| LEYES | | Adopta el nuevo Régimen sancionatorio Aduanero. | | Modifica estampilla para el bienestar del adulto mayor. | | Protección a las personas por el reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en caso de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones por las entidades financieras y demás establecimientos comerciales. |
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| DECRETOS NACIONALES | | Reglamenta el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, en materia del impuesto de salida del país por vía aérea para nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia. |
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| CIRCULARES DE LA DIAN | | Informa a los agentes de retención sobre la aplicación tarifa del cero por ciento (0%) del impuesto de Timbre Nacional, a partir del 1 de enero de 2026, y reintegro de valores retenidos. |
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| PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN | | Por la cual reglamenta la Ley con la cual se adopta el nuevo Régimen Sancionatorio Aduanero |
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| PROYECTOS DE ACUERDOS DE LA ANH | | Por la establecen los lineamientos, metodologías y condiciones para el reconocimiento del beneficio de reducción del derecho económico de participación en la producción (X%) |
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| CALENDARIO TRIBUTARIO DE LA DIAN | | Nuevo calendario tributario del 2026 adoptado por la DIAN a raíz del nuevo festivo adoptado por el Congreso de la República con la Ley 2578/2026 fijado para el 8 de julio (13 de julio, en 2026). |
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| COMUNICADOS DE LA DIAN | | Control tributario a grandes superficies logró un incremento de $38.000 millones en el IVA declarado. | | DIAN fortalece acciones de control sobre el Impuesto Nacional al Consumo en la importación de vehículos. | | Informa que ya se encuentran habilitados el prevalidador y el sistema informático para presentación de la Declaración de Precios de Transferencia AG-2025. | | La DIAN lideró una Mesa Anticontrabando de Alto Nivel para los sectores de medicamentos y cosméticos, en la que gremios y entidades acordaron acciones coordinadas para fortalecer el control y la articulación institucional. |
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| COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | La Sala Plena de la Corte declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declaran INEXEQUIBLES. |
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| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Sobre la ausencia de motivación de la factura de impuesto predial del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), señala: “En consecuencia, la factura analizada no satisface las exigencias previstas en los artículos 354 de la Ley 1819 de 2016, 29, 33, 34 y 36 del Acuerdo 013 de 2020, en la medida en que no contiene – ni permite deducir de manera clara – los elementos necesarios para calcular el monto del tributo, lo cual compromete la debida y suficiente motivación del acto administrativo y limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa del contribuyente.” | | Sobre la condición de sujeto pasivo del impuesto predial por bienes de uso público en concesión, la sentencia concluye: 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, únicamente se encuentra legitimada para comparecer como parte demandada la autoridad administrativa que haya expedido y suscrito el acto objeto de control judicial. En este caso, dado que el predio objeto del litigio conserva su condición de bien de uso público, aun cuando haya sido entregado en concesión, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, se encuentra excluido del IPU, salvo respecto de las áreas explotadas comercialmente mediante establecimiento mercantil, cuyo sujeto pasivo es el concesionario y no la entidad propietaria, el INVIAS no ostenta la calidad de sujeto pasivo del tributo -como se indicó en los actos demandados-, por lo que no puede ser compelido al pago del impuesto. El pago efectuado carece de causa legal y constituye un pago de lo no debido, lo que hace procedente su devolución.” | | En relación con la ineficacia de las declaraciones de retención del CREE y la sanción por no declarar, indica: “En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si es procedente la sanción por no declarar, teniendo en cuenta que las declaraciones de autorretención en la fuente del CREE fueron presentadas sin pago. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 580-1 del ET, interpretado por la Corte Constitucional y esta Sección, la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin el pago total no satisface el deber formal de declarar, en tanto el pago constituye una condición concomitante e indispensable para su cumplimiento. En ese contexto, la ineficacia de pleno derecho de tales declaraciones no solo priva de efectos jurídicos su presentación, sino que configura, en términos materiales, una omisión del deber de declarar. Así las cosas, teniendo en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que las declaraciones cuestionadas se presentaron sin pago, y que en el expediente no obra prueba de que este se hubiere efectuado con posterioridad, se encuentra acreditado el incumplimiento del deber formal de declarar las autorretenciones del CREE. En consecuencia, resulta procedente la imposición de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET, sin que sea de recibo el argumento de la demandante según el cual la sola presentación de las declaraciones excluye la configuración de la conducta sancionable, pues, conforme a la normativa y la jurisprudencia citadas, dicha presentación carece de eficacia jurídica en ausencia de pago. