Boletín Tributario # 08
COMUNICADOS DE LA DIAN
La Dian modifica el Formulario 300 para la declaración de IVA
La Dian redujo de nueve a cuatro los campos relacionados con los saldos a favor (renglones 86-89), y creó dos nuevos para registrar los anticipos cuatrimestrales del IVA que deben hacer los obligados a presentar declaración anual (renglones 90-91). (Ver Comunicado de la Dian y Formulario 300).
DOCTRINA DE LA DIAN
El servicio público de transporte terrestre automotor especial cd pasajeros se encuentra gravado con IVA a la tarifa general.
El transporte público de pasajeros, de acuerdo con el Art. 476.2 ET, se encuentra excluido de IVA. No obstante, este servicio es diferente del transporte que la Dian califica de “privado”, en el cual las partes acuerdan libremente el precio del servicio, tal y como ocurre con el llamado «transporte público terrestre automotor especial», según el Art. 95 del Dec. 348 de 2015. En el caso del servicio público regular de pasajeros las tarifas están reguladas por disposiciones gubernamentales. Dada la diferencia que se pretende hacer en el concepto, la administración concluye que el servicio público especial sí está gravado con IVA.
No compartimos la conclusión del Concepto, por cuanto el citado Art. 476.2 ET señala en forma expresa que se encuentra excluido el “servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional” (subrayamos), sin indicar condicionamiento alguno. La disposición no está supeditando el beneficio en ella consagrado a la forma como se determina el precio para su prestación ni a quién lo fija. El servicio de transporte especial es público, como bien lo determina el Dec. 348 de 2015 que cita la Dian, tan público como lo es el transporte regular de pasajeros. Y donde no diferencia el legislador, no le es dable diferenciar al intérprete.
Una de las partes del concepto que causa mayor asombro es que se transcriben y subrayan apartes de la Ley 336 de 1996 que definen el transporte privado, que como se sabe es “aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas…” con equipos propios. Y también se destaca en el concepto que “cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. No obstante la cristalina claridad de la ley, la Dian confunde en un mismo tipo -sin que alcancemos a comprender por qué- el transporte privado con el público especial, cuando este último se presta .
En esta forma, una vez más la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian pretende legislar por la vía de los conceptos, lo cual constituye una conducta que conlleva una evidente violación de la ley. Lo grave de este proceder es que se está convirtiendo en algo reiterado, lo cual, con franqueza, nos resulta muy preocupante.
UBER es una empresa extranjera que presta su servicio en Colombia
Se da respuesta a una consulta formulada por el Director de Gestión de Fiscalización de la Dian, en la que se señala que el servicio de transporte prestado por la plataforma UBER en Colombia se contrata a través de una aplicación de UBER, cuya sede se encuentra en San Francisco, California.
Como sociedad extranjera se encuentra gravada únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, y su renta líquida gravable se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Sobre la retención en la fuente transcribe el Art. 17 del Dec. 406 de 2001 que determina que las “ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%)”.
En relación con el IVA, advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 16 del Dec. 406 de 2001, las entidades emisoras de las tarjetas débito y/o crédito tienen la obligación de efectuar la retención de este impuesto.
Reitera un pronunciamiento anterior en el cual destacaba que “los servicios prestados por medio de plataformas informáticas son diferentes de los servicios de transporte (…) diferencia que es más evidente si dicha actividad comercial se presta por otra empresa o persona jurídica”. (Ver concepto 034880 de 2015).
DECRETOS
Se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012
El Gobierno Nacional emitió el Dec. 297 del 23 de febrero de 2016, por el cual se reglamenta la exencion del IVA a los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles, para ser utilizados en Colombia por residentes del exterior, que ingresen con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento médico.
Se promulga los acuerdos para prevenir la doble imposición suscritos por Colombia con Portugal y la República Checa
El Gobierno Nacional dictó el Decreto 331 del 24 de febrero de 2016, “Por medio del cual se promulga el «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta» y su «Protocolo», suscritos en Bogotá, D.C. el 30 de agosto de 2010 Y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión”. (Ver Dec. 331 del 2016).
De igual modo, el Gobierno dictó el Dec. 334 del 24 de febrero de 2016 “Por medio del cual se promulga el «Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta», suscrito en Bogotá D.C. el 22 de marzo de 2012. (Ver Dec. 334 del 2016).