La base para liquidar el IVA en el retiro de mercancías para consumo o activo fijo, es el valor comercial El Consejo de Estado plantea, en el problema jurídico de la sentencia, si el valor comercial corresponde al precio al que los proveedores facturaron los bienes al contribuyente, o al precio al que el contribuyente vende los mismos bienes a terceros. La Sala concluye que el “El valor de mercado de los [… activos…] que fueron retirados del inventario está dado por la oferta que se haga del bien por los distribuidores o por el costo de adquisición de los bienes más el margen de utilidad que libremente establece el vendedor en comparación con los precios de la competencia. Así se determina el valor de venta o comercialización de los bienes.”. En otras palabras “… la base gravable del IVA en el caso del retiro de bienes para uso del responsable o para que formen parte del inventario, corresponde al valor de comercialización del bien a terceros”. Respecto de la sanción por inexactitud, reconoce la Sala que, en este caso, si “se presentó un conflicto sobre la interpretación del artículo 458 citado y no sobre los hechos que fundamentaron las glosas hechas por la DIAN, independientemente de que la interpretación ofrecida por las partes repercute en el caso concreto”. […]. “El demandante siempre propuso una interpretación alterna a la que invocó la DIAN en los actos acusados sobre lo que debía entenderse por “valor comercial” para los efectos del artículo 458 del Estatuto Tributario, amparada en razonamientos objetivos. […] Esto resulta suficiente para considerar que en el caso se presentó el presupuesto de diferencia de criterios sobre la interpretación de la ley, que contiene el artículo 647 del E.T., para exonerar de la sanción a la demandante”. Por consiguiente, desestimó la sanción por inexactitud en la declaración reprochada. (Ver Sent. C.E. 19369 de 2016). La liquidación oficial de corrección del Art. 589 ET queda en firme a los dos años de expedidaPrecisa el Consejo de Estado que, dado que el artículo 589 ET no definió un término para la firmeza de la liquidación de corrección, por analogía con lo dispuesto en el Art. 714 ET debe entenderse que son dos años, contados desde la fecha su expedición o del vencimiento de los seis meses para expedirla. En el caso objeto de discusión judicial, la Dian formuló requerimiento especial al contribuyente pasados los dos años de expedida la liquidación de corrección, pero dentro de los dos años de la fecha de notificación de dicha liquidación. Estima el Consejo de Estado que el plazo para contar la firmeza cuenta desde la fecha de expedición de la liquidación de corrección y no desde su notificación, ya que, en este caso, la notificación sólo tiene efectos informativos (y no de eventual oposición del acto administrativo), y no retrasa la facultad fiscalizadora que le asiste a la administración desde la fecha misma en que expide la liquidación. (Ver Sent. C.E. 20194 de 2016). En un proceso judicial, la Dian puede ser condenada en costas y agencias en derecho si son probadasEl Art. 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Afirma el Consejo de Estado: Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente [Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE – DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”.
No obstante, aplica lo previsto en el Art. 365.8 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Si en el expediente no se probaron las costas o agencias en derecho, no procederá condenar a la parte vencida por estos conceptos. (Ver Sent. C.E. 20508 de 2016). En el caso de un predio aportado en fiducia mercantil, la declaración y pago del impuesto de delineación urbana por el fideicomitente libera a la fiduciaria de responsabilidad frente al tributoEl Secretaría de Hacienda de Bogotá sostuvo que la declaración del impuesto de delineación urbana (con su correspondiente pago), presentada por el constructor que había entregado el predio como parte de un fideicomiso mercantil, no eximía a la fiduciaria de responder frente a dicho tributo. Para la SHD, la declaración realizada por el constructor no tenía efectos jurídicos. Con base la declaración y pago del impuesto, el curador urbano competente le había otorgado al constructor la licencia de construcción. El Consejo de Estado afirma que: […] el fideicomitente puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana. Esta conclusión parte de la premisa de que si los fideicomitentes pueden solicitar la licencia de construcción, también pueden declarar y pagar el impuesto, requisito sine qua non para obtener dicha licencia. En otras palabras, el hecho de negar al fideicomitente el derecho de declarar y pagar el impuesto, sería tanto como prohibirle que cumpla el requisito que exige la ley para obtener la licencia de construcción, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas.
(Ver Sent. C.E. 20845 de 2016) La documentación comprobatoria de precios de transferencia debe contener todos los componentes previstos en el reglamentoLa Dian sancionó a un contribuyente por inconsistencias en la documentación comprobatoria de precios de transferencia (al momento de sucedidos los hechos, estaba vigente el Dec. 4349 de 2004, que fue sustituido por el Dec. 3030 de 2013). Las inconsistencias consistieron en omisión de información relacionada con las funciones del vinculado económico del exterior, los riesgos asumidos por las partes, las estrategias comerciales, la industria, cambios políticos de relevancia para la operación analizada y los activos involucrados en dicha operación. También se reprocha la documentación por imprecisiones en el método de análisis aplicado y ausencia de explicaciones en la determinación del rango intercuartil. El contribuyente se allana a los cargos, paga la sanción reducida y presenta una nueva documentación comprobatoria. No obstante, a juicio de la Dian la nueva documentación no subsana las falencias de la inicial, por lo cual impone la sanción sin reducción, decisión que es demandada por el contribuyente. El Consejo de Estado confirma la sanción, argumentando deficiencias en la información contenida en la documentación comprobatoria. A nuestro juicio, la sentencia adolece de un elemento fundamental, cual es el de correlacionar y establecer la relevancia de la ausencia de información con la determinación de los precios de transferencia y el cumplimiento del principio de plena competencia (PPC). Sin este argumento esencial, confirma la sanción onerosa impuesta al contribuyente sin considerar el daño causado y limita su análisis a asuntos meramente formales, sin valorar la sustancia, esto es, dejando de lado que la documentación comprobatoria tiene el fin exclusivo de demostrar que la operación se realizó observando el PPC. (Ver Sent. 21782 de 2016). La administración debe probar la existencia de vinculación para sancionar por omisiones formales en precios de transferenciaLa Dian sancionó a un contribuyente por no haber presentado la Declaración Informativa de Precios de Transferencia de la vigencia fiscal 2006. El Consejo de Estado encontró que en el expediente no estaba demostrada la causal de vinculación aludida por la Dian para obligar al contribuyente formalmente en precios de transferencia, y por tanto anuló la sanción impuesta por cuanto los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación. (Ver Sent. 20269 de 2016). |