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.” | | Sobre el rechazo de una devolución de IVA por ausencia de retención de algunas compras, la Sentencia concluye: Si bien la falta de retención en la fuente en las operaciones de compra se encuentra instituida como causal de rechazo de la devolución del saldo a favor, conforme se señaló en precedencia, esta no puede ser absoluta, sino proporcional al incumplimiento; lo que tasará la Sala en el equivalente al valor del IVA que debió generarse sobre las compras sobre las cuales no se practicó la retención en la fuente a título de IVA, incumpliendo así el mandato del artículo 857.5 del ET, lo cual conduciría a reconocer parcialmente el saldo a favor solicitado por la actora, garantizando el principio de proporcionalidad y justicia tributaria. Conclusión 7- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que: (i) la investigación previa consagrada en el artículo 857-1 del ET, la cual podría derivar en la expedición de un requerimiento especial, procede cuando se requiere verificar la existencia de las retenciones o impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, mas no para corroborar el cumplimiento de la obligación de retener a título de IVA, que consagra el artículo 857.5 como causal autónoma de rechazo de las devoluciones; y (ii) la aplicación del ordinal 5 del artículo 857 del ET implica una revisión individualizada de las transacciones efectuadas en el periodo para determinar en cuáles era exigible la práctica de la retención en la fuente. Así, de determinarse incumplimientos parciales, el rechazo del saldo a favor sería proporcional al incumplimiento.” (El subrayado fuera del texto) | | Sobre la aplicación del principio de retroactividad de las sentencias de unificación jurisprudencial concluye la Sala: Esta Sala de decisión ratifica que las sentencias de unificación del Consejo de Estado no constituyen ley en sentido material y, por ende, el principio de retroactividad en materia tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política no les es aplicable. Conforme al criterio consolidado de la Corte Constitucional –sentencias T-210 de 2022, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024-, la regla general es la aplicación inmediata de las sentencias de unificación con efectos retrospectivos sobre situaciones no consolidadas, siendo la prospectividad una excepción que exige modulación expresa en el propio fallo, circunstancia que no ocurre en el presente asunto. […].” (Subrayado y negrilla no son del texto) | | En relación con la captación de agua como servicio complementario del servicio público domiciliario de acueducto y el ICA: “Así las cosas, se advierte entonces que el acto acusado se refirió inicialmente a la captación de agua como hecho generador del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, pero en ninguna parte mención o se indicaron medios de pruebas que evidenciaran que el servicio público domiciliario de acueducto, que en realidad es la actividad que abarca la recopilación de agua para su tratamiento y distribución, tuviera como destino final los usuarios ubicados en su jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con las reglas citadas en precedencia, el servicio público domiciliario causa el gravamen en cuestión en el lugar donde se ubiquen los usuarios beneficiarios, aspecto frente al cual se insiste, nada se dijo.” | | Sobre la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06-11-2019, concluye la Sala: “5- Como contenido interpretativo de la presente providencia, la Sala reitera que, a efectos de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se debe acreditar que el peticionario se encuentra en la misma situación jurídica y fáctica que la demandante a quien se le reconociera un derecho en la sentencia de unificación invocada. Además, que en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el criterio de potencialidad en el beneficio del servicio de alumbrado público no corresponde a un factor relevante para establecer la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) al sub examine, al no haberse demostrado la identidad en la situación de derecho, toda vez que para los periodos septiembre y octubre de 2024, respecto de los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público en las Liquidaciones Oficiales de Aforo 04-0016-24 y 04-0017-24, del 02 de septiembre y 01 de octubre de 2024, las disposiciones aplicables eran los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016, adoptadas por el municipio convocado a través del Acuerdo 003, del 26 de agosto de 2022.” (Subrayado y