Para efectos de vinculación en Precios de Transferencia, se reitera que el concepto “producción” (Art. 450.9) corresponde a unidades producidas y no a ingresosLa Sentencia reitera la jurispruduencia de la misma Sección sobre el tema, para lo cual expresa: “… la Sala tuvo en cuenta, además, el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 11 de octubre de 199627 , en la que se concluyó que la producción a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debía determinarse en relación con las unidades de mercancía producida, que, para el caso, eran unidades de medida de litro y gramo, posición defendida en ese entonces por la DIAN, porque correspondían a “medidas económicas universales para determinar la producción” 28 , y no por los ingresos obtenidos, como lo reclamaba la demandante.
En el mismo sentido, la sentencia de 25 de julio de 201629 , concluyó lo siguiente: “Se reitera que el concepto de “producción” a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, entendido este como la transformación o elaboración de productos o unidades finales con un valor agregado, debe determinarse en relación con unidades producidas, pues la norma se refiere al productor sin considerar los ingresos que este obtiene por la venta de esa producción. Además, se reitera, medir la producción en ingresos implica que se tengan en cuenta elementos ajenos a la producción en sí misma, como el precio comercial del producto y la tasa de cambio, pues estos factores son posteriores al proceso productivo mismo y corresponden, más bien, al proceso de comercialización o mercadeo.”
En consecuencia, la causal de vinculación económica del artículo 450 numeral 9 del E.T. esto es, si el productor vende a una misma empresa o a sus vinculadas el 50% o más de su producción, se refiere a si el productor vende el 50% o más de las unidades que produce, no a los ingresos que obtiene por la venta de esas unidades producidas, porque en esos ingresos se tienen en cuenta factores posteriores al proceso productivo mismo.” (Ver Sent. C.E. 20490 del 2016) Para las Empresas de Servicios Temporales de Empleo no forma parte de la base para liquidar del ICA los valores recibidos para empleados en misión (terceros)El Consejo de Estado consideró que: “… según la jurisprudencia de esta Sección procede la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que los ingresos brutos de ese tipo de empresas corresponden a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral. En consecuencia, no se deben incluir en la base gravable ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los mencionados pagos laborales.”
(Ver Sent. C.E. 20042 de 2016). La declaración del impuesto predial presentada por el inmueble matriz exime de la presentación de la declaración por cada uno de los predios resultantes del desenglobe, pero debe pagarse el impuesto agregado de dichos prediosSe advierte en la Sentencia que: “… la infracción por omisión de [presentar la declaración del impuesto predial] no tiene como fin castigar el mero hecho de no presentar un formato, sino el incumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el hecho de no pagar. Y es un hecho probado que la demandante pagó menos impuesto predial del que debía puesto que la base gravable sobre la que tasó el impuesto, que es el avalúo del predio englobado, difiere de la base gravable sobre la que el Distrito Capital tasó el impuesto en la liquidación de aforo, que es la del avalúo de las unidades inmobiliarias edificadas individualmente consideradas. (…)
La Sala decide revocar la sentencia apelada, pero ordena al contribuyente “pagar el mayor impuesto dejado de pagar por el impuesto predial, determinado en la liquidación de aforo …”, resultado de la suma del impuesto predial de cada una de las unidades desenglobadas. (Ver Sent. 19866 de 2016). El año señalado para el silencio administrativo positivo frente a los recursos en impuestos nacionales comprende la notificación del acto que los resuelveSe reitera la jurisprudencia según la cual: “… la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria. De lo contrario, la administración pierde competencia para pronunciarse.”
(Ver Sent. 20931 de 2016). |