Boletín Tributario # 05

Normatividad

 

Los procesos jurisdiccionales en la Supersociedades se rigen por el Código General del Proceso

A partir del 1 de enero de 2016 las actuaciones de carácter jurisdiccional que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades, se tramitan conforme a lo establecido por la Ley 1564 de 2012. (Ver Res. Supersociedades 500-000006 4-ene-2016).

 

Doctrina de la Dian

 

Toda sucursal de sociedad no residente debe preparar y conservar por 5 años el Estudio de Atribución de Rentas y Patrimonio.

De acuerdo con el Art. 16 del Dec. 3026 de 2013, las sucursales y establecimientos permanentes de personas naturales o sociedades sin residencia fiscal en Colombia deberán realizar el Estudio de Atribución de Rentas (EAR, Art. 20-2 ET) y conservarlo por un término mínimo de cinco 5 años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable al que corresponde.

Si la sucursal o E.P. está obligada a enviar documentación comprobatoria de precios de transferencia, puede incorporar el EAR a dicha documentación. (Ver Concepto DIAN 33444 del 20-nov-2015).

Recordamos que, igualmente, para efectos del impuesto a la riqueza, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido a la Sucursal con base en el Estudio de Atribución de Rentas (EAR Art. 20-2 ET).

 

Las personas naturales no deben auto-retener por concepto de Cree

Las personas naturales no son sujetos pasivos del Cree y, por tanto, no hay lugar a practicarse auto-retención por este impuesto. Ahora bien, si una persona natural opera como un establecimiento permanente (Art. 20-1 ET) de una sociedad extranjera, según la Dian tampoco es procedente la auto-retención por los ingresos que perciba como E.P.

La administración fundamenta su concepto en el inciso 1º. del Art. 6 del Dec. 3026 de 2013, que habla de retención por concepto del impuesto sobre la renta, y de la aplicación de las normas de este impuesto para el Cree, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Adicionalmente, en el hecho de que la persona natural que es establecimiento de permanente de una Sociedad extranjera configura un ente autónomo e independiente de ésta.

Por tanto, las personas naturales que sean E.P. de una sociedad residente en el exterior pueden omitir la obligación de autorretención, amparadas en este concepto.

(Ver Concepto Dian 32905 del 30-nov-2015).

 

Las Personas Naturales pueden actualizar en línea su RUT, sin firma digital

Las personas naturales pueden actualizar en línea, en la página web de la Dian, datos básicos de su RUT, tales como dirección, correo electrónico, teléfonos, actividad económica, fecha de inicio de actividad económica, adición de nuevas responsabilidades, entre otros. Recuerda que el RUT no pierde vigencia, y que “a través del portal se puede generar una copia de este documento con fecha actualizada sin tener que acercarse a la DIAN”. (Ver comunicado de prensa del 18-ene-2016).

 

Una sucursal de sociedad extranjera no puede ser Sociedad de Comercialización Internacional

Conceptúa la Dian que “es indispensable que la sociedad que pretenda ser autorizada como sociedad de comercialización internacional, además del cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los artículos 40-1 y 76 del Decreto 2685 de 1999 y 38-30 de la Resolución 4240 de 2000, esté domiciliada o representada legalmente en el país, lo cual evidentemente no cumple una sucursal de sociedad extranjera”. (Ver Concepto DIAN 34417 del 1-dic-15).

 

Doctrina de la Supersociedades

 

Si un inversionista extranjero no canalizó en debida forma su inversión, no puede regularizarla posteriormente

Explica la Superintendencia de Sociedades que la canalización de las divisas a través del mercado cambiario se debe realizar con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario No. 4), que se diligencia ante el intermediario del mercado cambiario o, si el inversionista tiene cuenta de compensación, transmitirse al DCIN del Banco de la República.

El Art. 9 del Dec. 2080 de 2000 dispone como requisito para el registro extemporáneo de la inversión, que cuando ingresaron las divisas, se hayan declarado como inversión extranjera. Si no se realizó dicha declaración, “no puede regularizar en forma posterior la operación mediante la firma de una declaración de cambio extemporánea”.

(Ver Concepto Supersociedades 220-000480 del 6-ene-2016).

 

Jurisprudencia

 

Si la prueba es válida, la carencia de requisitos formales no invalida un derecho tributario

La Dian desconoció la exención del impuesto sobre la renta que la ley concede a empresas localizadas en la zona afectada por la avalancha del río Páez, a una sociedad que en el año 2005 no presentó el certificado de ubicación expedido por la Alcaldía de Popayán. Este certificado es uno de los requisitos formales previstos en el reglamento para obtener dicho beneficio. La sociedad probó, por otros medios, que en el año objeto de discusión estaba instalada físicamente en ese municipio.

La Sala ratificó su jurisprudencia: “si el mero cumplimiento de los requisitos formales no garantiza el derecho a la exención, tampoco la carencia de estos, per se, hace que se pierda el beneficio”. Por tanto, la exención era procedente, y dio la razón al contribuyente. (Ver Sentencia C.E. 21452 de 2015).

 

La contabilidad es prueba prevalente sobre una certificación errada

La Dian re-liquidó una declaración del impuesto sobre las ventas de una sociedad, bajo la presunción de ingresos por la inexistencia en la contabilidad del impuesto a las ventas descontable. La decisión se fundamentó en un certificado errado emitido por el revisor fiscal, no obstante que la administración tributaria había evidenciado, en una auditoría tributaria, que la contabilización de dicho impuesto bajo el código contable correcto (según el Dec. 2649 de 2013), pero en una cuenta auxiliar distinta de la reportada por el revisor.

La Sala concluyó que la Dian había incurrido en indebida aplicación del Art. 760 ET, y que hubo falsa motivación al considerar como prueba válida la certificación errada, cuando había constatado la debida contabilización del impuesto.

Afirma la Sala: “En esas condiciones, la DIAN debió darle prevalencia a los valores registrados en la contabilidad, pues es evidente que la certificación del revisor fiscal no coincide con lo registrado en el Libro Mayor y Balances, el cual no fue cuestionado por la demandada y, además, sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados”. Con base en lo anterior, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y anuló las liquidaciones oficiales de revisión (del IVA) que había expedido la Dian.

En la sentencia, el C.E. ratifica que cuando la declaración de IVA presenta un saldo a favor, el término de firmeza de dos años se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor.

(ver Sentencia C. E. No. 20235 de 2015).

 

Informe final de la Comisión de Expertos Tributarios

La comisión de expertos para la equidad y la competitividad tributaria que fue conformada en cumplimiento de los ordenado por el Art. 44 de la Ley 1739 de 2014, entregó al Ministerio de Hacienda su informe final. (Ver informe).