Para efectos del ICA, el contribuyente debe llevar registros contables por cada municipio en el que se realice la actividad gravada y demostrar el pago del impuestos en otros municipiosCuando un contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en más de un municipio, debe llevar registros contables separados por cada municipio donde ejerza actividades gravadas, con el fin de establecer claramente la base gravable en cada uno de ellos (Art. 1, Dec. 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983). En el caso juzgado por el C.E., se analiza la territorialidad del ICA de un contribuyente que realiza actividades comerciales en el municipio de Copacabana (Antioquia) y en otros municipios del país. Afirma la Sala: “si [los ingresos] provienen de la realización de la actividad gravada, en municipios diferentes, deben registrarse contablemente de manera separada. No obstante, mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en Copacabana, por ser el territorio donde se presentó la declaración discutida en el caso concreto”.
Y agrega: “Es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos”.
El contribuyente no demostró el pago del ICA en otros municipios, por lo cual el C.E. le dio la razón a la administración, cuando elaboró una liquidación oficial en la que incluyó la totalidad de los ingresos del comerciante. (Ver Sent. C.E. 20648 del 2016) La solicitud de disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor sólo puede negarse por vicios de formaEl C.E. reitera en la sentencia que “la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo”. No obstante, en el caso examinado concluye que corrección por inclusión en la declaración de renta del año 2005 de un saldo a favor inexistente en la declaración del año 2004 es un asunto de forma y no de fondo, y por lo tanto le da la razón a la administración para rechazar la solicitud de corrección. No está de más comentar que en el proyecto de reforma tributaria (Art. 237), que en estos días estudia el Congreso, se proponer modificar el Art. 589 ET, de forma que la corrección proceda por medio de la presentación de una nueva declaración (sin que medie solicitud a la Dian, tal como sucede en el caso de las correcciones que aumentan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor -Art. 588). Infortunadamente, el mismo proyecto difiere la entrada en vigencia del artículo por un término de hasta dos años, mientras la Dian ajusta sus sistemas informáticos. (Ver Sent. C.E. 20848 de 2016) |