La Dian precisa que una sociedad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia tributa sobre Renta e IVA por un contrato de reaseguro vía la retención en la fuente que le efectúanEn su concepto, la Dian afirma que si ”… se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta el servicio de reaseguro a empresas ubicadas en Colombia como destinatarios de los mismos servicios, está en la obligación de practicar la retención del 100% del […] impuesto sobre las ventas causado…” En relación con el impuesto sobre la renta agrega “… al constituirse una sucursal en Colombia, esta se beneficiaría de la renta bruta especial que rige a las compañías de seguro…” a que se refiere el Art. 97 ET. Por su parte “… si la actividad del reaseguro no implica la constitución de la sucursal en el país, la sociedad extranjera se regiría en los términos generales que establecen lo que se entiende por ingreso de fuente nacional (artículo 24 del Estatuto Tributario…” por cuanto el riesgo reasegurado se encuentra en el territorio nacional. Por ello tributaría en Colombia por la vía de la retención de que trata el Art. 408 ET. (Ver Concepto Dian 00745 del 29 de jul de 2016). Las ventas de productos entre empresas colombianas para ser entregados en el exterior se tratan como una exportación para efectos del IVAConsidera la DIAN que “… la exportación de bienes, en principio gravados con el IVA, se encuentra exenta de este tributo en tanto la salida del territorio aduanero nacional se realice atendiendo las formalidades previstas en la normativa aduanera vigente, sin que para el efecto interese que el adquirente de los mismos sea una sociedad colombiana.” (Ver Concepto Dian 23929 del 2-sep-2016) La exclusión del IVA para servicios financieros es de aplicación sólo para los previsto en el ET y el reglamento El num. 3 del Art. 476 ET hace referencia a las comisiones de las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, de los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y de las sociedades administradoras de inversión. Esta disposición fue reglamentada por el Dec. 1602 de 2015, con el fin de adecuarla a la evolución normativa sobre estas entidades, y precisó que la exclusión comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva siempre que fueran realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión. Precisa la DIAN que “… siendo que el legislador restringió el beneficio tributario a determinados sujetos, no es procedente hacerlo extensivo a sujetos no previstos en la ley atendiendo el principio del derecho que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, dado su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible.” Por consiguiente, las remuneraciones que perciben personas y entidades diferentes a las indicadas como sería el custodio de valores y la usuaria de la red de distribución de valores no gozan del beneficio de la exclusión. (Ver Concepto Dian 26174 del 20-sep-2016) La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial. Las mejoras de un intangible no se pueden capitalizarLa Dian expresa que el valor patrimonial de los activos fijos tiene sus reglas propias en el E.T. y la naturaleza del activo depende de si de enajena o no el giro ordinario de los negocios del contribuyente. La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial ni su naturaleza de activo fijo. En relación con las mejoras realizadas a un activo intangible, afirma la Dian que no se pueden capitalizar como un mayor valor del mismo, toda vez que el artículo 279 del Estatuto Tributario no permite integrar dichas inversiones a su valor patrimonial. Aunque dichas mejoras pueden llevarse como deducción si cumplen las condiciones del Art. 107 ET. (Ver Concepto Dian 26232 del 21 de sep. de 2016) Se precisan conceptos sobre la exportación de servicios exentos de IVA relacionados con producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, protegidos por derechos de autorFrente a la solicitud de aclaración del Concepto No. 014748 de 2016, teniendo en cuenta la regulación adoptada por el Dec. 080 de 2015 (Reglamento Único Tributario), la DIAN lo complementa precisando que “… con referencia al requisito formal para que los servicios se encuentren protegidos por el derecho de autor, […] es menester señalar que ese procedimiento corresponde al debido registro del servicio ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor por facultades legales asignadas en el Decreto 4835 de 2008 y Decreto 1873 de 2015.” Sobre el requisitos para considerar la exportación exenta contemplado en el literal c) del Art. 2 del D.R. 2223 del 2013 (Certificación del prestador del servicio o su representante legal manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio), el Concepto agrega “que los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software excepcionalmente no deben cumplir con el requisito del certificado enunciado en la norma. No obstante, lo anterior no es óbice para el exportador del servicio se vea en el deber legal de cumplir con los requisitos específicamente enunciados en los literales a) y b) del artículo 2 del mismo decreto.” En relación con los dos interrogantes que plantea el consultante, la Dian responde: “lo invitamos a que se dé una interpretación lógica y sistemática del contenido de la norma, donde premie el sentido obvio de las palabras, en aras de surtir su debida aplicación”. Esta respuesta, a nuestro juicio, es violatoria del Art. 20.3 del Dec. 4048 de 2008, y del derecho constitucional de petición, según el cual la administración debe dar respuesta efectiva a los interrogantes que se le plantean. (Ver Concepto Dian 28973 del 18 de oct. de 2016) |