negrita fuera de texto”. | | El C. de E. trata sobre la competencia para la devolución del impuesto de vehículos: “De este modo, el legislador hizo un reparto de competencias frente a la decisión sobre la devolución de lo pagado en exceso o de lo pagado no debido por concepto del impuesto sobre vehículos automotores, en el que el pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por el contribuyente, únicamente le corresponde al departamento, por lo que los municipios no están autorizados para efectuar los reintegros en estos eventos.” | | Sobre la suspensión de términos por parte del Director de la DIAN concluye: “En ese contexto, a juicio de la Sala, la suspensión de términos ordenada por la DIAN, además de reconocerse en el ejercicio de las funciones enlistadas en el artículo 6° del Decreto 4048 de 2008 expedido por el presidente de la República, responde a los fines esenciales del Estado y a la primacía del interés general al estar en riesgo la salud y vida de todos los habitantes de la Nación. Consecuentemente, al no desvirtuarse la legalidad de la norma acusada en tanto el director general de la entidad demandada gozaba de competencia para suspender los términos de los procesos y actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias como medida de urgencia para evitar la propagación de los contagios del coronavirus, se negarán las pretensiones de la demanda.” | | En relación con el enriquecimiento ilícito del Estado al negar una devolución, precisa: La Sala ha reconocido que el enriquecimiento sin causa puede ser fuente de obligaciones a cargo de la Administración y a favor del contribuyente cuando concurren los siguientes presupuestos: i) un enriquecimiento o aumento patrimonial de una parte; ii) un empobrecimiento correlativo de otra; y iii) la ausencia de causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial. De acuerdo con esos criterios, no todo aumento patrimonial acompañado de un empobrecimiento correlativo configura un enriquecimiento sin causa. Para ello se requiere, necesariamente, que el desplazamiento patrimonial carezca de fundamento legal. En el caso concreto, no se acreditó ese presupuesto porque, como se explicó en líneas precedentes, el pago del impuesto predial, cuya devolución se reclama, se efectuó con fundamento en actos administrativos de determinación que no fueron controvertidos oportunamente y cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada. Por tanto, mientras esos actos conserven su firmeza y fuerza ejecutoria, el pago realizado encuentra causa jurídica en ellos, de manera que no puede predicarse un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Soacha. | | Para determinar la tasa de interés comparable -divisas- en Precios de Transferencia, el C. de E. analiza, entre otros aspectos, la certificación crediticia del deudor, la asociación pasiva o apoyo implícito del grupo económico para mejorar la calificación crediticia del deudor y señala: “En suma, la documentación comprobatoria aplicó el método PC partiendo de la calificación crediticia individual del deudor, seleccionó comparables denominados en la moneda del crédito y ajustados al rango propio de una calificación intermedia, todo lo cual permite tener por acreditado que las tasas pactadas se ubicaron dentro del rango de plena competencia. La Administración, por el contrario, sustituyó la moneda y el mercado del crédito por una referencia local en pesos y partió de una calificación construida sobre información de un período ajeno, sin realizar los ajustes de comparabilidad exigidos por el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, lo que priva de fiabilidad a su resultado; por ende, la demandante ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación atacada. En consecuencia, la adición de ingresos por $60.169.457.000 es improcedente y el cargo prospera.” |
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| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). | | Confirmación. Exoneración de aportes y autorretención especial de renta: La DIAN reiteró que la autorretención especial de renta procede únicamente cuando el contribuyente es beneficiario efectivo de la exoneración de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Si la sociedad no tiene personal a cargo, o si todos sus trabajadores devengan 10 SMMLV o más, no existe exoneración de aportes y no le aplica el régimen de autorretención del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016. | | Revelación de estructura de control societario y periodos en firme: La DIAN indicó que la omisión en revelar la estructura real de control o la pertenencia a un grupo empresarial puede generar consecuencias tributarias indirectas, como deberes formales del RUB o del régimen de precios de transferencia. Sin embargo, no genera por sí sola obligación automática de corregir declaraciones ni permite reabrir periodos en firme. La fiscalización debe respetar los términos de firmeza y las reglas especiales aplicables. | | Ejecutoria de actos administrativos y cobro coactivo: La DIAN indicó que, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria y la Administración aún no está habilitada para iniciar el cobro coactivo. La fuerza ejecutoria también