Boletín Tributario 115

LEYES

Contenido de la LeyVer Ley
Se expide el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2452/2025

DECRETOS LEYES DE CONMOCIÓN INTERIOR

Contenido del Decreto LeyVer Decreto Ley
Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.

 

El Decreto que estableció los tributos en el marco de la conmoción interior continúan vigentes por todo el año 2025

0467/2025

PROYECTOS DE DECRETOS

Contenido del ProyectoVer Proyecto
Interés presunto para el 2025 y el componente inflacionario, para el año gravable 2024.7/2025
Modifica las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.6/2025

RESOLUCIONES DIAN

Contenido de la Resolución Ver Resolución
Fija plazos para reportar información exógena para grandes contribuyentes relacionada con las ventas efectuadas con tarjetas.208/2025

RESOLUCIONES MINISTERIO DE TRABAJO

Contenido del Proyecto Ver Resolución
Ordena el pago y transferencia a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito del incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales (Programa de Empleos para la Vida) para los beneficiarios de las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2024, postulados en los ciclos 11 y 12 del mes de febrero de 2025.1422/2025

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO

Contenido del ProyectoVer Proyecto
Procedimiento para la consolidación y envío mensual del «Reporte de información beneficiarios artículos 6 y 7 Ley Segundas Oportunidades» conforme a lo dispuesto en la Ley 2208 de 2022.2/2025

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Contenido del ProyectoVer Proyecto
Tiene por objeto, fijar la tarifa, plazo y condiciones correspondientes a la contribución a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2025, aplicable a los sujetos pasivos obligados al pago de dicho tributo en los términos del artículo 76 de la Ley 1955 de 2019.1/2025

COMUNICADOS DE LA DIAN

Contenido del comunicadoVer Comunicado
Informa que las medidas tributarias del Decreto 175 de 2025 por conmoción interior continúan vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025.039/2025

COMUNICADOS DE LA SDH DE BOGOTÁ

Contenido del ComunicadoVer Comunicado
Informa sobre la campaña de invitación a los contribuyentes morosos para que se pongan al día. Comprende mensajes a 166.000 contribuyentes12/2025

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

DecisiónVer Sentencia
Declara exequible parcialmente el Decreto de Conmoción Interior para el CatatumboC-148/2025
Com. 14/2025

SALVAMENTOS DE VOTO EN EL CONSEJO DE ESTADO

Contenido del Salvamento Frente a la Sentencia
El Magistrado Milton Chavez salva el voto frente a la Sentencia 28878 del 2025 sobre indefinición de base gravable de aportes a seguridad social en algunos meses del 2025.25000-23-37-000-2020-00348-02 (28878)

SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

DecisiónVer Sentencia
La presentación de declaraciones de IVA por período equivocado no implica pérdida de la progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta.29687/2025
Precisa el alcance del recurso de apelación de las sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando:

 

Al respecto, la Sección precisa que el recurso de apelación, exige plena unidad temática y consecuente con los cargos de nulidad de la demanda, los argumentos de defensa de la parte demandada, y la sentencia, pero también con los actos acusados, pues el control de legalidad objeto de la acción judicial recae sobre esta decisión administrativa. En tal sentido, no resulta procedente que la Sala emita un pronunciamiento sobre la causación del tributo por hechos posteriores como la devolución, baja y destrucción de productos, pues este aspecto es ajeno al acto objeto de control.

29310/2025
Sobre la obligación de declarar el ICA para consorcios y uniones temporales y la interpretación del art. 54 de la Ley 1430 de 2010, señala:

 

En dicha oportunidad la Sección expuso que el primer inciso de la norma analizada precisó que las personas que realizan el hecho gravado “a través” de consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos son sujetos pasivos de impuestos territoriales, “pero no estableció esa connotación a la figura asociativa propiamente dicha”. Lo anterior se explicó en que, como se precisó en otras ocasiones, el contrato de consorcio es un vehículo asociativo que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. Además, destacó que desde el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 se hace referencia a quienes realicen actividades gravadas “directa o indirectamente”.

