Boletín Tributario # 07

JURISPRUDENCIA

Se declara inexequible la disposición prevista en la Ley 1739 de 2914 que impedía a los independientes clasificados como empleados deducir los costos y gastos propios de su oficio

La más reciente reforma tributaria adicionó el parágrafo 4º. al Art. 206 ET, que dictamina que la exención del 25% del valor total de los pagos laborales, procede también para los trabajadores independientes clasificados en la categoría de empleados (Art. 329 ET). Pero agregó que “Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”.

En fallo a la demanda accionada por Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino, la Corte (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) declaró inexequible el texto subrayado. El argumento de la demanda, que acogió la Corte, fue que

“… mientras que el trabajador dependiente ejerce su labor por cuenta y riesgo del empleador -lo que significa que éste le suministra los elementos necesarios que incluyen desde el lugar de trabajo hasta los elementos para su realización, papelería, equipos de oficina, servicios de comunicación, etc.- el trabajador independiente está obligado a proveer cada uno de los elementos necesarios para la prestación del servicio, así como a asumir los riesgos de la actividad.

De acuerdo con la forma de prestación de servicios por parte de unos y otros, los actores indicaron que en el caso de los trabajadores dependientes está plenamente justificado que los costos o gastos asociados directamente con la prestación de servicios no sean deducibles, dado que los mismos son suministrados por el empleador, quien, además, está facultado para deducirlos de su propia renta gravable. Sin embargo, la extensión de dicha limitación a los empleados independientes desconoce la dinámica de su ejercicio profesional y le impone una mayor carga tributaria en relación con los sujetos dependientes”.

(Ver Sentencia C-668-15).

 

Se ajusta a la Carta que la diferencia en cambio sea un ingreso gravable

Las personas que llevan contabilidad de causación deben registrar como ingreso gravable el ajuste por diferencia en cambio a favor (crédito), según el Art. 32-1 ET. Los demandantes alegaron que, dado que el ingreso no se ha realizado, el referido artículo no se ajustaba a los principios de equidad, justicia, progresividad y razonabilidad tributarias.

La Corte opinó lo contrario, y afirmó que la diferencia positiva en cambio representa beneficios financieros para el contribuyente, así no le represente aumento en su liquidez. Por tanto, “en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales”.

Un punto interesante de la sentencia es que da base jurisprudencial de forzosa aplicación cuando la situación cambiaría es la inversa, esto es, si la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto. A diferencia del ingreso por diferencia en cambio, no hay norma expresa que permita la deducción por pérdidas originadas en diferencia en cambio.

(Ver comunicado de prensa de la Corte)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

Aplicación de las normas internacionales de información financiera –NIIF – en el régimen de precios de transferencias

El Art. 165 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el Dec. 2548 de 2014, pospuso por cuatro años la aplicación de las NIIF para efectos tributarios, por lo cual para efectos de determinar las bases gravables y conceptos relacionados con los tributos se continuarán aplicando los decretos 2649 y 2650 de 1993.

El Art. 260-3 ET, que determina los métodos para evaluar operaciones vinculadas, remite a “los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” con la finalidad de determinar “los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos” en operaciones sometidas al Régimen de Precios de Transferencia.

La Dian afirma que para que se aplique el Art. 165 de la Ley 1607 deben darse dos supuestos: la remisión a la norma contable, y que dicha remisión determine una base fiscal. Dado que, según la Dian, el segundo precepto no se da en el caso del Art. 260-3 ET, concluye que “… el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados en el régimen de precios de transferencia, se determina a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables (NIIF) tanto para el sector privado como para el sector público sin que haya lugar a retroactividad.”

(Ver Concepto Dian 001399).

Nos resultan desconcertantes la argumentación y la conclusión del concepto. Vemos las siguientes falencias:

  1. Afirma que la postergación de la aplicación de las NIIF es sólo para rubros que determinen una base fiscal. Esta afirmación no tiene sustento legal y, en todo caso, la Dian no explica en qué la fundamenta;
  1. Introduce una distorsión innecesaria al dictado legal de posponer la aplicación de las NIIF para todos los efectos tributarios;
  1. Desconoce que el propósito esencial del régimen de precios de transferencia es comprobar la validez de la base gravable para el impuesto sobre la renta (y el Cree);
  1. Genera problemas de coherencia entre la declaración de renta, que se soporta en la contabilidad regulada por el Dec. 2649 de 1993, y las cifras contables incluidas en el estudio de Precios de Transferencia, que se soportarían en las NIIF;
  1. Olvida que si a partir del estudio de precios de transferencia se concluye que, por ejemplo, el margen bruto obtenido por el contribuyente en una operación de compra de inventario para distribución no está en condiciones de plena competencia, se desconocerá fiscalmente parte del costo contable, de forma tal que el margen corresponda a la mediana de los márgenes obtenidos por los comparables. El monto que se rechace se traducirá en un requerimiento para corregir o una liquidación oficial de la renta y el Cree, con las correspondientes sanciones por inexactitud tributaria en dichas declaraciones

Es claro, entonces, que aun si se da por cierta la premisa de que sólo las remisiones contables que afectan bases fiscales están cobijadas por el Art. 165 ET, las cifras contables referidas en el Art. 260-3 sí tienen efecto directo en las bases para calcular la renta y el Cree, ya que soportan: (i) la demostración de que la operación vinculada se realizó en condiciones de plena competencia, o (ii) el monto del ajuste en renta y Cree por precios de transferencia.

 

LEYES

El 2 de febrero empezó a regir la Ley 1778 de 2016, que sanciona la corrupción transnacional

 La Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”, incluye normas relativas a los siguientes aspectos:

  1. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones internacionales (Arts. 1 al 4).
  2. Régimen sancionatorio aplicable por la Superintendencia de Sociedades (Arts. 5 al 7).
  3. Disposiciones procedimentales para sancionar (Arts. 8 al 22)
  4. Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia (Arts. 23 al 29)
  5. Disposiciones en materia penal (Art. 30)
  6. Modificaciones a la Ley 1474 de 2012 sobre inhabilidades para contratar, responsabilidad de los revisores fiscales, medidas contra personas jurídicas y otras normas (Arts. 31 al 34).

(Ver Ley 1778 de 2016).