Boletín Tributario #27


COMUNICADOS DE PRENSA DIAN


 

Aplicación cambios en Documentación Comprobatoria de Precios de Transfeencia incluidos en la reforma Tributaria

La DIAN precisó que el Informe Local del año gravable 2016 deberá ser presentado en el 2017 dentro de los plazos señalados en el decreto de plazos. El Informe Maestro se comenzará a presentar, por el año 2017, en 2018, según los términos que indique el reglamento. El Informe País por País rige a partir del 2016 y se presentará en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. El plazo a establecer para el envío de este último informe, no podrá ser anterior a los doce meses siguientes al cierre del periodo fiscal 2016.
(Ver Comunicado de Prensa Dian de Mayo de 2017)


DECRETOS


Reglamento del Monotributo adoptado por la Reforma Tributaria

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria para reglamentar el Monotributo.
(Ver Dec. 738 de 2017)

Componente inflacionario no gravado e intereses presuntos por el 2016

Se modifica el DUR 1625 de 2016 Materia Tributaria para sustituir los artículos que establecen los porcentajes correspondientes al componente inflacionario no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2016, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.
(Ver Dec. 777 de 2017)

Empresas mineras y de hidrocarburos podrán utilizar forma de pago de obras por impuestos 

En desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 2016, y para la implementación del Acuerdo de la Paz de la Habana, se modifica la Ley 1819 de 2016 (Reforma Triburaria) para adicionar los Art. 236 y 238 con parágrafos que permiten a las empresas mineras y de exploración y explotación de hidrocarburos utilizar la forma de pago de “obras por impuestos”.
(Ver Dec. Ley 883 de 2017)

Plazos para el pago de la PILA

Se modifican el DUR 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, para señalar los plazos para el pago de la PILA.
(Ver Dec. 923 de 2017)

Procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono

Se modifica el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria y el DUR 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), e indicar el procedimiento que permite hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono en relación con la “certificación del carbono neutro”.
(Ver Dec. 926 de 2017)

Requisitos y procedimiento para las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en materia tributaria, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 que tratan sobre las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios incluidos en la última reforma tributaria.
(Ver Dec. 927 de 2017)


ACUERDOS DE ENTIDADES TERRITORIALES


Régimen sancionatorio y procedimiento distrital

El Concejo del Distrito Capital, en desarrollo de lo establecido por la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), expide las normas sobre sanciones y los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad que les son aplicables a los contribuyentes, en relación con los impuestos distritales, así como disposiciones sobre los procesos de determinación, notificación y recursos gubernativos.
(Ver Acuerdo Concejo de Bogotá 671 del 2017)


PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento sobre la nueva estructura del impuesto sobre la renta para personas naturales

El Ministerio de Hacienda expide el proyecto de decreto con el cual se pretende reglamentar los tratamientos tributarios que deben aplicar las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes, al tenor de la Parte I de la Ley 1819 de 2016.
(Ver Proyecto de Decreto MinHacienda 25-2017)


RESOLUCIONES DIAN


Formulario para la declaración del Impuesto Nacional al Carbono

La DIAN prescribe el formato para la presentación de la Declaración del Impuestos nacional al Carbono establecido por la reciente reforma tributaria.
(Ver Resolución Dian 26 de 2017 y  Anexo )


DOCTRINA DE LA DIAN


Para la autorretención por impuesto de renta no aplican las cuantías mínimas excluidas para retención

En relación con la aplicación de las cuantías mínimas a la auto-retención por el impuesto sobre la renta y complementarios, la Dian manifiesta:

“[…], para el caso materia de análisis si bien la norma remite a las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto…, no se consagra en dicha disposición lo relacionado con cuantías mínimas lo que permite concluir que para efectos de esta auto-retención no existen y en consecuencia esta procede sobre el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado al sujeto pasivo”.

(Ver Concepto DIAN 056222 del 15 de marzo de 2017)

Requisitos fiscales de las notas créditos y su inescindibilidad con la factura 

El concepto precisa que, no obstante que el Parágrafo 1 del Art. 1.6.1.4.15 del DUR 1625 de 2016 reglamenta aspectos relativos a la factura electrónica, en el mismo se indica que las notas crédito deben cumplir, entre otras condiciones, con el “… número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción. IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total”.

Agrega que según el Art. 619 ET.: “deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional el correspondiente número de identificación tributaria”.

Finalmente, afirma que: “… ya que uno de los modos de soportar una devolución o rescisión es la emisión de una nota crédito, es menester comprender que, para efectos fiscales, este documento así como la factura respecto de la cual se emite son inescindibles”.
(Ver Concepto DIAN 06201 del 21 de marzo de 2017)

A las declaraciones de retención presentadas con posterioridad a la reforma tributaria le son aplicables los cambios para las presentadas sin pago 

Estima la DIAN que, de conformidad con lo señalado en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, en el tema tributario la norma vigente establece que, al momento de presentar la declaración inicial, es la misma ley la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración. Por tanto, concluye que

“… las declaraciones de retención en la fuente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 les son aplicables los incisos 2o y 5o del artículo 580-1 de estatuto Tributario modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.

No obstante lo anterior, para que se aplique ese beneficio, debe cumplir con los requisitos sine quanom, (sic) previstos en la norma en referencia.”

