El barullo impositivo de las personas naturales
Artículo publicado en:Dinero
No es nada coherente que se señale la misma cédula para distintos contribuyentes, para establecer por vía del reglamento, diferencias en los factores que juegan en la determinación de su renta líquida.
Lo grave no es que se presenten, con suficiente detalle, los elementos que permiten la aplicación de la nueva ley, sino que se incluyan interpretaciones que se apartan de la norma que se pretende reglamentar o se dejen de incorporar aquellas que sí resultan indispensables para su correcto entendimiento.
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En la reforma tributaria, el IMAN y el IMAS fueron reemplazados por un régimen de rentas líquidas en 5 cédulas diferentes que conllevan un tratamiento independiente a los ingresos obtenidos en cada una de ellas: Rentas de Trabajo, Pensiones, Capital, No Laborales, Dividendos y Participaciones.
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En las “Rentas de Trabajo” se incluyen las de la relación laboral o legal y reglamentaria, las comisiones, los honorarios y, en general, las obtenidas por la prestación de servicios personales. Para determinar su renta líquida, se restan los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional imputables. También se excluyen, por concepto de rentas exentas y deducciones, una suma que no puede exceder del 40% del primer resultado ni de 5.040 UVT. En esta forma, las rentas exentas de los trabajadores quedaron limitadas en una forma injusta. Es así que tendrán que pagar impuesto sobre una parte importante de las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, o de aquellas que implican protección a la maternidad, incluso sobre lo recibido por gastos de entierro. La renta exenta del 25% de los ingresos laborales, que la Corte Constitucional ha considerado como el desgravamen del mínimo vital, también resulta afectada en forma similar.
Las “Rentas no laborales” son todas las no clasificadas en forma expresa en las demás y los honorarios percibidos por quienes “contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos 2 o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad”. Para establecer su renta líquida se disminuyen con los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional imputables y los costos y gastos procedentes soportados. También se depuran con las rentas exentas y deducciones imputables, en una suma que no puede exceder del 10% del primer resultado ni de 1.000 UVT. En esta, la Ley no menciona las rentas provenientes de comisiones, ni de la prestación de otros servicios personales diferentes a los que conllevan honorarios, como serían los servicios elementales en los que no prima el factor intelectual.
Cuando alguien perciba honorarios y no cumpla la condición de haber tenido contratados o vinculados 2 o más trabajadores por el tiempo indicado, sus rentas pertenecen a la de “Rentas de Trabajo”. Bajo esta circunstancia, cuando el contribuyente haya incurrido en costos y gastos para desarrollar su actividad, no podrá solicitarlos y, en consecuencia, tendrá que asumir un impuesto que desconoce la naturaleza de trabajador independiente que, por los riesgos que asume, resulta totalmente diferente a la de un asalariado. Esta deficiencia del diseño aprobado, afortunadamente ya es objeto de una demanda admitida en la Corte Constitucional por evidente infracción a nuestra Carta Política. Valga anotar que cuando en el IMAN e IMAS se pretendió algo similar, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad de la norma que así lo pretendía.
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Las disposiciones que regulan el sistema carecen de claridad. Por ello, el proyecto de decreto reglamentario publicado por el Ministerio de Hacienda, si bien comprende tan solo 6 artículos, su texto se extiende por 28 páginas. Lo grave no es que se presenten con suficiente detalle los elementos que permiten la aplicación de la nueva ley, sino que se incluyan interpretaciones que se apartan de la norma que se pretende reglamentar o se dejen de incorporar aquellas que sí resultan indispensables para su correcto entendimiento. Afortunadamente, en la actualidad, la obligatoria publicación de los proyectos antes de su expedición ayuda a que se puedan formular comentarios con miras a que sean mejorados. En este orden de ideas, señalemos algunos:
• No aparece el alcance de la frase “trabajadores o contratistas asociados a la actividad”, para poder definir si el contribuyente debe incluir sus ingresos como “Rentas de Trabajo” o “Rentas no laborales”. La precisión, si se llega a hacer, deberá respetar que la ley no señaló distinción alguna, por tanto, su interpretación no podría desconocer que la modalidad de “contratista” puede derivar de cualquier clase de contrato.
• Se pretende extender a las rentas por concepto de la “compensación de servicios personales” diferentes a los que originan honorarios, y para las “comisiones”, la condición de que no “contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos 2 o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad”, para formar parte de las “Rentas de Trabajo”, cuando la Ley no lo contempló.
• La deducción por “dependientes” se limita para que solo proceda frente a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. Luego esta deducción no aplicaría para quienes perciban honorarios y cuentan con menos de 2 “trabajadores o contratistas asociados a la actividad”, o reciban comisiones o compensaciones por servicios personales diferentes a los que generan honorarios, a quienes la misma ley los consideró como “Rentas de trabajo”. Así se contradice la ley, pues no es nada coherente que se haya señalado la misma cédula para estos contribuyentes, modificando con ello el Art.387 del E.T., para establecer, por vía del reglamento, diferencias en los factores que juegan en la determinación de la renta líquida de unos y otros.
• Nada se indica sobre la previsión legal de que los “conceptos susceptibles de ser restados” para obtener la renta líquida cedular, no pueden ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. Un ejemplo ilustra la necesidad de superar este vacío: las personas naturales están obligados a aportar para pensiones sobre sus ingresos; quien sea asalariado y a su vez trabajador independiente, debe cotizar por los ingresos obtenidos en ambas actividades. Si para obtener los honorarios como independiente cuenta con 2 o más “trabajadores o contratistas asociados a la actividad”, la persona está obligada a tributar por “rentas de Trabajo” y por “Otras rentas no laborales”. No sería lógico entender que por la prohibición aquí comentada no se pudieran restar los aportes obligatorios a pensiones como renta exenta en cada una de las dos cédulas, naturalmente en el monto que corresponda a los ingresos incluidos en cada una de ellas.
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