se afecta con la presentación de la demanda, hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. | | Aclaración. Factura electrónica. “Los errores en la identificación del adquirente solo dan lugar a la anulación y expedición de una nueva factura de venta cuando impiden establecer de manera inequívoca su identidad. Por el contrario, cuando se trata de errores formales o tipográficos que no afectan dicha identificación, la factura electrónica de venta mantiene su validez como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, en aplicación del principio de sustancia sobre la forma.” | | Factura electrónica y calidad de contribuyente: La DIAN señaló que el deber de facturar es independiente de la naturaleza jurídica de la entidad, de su calidad de contribuyente o de su responsabilidad en IVA. Si la OEI vende bienes o presta servicios y no se ubica en un supuesto de no obligada a facturar, debe expedir factura electrónica o documento equivalente. Ello no incide en sus exenciones fiscales. | | “No es procedente el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación del combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional es realizada por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI), en tanto al ser el impuesto monofásico no se cumple el supuesto normativo que exige una relación directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador. La intervención de una SCI como exportador rompe la trazabilidad jurídica exigida por el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. Al ser el INGA un impuesto monofásico se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista (DM) razón por la cual la venta efectuada por este último (DM) a la Sociedad de Comercialización Internacional -SCI- no causa el tributo y constituye una operación de venta independiente a la efectuada por el productor.” El concepto incluye precisiones sobre el impuesto nacional al carbono e IVA en relación con SCI y exportación para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional. | | “La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera, cuando mantiene continuidad jurídica y no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos vinculados a la operación en su sucursal en Colombia, no configura una enajenación directa en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, ni una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 ibidem. En consecuencia, la operación no genera, por sí misma, efectos sustanciales en materia del impuesto sobre la renta en Colombia asociados a la transferencia de activos. No obstante, ello no excluye que puedan existir obligaciones formales de actualización o reporte derivadas del cambio de información del sujeto del exterior o de la sucursal en Colombia, cuando a ello haya lugar conforme a las reglas aplicables, las cuales deberán analizarse en cada caso concreto. En otras palabras, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale, por sí sola, a la inexistencia absoluta de todo deber formal en Colombia.” | | Confirmación. Reconocimiento patrimonial de inversiones en fondos: La DIAN confirmó que el valor patrimonial de la participación en fondos de capital privado o fondos de inversión colectiva corresponde al costo fiscal de los activos aportados más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. La valorización se integra al valor de la participación como derecho apreciable en dinero, sin que la falta de redención impida su reconocimiento patrimonial. La realización fiscal del ingreso opera al momento de la redención. | | IVA sobre multas, tasas, contribuciones e impuestos: La DIAN indicó que los pagos por tasas, contribuciones, otros impuestos y multas no configuran, por sí mismos, los hechos generadores del IVA del artículo 420 del Estatuto Tributario. También recordó que las sanciones tributarias son consecuencias jurídicas por incumplimiento de obligaciones fiscales, que las tasas retribuyen un servicio público individualizado y que los impuestos no implican retribución particular. | | Apoyos económicos de la Ley 1917 de 2018 y certificado de ingresos: La DIAN señaló que el apoyo de sostenimiento de esa ley es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, si cumple el artículo 46 del Estatuto Tributario y la Ley 1917 de 2018. El valor debe reflejarse en el renglón 51 del Formulario 220, y la expedición del certificado corresponde al empleador o agente retenedor. | | Información exógena cambiaria – formato MT103 y mensaje pacs.008. La DIAN concluyó que el mensaje ISO20022 pacs.008 permite identificar de forma más precisa y estructurada los datos de ciudad y país exigidos para la información exógena cambiaria de la Resolución 204 de 2025. También recordó que la obligación de reporte es autónoma frente al formato de los mensajes financieros y que el obligado cambiario debe garantizar la información exigida. | | Confirmación. Exención del GMF en desembolsos de crédito. La DIAN mantuvo la doctrina según la cual la exención del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, sin extenderse a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios. Indicó que no es viable asimilar esos depósitos a cuentas de ahorro o corrientes y que las exenciones