(Ver Concepto DIAN 06102 del 21 de marzo de 2017)

Las utilidades provenientes de los fondos descritos en el art. 48 ET se asimilan a dividendos y representan para las personas naturales ingresos gravados de esta cédula

Según la Dian, las utilidades provenientes de los Fondos de Inversión, Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, Fondos Mutuos de Inversión y Fondos de Empleados, se asimilan a dividendos y para las personas naturales forman parte de esta cédula (a partir de 2017) y están gravados.

Afirma la entidad:

“Por tanto, ya que las utilidades a que hace referencia el inciso final del artículo 48 ibídem se asimilan a dividendos, es menester comprender que constituyen renta gravable cuando son percibidas por personas naturales residentes fiscales en Colombia, en cuyo caso será necesario observar lo determinado en el artículo 343 ibídem para la determinación de la renta líquida cedular.”

En nuestra opinión, el tema está llamado a generar fuerte controversia, toda vez que la cédula de dividendos está dividida en dos sub-cédulas, y como los fondos citados no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, habría que considerar que las utilidades quedan en la cédula de dividendos gravados al 35%, más la tarifa adicional que proceda (0%, 5%, 10%) sobre el 65% restante, con lo cual se genera una onerosa tributación sobre estas rentas.
(Ver Concepto DIAN 06230 del 22 de marzo de 2017)

Las propiedades horizontales mixtas que obtienen rentas comerciales por áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales

Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de carácter mixto que obtienen rentas industriales o comerciales por sus bienes o áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales a Sena, ICBF y Salud contributiva de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el concepto, la DIAN concluye que:

“…, siempre y cuando se verifique la condición contemplada en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, esto es, que la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, salvo la de uso residencial- destine uno o varios de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, aquella gozará de la exoneración de que trata el artículo 114-1 ibídem en la medida que se encuentra sometida al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.”

El mismo concepto incluye la siguiente afirmación que, en nuestra opinión, no es correcta:

“Sí, por el contrario, no se destina uno o varios bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, o la persona jurídica se originó de la constitución de propiedad horizontal de uso residencial, es menester comprender que la entidad sin ánimo de lucro pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando cumpla los requisitos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.”

La imprecisión de este párrafo radica en que el Art. 22 ET establece que “las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales” son “entidades no contribuyentes y no declarantes” del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tanto, legalmente es imposible afirmar que a esta clase de entidades les aplica el Art. 19 ET.
(Ver Concepto DIAN 06259 del 22 de marzo de 2017)

Las entidades no contribuyentes declarantes del impuesto de renta no están sometidas al Régimen Tributario Especial que aplica a otras ESAL

Al responder una consulta sobre las congregaciones y confesiones religiosas, la DIAN después de transcribir el Art. 23 ET, precisa que: “… se aclara que dichas entidades no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta, por lo que su tratamiento fiscal no está sujeto al Régimen Tributario Especial que cobija a otras ESAL.”
(Ver Concepto DIAN 06288 del 22 de marzo de 2017)

A las rentas hoteleras percibidas por personas naturales no les aplica la tarifa especial del 9%, luego están gravadas a la tarifa general que les corresponda.

A partir de la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) sobre la disminución de la renta corporativa, condicionada a la eliminación de rentas exentas, la DIAN concluye, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1º del Art. 240 ET., que la tarifa del 9% aplicable a partir del 2018 por rentas hoteleras sólo es aplicable a las personas jurídicas.

Discrepamos de esta conclusión, por cuanto según los principios que rigen la interpretación de las normas legales, la disposición citada en el concepto no hace distinción alguna, luego al intérprete no les dable hacerlo. Adicionalmente, cuando el texto de la ley es claro, tampoco se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Más allá de esto, negar la exención a las personas naturales atenta contra el principio constitucional de confianza legítima, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en aplicación del principio de buena fe.
(Ver Concepto DIAN 06401 del 22 de marzo de 2017)

La Dian explica la reducción en sanciones prevista en el art. 640 ET, tal como fue modificado por la reforma tributaria

En su concepto, la Dian transcribe el art. 640 que trata de la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, y explica los casos en los que aplica la reducción de la sanción. Dicho artículo, en su numeral 1, determina que Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

  1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma […].

Y sobre al particular la Dian afirma en su oficio que

Por ejemplo, si un contribuyente va a corregir una declaración de renta, debe indagar si en el año anterior (numeral 2 [sic] art. 640 E.T.) o en los dos años anteriores (numeral 1 [sic] art. 640 E.T.), no haya corregido otra declaración, es decir, no importa si fue de IVA, retención, etc. (se destaca)

En nuestro sentir, la Dian se extralimita en este concepto, ya que asimila a “la misma conducta” sancionable la corrección de una declaración de renta, que una de IVA, retención y otro tributo. Si bien es cierto que la corrección de las declaraciones tributarias tiene una sanción común prevista en el art. 644 ET, no puede perderse de vista que cada impuesto constituye una unidad normativa precisa y separada. Ello sucedió incluso cuando coexistieron dos impuestos sobre la renta (el tratado en el Libro I ET y el CREE). Por lo tanto, no puede hablarse de que se incurre en la “misma conducta” sancionable cuando, por ejemplo, se omite la presentación de la declaración de IVA y la declaración de renta.
(Ver Oficio DIAN 005981 del 17 de marzo de 2017)

Las dependencias de fiscalización son las encargadas de expedir la liquidación provisional

En su concepto, y con base en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, la Dian afirma que las dependencias de Fiscalización son las encargadas proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico con la reforma tributaria. Esta liquidación es una opción que puede emplear la administración y, por tanto, no es una instancia obligatoria en la determinación del impuesto.
(Ver Concepto DIAN 07456 de 3 de abril de 2017)