| LEYES | | Ley de la Música. Con ella se reconoce, promueve y fortalece el sector de la música en Colombia. Crea el Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música y destina al mismo como fuentes de financiación, entre otras, un 1% del total de los recursos recaudados por la aplicación de los numerales 2.2, 2.3 y 2.6 del art. de la Ley 2277 de 2022 que regula la tributación de las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia. |
|
|
| PROYECTOS DE LEY | | Comprende una nueva Reforma Tributaria. El Proyecto fue radicado el 20 de julio de 2026 en la Cámara de Representantes por la bancada del Gobierno saliente |
|
|
| DECRETOS NACIONALES | | Fija el interés presunto por préstamos entre sociedades y socios, para el año gravable 2026, y el componente inflacionario de los rendimientos financieros para el año gravable 2025. | | Reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a la Tasa por Utilización del Agua para las aguas continentales superficiales y subterráneas. No son objeto de cobro en la presente sección las aguas marinas. |
|
|
| RESOLUCIONES DE LA DIAN | | Establecen plazos extraordinarios para la presentación de la información exógena tributaria correspondiente a los formatos 2820, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834, 2835, 2839 y 2840. |
|
|
| PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN | | Por la cual se reglamenta procedimiento para aplicar la figura del Abuso Tributario |
|
|
| RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA | | Certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano, para el mes de agosto de 2026. |
|
|
| PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE MINISTERIO DE HACIENDA | | Actualizar el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la DIAN. |
|
|
| COMUNICADOS DE LA DIAN | | DIAN aclara información inexacta sobre proyecto de reforma tributaria radicado por el Gobierno del presidente Petro. | | DIAN refuerza atención y herramientas digitales para acompañar la declaración de renta de más de siete millones de personas. |
|
|
| CIRCULARES MINISTERIO DE TRABAJO Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA | | Lineamientos generales sobre reforma laboral respecto a principios del derecho laboral colombiano y modalidades de contrato laborales. | | Lineamientos sabre la certificación de afiliación y pago de trabajadores independientes – contratistas por prestación de servicios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. |
|
|
| RESOLUCIONES DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ | | Establece las pautas de la información exógena a deben suministrar a la Dirección de Impuestos de Bogotá por el año gravable 2025, así como los plazos que vencen del 13 al 26 de octubre de 2026 según el último dígito del NIT. Ver columna de nuestro socio Gustavo Humberto Cote Peña, publicada en la edición del diario económico portafolio del 2 de agosto de 2026 titulada “Ilegalidades tributarias en la capital”, en el siguiente link: haz clic aquí | | Actualiza el procedimiento para el reporte de la información de las Estampillas Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, ProCultura, ProPersonas Mayores y Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional, y de la Contribución Especial de Obra Pública. |
|
|
| RESOLUCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS DE CALI | | Modifica la Resolución No. 4131.040.21.1203 de 2024 y su Anexo, sobre los sujetos obligados, contenido y especificaciones técnicas de la Información Exógena por el año gravable 2025, y fija plazos para su presentación que vencen del 14 de septiembre al 05 de octubre de 2026 según el último dígito del NIT. En el siguiente micrositio para presentar dicha información exógena de Calli se encuentra el correspondiente prevalidador: haz clic aquí |
|
|
| COMUNICADOS DE LA SDH DE BOGOTÁ | | La Secretaría de Hacienda, iniciará una nueva fase del programa de vigencias anteriores para recuperar más de 147 mil millones de pesos de obligaciones tributarias en mora. 151.270 contribuyentes serán contactados para ponerse al día con Bogotá y evitar embargos. |
|
|
| COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | La Corte con Sentencia C-219/2026, adelantó la revisión del Decreto Legislativo 213 de 2026, que adopta medidas para las personas y comunidades del sector minero afectadas por los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026. Luego de verificar el alcance de los condicionamientos dictados en la Sentencia C-191 de 2026 y el cumplimiento de las condiciones formales y materiales de validez, declaró la exequibilidad de los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 11; la exequibilidad condicionada por consecuencia de los artículos 2 y 7; la inexequibilidad de la expresión “y demás contraprestaciones económicas”, contenida en el artículo 3, así como la exequibilidad condicionada de los apartes restantes; la exequibilidad condicionada del artículo 7; la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 8; y la inexequibilidad simple del artículo 10. Igualmente con Sentencia C-220/2026 consideró que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 212 de 2026 con el objeto de reactivar los sistemas agroalimentarios, cadenas de suministro, el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales en los territorios afectados por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 150 de 2026 se encuentran, en general, justificadas, en tanto se apliquen en los municipios efectivamente impactados y durante el tiempo que se requiera para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Algunas medidas, sin embargo, se declararon inexequibles por no superar el control material a cargo de la Corte Constitucional, y otras se sujetaron a la satisfacción de condiciones adicionales. |
|
|
| SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | En una tutela contra una providencia judicial sobre ICA, la Corte Constitucional revoca una Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. |
|
|
| BOLETINES DEL CONSEJO DE ESTADO | | Incluye varias Sentencias de la Sección Cuarta (asuntos tributarios) sobre diversos temas. |
|
|
| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Sobre los oleoductos, estima que no son establecimiento físico para efectos de establecer los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. La Sentencia señala: (…) se pone de presente que, mediante la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-00932, esta Sección fijó como regla que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio, entendido como la persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea urbana o rural, y se beneficia directa o indirectamente del servicio. (…) Está probado que, en la construcción encerrada con una malla (que la apelante de nominó como una caseta), localizada en el territorio del municipio demandado, se encuentra una válvula (denominada San Pablo), la cual se encuentra conectada a un oleoducto. Sin embargo, este tipo de activos no corresponden a un establecimiento físico, exigido por la subregla d) de la sentencia de unificación, en tanto que no consiste en una oficina o sede de la empresa, en el que se desarrolle su objeto social45. Debe tenerse en cuenta que la Sección ha indicado que no puede ´confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelanteª46. Este criterio se extiende ante la presencia de una válvula del oleoducto en el territorio de la demandada, la cual se utiliza para regular el flujo de la comunicación entre dos partes de un sistema o máquina, y que impide el retroceso de un fluido (…) . | | Sobre los efectos de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso en la vía administrativa, la sentencia concluye: La UGPP señaló que el proceso de fiscalización que dio lugar a los actos demandados culminó debido a la aplicación de la figura de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, tal como constaba en la resolución PAR 1826 del 18 de diciembre de 2018, sin embargo, el interesado no retiró la demanda y tampoco informó sobre la existencia estas actuaciones. (…). De lo anterior se desprende que sí está acreditado que el proceso de determinación terminó por mutuo de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual la Sección carece de competencia para examinar la legalidad de los actos de liquidación oficial. Se destaca que en el fallo de primera instancia se indicó que no era procedente reconocer la terminación en cuestión dado que no se presentó solicitud de retiro o desistimiento de la demanda, sin embargo, lo cierto es que según el artículo 281 del Código General del Proceso en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho extintivo o modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda y, en este caso, se está en presencia de la terminación en sede administrativa. | | En relación con la prueba de los pasivos, indica: (…) la documentación allegada se limita a registros y documentos de origen interno, tales como libros auxiliares, balances de prueba, estados financieros, comprobantes de contabilidad y demás reportes contables. Si bien estos documentos reflejan el registro de determinadas operaciones en la contabilidad de la sociedad, por sí solos no constituyen documentos idóneos de los pasivos, toda vez que carecen del respaldo documental externo que permita verificar su efectiva existencia frente a