Corrección de la declaración informativa de precios de transferencia

Por: Alejandro Delgado Perea

Socio

(Publicado en La República, 22 de diciembre de 2015)

El régimen de precios de transferencia vigente en nuestro país, que sigue los lineamientos conceptuales de la OCDE, es complejo en su contenido sustancial. Y los aspectos formales y sancionatorios que regulan la materia no lo son menos.

 

El artículo 260-11 del Estatuto Tributario, que aplica desde el año 2013, determina las sanciones por las infracciones al régimen. El literal B del artículo se refiere específicamente a las relacionadas con la declaración informativa. Las conductas sancionables son la no presentación, la presentación extemporánea, la omisión de información, y las inconsistencias con la información consignada en la documentación comprobatoria (estudio de precios de transferencia).

 

La DIAN expidió el concepto 33106 de 2015, según el cual si un contribuyente corrige voluntariamente la declaración antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, debe autoliquidar la sanción por omisión o inconsistencia, según corresponda a la conducta sancionable, reducida al 50%. Sustenta su posición en lo previsto en el artículo 25 del decreto 3030 de 2013, que reglamenta el régimen de precios de transferencia.

 

El legislador previó que si el contribuyente subsana, mediante la corrección de su declaración informativa, las inconsistencias antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso, las sanciones pecuniarias se reducirán al 50% de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial. Y también estableció que “la declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar”.

 

Es claro, entonces, que se diferencian tres momentos en los que se puede ubicar un contribuyente al momento de subsanar omisiones o inconsistencias en la declaración informativa: el primero, antes de ser notificado de un requerimiento especial o pliego de cargos; el segundo, antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, y el tercero luego de que la notificación de dicha resolución. En el primer caso la ley no previó sanción, y en el segundo el contribuyente puede reducir la sanción al 50%. No obstante, el Gobierno Nacional determinó en el decreto 3030 de 2013 que, aún en el caso de que se subsane la omisión o la inconsistencia antes de que la administración actúe en su contra, el contribuyente debe autoliquidar la sanción reducida, igualando así las consecuencias sancionatorias de los dos primeros momentos.

 

Mientras el Consejo de Estado no anule parcialmente el artículo 25 del decreto 3030 de 2013, la sanción por corrección voluntaria de la declaración tiene presunción de legalidad, y por tanto la administración debe conceptuar y actuar en consecuencia. No obstante, no podemos dejar de llamar la atención sobre la imprecisión del concepto arriba referido, en la parte que afirma que la reducción de la sanción procede sólo si el contribuyente subsana antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, cuando la ley es clara al conceder tal beneficio hasta cuando se notifique la resolución que impone la sanción o la liquidación oficial de revisión, según aplique.