 

Con base en lo anterior, la Sala concluyó en ese caso que “contrario a lo determinado por el tribunal, los consorcios no son sujetos pasivos del ICA, sino sus miembros individualmente considerados. Y si bien el a quo fundamentó su decisión en un pronunciamiento de esta Sección, en ese caso lo discutido era la sujeción pasiva de las uniones temporales antes de la entrada en vigor del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010”.

 

Precisado lo anterior, la sentencia del 2 de mayo de 2024 indicó que lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 no corresponde a la sujeción pasiva del tributo, sino al cumplimiento de la obligación de declarar.

29137/2025
Sobre factores que son base de aportes parafiscales, concluyó:

 

4- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso el material probatorio allegado demuestra que la «bonificación única» o «bono por firma» constituye un pago laboral no constitutivo de salario en consideración al pacto de desalarización convencional y contractual, que debe incluirse dentro del cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Los auxilios de alojamiento y alimentación calificados en los actos acusados como no salariales, no deben tomarse para establecer el referido límite.

 

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para mantener la nulidad parcial de los actos demandados por las razones aquí expuestas y el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar a la UGPP corregir y efectuar los cálculos correspondientes considerando que la «bonificación única» o «bono por firma» es un pago desalarizado que debe incluirse para calcular el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los términos señalados en la considerativa de segunda instancia. Y en lo demás se mantendrá el restablecimiento ordenado por la primera instancia.

28933/2025
Concluye sobre la base gravable de aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes:

 

Por lo razonado, se establece que para los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2015- el ordenamiento jurídico sí establecía la base gravable sobre la cual los trabajadores independientes debían cumplir con la obligación de aportar al SSSI; y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no conduce a la nulidad de los actos demandados, sin que se evidencie la aplicación retroactiva de dicha norma. Además, le correspondía al aportante desvirtuar la mensualización de ingresos realizada por la entidad en los actos de determinación, lo que en este caso no ocurrió.

28878/2025
En relación con los costos presuntos consideró:

 

En lo atinente a los costos presuntos, la Sección ha precisado que no se trata de un mecanismo alternativo al que pueda acudir el contribuyente a propósito de que se acepten los costos no demostrados por su inactividad probatoria. Así, la presunción del artículo 82 del ET aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria, lo que no ocurre en este caso, puesto que -como se expresó en el precedente que se reitera– el desconocimiento de los costos obedeció a que la actora no aportó las facturas soporte de la totalidad de los costos declarados y aquellas allegadas quedaron desvirtuadas por las labores de fiscalización de la administración que permitieron establecer la simulación de las operaciones de compra, no demeritada por la demandante. Por consiguiente, la presunción de costos reclamada no tiene cabida en este asunto, ni se configuró la omisión referida por la apelante en punto a su aplicación.

28766/2025
Sobre la notificación de actos, cuando se actúa a través de apoderado,concluye:

 

4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que, cuando el contribuyente actúa a través de apoderado para la notificación personal debe enviarse la citación a la dirección que el apoderado tenga registrada en el RUT, con lo cual si fuera devuelta por haberse enviado a una dirección errada le corresponde a la autoridad tributaria corregir el envío de la citación, pues la notificación mediante edicto, como mecanismo supletivo, supone que esta cumpla con todos los requerimientos legales.

 

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al estar probada la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además, cuando se notificó por conducta, concluye que ya se había cumplido el plazo límite previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

28502/2025
Frente a la aplicación concurrente de las sanciones de los arts. 647 y 647-1 del E.T, señaló un cambio de jurisprudencia así:

 

Ahora, frente a la imposibilidad de concurrencia de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas bajo la consideración de que esta última no constituye una sanción independiente, esta Sección modificará la posición jurisprudencial vigente50, en el sentido de admitir que procede la aplicación de ambas normas en forma simultánea, por las razones que se explican a continuación.