terceros. (…). De igual manera, el certificado suscrito por el revisor fiscal tampoco desvirtúa la falta de documento externo, por cuanto su contenido se circunscribe a dar cuenta de la información consignada en la contabilidad de la demandante y de los saldos allí registrados, sin que acrediten de manera directa la existencia material de los pasivos ni hagan referencia a la verificación de los documentos externos que debían respaldarlos. En cuanto a la supremacía de la contabilidad como medio de prueba que alega la demandante, de acuerdo con los artículos 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario19, se aclara que en el presente caso no se discute la información contable, sino el soporte de pasivos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2018, lo cual implicó la diferencia patrimonial hallada por la DIAN y la consecuencia de la renta gravable. En efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario -norma especial- requiere de soportes internos y externos, que no fueron remitidos por la demandante. En consecuencia, se reitera como se explicó previamente, que solo la prueba contable no es suficiente para probar los pasivos declarados, sino que se requiere de soportes externos. | | Sobre la competencia de las Empresas Sociales del Estado (ESE) para adelantar cobro coactivo para recaudar acreencias por prestación de servicios de salud amparados en el SOAT, la Sentencia concluye: Por lo razonado en precedencia, se establece que, en este caso, la ESE demandada no tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de recaudar acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), al encontrarse dichas obligaciones excluidas de la facultad de cobro administrativo coactivo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. | | Sobre la responsabilidad subsidiaria del Representante Legal, concluye la Sala: (…), la jurisprudencia civil ha concretado que, cuando el legislador establece que un determinado sujeto es responsable subsidiario, la subsidiariedad implica que el acreedor podrá reclamar al deudor subsidiario solamente los créditos que no haya podido asumir el deudor principal. Esta Sala de decisión ha considerado que: «A diferencia de la responsabilidad solidaria, en la subsidiaria no se puede elegir libremente a quien requerir, sino que exige que la DIAN reclame primero la deuda al obligado principal. Así, el subsidiario responde sólo si el principal no lo hace». | | La Sentencia precisa que las Liquidaciones Aforo y de Revisión son excluyentes. A partir de lo anterior, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal, en cuanto concluyó que no era procedente adelantar con posterioridad un procedimiento de revisión respecto de una obligación ya determinada mediante liquidación oficial de aforo. En efecto, no resulta de recibo el argumento del municipio según el cual dicha liquidación sustituyó la declaración privada y, por ende, se tornó susceptible de modificación a través de una liquidación oficial de revisión, toda vez que, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, ambas figuras responden a supuestos distintos y excluyentes. | | La Sala estima que el término de firmeza de las declaraciones de IVA corresponde al de renta, incluyendo las ampliaciones por determinación o compensación de pérdidas, o por precios de transferencia. | | El C. de E. señala que el demandante o apelante tiene la obligación de construir la inferencia probatoria de las pruebas que acompaña a la demanda. En la misma línea interpretativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio ha dicho que la carga de la prueba implica que cada parte tiene el deber de aportar y explicar los medios probatorios que acreditan los hechos en los que sustenta sus pretensiones o defensas, pues no basta con afirmarlos ni confiar en que el juez los tenga por ciertos. Por ello, quien incumple este deber asume las consecuencias adversas de la falta de demostración, dado que el proceso no premia la inercia ni la mera estrategia litigiosa, sino la diligencia de las partes en la acreditación de los presupuestos fácticos de las normas cuyo reconocimiento pretenden. Con el mismo criterio se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. | | Anula parcialmente el concepto DIAN 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 sobre Tasa Mínima de Tributación. La sentencia decide: 1. DECLARAR la nulidad del numeral 20 del concepto 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 contentivo de la octava adición al concepto general sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, capítulo VI -Tasa Mínima de Tributación proferido por la DIAN. 2. NEGAR la pretensión de nulidad del numeral 12 