Los trabajadores (asalariados) no residentes, no tienen los beneficios tributarios de las personas naturales clasificadas como “empleados”a. La Dian, mediante concepto 14740 de 13 de junio de 2016, afirma que para efectos de aplicar las deducciones de la base de retención (y, en consecuencia, del impuesto sobre la renta) previstas en el Art. 387 ET, según fue modificado en la Ley 1607 de 2012, “la norma consagra el término ‘trabajadores’ el cual debe interpretarse considerando las modificaciones que trajo la Ley 1607 de 2012″. Afirma la Dian que “trabajador” debe entenderse como “empleado”, y concluye que “[…] al no cumplirse con la calidad de residente, tampoco se predica la calidad de empleado […]”, según la definición del Art. 329 ET. Por la misma razón, niega los beneficios en retenciones e impuesto previstos en el Dec. 2271 de 2009, art. 126-1, 126-4 y 206 num. 10 ET. En nuestra opinión, lo afirmado por la Dian es contrario a la ley. Confundir la condición de empleado -una clasificación dada para residentes para unos efectos específicos- con la condición de trabajador es una interpretación que no tiene sustento alguno. Por tanto, negar a un asalariado no residente los beneficios de uno residente no sólo es contrario a las normas expresas del Estatuto, sino a misma Constitución (principio de equidad), a la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias” -adoptada por la Ley 146 de 1994-, y a las cláusulas de no discriminación previstas en los convenios para prevenir la doble imposición. b. Afirma la Dian en el mismo concepto que (i) el auxilio para el aprendizaje de idiomas pagado por el empleador a un tercero en beneficio del trabajador; (ii) la póliza pagada por el empleador por concepto de seguro de vida a una compañía de seguros en beneficio de sus trabajadores; y (iii) los pagos por concepto de capacitación y entrenamiento pagados por el empleador a sus trabajadores a un tercero se consideran pagos gravados en cabeza del trabajador y, por tanto, sujetos a retención en la fuente. En nuestro parecer, si bien hay cursos y beneficios académicos que el trabajador solicita para sí, en su propio interés, hay otros que la empresa le impone para mejorar sus competencias funcionales. Estos últimos son cursos que, si bien son tomados por el trabajador, son desarrollados en interés (y por orden) de la empresa. Sumar su costo a los beneficios percibidos por el trabajador, y someterlo a imposición en consecuencia, es una interpretación que va contra toda realidad. Por demás, por años las empresas han pagado estos cursos de capacitación a sus empleados sin considerarlos un pago en especie, como pretende calificarlos la Dian, interpretación que abre un espacio de discusión en fiscalización que no existía ni tiene por qué existir. (Ver Concepto Dian 14740 de 13 de junio de 2016). La Dian unifica sus conceptos sobre notificación de actos administrativosEl concepto resume los pronunciamientos previos de la Dian sobre notificación de actos administrativos, según su naturaleza, y trata, entre otros temas, lo relacionado con la notificación por publicación en la página web de la entidad de los actos en los cuales, al ser notificados por correo, el documento fue devuelto. (Ver concepto Dian 15796-2016) La depreciación prevista en los incisos 2 y 3 del Art. 138 ET no requieren autorización de la DianLa Dian conceptúa que la depreciación particular prevista en los incisos dos y tres del Art. 138 ET se puede aplicar sin que para ello se requiera autorización de la Dian. Los incisos dicen: “Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva”. (ver Concepto Dian 16205-2016). La Dian ratifica que la contribución especial de obra pública, contenida en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, es deducible del impuesto sobre la rentaLa contribución especial de obra pública contenida en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 es deducible del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los presupuestos esenciales de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. De otra parte, reitera que los contribuyentes que están amparados en sus decisiones por lo conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dian, y que si actúan a su amparo no podrán ser objetados por las autoridades tributarias (artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y parágrafo del artículo 20 del Dec. 4048 de 2008). (Ver Concepto Dian 18738-2016). Las diferencias contables entre las NIIF y las COLGAAP no son ajustes en materia de precios de transferenciaa. La Dian afirma que una cosa son las diferencias resultado de la aplicación de uno y otro sistema contable, y otra los ajustes que se puedan derivar de la no aplicación del principio de plena competencia (PPC) en precios de transferencia (PT). En consecuencia, “no es viable jurídicamente acreditar el ajuste exigido por el régimen de precios de trasferencia con la diferencia entre la contabilidad financiera y los registros fiscales, ya que […] el primero obedece a la aplicación