 

El artículo 647-1 del Estatuto Tributario dispone (…)

 

Al analizar la exequibilidad de la anterior norma, en Sentencia C-910 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional explicó que la disposición no prevé una sanción independiente, sino una base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de que exista rechazo o disminución de pérdidas fiscales. De allí que lo que pretende la norma es recoger la base inexacta que no estaba cubierta en la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, con el fin de “presionar” la diligencia y acuciosidad de los contribuyentes en la determinación de pérdidas fiscales, dada la práctica común de liquidar perdidas sin rigurosidad, para posteriormente imputarlas, en detrimento del fisco. Así lo explicó la Corte Constitucional en el pronunciamiento reseñado:

 

Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valor sobre el real, dado que en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.»

 

La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por corrección e inexactitud. El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, resulta que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaración, y no cuando se materializa el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario. En ese contexto, no cabe señalar que se condena a la persona por algo que es eventual y que solo ocurriría en el futuro, porque la conducta sancionada es declarar un mayor valor como pérdida, lo cual, de por sí, constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas” (negrilla y subraya fuera de texto original).

 

Nótese que el Alto Tribunal destacó: i) que el objetivo del tipo sancionatorio era preservar la confiabilidad de las declaraciones, la cual se venía siendo afectada por la declaración de pérdidas fiscales originadas en conductas inexactas o erradas, que no eran objeto de sanción para el contribuyente, ii) que la norma sancionatoria en cuestión había modificado los supuestos para la aplicación de las sanciones por corrección y de inexactitud. Así también, la Corte señaló, apoyada en la propia exposición de motivos de la norma en cuestión, que ante la sola disminución de pérdidas en un proceso de fiscalización se generaba la sanción, sin que fuera entonces necesario para imponerla que con motivo de la determinación oficial se produjera un saldo a pagar por impuesto o una disminución del saldo a favor del contribuyente. Indicó entonces que, cuando sólo se reducía la pérdida, la sanción se liquidada en ese caso sobre una base teórica, así:

 

“Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma demandada, sino también si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno, expresamente se señalaba, en relación con esta disposición que “(en) el caso de disminución de pérdidas por efecto del proceso de fiscalización, se recaudará sanción por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada.” (negrilla y subraya fuera de texto original).

 

En atención a lo expuesto y en consideración del particular objetivo de la norma, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario pretende recoger la base inexacta no cubierta en la aplicación del artículo 647 ibidem, porque bajo este último artículo la sanción se calcula sobre los valores positivos determinados por la actuación oficial que generan el mayor impuesto, es decir, cuando el resultado de la depuración oficial genera renta líquida o una modificación de esta que implica un mayor valor del impuesto determinado, mientras que la base indicada en el primer artículo -rechazo o disminución de pérdidas- se calcula sobre un valor negativo, al provenir de una pérdida fiscal determinada de manera inexacta.

 

En efecto, es importante tener en cuenta que la descripción de la base para liquidar la inexactitud del artículo 647-1 del Estatuto Tributario comprende las disminuciones de las pérdidas fiscales hasta eliminarlas, esto es desde el valor negativo hasta antes de que se genere renta líquida, lo cual se diferencia completamente de la situación sancionable que surge tras la disminución o eliminación de la pérdida, si es que se genera en la declaración un resultado positivo. Es decir, si como consecuencia de la misma determinación oficial no sólo se elimina la pérdida, sino que además surge una renta líquida, supuesto que tiene la vocación de modificar el valor a pagar o el saldo a favor originalmente declarado por el contribuyente, esté última situación, siendo diferente de la primera, deberá ser sancionada en ese caso con la regla general del artículo 647, pues atiende a los supuestos normativos allí descritos.