del Concepto 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 contentivo de la octava adición al concepto general sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 (…). (Subrayado fuera del texto) | | Declara la nulidad del Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración y del Auto Confirmatorio del mismo y por ello anula la Resolución demandada. | | Sobre la improcedencia de costos y gastos por incumplir lo exigido en el art. 177-2 del E.T. solo aplica por operaciones gravadas. La Sentencia concluye: La Sala establece como criterio interpretativo de esta providencia que los requisitos previstos en el artículo 177-2 del ET para la procedencia de costos y deducciones solo aplican respecto de operaciones gravadas con IVA, esto es, aquellas que generen el impuesto a la tarifa general o diferencial, lo que no incluye las operaciones que el legislador haya determinado como exentas. (Subrayado fuera del texto) | | La sentencia se refiere a aspectos del Régimen de Precios de Transferencia, en concreto trata los siguientes puntos: Intereses en préstamos a sociedades vinculadas. Tasa de interés. Moneda y mercado del deudor frente a costo de oportunidad del acreedor. Calificación crediticia. Selección de comparables y asociación pasiva o apoyo implícito del grupo. Alcance del recurso de apelación. |
|
|
| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN | | La DIAN concluye que las rentas exentas del numeral 1º del art. 235-2 del Estatuto Tributario que se conserven por situaciones jurídicas consolidadas no pueden restarse de la utilidad contable para calcular la Utilidad Depurada de la Tasa Mínima de Tributación, porque no están incluidas en el componente “RE” del parágrafo 6º del artículo 240. Por tanto, dichas rentas deben incluirse en el cálculo de la Utilidad Depurada. | | ACLARACIÓN. “En consecuencia, si en los contratos de cuentas en participación el socio oculto no es contribuyente del impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente que fueron practicadas en desarrollo del contrato podrán ser descontadas en su totalidad en la respectiva declaración del socio gestor.” La DIAN aclara que, cuando el socio oculto es un patrimonio autónomo o fideicomiso, las retenciones deben trasladarse a cada beneficiario que sea contribuyente o declarante. Si el beneficiario no es contribuyente o declarante del impuesto sobre la renta, el socio gestor podrá imputar la totalidad de la retención correspondiente a esos ingresos. | | “El monto del saldo a favor liquidado en una declaración de renta del año 2022, que fue objeto de beneficio de auditoría, no puede ser trasladado a la casilla de “anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente” mediante el procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con el propósito de imputar dicha suma en la declaración del RST del año 2023, pues las correcciones que permite efectuar este procedimiento son aquellas derivadas de omisiones o errores, en la medida que no tengan incidencia en la determinación sustancial de la obligación tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal.” La DIAN añade que no es posible arrastrar un saldo a favor entre el impuesto sobre la renta y el SIMPLE, por tratarse de impuestos diferentes. Distinto es el anticipo a título de renta determinado para el período en que se optó por el SIMPLE, cuyo valor sí puede disminuirse en la declaración del SIMPLE conforme a la reglamentación aplicable. | | Ante la consulta sobre la adquisición de un activo fijo fuera de Colombia con excedentes de una entidad del Régimen Tributario Especial, la DIAN señala que el beneficio neto o excedente reinvertido en desarrollo del objeto social para adquirir, construir o adelantar programas puede conservar la exención, siempre que exista la aprobación de la asamblea general y se cumplan los requisitos de fondo y formales previstos en la normativa tributaria. | | “El responsable del pago de la retención en la fuente, en los eventos de enajenación de activos correspondientes a bienes corporales inmuebles, como regla general es el comprador o la persona jurídica adquirente, lo anterior sin perjuicio de que la persona jurídica enajenante haya sido autorizada o designada como autorretenedor, en cuyo caso deberá realizar la retención, declarar y pagar el valor correspondiente.” La DIAN precisa que la tarifa es del 2,5% para otros ingresos provenientes de la enajenación de bienes raíces o inmuebles que no se destinen o usen como vivienda de habitación, sin distinguir entre activo fijo o activo movible. La obligación de retener no cambia porque la persona jurídica adquirente sea extranjera y no tenga domicilio o residencia fiscal en Colombia. | | Las