La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera, cuando mantiene continuidad jurídica y no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos vinculados a la operación en su sucursal en Colombia, no configura una enajenación directa en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, ni una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 ibidem. En consecuencia, la operación no genera, por sí misma, efectos sustanciales en materia del impuesto sobre la renta en Colombia asociados a la transferencia de activos.” “No obstante, ello no excluye que puedan existir obligaciones formales de actualización o reporte derivadas del cambio de información del sujeto del exterior o de la sucursal en Colombia, cuando a ello haya lugar conforme a las reglas aplicables, las cuales deberán analizarse en cada caso concreto. En otras palabras, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale, por sí sola, a la inexistencia absoluta de todo deber formal en Colombia.” |
| Adición – GMF en pagos de EPS a gestores farmacéuticos. La DIAN adicionó el Concepto General Unificado del GMF para incorporar el criterio jurisprudencial sobre la exención de pagos realizados por EPS con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados al Plan de Beneficios en Salud. |
| Estampilla pro Universidad Nacional y mantenimiento de redes. La DIAN indicó que, para configurar el hecho generador de la estampilla, debe verificarse el elemento subjetivo y el elemento objetivo del contrato de obra. En mantenimiento, la intervención debe recaer sobre un inmueble, incorporarse al inmueble y tener por finalidad permitir su adecuado funcionamiento. En contratos con objetos mixtos, el contribuyente o responsable debe establecer si las prestaciones constituyen una unidad funcional de obra, caso en el cual la base gravable comprenderá el valor total de dicha unidad funcional, o si son actividades autónomas y no conexas, evento en que la base se determinará solo por los valores atribuibles a la obra y a los contratos conexos. |
| Adición – compensación del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 0173 de 2026. La DIAN adicionó el Concepto General sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026. Señaló que, como el Decreto Legislativo 0173 de 2026 no reguló expresamente la compensación como mecanismo de pago, debe acudirse al artículo 815 del Estatuto Tributario. Con base en esa norma, indicó que los contribuyentes que tengan saldos a favor podrán compensarlos para pagar el impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 0173 de 2026. |
| Reconocimiento y pago de intereses en devoluciones. La DIAN precisó que la competencia para ordenar y reconocer el pago de intereses corrientes y moratorios causados en procesos de devolución recae en los directores seccionales con función de ordenación del gasto. El acto que reconoce intereses no decide la existencia de la obligación tributaria, y por ello no procede recurso de reconsideración, sino los recursos del CPACA. |
| Impuesto al patrimonio: sociedades administradas por la SAE. La DIAN señaló que las sociedades administradas por la SAE no están cobijadas por la exclusión prevista para empresas “intervenidas por el Estado”, porque la norma exige que la intervención derive del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control. La administración de bienes por la SAE corresponde a un régimen autónomo de extinción de dominio y no a dichas funciones. |
| CRS: clasificación como institución financiera sujeta a reportar. La Dian conceptúa sobre obligaciones de reporte en el marco del estándar CRS de compañías de seguros. |
| Sanciones a representantes legales y revisores fiscales. La DIAN precisó que la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario es personal y autónoma. El archivo del proceso frente al contribuyente por subsanación no implica el archivo del proceso sancionatorio contra el representante legal o el revisor fiscal, no exige iniciar un nuevo proceso independiente y no queda amparado por el principio non bis in idem, porque la conducta sancionada es distinta. |
| Reconsideración. Inoponibilidad de reserva tributaria frente al DANE. La DIAN reconsideró el Oficio 750 del 30 de julio de 2021. Concluyó que procede entregar al DANE la información contenida en los formatos de conciliación fiscal 2516 y 2517 para fines exclusivamente estadísticos, bajo estrictos protocolos de seguridad, anonimización y confidencialidad, y reconoció la competencia funcional del DANE para requerirla. |
| Reconsideración improcedente. Impuesto al patrimonio y Decreto Legislativo 1474 de 2025. La DIAN indicó que no procede reconsiderar el Oficio 100208192-183 de 2026, porque no fijó una regla de interpretación, sino que informó una imposibilidad temporal de emitir doctrina. No obstante, precisó que el umbral de 40.000 UVT introducido por el Decreto 1474 de 2025 no puede servir de fundamento para exigir declaración, liquidación o cobro del impuesto al patrimonio 2026, por la inexequibilidad y modulación de efectos de la Sentencia C-079 de 2026. |