 

Obsérvese entonces de lo anterior que no puede predicarse una violación al principio del non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, toda vez que la segunda no es una sanción autónoma, sino el importe sobre el cual se debe liquidar la inexactitud cuando en el caso específico se presenta una base negativa, en aplicación de una ficción, pues cubre desde el monto de la pérdida hasta antes de que se genere renta líquida (valor positivo), mientras que la de inexactitud cobija la sanción que se genera cuando hay un mayor valor a pagar o saldo a favor. En ese sentido, es viable que la Administración imponga la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas fiscales y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.

28381/2025
Deficiencias en la demostración de los supuestos que soportan la selección del método aplicable para el análisis de Precios de Transferencia y de los ajustes efectuados para el mismo.28256/2025
Los pagos a la matriz por gastos de administración sometidos a Precios de Transferencias requieren retención para ser deducibles. La Sentencia concluye lo siguiente:

 

6- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso procede el costo por amortización del activo intangible consistente en el 10% de participación en el contrato E&P en el campo Bloque LL-23, siendo infundado su rechazo en la discriminación contable entre valor nominal y prima en colocación de acciones, que no desnaturaliza el valor del aporte social ni su neutralidad acorde con el artículo 319 del ET. No hay lugar a deducir los gastos por servicios de administración pagados a la casa matriz en el exterior, porque a la luz del artículo 124 del ET la deducibilidad de los gastos de administración está condicionada a que se haya practicado retención en la fuente.

26976/2025

CONCEPTOS DEL CTCP

Contenido del conceptoVer Concepto
En relación con la libre circulación de facturas

 

El Revisor Fiscal tiene la obligación de pronunciarse de forma expresa, en su dictamen anual, sobre el cumplimiento por parte de la administración de la entidad respecto a la obligación de no entorpecer la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores o acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013.”

62/2025
Sobre la medición de bonos en el exterior:

 

“Bajo la NIIF para las PYMES, incorporada en el DUR 2420 de 2015 para las entidades clasificadas en el Grupo 2, la clasificación de una inversión en un bono en el exterior depende de sus características y de la intención de la entidad. Si el bono cumple con los criterios de la Sección 11, se mide al costo amortizado; de lo contrario, aplica la Sección 12 y se mide a valor razonable con cambios en resultados. También debe considerarse el efecto por diferencia en cambio según la Sección 30.”

64/2025
Cuando el contador trabaja para una firma que lleva la contabilidad por outsourcing:

 

La firma del contador compromete directamente su responsabilidad profesional, incluso cuando actúe en representación de una firma de outsourcing. Emitir certificaciones sin haber obtenido evidencia suficiente y adecuada puede constituir una amenaza al cumplimiento de los principios éticos, según lo establecido en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública (Anexo 4 del DUR 2420 de 2015). Las obligaciones contractuales no eximen al profesional de su juicio técnico y ético.”

93/2025

CONCEPTOS DE LA SDH DE BOGOTÁ

Contenido del conceptoVer Concepto
En relación con el ICA en arrendamiento de inmuebles propios, concluye la SDH:

 

“Así las cosas, es de concluir que en el Distrito Capital la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio como una actividad de servicio, independiente de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice, con excepción de que dicha actividad se realice por parte de una Fundación Sin Ánimo de Lucro, en razón a que esta actividad no se adecúa a la descripción normativa como actividad comercial, en aplicación del artículo 20 numeral 2° del Código de Comercio, y en términos de lo previsto en el Concepto 1219 de 2013 emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria y la Jurisprudencia del Consejo de Estado en este sentido señalada en el mismo concepto.”

2025EE036136O1/2025
La SDH publica el boletín de doctrina con los pronunciamientos emitidos el primer trimestre de 2025Boletín doctrina primer trimestre 2025

CONCEPTOS DE LA DIAN

Contenido del conceptoVer Concepto
En el contexto del CDI con México, precisa la Dian:

 

“la enajenación de acciones de una sociedad colombiana realizada por un residente fiscal en México puede estar gravada en Colombia con un impuesto que no podrá exceder el 20% del monto de la ganancia, en aplicación del último inciso del apartado 4 del artículo 13 del respectivo CDI.”