comunidades organizadas que cumplan las condiciones para ser gestores comunitarios de agua y saneamiento básico son no contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin que se requiera un trámite para obtener esa condición. Las cooperativas y demás formas asociativas de economía solidaria solo tienen ese tratamiento cuando su objeto prevalente sea la gestión comunitaria de agua y saneamiento básico; en caso contrario, se someten al Régimen Tributario Especial del artículo 19-4 del Estatuto Tributario. | | “Por regla general y sin perjuicio de las condiciones contractuales, los activos entregados en custodia al agente escrow no integran su patrimonio ni generan ingresos gravados, por cuanto no implican aprovechamiento económico ni disponibilidad en su favor.” “El ingreso para la parte beneficiaria final de los activos en custodia se realiza en el momento en que se cumple la condición pactada y se produce la liberación de los recursos, salvo que exista una regla especial de realización prevista en la ley, caso en el cual esta prevalecerá.” “La retención en la fuente, cuando sea procedente, debe ser practicada por quien intervenga en la operación de pago en calidad de agente retenedor, de acuerdo con la realidad económica de la transacción. En el contrato de escrow, dicha calidad recae, por regla general, en el agente escrow al momento de la liberación de los recursos, siempre que reúna los requisitos legales para actuar como agente de retención.” “La actividad desarrollada por el agente escrow constituye una prestación de servicios gravada con el impuesto sobre las ventas –IVA, en la medida en que implica una obligación de hacer remunerada y este sea responsable del tributo. En consecuencia, la base gravable del impuesto se determina exclusivamente sobre la comisión, honorarios o remuneración percibida por dicho agente.” “La recepción de activos por parte del agente escrow para su custodia no genera, por sí misma, la obligación de expedir factura electrónica de venta, en la medida en que no corresponde a la venta de bienes ni a la prestación de un servicio en favor de quien entrega los recursos. No obstante, el agente escrow deberá facturar electrónicamente la comisión, honorarios o remuneración que perciba por la prestación del servicio, en los términos de la normativa vigente siempre que sea un obligado a facturar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del ET y normas que lo desarrollan.” “Los recursos administrados mediante un contrato de escrow, cuando provienen del exterior o se liberan hacia el exterior, deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario únicamente en la medida en que correspondan a operaciones de cambio sujetas a dicha obligación conforme a la normativa vigente. En consecuencia, la utilización del contrato de escrow no determina, por sí misma, la obligación de canalización, la cual dependerá de la naturaleza de la operación subyacente que origina el flujo de divisas.” “Por regla general no. La intervención del agente escrow se limita a la custodia y liberación condicionada de recursos, sin participación en la realización del hecho generador ni en la obtención del ingreso gravado, y en principio, no encuadra en los supuestos legales de responsabilidad solidaria, por lo que no sería considerado responsable solidario por los tributos derivados de la operación subyacente. Lo anterior, sin perjuicio de las particularidades de los casos específicos cuyas condiciones podrían configurar los supuestos de la responsabilidad solidaria.” Como contexto, la DIAN caracteriza el escrow como un contrato atípico e instrumental de custodia condicionada, cuyo tratamiento tributario debe analizarse según sus condiciones contractuales y la operación subyacente. | | “Cuando el partícipe oculto es una sociedad acogida al régimen ZESE, no procede que el socio gestor impute la totalidad de las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo del contrato de cuentas en participación. Lo anterior, por cuanto el participe oculto ZESE mantiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, aun cuando su tarifa sea del cero por ciento (0%).” La retención debe distribuirse proporcionalmente entre los partícipes conforme a su participación en el contrato. Dado que el partícipe oculto ZESE no interviene en la facturación, si no se suministra al agente retenedor la información exigida para aplicar la tarifa especial ZESE, este debe aplicar la tarifa plena; ello sin perjuicio de la devolución, compensación o arrastre de saldos a favor que proceda. | | “La obligación de reporte CRS es exigible desde la entrada en vigor de la regulación que la establece –esto es, desde la vigencia de la