del principio de plena competencia (artículo 260-2 del Estatuto Tributario), mientras que la segunda emana del empleo de disimiles sistemas de medición de hechos económicos”. b. Igualmente afirma que todas las operaciones vinculadas deben ser informadas en la Declaración de PT, y documentadas, así no tengan incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta. Sobre esta última afirmación, en nuestro sentir la Dian pierde de vista lo dispuesto en el parágrafo del Art. 260-2 ET que prescribe que “[l]os precios de transferencia […] solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios”. Así las cosas, en la interpretación de las normas no puede perderse de vista su propósito, en especial cuando el legislador lo enuncia en forma expresa, so pena de violentar principios elementales de hermeneútica jurídica. Imponer al contribuyente una carga sin propósito efectivo transgrede principios constitucionales tales como los de eficiencia y economía. Dado que el régimen de PT sólo tiene efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, si una operación no tuvo efecto en este impuesto, por ejemplo, porque se trató de un egreso que el contribuyente no lo solicitó como costo o gasto deducible en su declaración de renta, resulta inútil analizar si la operación se cumplió en condiciones de plena competencia (documentarla). Cuando en el análisis de Precios de Transferencia se concluye que la erogación no cumple el PPC, el contribuyente debe ajustar su renta (rechazado parcialmente el costo o deducción, o aumentando el ingreso, relacionado con la operación vinculada), para evitar que la DIAN le aplique el margen que corresponda a la mediana delrango de precios o márgenes admisible, según lo prevé en el Art. 260-3. Lo anterior se convierte en un imposible fáctico y legal, cuando el valor no ha sido incluido en la declaracion de renta y por tanto no ha jugado en la determinación de la renta gravable y su respectivo impuesto. En el ejemplo, se reitera, este ajuste es absolutamente imposible, pues el contribuyente no solicitó fiscalmente el costo o la deducción asociados con la operación, lo cual hace de plano inocuo cualquier análisis de cumplimiento del PPC. Y es que el análisis del PPC es el fin exclusivo de la Documentación Comprobatoria prevista en el Art. 260-5. No hay duda de ello, ya que está expresado en el primer inciso del artículo: “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios […] deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. (Ver concepto Dian 19329-2016) La inclusión de toda operación vinculada en la declaración informativa, por el contrario, en nuestra opinión sí procede, ya que dicha información puede tener propósitos de control o estadísticos que justifican la obligatoriedad de su inclusión, tal y como sucede con las operaciones que expresamente se requieren y que no tienen efecto en el estado de resultados (códigos 61 a 63). Y sobre esta obligación el Art. 260-9 no establece propósito, por lo que no hay lugar a interpretarlo más allá de su tenor. El contador público no es responsable de la certificación del Libro TributarioEn opinión de la Dian, el contador público no es responsable de la certificación del Libro Tributario previsto en el artículo 4o del Decreto 2548 de 2014. El soporte del concepto es que “el Libro Tributario es un libro auxiliar de carácter exclusivamente fiscal, en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2o de decreto en comento -es decir, que tienen incidencia en la determinación de las bases fiscales- y que sirve de soporte probatorio para las declaraciones tributarias”. (ver Concepto Dian 16154-2016). El IVA en productos derivados del petróleo es un impuesto monofásicoEl Art. 444 ET dispone que son responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de ambos (en nuestra opinión, por vinculados debe entenderse lo previsto en el Art. 450 ET y no en el Art. 260-1). Ratifica la Dian su posición doctrinaria: “El impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, es un impuesto monofásico o de única etapa, por lo tanto se causa únicamente en una de las fases del ciclo de comercialización”. (Ver Concepto Dian 17173-2016). Los convenios de estabilidad jurídica -CEJ- pueden estabilizar toda la actividad del contribuyenteLa Dian aclara la posición fijada en el Oficio No. 000056 del 29 de enero de 2016, “en cuanto a que, cuando se hayan estabilizado en el CEJ las normas tributarias de manera específica a su actividad económica, conforme al Documento Conpes No. 3366 de 2005, los beneficios no estarán limitados a los montos relativos al proyecto de inversión, considerando las condiciones y requisitos tributarios para su reconocimiento”. Los escritos a la Dian se pueden presentar en lugar distinto al de la administración competenteLa Dian ratifica la vigencia del Art. 51 del Decreto 825 de 1978, según el cual “El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos. Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo”. (Ver concepto Dian 15516 de 17 de junio de 2016). |