199/2025
Sobre el principio de favorabilidad en la acción de cobro coactivo:

 

“en atención a la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, los funcionarios de la entidad deben acatar el Concepto Nro. 008357 Interno 952 del 30 de octubre de 2024 que interpreta que el principio de favorabilidad es aplicable en el procedimiento de cobro coactivo, salvo que este sea suspendido o anulado posteriormente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

269/2025
Causación del impuesto especial para el Catatumbo:

 

“el Impuesto Especial para el Catatumbo se causa: (i) en la primera venta; y (ii) en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carbón (e.g. cuando el adquirente lo exporta).”

295/2025
En relación con la suspensión del RUT:

 

“4. Es importante recordar que la suspensión del Registro Único Tributario -RUT, es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente. Igualmente, la DIAN podrá suspender la inscripción en el RUT de sus administrados en los casos contemplados en el artículo 1.6.1.2.16. del Decreto Único Reglamentario 1625 del 2016.

 

5. Esta norma en su parágrafo 2 establece “La suspensión del RUT no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales ante la DIAN”. Este parágrafo debe interpretarse considerando el tema de las notificaciones para concluir que, para estos efectos, se deberán observar las normas vigentes establecidas para tal fin, incluso las que remiten a información contenida en el RUT.”

305/2025
Sobre la facultad de la Dian en la interpretación de los CDI:

 

La DIAN tiene la facultad de interpretar los CDI’s suscritos y ratificados por Colombia en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, norma que faculta a la Subdirección de Normativa y Doctrina para resolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación, entre otras, de las normas tributarias. Hacen parte del ordenamiento jurídico tributario los CDI’s suscritos y ratificados por Colombia, en consideración a que estos deben ser ratificados a través de una ley.

 

El contribuyente puede acceder al Mecanismo de Procedimiento Amistoso (MAP) previsto en los CDI’s, el cual permite a las autoridades competentes de los Estados contratantes, entrar en contacto directo para resolver diferencias o dudas sobre la interpretación y aplicación de un convenio, con el fin de que el contribuyente no sea gravado de manera incompatible con las disposiciones del CDI.”

313/2025
La Dian afirma sobre reorganizaciones empresariales el contexto del CDI con Italia, específicamente el aporte de acciones en una empresa colombiana a un holding italiana:

 

“6. En el caso que el accionista sea un residente colombiano, en virtud del principio general al que alude el párrafo 18 del apartado 3 de los comentarios del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y Patrimonio 2017 de la OCDE, según el cual los convenios no limitan la potestad de los estados de gravar a sus residentes, no resultaría aplicable el CDI y en consecuencia, el aporte accionario que realiza la sociedad colombiana estaría gravado en Colombia de conformidad con la legislación interna.

 

7. En efecto, de conformidad con el artículo 319-2 del Estatuto Tributario4 los aportes en especie que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, y estarán sometidos al impuesto sobre la renta y al régimen de precios de transferencia. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario en caso de que el aporte accionario corresponda a activos subyacentes ubicados en el territorio nacional.

 

9. […], si el aporte lo realiza un residente italiano con derecho a los beneficios del CDI, la ganancia podrá estar gravada en Colombia sin limitación, si se trata de acciones cuyo valor proviene en más de un 50% de bienes inmuebles, o limitada al 10% del monto de las ganancias, si se trata de una enajenación de acciones mencionadas en el subapartado b) del apartado 4 del Artículo 13 del CDI.”