| Adición. Impuesto al patrimonio para personas jurídicas. La DIAN adicionó y sustituyó apartes del Concepto General 428 de 2026. Precisó que los operadores de juegos de suerte y azar no están excluidos por el solo hecho de transferir al sistema de salud recursos captados del público; señaló criterios para evaluar empresas de dispositivos médicos, tecnologías en salud y gestores farmacéuticos; aclaró que una base gravable depurada inferior a 200.000 UVT no elimina la obligación si al 1 de marzo de 2026 se verificó el hecho generador, y que una provisión contable de renta no disminuye la base si no corresponde a una deuda real, presente, vigente y soportada. |
| Reconsideración. Régimen ZESE: cómputo de los cinco años de la tarifa del 0%. “20.2. Para las sociedades comerciales preexistentes que se acojan válidamente al régimen ZESE dentro del término previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y cumplan los requisitos legales y reglamentarios, el término de cinco (5) años de aplicación de la tarifa del 0% debe contarse a partir del año gravable en que la sociedad adquiere la condición de beneficiaria actualizando su RUT. El cual en ningún caso puede ser posterior al 2022. 20.3. Para las sociedades nuevas (constituidas entre 2020 y el 24 de mayo de 2022) los primeros cinco años gravables empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley y el reglamento.” |
| Reconsideración. GMF en aportes en especie a fiducia mercantil. “16.1. Los aportes en especie de acciones o títulos a una fiduciaria, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, no constituyen el hecho generador del GMF previsto en el inciso sexto del artículo 871 del E.T. en concordancia con lo previsto en la Sentencia C-114 de 2006 de la Corte Constitucional, porque dicha operación no implica un movimiento de cuentas contables, o de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, de una entidad financiera, mediante el cual se lleva a cabo un traslado de bienes, recursos o derechos, para realizar un pago o una transferencia a un tercero. 16.2. Si el patrimonio autónomo transfiere a un tercero diferente del fideicomitente las especies aportadas se está en presencia de una disposición de recursos para el pago o transferencia de las especies a un tercero por lo que, si se reúnen los demás elementos de que trata la Sentencia C-114 de 2006 de la Corte Constitucional y los demás elementos del tributo, se causará el GMF.” |
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA |
| “El reconocimiento contable de las transferencias mensuales recibidas por una fundación dependerá de la sustancia económica del acuerdo y del rol que esta desempeñe en la ejecución del proyecto. En particular, deberá evaluarse si la fundación actúa como principal, como ejecutor de recursos restringidos o como administrador de recursos de terceros. En función de dicho análisis, los recursos podrán reconocerse como ingresos (eventualmente de forma diferida), o como pasivos cuando correspondan a recursos administrados para terceros. En escenarios como el descrito, en los que existen obligaciones de ejecución específica sobre los recursos recibidos, normalmente no se configuran las condiciones para su reconocimiento como aportes al patrimonio. En todo caso deberá garantizarse la adecuada representación de las transacciones y la revelación de las restricciones sobre los fondos.” |
| “Los intereses moratorios deben reconocerse conforme al principio de devengo, es decir, en el periodo en que se generan y no en el momento de su recaudo. Cuando la tasa de interés es cierta y se encuentra previamente definida, los intereses se causan desde el inicio de la mora y deben reflejarse contablemente al cierre de cada período. Diferir su reconocimiento a periodos posteriores desvirtúa la realidad financiera de la cartera y afecta la adecuada presentación de los estados financieros.” |
| “El desacuerdo técnico entre la administración y el revisor fiscal respecto de los estados financieros debe gestionarse a través de los mecanismos de gobierno corporativo, dejando evidencia suficiente de las posiciones y decisiones adoptadas. La aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea, aun existiendo una opinión adversa del revisor fiscal, implica que la administración asume la responsabilidad sobre la información presentada. La posibilidad de acudir a un tercero independiente podría evaluarse como una medida de apoyo técnico, sin que ello sustituya las responsabilidades propias de la administración ni del revisor fiscal.” Además, el CTCP indicó que las inquietudes sobre la actuación frente a terceros y la determinación de responsabilidades civiles, disciplinarias o profesionales exceden su competencia; también señaló que un auditor independiente no sustituye ni modifica el dictamen emitido por el revisor fiscal. |
