Boletín Tributario # 06

Sentencias Jurisprudenciales

La Corte Constitucional declara exequible la Ley 1739 de 2014

La ley fue demandada por supuestos vicios de trámite y por violación del Art. 347 de la Carta, argumentos que la Corte desestimó. (Ver comunicado de prensa Sentencia C-015-2016).

Doctrina de la Dian

Las rentas exoneradas de que trata la Decisión 578 de la CAN se deben registrar como rentas exentas, mientras que los ingresos no gravadas previstas en los convenios para prevenir la doble imposición son INCRGO.

La Dian hace un recuento de los países con los cuales Colombia ha suscrito un convenio para prevenir la doble imposición, a saber: España, Chile, Suiza, Canadá, México, Corea, India, República Checa y Portugal.

Cuando un contribuyente en Colombia obligado a presentar declaración de renta obtenga un ingreso que, en virtud de uno de los citados convenios, no sea gravable en Colombia, debe incluirlos en su denuncio rentístico y detraerlos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Por otra parte, las rentas que, de acuerdo con la Decisión 578 de la CAN, son exoneradas en Colombia, deben registrarse en la declaración de renta como rentas exentas.

Si bien el concepto de la Dian no es claro en explicar la diferencia del tratamiento de los ingresos que no son gravados en virtud de uno u otro tipo de convenio, ratifica la más reciente posición que había asumido en relación con las rentas exoneradas obtenidas en un país miembro de la CAN.

La diferencia en una forma u otra de registrar las rentas no gravadas sólo tiene incidencia en la base gravable cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida. En este caso, la doctrina de la Dian le sirve de soporte al contribuyente que, de la renta líquida, detraiga la renta exenta (CAN), y con ello obtenga una renta líquida gravable menor.

Obsérvese que, aunque el Art. 177-1 ET señala que “no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas”, la Dian reitera su doctrina que sostiene que la renta exenta a restar no es el total de los ingresos, sino el monto que resulta de restar de dichos ingresos los costos y deducciones que solicite. Y estos costos y deducciones deben ser registrados en las casillas que correspondan.

Un punto importante que menciona el concepto, y que nos parece acertado, es que los CDI “únicamente comportan una distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes […] más no implican una renuncia de los deberes formales a los que están sometidos los contribuyentes”. Así las cosas, una persona natural que por la regla de desempate sea residente en otro Estado, pero que de acuerdo con el Art. 10 ET también sea residente en Colombia, estará obligado a presentar declaración de renta en Colombia (y cumplir otros deberes formales) según las disposiciones de la ley colombiana. (Ver Concepto 34760 de 2015).

 

Los servicios médicos y clínicos, así como los vinculados con la seguridad social no generan IVA

La Dian ratifica lo dicho en el concepto 037395 de junio 20 de 2005:

“[…] el Impuesto sobre las ventas es un Impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. […] las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados”.

Está claro (Art. 476 ET) que no están gravados con IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, los planes y servicios de salud y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

La exclusión del IVA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija, además de los indicados, sólo a los servicios que corresponden al POS y sus planes complementarios (Art. 1, Dec. 841 de 1998).

En relación con la adquisición de bienes por parte de las IPS, la DIAN conceptúa que sólo están excluidos aquéllos expresamente previstos como tal en el ET.

Al margen el concepto de la Administración, comentamos que algunas entidades que integran el sistema de seguridad social opinan que ninguno de los bienes o servicios que reciben están cobijados por el IVA, en virtud de los dispuesto en el artículo 48 de la C. P. que determina que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. (Ver concepto 34415 de 2015).

 

La base de retención para empleados aplica por igual para asalariados e independientes

La Dian rectifica lo afirmado en el Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015, y confirma sus pronunciamientos anteriores, en el sentido de que la base de retención en la fuente para personas naturales no asalariadas clasificadas en la categoría tributaria de empleados (Art. 329 ET) puede depurarse con la deducción por dependientes, al igual que se hace en el caso de los asalariados. (Ver concepto 36306 de 2015)

No está de más comentar que, cuando se difundió el concepto que ahora rectifica la administración, publicamos un artículo en La República en el que argumentábamos que el cambio de doctrina no estaba ajustado a la ley (Ver artículo de prensa “La ligereza…”).

 

La deducción del 25% que aplica para el cálculo del Iman no aplica para la base de retención en la fuente mínima

La sentencia C-492 de 2015 (Corte Constitucional) declara la exequibilidad del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012 “en el entendido de que a partir [de la vigencia fiscal 2016], el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”.

Conceptúa la Dian que la detracción de las rentas de trabajo exentas, es decir, el 25% de los ingresos depurados, no aplica para calcular la base de la retención en la fuente mínima para empleados. (Ver concepto 01344 de 2016).

No obstante, deja de lado la DIAN lo previsto en el artículo 369.2 ET, que dispone que no están sujetos a retención en la fuente, entre otros, los pagos exentos para el beneficiario. Así las cosas, si por jurisprudencia de obligatorio cumplimiento el 25% de los pagos laborales (depurados de una u otra manera) son exentos para el empleado, deben excluirse de la base mínima de retención en la fuente prevista en el artículo 384. (Ver artículo “La deducción del 25%…”).

En esta forma, la DIAN continúa en su misma línea interpretativa que planteó en el Concepto No.8720 del 20 de marzo del 2015 con el cual revocó el Concepto No.40899 del 10 de julio de 2014, para no permitir la depuración de la base de retención mínima del Art. 384 ET con las cesantías y sus intereses exentos, e indicar que los únicos conceptos que se depuran son los indicados en el Art. 6 del D.R. 1070 de 2013.

 

El anticipo cuatrimestral del IVA es el 30% del monto pagado el año anterior

La Dian ratifica su posición, y afirma que los contribuyentes que, según se establece en el Art. 600 ET, de acuerdo con sus ingresos brutos deben debe declarar IVA anualmente, están obligados a hacer dos anticipos cuatrimestrales equivalentes al 30% del monto pagado por este impuesto durante la vigencia fiscal anterior, y en ningún caso un monto menor. (Ver concepto 00001 de 2016).

En el concepto, la Dian resta todo valor jurídico al primer inciso del Art. 26 del Dec. 1794 de 2013, decreto que tiene presunción de legalidad, y que dice:
“Artículo 26. Monto máximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente: (…)”. (Resaltamos).