315/2025
–“Las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos, están sujetas a retención en la fuente cuando incluyen componentes de daño material (lucro cesante) y daño inmaterial, aplicando la tarifa correspondiente conforme al artículo 401-2 del Estatuto Tributario. No obstante, las indemnizaciones que correspondan a daño emergente no están sujetas a retención, en aplicación del artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016.”332/2025
“Las devoluciones de excedentes generadas por la baja siniestralidad en los contratos de seguro de vida grupo deudores no genera para las cooperativas ni los fondos de empleados la obligación de expedir factura electrónica de venta, dado que dicho concepto se enmarca dentro de las operaciones financieras propias de su actividad.333/2025
Sobre la deducción del cálculo actuarial exigido a los empleadores que omitieron la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones:

 

“El pago del cálculo actuarial no constituye un aporte ordinario, sino la reparación de una omisión patronal. En consecuencia, no es deducible del impuesto sobre la renta conforme al artículo 55 del ET.”

355/2025
La Dian conceptúa si el pago efectuado por una sociedad colombiana a una persona natural residente fiscal en España, por concepto de servicios personales dependientes prestados en ese país, está sujeto a retención en la fuente en Colombia:

 

“8. En este sentido, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por una persona residente en un Estado contratante [España] solo pueden ser gravados en este Estado [España], a menos que el trabajo se realice en el otro Estado contratante [Colombia].

 

11. De lo anterior es posible afirmar que, de conformidad con el CDI suscrito entre Colombia y España, las rentas laborales que obtenga un residente fiscal de un Estado contratante se gravan donde se ejerce el empleo, a pesar de que el empleador se encuentre en el otro Estado contratante y los resultados del trabajo se exploten en ese Estado.

 

12. Por su parte, si no se cumplen los presupuestos para establecer que las rentas laborales debían gravarse en Colombia, esto es, que el trabajo no está siendo ejecutado en este Estado, el trabajador podrá solicitar la devolución de las retenciones que le fueron practicadas indebidamente según lo señalado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016:”

356/2025
Sobre la corrección de la declaración del impuesto saludable:

 

“10. En este sentido, la segunda declaración del impuesto saludable que fue presentada, se entenderá que es una corrección de la primera, sin embargo, si ésta no varía el valor a pagar o el saldo a favor, esta no prestará mérito ejecutivo, en la medida en que la obligación tributaria ya se encuentra satisfecha, con lo cual el responsable deberá solicitar a la Dirección Seccional de Impuestos de donde se encuentre ubicado, la eliminación del formulario presentado de manera errónea, argumentando que se trata de la misma obligación tributaria y periodo gravable.

 

11. No obstante, si la declaración del impuesto saludable presentada posteriormente aumenta o disminuye el valor del impuesto a pagar, deberá liquidar la respectiva sanción de corrección conforme al artículo 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda.”

357/2025
Seis preguntas sobre la declaración por presencia económica significativa:

 

“4. El valor de los pagos bimestrales efectuados por el mecanismo de recaudo del artículo 1.2.1.28.4.5. del DUR 1625 de 2016, se imputa en la declaración de renta anual por presencia económica significativa, y se resta del valor a pagar por dicho impuesto. En consecuencia, el declarante debe determinar los ingresos brutos del año a los que se refiere el parágrafo 2° del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, sobre los cuales se aplicará la tarifa del 3% allí señalada.

 

12. El contribuyente por presencia económica significativa en Colombia que optó por pagar el impuesto mediante las retenciones en la fuente del inciso octavo del artículo 408 del Estatuto tributario, y esté obligado a declarar renta por ingresos diferentes a los señalados en el parágrafo 2° del artículo 20-3, no deberá incluir en dicha declaración los ingresos por presencia económica significativa.

 

19. La responsabilidad como declarante de renta por presencia económica significativa en Colombia se constituye por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, y no se condiciona al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a que haya lugar por la obtención de ingresos diferentes a los allí señalados.

 

25. Se entiende que una persona natural no residente o entidad no domiciliada en el país tiene presencia económica significativa en Colombia si reúne simultáneamente los requisitos señalados en los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 20-3 del Estatuto Tributario. En el caso de los servicios digitales desde el exterior, además de dichos requisitos, deberá prestar cualquiera de los servicios enumerados en el numeral 2° del mismo artículo.