son de interpretación restrictiva. | | Deducción de cartera perdida o sin valor. La DIAN precisó que no existe un tratamiento fiscal específico para los créditos otorgados a personas naturales que luego entran en procesos de insolvencia. La deducción de deudas manifiestamente perdidas exige demostrar la existencia de la cartera, el cumplimiento de los requisitos generales y la incobrabilidad de la obligación, según el análisis de cada sociedad titular de los créditos. | | «Los ajustes efectuados en el impuesto sobre la renta en aplicación del régimen de precios de transferencia no modifican automáticamente el IVA descontable del responsable, porque dicho régimen produce efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable podrá ser objeto de revisión autónoma a la luz de los requisitos previstos en el artículo 488 del Estatuto Tributario, en particular en cuanto exige que el bien o servicio gravado resulte computable como costo o gasto conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta y se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.» | | Facilidades de pago y abono inicial. La DIAN señaló que, además de los requisitos legales del artículo 814 del Estatuto Tributario, está facultada para exigir condiciones adicionales que garanticen el cumplimiento de las facilidades de pago y eviten su uso para dilatar el pago o interrumpir la acción de cobro. Bajo ese criterio, puede exigir un abono del 30% de las obligaciones objeto de facilidad. | | Exención consolidada del GMF. La DIAN reiteró que el artículo 881-1 del Estatuto Tributario cambió el mecanismo de aplicación de la exención del GMF, eliminando la necesidad de marcar una única cuenta y permitiendo aplicar el monto exento de 350 UVT mensuales de manera consolidada entre cuentas del titular. Aunque el sistema de información no está implementado y en la práctica continúa la marcación de una cuenta, los titulares pueden exigir la aplicación del monto exento. | | Sanción al representante legal y al revisor fiscal por inexactitudes de la sociedad. La DIAN indicó que la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario es personal y autónoma. Por ello, si se archiva el proceso contra la sociedad porque subsanó la irregularidad, esto no implica el archivo del proceso sancionatorio contra el representante legal o el revisor fiscal, ni se viola el principio non bis in idem, pues la conducta sancionada es distinta. | | Aclaración. Gradualidad de la sanción por extemporaneidad. La DIAN precisó que el término de dos años del numeral 1 del artículo 640 del Estatuto Tributario se cuenta hacia atrás desde la fecha en que se configuró la conducta infractora, esto es, desde el vencimiento del plazo para declarar sin presentación oportuna. No se cuenta desde la presentación extemporánea ni por años gravables. | | Adición al Concepto General del Impuesto al Patrimonio para personas jurídicas. La DIAN adicionó criterios sobre sujetos pasivos y base gravable: los operadores de juegos de suerte y azar no se consideran excluidos como personas jurídicas del sector salud por el solo giro de recursos al sistema; las empresas de dispositivos médicos, tecnologías en salud y gestores farmacéuticos deben aplicar criterios constitucionales, legales y regulatorios; una base gravable depurada inferior a 200.000 UVT no elimina la obligación si el hecho generador se configuró; y la provisión contable del impuesto de renta de enero y febrero de 2026 no constituye, por sí sola, deuda fiscal aceptable para disminuir el patrimonio. |
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| CONCEPTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – CTCP | | “La normativa vigente exige que los estados financieros certificados y dictaminados se encuentren suscritos por los responsables previstos en la ley. La interpretación sistemática de las normas permite concluir que el uso de firmas mecánicas, escaneadas o incorporadas electrónicamente en los estados financieros no se encuentra prohibido de manera expresa por la normatividad vigente. No obstante, la eficacia y validez de dichas firmas deberán evaluarse atendiendo criterios de autenticidad, integridad, confiabilidad y posibilidad de atribución al firmante. La ubicación o disposición gráfica de las firmas dentro del documento, por sí sola, no constituye causal de invalidez de los estados financieros.” | | “La reserva legal constituye una apropiación de utilidades líquidas aprobada por el máximo órgano social y debe reconocerse como parte del patrimonio, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. Su cálculo se efectúa sobre las utilidades líquidas de cada ejercicio aplicando el diez por ciento (10%), hasta alcanzar el límite previsto por la ley, y únicamente podrá disminuirse en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De igual manera, la aprobación de los estados financieros por parte del máximo órgano social constituye un requisito previo para la determinación y distribución de utilidades. Tanto la apropiación de reservas como el reconocimiento de dividendos o participaciones deben registrarse cuando la asamblea general de accionistas o la junta de socios apruebe la destinación de las utilidades. Mientras ello no