| “La destinación de excedentes constituye una apropiación patrimonial que no afecta directamente el resultado del periodo; por lo tanto, los gastos deben reconocerse conforme al principio de devengo en el período en que se incurren, sin imputación directa contra excedentes acumulados o fondos patrimoniales. Este tratamiento resulta consistente con las Secciones 2, 5 y 6 de la NIIF para las PYMES, incorporada para las entidades del Grupo 2 mediante el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, relacionadas con el reconocimiento de los hechos económicos, asegurando una adecuada representación de la situación financiera y del desempeño de la entidad.” |
| “La certificación expedida por el revisor fiscal sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, no constituye un paz y salvo, sino una manifestación profesional sustentada en la evidencia obtenida de la información contable y soportes examinados. En consecuencia, la fe pública del revisor fiscal no implica garantizar la inexistencia absoluta de obligaciones en sistemas externos de terceros (EPS, AFP, ARL), sino dar credibilidad a la información verificada dentro del alcance de su trabajo. Su responsabilidad se limita a los procedimientos aplicados y a la evidencia suficiente y adecuada obtenida, sin extenderse a información que no le sea accesible o verificable directamente, manteniendo en todo caso su independencia y sin asumir funciones propias de la administración.” |
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL -DAF- |
| Límites al incremento del impuesto predial. La DAF indicó que los límites de la Ley 1995 de 2019 aplican en procesos catastrales de formación, actualización y conservación, cuando se cumplan los requisitos y no exista exclusión. Señaló que la administración debe analizar primero los límites de la Ley 1995 de 2019 y, si no resultan aplicables, acudir al límite del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Sobre vigencias anteriores, precisó que la procedencia de reliquidar depende del estado de las actuaciones y de si existe acto administrativo en firme o solicitud de corrección dentro del proceso de discusión. |
| Recaudo de estampillas departamentales. La DAF señaló que corresponde a la administración departamental resolver la aplicación de la ordenanza que adoptó la estampilla, en ejercicio de su autonomía. Indicó que el Gobernador puede reglamentar las ordenanzas departamentales para precisar el momento de recaudo, sin modificar elementos estructurales del tributo, cuya competencia corresponde a la asamblea. |
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ |
| ICA en rendimientos financieros por CDT e ICA en Bogotá. La Secretaría Distrital de Hacienda indicó que los rendimientos financieros obtenidos por CDT harán parte de la base gravable del ICA en la medida en que se configure actividad empresarial, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Si se dan esas circunstancias, la actividad debe declararse bajo el código 6613, “Otras actividades relacionadas con el mercado de valores”, a la tarifa del 9,66 por mil. |
| ICA en Bogotá por rendimientos de inversiones en el exterior. La Secretaría Distrital de Hacienda señaló que, para determinar el lugar donde debe tributar el inversionista, se debe considerar el municipio o distrito donde se encuentra la sede de la sociedad en la que se poseen las inversiones. Si la sociedad está ubicada en el exterior, no se causaría el impuesto en Bogotá y el ingreso debe registrarse en el renglón 14 como ingreso por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados. |
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
| Conservación de documentos del SAGRILAFT. La Superintendencia de Sociedades indicó que la información suministrada por la contraparte en los procesos de Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada debe quedar documentada con fecha y hora y conservarse conforme al artículo 28 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, la información y documentación de vinculación y actualización de clientes y proveedores debe conservarse por 10 años. |
| Readquisición del 100% de acciones propias. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que no resulta jurídica y societariamente viable que una sociedad anónima readquiera el 100% de sus acciones emitidas y en circulación, porque ello dejaría a la sociedad sin accionistas con derechos políticos y económicos, sin asamblea funcional, sin quórum y en bloqueo orgánico. Agregó que lo mismo podría aplicar para las sociedades por acciones simplificadas. |