 

29. El procedimiento para acreditar la condición de sujeto no sometido a retención en la fuente por presencia económica significativa, se adelanta mediante la inscripción o actualización del Registro único Tributario (RUT), en la forma y condiciones señaladas en los artículos 1.6.1.2.10. y 1.6.1.2.11 del DUR 1625 de 2016.

 

35. En caso de existir saldos a favor de un contribuyente por presencia económica significativa en Colombia, se podrá dar aplicación a la compensación de saldos prevista en el artículo 815 del Estatuto Tributario, y/o a la devolución de saldos contemplada en el artículo 850 ibidem.”

358/2025
“El locatario no está obligado a expedir factura electrónica de venta a la entidad financiera por las mejoras realizadas al bien inmueble dentro del contrato de leasing financiero con opción de compra, dado que no existe una operación de venta o prestación de servicios entre el locatario y el banco.”366/2025
Sobre declaraciones de IVA marcadas como SEL (sin efecto legal):

 

“12. Así, la marcación de las declaraciones de IVA sin efecto legal por el contribuyente tenía como consecuencia que dichas declaraciones no fueran consideradas válidas para efectos de la obligación tributaria, permitiendo al contribuyente declarante presentar una nueva declaración con la periodicidad correcta siendo esta última declaración, la única válida.

 

13. En ese sentido, cuando la DIAN habilitó la casilla para que los contribuyentes pudieran marcar las declaraciones como SEL, les dio la posibilidad de que esas declaraciones dejaran de surtir efectos legales. En ese orden ideas, las declaraciones SEL son predicables como tal, tanto para los contribuyentes como para la administración.

 

14. La declaración marcada como SEL no tiene efecto legal alguno porque:

 

a. Si la declaración marcada como SEL es una corrección, la declaración inicial es la que surte efectos legales.

b. Si se presentó una declaración con posterioridad a la declaración marcada como SEL, la declaración posterior es la que surte efectos legales.

 

15. En ese sentido, no procede la “desmarcación como SEL” porque esa declaración ya no tiene efecto legal alguno y, en su lugar, de requerirse, el contribuyente tendría que realizar su corrección en los términos generales.

 

17.[sic] Para las declaraciones de IVA que se presentaron con errores en su periodicidad se deberá atender lo dispuesto en el concepto 007585 interno 712 del 22 de junio de 2023.

371/2025
Cuando hay cesión de derechos económicos:

 

“4. De acuerdo con lo explicado en el Concepto DIAN No. 005638 de 2023, no es posible evitar la responsabilidad tributaria del consorciado cedente por los ingresos generados en el consorcio, incluso después de ceder sus derechos económicos.

 

5. La razón principal de la conclusión expuesta en dicho pronunciamiento es que la cesión de derechos económicos no equivale a una cesión del contrato o de la calidad de consorciado. El consorciado cedente sigue siendo parte del consorcio y, por ende, sigue sujeto a las obligaciones tributarias derivadas de su participación en este.”

414/2025
“La deducción en el impuesto sobre la renta establecida en el artículo 119 del Estatuto Tributario aplica sobre los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente. En esa medida si el solicitante toma la opción prevista en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 546 de 1999, esto es, incluir los gastos de escrituración, impuestos y registro incluyendo el de transferencia de dominio, asumidos por el comprador dentro del valor de la financiación a través de préstamo hipotecario o leasing habitacional, podrá hacer uso de esa deducción con los límites individuales y generales previstos en la ley.”422/2025
 

En relación la retención en la fuente en el comercio electrónico multicanal y Marketplace, precisa la Dian:

 

“3. Cuando una venta de bienes se configura como ingreso de fuente nacional, la retención en la fuente por renta debe practicarse en el momento del pago o abono en cuenta, y no en la simple transferencia de fondos al extranjero. Para determinar si existe o no obligación de retener, deben analizarse variables como la fuente del ingreso, la existencia o no de Presencia Económica Significativa (PES) del proveedor extranjero en Colombia, la naturaleza del rol de la plataforma de e-commerce en la operación y si esta última actúa como adquirente, intermediaria o mandataria. La determinación del agente de retención dependerá de estos elementos y deberá ser evaluada en cada caso concreto conforme a la normativa aplicable.”

