Boletín Tributario # 10

ACUERDO CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CN-BT-CTI) unificó los acuerdos de este organismo sobre procedimientos, criterios y condiciones actuales de calificación de proyectos, e introdujo ajustes a los mismos para efectos de los beneficios tributarios.

 

En ejercicio de su función legal de definir los criterios y condiciones para calificar los proyectos como de Ciencia, Tecnología e Innovación, y fijar los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, el CN-BT-CTI unificó sus Acuerdos No. 09, 10 y 12, e introdujo ajustes en los procedimientos, criterios y condiciones actuales de calificación , en aras de mejorar la eficiencia y facilitar el acceso a las Deducciones tributarias y demás beneficios estipulados por ley.

Dentro de los beneficios tributarios a los que se refiere el Acuerdo se encuentran los establecidos en el Estatuto Tributario en los Art. 57-2 (Ingresos para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional), 158-1 (Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación), 207-2.8 (Renta exenta por producción de software nacional), y 428-1 (Exención de Iva para importaciones de equipos y elementos por centros de investigación o instituciones educativas para proyectos científicos, tecnológicos o innovación). (Ver Acuerdo No.14 del 26 de febrero de 2016)

 

 

CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

 

Certificación del interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario aplicable del 1-04 al 30-06 de 2016 y definición de la tasa para intereses de mora tributarios para el mismo período en el 30.81%

 

Mediante Resolución No. 0334 del 29 de marzo de 2016, la Superintendencia Financiera certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 20.54%. Igualmente indicó que los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 30.81% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.

Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 30.81% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario

De conformidad con lo preceptuado en el Art. 635 del E.T., la tasa de interés moratorio para el periodo 01 de abril al 30 de junio de 2016 se ubica en el 30.81%. (Ver Certificado No. 01 del 2016 de la Superintendencia Financiera)

 

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

Retención en la fuente por honorarios a un canadiense no residente en el país a la luz del Art. 20 del CDI celebrado entre Colombia y Canadá

 

La DIAN se refirió al tema transcribiendo apartes del Concepto No. 079818 del 12 de diciembre de 2013, para indicar que “cuando el artículo 20 del CDI señala que las rentas que no tengan una regulación expresa en otros artículos ‘también pueden’ someterse a imposición en el Estado de la fuente” la decisión de gravarlas o no, y de aplicar retención en la fuente, corresponde al Estado de la fuente. (ver Concepto Dian 03293-2016).

 

Los rendimientos de fondos de inversión colectiva se registran al momento del pago.

 

La DIAN aclara su posición expresada en los conceptos mencionados para precisar que “El mandato del artículo 358-1 (debe decir 368-1) es claro al señalar que afectos de la aplicación de la retención en la fuente la misma se hará una vez se haga el respectivo pago a los respectivos suscriptores o participes.” Y concluir que “… los rendimientos que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva deberán ser revelados por parte de los suscriptores o participes de los fondos al momento de su pago, momento este en el cual se practicará su respectiva retención en la fuente”. (Ver Concepto No. 03937 del 01 de marzo de 2016)

 

 

Los ingresos no operacionales están sujetos a la autoretención por CREE

 

La DIAN transcribe el texto del Art.5 del D.R. 1828 de 2013 para concluir que “… la norma no hace distinción de manera cedular sobre el tipo de ingreso que recibe el sujeto pasivo del impuesto -CREE- si no los ingresos en su totalidad que sean susceptibles de incrementar su patrimonio. Por tal razón, los ingresos no operacionales están sujetos al impuesto en cuestión y a su respectiva autorretención (sic) conforme a las disposiciones legales.”  (Ver Concepto No.03266 del 23 de febrero de 2016)

 

 

DOCTRINA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

Prescipción de la acción de obro cuando media una facilidad de pago incumplida.

 

En concepto dirigido por el Subdirector Jurídico Tributaria al Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos Distritales se hacen precisiones sobre momento para decalrar el incumplimiento de una facilidad de pago y sus efectos en la prescripción de la accion de cobro de deudas tributarias distritales. (Ver Concepto Secretaria de Hacienda de Bogotá No.1232 del 10 de marzo de 2016).

 

 

DECRETOS

 

Se precisa término de vigencia de la exención para nuevos hoteles

El Gobierno Nacional dictó el Decreto 463 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual precisa que la renta exenta por nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, para el establecimiento hotelero o para el operador, según el caso, será por 30 años a partir del año gravable de inicio de las operaciones.

Precisa el decreto que se consideran nuevos hoteles sólo aquellos construidos o cuyo avance en la construcción sea de al menos el 61% entre los años 2003 y 2017. (Ver D.R. 463 de 2016)

 

JURISPRUDENCIA

 

Con Auto del 22 de febrero de 2016, expediente 20631, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó la Suspensión Provisional de los Incs. 1º y 3º del Art.7º del D.R. 1828 de 2013, “ Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012” en materia de CREE y de Exoneración de Aportes Parafiscales.

 

La providencia señala:

 

“En virtud de lo dispuesto en las normas transcritas, objeto de controversia en este ligio, los términos “hasta” y “mínimo” son el punto sobre el cual se fundamenta la pretensión de nulidad; los cuales denotan la inclusión y exclusión de la cifra tope de exoneración del tributo; a simple vista, se percibe que el Decreto 1828 de 2013, es excluyente al establecer: “devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, sobre lo que se ahondará en el momento de proferirse el fallo.

Advierte el despacho que, la función reglamentaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede sobrepasar la competencia del legislativo, es decir, el reglamento no debe desfigurar la situación regulada por la ley, hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló; tal como se observa en el sub judice.

En atención a la disposición legal contemplada en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha considerado que el juez administrativo (de oficio o a petición de parte), puede percibir si hay una vulneración normativa, a través de la revisión del análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, evento en el cual procederá a decretar la suspensión provisional de los actos demandados, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso, evitando que la sentencia se torne ineficaz frente a lo pretendido por el demandante y cause un perjuicio irremediable para el mismo.

Por último, advierte el Despacho que si bien sólo fue demandada la expresión “menos”, contenida en los incisos primero y tercero del artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, dada su condición de inseparable con el resto del inciso, debe suspenderse toda la disposición, pues al hacerse sólo frente a la expresión acusada, quedaría sin coherencia ni efectos jurídicos el resto del inciso. En esas condiciones, este despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los incisos 1 y 3 del artículo 7 Decreto 1828 de 2013, de acuerdo con el artículo 232 del CPACA, sin que sea necesario fijar caución”.


[1] Auto del 24 de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00; M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia