Boletín Tributario 103
DECRETOS
Contenido del Decreto | Ver Decreto |
Fija Incentivos nuevos empleos formales. | 0533/2024 |
Reglamenta las exenciones tributarias por la Copa mundial femenina Sub 20 FIFA 2024. | 0469/2024 |
Procedimiento para los beneficios concedidos por la Superintendencia de Sociedades por colaboración contra soborno transnacional. | 0390/2024 |
RESOLUCIONES DIAN
Contenido de la Resolución | Ver Resolución |
Prescribe Formulario 2593 y su instructivo como “Recibo Electrónico del régimen Simple” para el pago de los anticipos de los bimestres del 2024 junto con el anexo “Liquidación del componente ICA consolidado territorial por municipio o distrito”. | 0081/2024 |
Prescribe el Formulario 260 “Declaración anual consolidada” del régimen Simple para el año gravable 2023. | 0061/2024 |
COMUNICADOS DE PRENSA DE LA DIAN
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Informa sobre proveedores declarados ficticios por la DIAN al 18-04-2024. | Listado a 18/04/2024 |
Informa sobre proveedores declarados ficticios por la DIAN al 11-04-2024. | Listado a 11/04/2024 |
Levanta la contingencia declarada frente a la presentación de la declaración anual consolidada del Simple y señala nuevos plazos para algunos contribuyentes. | 0022/2024 |
La Dian declara contingencia por inconvenientes con el diligenciamiento de la declaración anual consolidada del régimen Simple. | 0020/2024 |
Informa sobre la cancelación de oficio de 4 millones de RUT que no cuentan con correo electrónico | 0019/2024 |
COMUNICADOS DE PRENSA DE LA UGPP
Contenido del Comunicado | Ver Comunicado |
Informa que de acuerdo con el Dec. 376/2021, el 31 de mayo de 2024 vence el plazo para realizar los aportes faltantes a pensión de abril y mayo de 2020 (13.5%), para quienes se acogieron al Dec. Ley 558 de 2020. | https://www.ugpp.gov.co/decreto376_558 |
CIRCULARES EXTERNAS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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Informa sobre la modificación al Numeral 3 de la Circular Externa 100000004 del 04 de octubre de 2023. Plazos para implementación de SAGRILAFT y PTEE por parte de las Cámaras de Comercio y las Entidades Sin Ánimo de Lucro Extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Período de transición | 100-000003/2024 |
COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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Refiere las siguientes Sentencias:
· C-094/2024.La Corte resolvió estarse a los resuelto en la Sentencia C-540 de 2023 e inhibirse para fallar respecto del cargo contra el parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de 2022 por la presunta violación de los principios de equidad y justicia tributaria, norma que se refiere a las retenciones por dividendos recibidos por personas naturales residentes. La Sentencia C.540 declaró la inexequibilidad de las tarifas para profesionales independientes, actividades de educación, salud humanas y asistencia social.
· C-095/2024. Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506 de 2023 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1o y 2o del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que regulan el impuesto a los envases plásticos de un solo uso. | 0012 del 03/04/2024 |
PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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La Corte admite el incidente de impacto fiscal de la Sentencia C-489 de 2023 interpuesto por el Ministerio de Hacienda, para lo cual resolvió:
“RESUELVE PRIMERO. ADMITIR el incidente de impacto fiscal presentado por el ministro de Hacienda y Crédito Público sobre la Sentencia C-489 de 2023. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, SUSPENDER los efectos de la Sentencia C-489 de 2023, a partir de la notificación de esta providencia y hasta que la Secretaría General notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Plena de la Corte Constitucional.” (Negrillas son del texto)
La Sen C-489/2023 declaró inexequible el art.115 de la Reforma Tributaria que prohibía la deducción en el impuesto sobre la renta de las regalías pagadas por la producción de petróleo, gas y minería.
Por tanto, al quedar suspendido el efecto de la sentencia, los contribuyentes no podrán solicitar en sus declaraciones de renta dicha deducción. | 749/2024 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
Decisión | Ver Sentencia |
Sobre la no existencia de tarifa legal probatoria para demostrar la extraterritorialidad y para adicionar ingresos gravados con ICA, la sentencia consideró:
“En sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 24934, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, (…), se señaló que las declaraciones presentadas en otras jurisdicciones sirven como medio de convicción para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos, “pero sin ser la única prueba conducente y pertinente, pues ‘no existe una tarifa legal preestablecida’ por lo cual, siempre que ofrezcan certeza del hecho que pretenden probar, los contribuyentes pueden acreditar ‘por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos’”.
Además, la sentencia referida explicó que, en virtud del principio general de la carga de la prueba del artículo 167 Código General del Proceso, la adición de ingresos o la existencia de operaciones sometidas a tributación deben ser acreditados por la Administración quien, en ese caso, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la pretendida modificación.