428/2025
La Dian conceptúa sobre si los errores de imputación de autorretención pueden ser subsanados vía el artículo 43 de la Ley 962 de 2005:

 

“si las inconsistencias a corregir enunciadas en su inquietud cumplen las previsiones antes dichas, podrá aplicarse el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aspecto que como se concluye sería objeto de revisión por parte de la DIAN para ver su consistencia, coherencia de la realidad de los saldos, la primacía de lo real sobre la forma y su exactitud. Así que corresponde a cada contribuyente, agente retenedor, autorretenedor y responsable verificar su aplicabilidad, según corresponda.”

434/2025
Sobre la forma como debe proceder una empresa insolvente para tomar los créditos por IVA descontable y utilizarlos para atender acreencias en favor del fisco:

 

“3. Si es voluntad de concursado acceder a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, es necesario que previo a elevar la solicitud de compensación o devolución, presente la correspondiente declaración, si se tiene en cuenta que en ellas se revelan los hechos económicos ante el fisco, en los cuales se evidencia la existencia de un saldo a favor en su declaración, situación en la cual se encuentra fundamentada.”

435/2025
Sobre la aceptación de la factura electrónica:

 

“El artículo 34 de la Resolución DIAN 000085 de 2022 no exige aceptación expresa como condición para que la factura electrónica en operaciones a crédito o con un plazo para el pago tenga efectos fiscales. Lo que la norma exige es el envío de los mensajes electrónicos de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, de conformidad con el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET).”

439/2025
Sobre el impuesto de Timbre y su base gravable:

 

“4. La base gravable del impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva con duración definida, corresponde a la cuantía del documento, esto es, el valor total de los pagos que deban realizarse durante su vigencia. En el caso de los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en virtud del documento o contrato, mientras se encuentre vigente.

 

12. La base gravable del impuesto de timbre está compuesta por todas las obligaciones sobre las que se haga constar su constitución, existencia, modificación o extinción, en el respectivo documento sobre el cual se den los demás presupuestos del hecho generador, sin perjuicio de las reglas especiales para la determinación de su cuantía.

 

18. En los contratos de ejecución sucesiva, con cuantía determinada y duración definida, cuyos documentos fueron otorgados o suscritos con anterioridad al 22 de febrero de 2025, la base gravable es el total de los pagos periódicos que se deban realizar durante su vigencia, y la tarifa será del cero por ciento (0%), esto es, la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador. Si el contrato se prorroga con posterioridad al 22 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga.

 

24. La declaración y pago del impuesto de timbre deberá llevarse a cabo por el agente de retención, según los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 2016, sobre el impuesto causado durante el respectivo periodo mensual.

 

29. Las modificaciones que se efectúen a un contrato sobre el cual se haya pagado el impuesto de timbre, que resulten en un mayor valor de la cuantía de las obligaciones que se hayan hecho constar en el documento o instrumento, conllevan el ajuste del impuesto. Si tales modificaciones dan lugar a un menor valor de la obligación, no habrá lugar a un ajuste del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.”

495/2025
La Dian modifica su doctrina en relación con la sanción por inexactitud:

 

“El cambio jurisprudencial aquí expuesto es razón suficiente para reconsiderar el Concepto 013103 (Interno 1118) del 5 de julio de 2024 y en su lugar concluir que es viable que la Administración imponga lasanción de inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas fiscales (Art. 647-1, ET) y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor (Art. 648, ET) cuando se dan los supuestos en ellos previstos.”

728/2025