ocurra, las utilidades permanecerán reconocidas como ganancias acumuladas dentro del patrimonio.” | | “La normatividad vigente permite que un contador público certifique estados financieros correspondientes a un período completo, aun cuando no haya participado en la elaboración de todos los registros contables del ejercicio, siempre que pueda asumir las declaraciones previstas en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Asimismo, no se contempla una certificación parcial por fracciones de período contable ni se exige la suscripción conjunta por el contador saliente y el entrante.” | | “La suscripción de una declaración tributaria correspondiente a un período durante el cual el profesional ejerció válidamente como revisor fiscal no constituye, por sí misma, el ejercicio simultaneo de una revisoría fiscal adicional ni se computa para efectos del límite previsto en el artículo 215 del Código de Comercio.” | | “El ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y miembro de junta directiva dentro de una misma entidad debe analizarse a la luz de las incompatibilidades previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, de los principios de objetividad e independencia establecidos en la Ley 43 de 1990 y, cuando resulten aplicables, de las disposiciones sobre independencia contenidas en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública y en las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Para estos efectos, resulta relevante la aceptación y el ejercicio efectivo de las funciones correspondientes, con independencia de la inscripción del nombramiento en el registro mercantil. La determinación de los efectos jurídicos derivados de una situación particular, así como de las eventuales responsabilidades que puedan surgir, corresponde a las autoridades competentes en cada caso.” | | “La designación del revisor fiscal corresponde al órgano competente de la entidad de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias aplicables. No obstante, la normativa que regula la revisoría fiscal y el ejercicio de la profesión contable no establece una modalidad contractual única para formalizar su vinculación. En consecuencia, desde la perspectiva técnica y profesional, lo relevante es que las condiciones de la vinculación sean compatibles con la independencia, objetividad y autonomía de criterio exigidas para el ejercicio del cargo, así como que las eventuales amenazas a dichos principios sean identificadas, evaluadas y gestionadas mediante las salvaguardas correspondientes. La existencia de mecanismos de supervisión o seguimiento contractual y la presentación de informes para efectos del reconocimiento y pago de honorarios no implican necesariamente una afectación de la independencia del revisor fiscal ni configuran una relación de subordinación. Sin embargo, tales mecanismos no deben interferir con el juicio profesional ni con el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas al revisor fiscal.” |
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| CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL – DAF | | En relación con la retención del ICA en consorcios o uniones temporales, la DAF indicó que, cuando estos facturan ingresos de sus miembros, deben identificarlos e indicar el porcentaje o valor que corresponde a cada uno. Esto implica que el pagador analice las condiciones de cada miembro para determinar si hay lugar a practicar retención: si conoce que alguno pertenece al RST, debe atender el artículo 911 del Estatuto Tributario, según el cual estos sujetos no están sujetos a retención en la fuente. | | Sobre estampillas territoriales en proyectos financiados con recursos del SGR, la DAF reiteró que, salvo lo previsto en el artículo 184 de la Ley 2056 de 2020, no se evidencia otro tratamiento exceptivo en materia tributaria por la fuente de los recursos. Para las estampillas municipales, si en los contratos suscritos por entidades ejecutoras designadas no participa como interviniente real un funcionario de la administración municipal, la operación no sería susceptible de gravarse con dichas estampillas. La DAF también señaló que las retenciones deben tener sustento en la regulación de cada tributo; que la Tasa Pro Deporte y Recreación grava contratos o convenios suscritos con la administración central o entidades descentralizadas de la entidad territorial; y que, para eventuales pagos en exceso o de lo no debido, debe verificarse en cada caso si procede la devolución conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. | | En materia de sobretasa ambiental, la DAF indicó que, a diferencia de lo que ocurre en el impuesto predial unificado, existe un único límite aplicable: el previsto en el artículo 10 de la Ley 44 de 1990. En cada vigencia fiscal, la administración debe verificar si la sobretasa liquidada supera ese límite y, de ser así, aplicarlo. Para viviendas de estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 SMMLV, la DAF indicó que el incremento máximo del impuesto predial corresponde al 100% del IPC, sin que la norma exija haber pagado el impuesto del año anterior, siempre que no se configure alguna exclusión legal. |
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