De igual forma, en sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 21323, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, esta Sala analizó normas territoriales similares a las antes transcritas, que fueron adoptadas por el Distrito de Cartagena, (…)
Recientemente, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, exp. 27464, C.P. Wilson Ramos Girón, se recalcó que el contribuyente tiene la carga de acreditar por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos cuando lo solicite la Administración. No obstante, “la falta de presentación de las declaraciones de ICA en otras jurisdicciones no es un argumento suficiente para que la administración tributaria considere que hay una omisión de ingresos gravables por parte del contribuyente en su jurisdicción pues ello ‘no conduce a afirmar que esos ingresos fueron obtenidos producto de la realización del hecho generador en la jurisdicción del ente demandado’”. | 28100/2024 |
Frente a los requisitos para el beneficio de progresividad adoptado por la Ley 1429 de 2010 señala:
“La demandante sostiene que el hecho de no reportar todas las sedes donde prestaba servicios médicos durante el año 2016, no daba lugar al rechazo del beneficio de progresividad, pues la norma permite informar el lugar de la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y domicilio principal de la empresa «tal y como lo hizo la sociedad-. En contraste, la DIAN aduce que la dirección informada por la actora, solo era su domicilio principal y no el lugar donde desarrollaba la prestación de servicios médicos, que era su actividad económica, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el artículo 6.o numeral 1, literal b del numeral 1 del Decreto 4910 de 2011, lo que daba lugar al rechazo del beneficio de progresividad.
(…)
En ese orden de ideas, se observa que la actora acreditó la obligación de informar el domicilio principal y sede de su actividad económica que, por lo demás, coincidía con la dirección informada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario RUT. Al efecto, la Sala considera que, bajo las precisas circunstancias del presente caso y atendiendo a la actividad económica desarrollada por la actora –prestación de servicios médicos-, no era dable exigir el registro de la totalidad de las sedes y lugares en las que prestaba su actividad, máxime cuando de conformidad con el objeto social la actividad podía desarrollarse en diversas sedes (clínicas u hospitales), e incluso en el domicilio de los pacientes.
Así las cosas, y ante la multiplicidad de lugares en los que la demandante podía desarrollar su actividad económica, con el reporte de la dirección donde la contribuyente atendió las visitas y requerimientos efectuados por la DIAN, esto es, la Calle 140A # 16A-83, que demás es la dirección registrada en el RUT, se cumplió el requisito previsto en el artículo 6.o numeral 1, literal b del numeral 1 del Decreto 4910 de 2011.” | |
A partir de la Sentencia de la Corte Constitucional C-1201/2003 y de la Sentencia del C. de E. 21376 del 3 de mayo de 2018, precisa que en el caso del cobro de declaraciones privadas, la vinculación del deudor solidario se produce con la notificación del mandamiento de pago. Así señaló:
“En consecuencia, la forma de hacer oponibles las declaraciones privadas del deudor principal y que tales declaraciones constituyan título ejecutivo en contra del deudor solidario es mediante la notificación a éste del mandamiento de pago en el que se fije con claridad y certeza la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de esta.” (Negrilla es del texto) | 27954/2024 |
La Sentencia adoptó las siguientes decisiones:
“FALLA 1. DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad parcial del numeral 4 del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto 1089 de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso 25688. 2. NEGAR la pretensión de nulidad del numeral 2 del artículo 1.2.1.27.1. del Decreto 1089 de 2020. 3. DECLARAR la nulidad de la expresión «ordinaria» contenida en el inciso primero del artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1089 de 2020. (…) ”. (Negrillas son del texto) La Sentencia 25688 de junio 15 de 2023, declaró nula la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» del numeral 4 del artículo 1.2.1.27.1, adicionado al DUR 1625 de 2016, por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1089 de 2020, como parte de las características para que un bien se considere «activo fijo real y productivo» para efectos del descuento tributario del IVA en renta. Por su parte el inciso primero del artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1089 de 2020 se refiere a la “Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias.” | 26651/2024 |
Niega la nulidad del Concepto 0191 del 17 de febrero de 2020, concepto general sobre la activación de las cláusulas de nación más favorecida incorporadas en los convenios para evitar la doble tributación suscritos por Colombia, con ocasión de la entrada en vigor del convenio para evitar la doble tributación con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en cuanto a las conclusiones que expuso respecto de los CDI entre Colombia y España, Colombia y Suiza, y Colombia y Chile. | 25411/2024 |
CONCEPTOS DE LA DAF
Contenido del concepto | Ver Concepto |
La DAF se pronuncia sobre la potestad de las entidades territoriales en relación con las estampillas y los actos gravados.
| DAF 68118 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
Contenido del concepto | Ver Concepto |
La Dian reconsidera su doctrina en relación con la obligación de facturar el retiro de inventarios para autoconsumo:
“Ahora bien, dado que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo [Sentencia 23479 del 28 de febrero de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado …: “Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero.”] solamente interviene el propietario de los bienes, que para efectos de la factura de venta sería el vendedor, no es posible hablar de un adquirente de bienes y/o servicios desde la concepción legal y jurisprudencial que esta figura tiene. Razón por la cual, y en virtud del principio útil de la norma, en estos casos no se materializa el deber formal de expedir factura que, como se precisó anteriormente, se cumple cuando se realiza la entrega al adquirente.”
