La comparación patrimonial obliga tener en cuenta el patrimonio líquido declarado y no el determinado en la liquidación oficialEn la sentencia el Consejo de Estado consideró que: “… el legislador tuvo en consideración si es procedente liquidar el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial teniendo en cuenta las modificaciones al patrimonio formuladas en la liquidación oficial demandada.…”. “…Como se precisó inicialmente, a la Sala le correspondería analizar si es procedente la adición de activos y el desconocimiento de pasivos. Sin embargo, se reitera que, para la Sala, este análisis resulta innecesario si se tiene en cuenta que las modificaciones que propuso la DIAN tuvieron como propósito liquidar el impuesto de renta de la demandante por el sistema de comparación patrimonial, sistema que, como se precisó, no puede tener como referente las modificaciones al patrimonio que propuso la DIAN en la liquidación oficial demandada, pues, se insiste en que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del período gravable con el patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior”.
Y concluye que: “Dado que en el caso concreto está probado que la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido determinado en la liquidación oficial y no el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006, está probada la causal de nulidad por violación de los artículos 236 y 237 ET y 91 del Decreto 187 de 1975.”
(Ver Sentencia 19748 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales y por tanto no les aplica el Art. 108 ET para su deducción.En la sentencia el Consejo de Estado reitera su posición sobre: “… que, para la Sala, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales; por lo tanto, no les aplica el artículo 108 del ET para efectos de deducción en la renta. De manera que todas aquellas erogaciones pagadas por el empleador al trabajador, que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se paguen de manera ocasional y por mera liberalidad para el buen desempeño de las funciones del trabajador y sin el ánimo de incrementar su patrimonio, las prestaciones sociales y en general todos los beneficios extralegales o pagos en especie respecto de los cuales se haya pactado por las partes que no constituyen salario, para efectos de su deducción, se les aplica el artículo 107 del ET.
Y concluye que: “…los incentivos económicos a favor de los trabajadores constituyen un gasto que resulta deducible porque tiene su origen en la relación laboral, aunque no constituye salario, genera beneficios para los trabajadores de la empresa –elemento indispensable en la obtención de ingresos- y se instituye como una práctica en la estrategia empresarial que las empresas promuevan incentivos a sus trabajadores mediante el fondo de empleado…”
(Ver Sentencia 19366 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.) Para que el certificado contable sirva de prueba sustituta de la verificación directa debe ser completo, detallado y coherente. No se requiere nueva solicitud para la devolución de saldos a favor definidos en la sentencia.La Sentencia reitera el criterio de la Sala sobre los requisitos del certificado de revisor fiscal o contador para que sirva de prueba. En este sentido afirmó: “Ha sido criterio de la Sala que para que los certificados de revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. También se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. No pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.
En relación con la devolución de saldos a favor y pago de intereses por la DIAN, estima que: “…si se produce requerimiento especial o cualquier otro acto en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa o jurisdiccional, la devolución procede sobre el saldo a favor determinado en esos actos, sin que se requiera nueva solicitud del contribuyente, pues basta con que presente la copia del acto o providencia respectiva ante la Administración. “… es claro que, en virtud del artículo 857-1 del E.T., el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del saldo a favor restante, determinado por el Tribunal, por la suma de $1.790.959.00026, con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que le corresponda pagar a la DIAN, en los términos de los artículos 863 y 864 ET, sin que se requiera de nueva solicitud de devolución. Basta que se presente una copia de la sentencia, pues esta sentencia es la que presta mérito ejecutivo para que el contribuyente reclame ante la DIAN la devolución del saldo a favor y los intereses corrientes que, valga precisar, se causan a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la ejecutoria de esta sentencia. Y, los moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.”
(Ver Sentencia 19456 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Se reitera que el ICA se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, es decir donde se conviene el precio y la cosa vendida.Al respecto el Consejo de Estado consideró: “…Cuando el contribuyente ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago en otros municipios, no puede un ente territorial pretender que la totalidad de los ingresos se declaren y paguen en su municipio. Que, en este caso, está probado en el expediente que los impuestos se han declarado y pagado en otros municipios, al igual que en el Distrito Capital…”
Y concluye reiterando su criterio así: “…- El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. – La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. -En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida…”
(Ver Sentencia 19265 del 08-Sep-2016. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Se retoma la posición jurisprudencial de que cuando se inadmite el recurso de reconsideración por extemporáneo, es posible demandar per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa.Sobre el tema el Consejo de Estado estima: “…La diferencia entre las dos líneas jurisprudenciales que en torno a este tema se han presentado, radica en que en una, si se prueba el cumplimiento de los requisitos del parágrafo del artículo 720 del ET el contribuyente puede demandar per saltum, a pesar del rechazo por extemporáneo del recurso de reconsideración, en tanto que en la segunda línea, que resulta ser la vigente, la extemporaneidad en la interposición del citado recurso conduce a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que trae consigo la decisión inhibitoria, salvo que se demuestre que el recurso fue ilegalmente inadmitido es decir, que no era extemporáneo. En esta oportunidad, se retoma la posición, según la cual, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea contra la liquidación oficial de revisión y su consecuente inadmisión abre la posibilidad de que el contribuyente acuda per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET, esto es, atender en debida forma el requerimiento especial e interponer la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.”
Y concluye: “…En conclusión, cuando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acude per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto.”
(Ver Sentencia 20311 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.) |