“Con base en todo lo anterior, se reconsidera lo expuesto en el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica No 106 del 19 de agosto de 2022 y en cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo aquí expuesto, para en su lugar, concluir que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse. Lo anterior, sin perjuicio que -en todo caso- el sujeto que realiza dicha operación debe demostrar, mediante prueba supletoria, el movimiento del inventario.” | 603/2024 |
Precisa la Dian:
“La ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, en el que se vincula al contribuyente y a deudores solidarios o subsidiarios, se configura cuando para todos los intervinientes vencido el término para interponer los recursos, se hayan interpuesto en debida forma o no se presenten, o cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o cuando los recursos se hayan decidido en forma definitiva, o cuando los medios de control interpuestos en sede judicial se hayan decidido en forma definitiva.” | 176/2024 |
La prohibición de los plásticos de un solo uso establecida por la Ley 2232 de 2022 no deroga el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. Este sigue vigente para productos no prohibidos. | 179/2024 |
Concluye la Dian:
“Así las cosas, si bien dentro del modelo de computación en la nube pueden intervenir diferentes actores, es claro que indistintamente del modelo de servicio que se utilice, solamente el proveedor es el encargado de prestar el servicio como tal, lo cual permite concluir que este será el sujeto que podrá hacer uso de la exclusión del impuesto sobre las ventas contemplada en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.” | 190/2024 |
“Por regla general, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad no deben declarar como ingreso el valor correspondiente a los puntos premio obtenidos en programas de fidelización al redimirlos como descuento en productos. Estos puntos representan beneficios que toman la forma de descuentos; en consecuencia, se reflejan como un menor valor del gasto o costo.” | 191/2024 |
La Dian expide la Octava adición al Concepto General sobre los impuestos saludables. | 217/2024 |
La Dian se ratifica doctrina sobre facturación y documentos soporte en la Fiducia. | 218/2024 |
La Dian expide la Novena adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022. | 218-6483/2024 |
LA Dian emite “Lineamiento [en relación con la] solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido del impuesto sobre las ventas – artículo 12 de la Ley 1715 del 2014”. Adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía | 100153161-225/2024 |
La Dian afirma las circunstancias en que los seguros adquiridos en el exterior representan ingresos de fuente nacional. | 227/2024 |
La Dian precisa que el pago de derechos de autor no requiere factura de venta. | 229/2024 |
Tercera adición al Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. | 294/2024 |
Décima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.Presencia Económica Significativa -PES. | 305/2024 |
Segunda adición al Concepto General sobre las derogatorias de la Ley 2277 de 2022. Contribuyentes que gozaban de rentas exentas derogadas por la Ley. | 310/2024 |
La Dian concluye en relación con los contratos de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera y si los contratos forward:
“1. Los contratos de futuros para su negociación requieren de la presencia de un ente organizado (bolsa de valores o bolsa de futuros) y los efectos se equiparan a los de la compraventa. Los ingresos y los gastos de una operación de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera y deberán reconocerse a la luz de lo previsto en los artículos 27, 28, 58, 59, 104 o 105 del Estatuto Tributario. 2. Los ingresos derivados de los mismos no constituyen renta de fuente nacional para el inversionista residente fiscal en Colombia, en la medida en la cual no se enmarcan en lo expresamente establecido por el artículo 24 del Estatuto Tributario (ingresos de fuente nacional). 3. Las erogaciones asociadas a estos contratos corresponden a gastos en el exterior deducibles siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 4. Al tratarse de gastos en el exterior que no están asociados a la obtención de rentas de fuente nacional colombiana, su deducibilidad no se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario.” | 758/2024 |
CONCEPTOS DE LA SHD DE BOGOTÁ
Contenido del concepto | Ver Concepto |
En relación con contribuyentes que dejan de pertenecer al Simple por incurrir en requisitos no subsanables, precisa la SHD:
“Así, tratándose de periodos gravables no concluidos, la norma señala que el contribuyente deberá cumplir las respectivas obligaciones formales y sustanciales a que hubiere lugar, “…dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda”. Por el contrario, tratándose de periodos concluidos, la reglamentación nacional señala que las obligaciones formales y sustanciales a que hubiere lugar, deberán satisfacerse “dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario – RUT”. | 2023EE386418O1-2023 |
En relación con la Declaración del ICA, precisa la SHD que:
a. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto de industria y comercio, cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de todo el año gravable 2022, exceda de 391 UVT, es decir, de $14.859.564, y los agentes retenedores de dicho tributo, deberán declarar y pagar las obligaciones tributarias correspondientes a cada bimestre del año gravable 2023, en las fechas indicadas en el art. 1 de la Res. 522 de 2022, modificado por la Res. SHD-000098-2023. b. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común, cuyo impuesto a cargo (FU) correspondiente al año gravable 2022 no exceda de 391 UVT estarán obligados a presentar por los medios virtuales adoptados por la Secretaría Distrital de Hacienda, una única declaración anual por dicho año gravable, a más tardar el 23 de febrero de 2024. c. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen preferencial estarán obligados a presentar por los medios virtuales adoptados por la Secretaría Distrital de Hacienda, una única declaración anual por el año gravable 2023, a más tardar el 16 de febrero de 2024.
| 2023EE396469O1-2023 |