Resolución DIAN 000078 de 2020 (hoy compilada en la Resolución 000227 de 2025)– respecto de los sujetos que cumplan sus supuestos normativos, sin que la expedición del Concepto DIAN 10520 de 2025 constituya un punto de inicio de la obligación ni limite la potestad sancionatoria de la Administración respecto de periodos anteriores.” | | Intercambio de información tributaria con entidades territoriales. El artículo 585 del Estatuto Tributario habilita el intercambio de información entre la DIAN y las administraciones tributarias territoriales, pero este no opera de manera automática ni irrestricta. La solicitud debe estar justificada por las funciones de análisis, administración, liquidación o control tributario; la entidad requerida debe verificar su necesidad y pertinencia, y la receptora debe conservar la reserva en los mismos términos que la DIAN. | | Certificado al Proveedor (CP): los incentivos tributarios requieren exportación definitiva. La DIAN señala que, para que operen los incentivos tributarios instrumentados mediante el Certificado al Proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional, es necesario que la exportación efectuada por la C.I. sea definitiva. | | Tasa mínima de tributación con moneda funcional distinta al peso colombiano. La utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) debe tomarse de los estados financieros preparados conforme a los marcos técnicos contables vigentes. El artículo 868-2 del Estatuto Tributario exige expresar la información en pesos colombianos para efectos fiscales, pero no permite sustituir la UC por una utilidad reconstruida a partir de registros fiscales históricos o de un documento privado paralelo. | | ACLARACIÓN. Compraventa de naves mayores e impuesto de timbre. La DIAN aclara el Concepto 1792-2025: la compraventa de naves mayores cuya enajenación requiera escritura pública como solemnidad no causa impuesto de timbre, conforme al inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario. Esta no causación no se extiende a actos que no requieren escritura pública y que se elevan voluntariamente a esa solemnidad. | | Portafolios de inversión y neutralidad fiscal en escisiones. Para que opere el régimen de neutralidad del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, el patrimonio escindido debe calificar como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio. Para establecer si un portafolio de inversiones cumple esa condición deben atenderse las definiciones de empresa, establecimiento de comercio y negocio. La DIAN no determina el cumplimiento de estos requisitos en casos concretos. | | ACLARACIÓN. Reglamento del artículo 719-1 del Estatuto Tributario. La DIAN aclara el Oficio 031635 del 4 de noviembre de 2015: cuando el artículo 719-1 dispone que la inscripción se efectuará “en los términos que señale el reglamento”, los aspectos operativos de competencia de la DIAN pueden reglamentarse mediante resolución general del Director General. Si se regulan aspectos relativos a las entidades de registro, su competencia o procedimiento, la reglamentación debe adoptarse mediante decreto presidencial. | | “Las personas naturales no residentes pueden detraer de la base gravable del Impuesto al Patrimonio los pasivos contraídos con entidades financieras del exterior, siempre que constituyan deudas ciertas, expresas y exigibles a 1° de enero del año gravable y exista relación directa y funcional con activos poseídos en Colombia, en aplicación de los artículos 9, 295-3 y 283 del Estatuto Tributario.” | | “La deducción por intereses de vivienda del artículo 119 del Estatuto Tributario no debe detraerse de los rendimientos financieros para el cálculo del componente inflacionario previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 ibidem. Al estar regulada de manera específica en el artículo 1.2.1.20.3 del Decreto 1625 de 2016, opera el principio de especialidad. Por ende, esta deducción se aplica de forma autónoma en la cédula general, sin afectación recíproca con los ingresos por rendimientos financieros.” | | ACLARACIÓN. Transmisión extemporánea del documento soporte de pago de nómina electrónica (DSNE). La DIAN aclara el Concepto 1239 de 2024: la generación y transmisión extemporánea del DSNE no impide reconocer fiscalmente los costos y deducciones en el período en que se causaron o realizaron los pagos laborales, incluso si la transmisión ocurre en el período siguiente, siempre que se acrediten la relación laboral o legal y reglamentaria, el pago o abono en cuenta, los requisitos sustanciales y que el documento se genere y transmita en un período temporal razonable y normativamente compatible con la finalidad del sistema. En lo demás, la doctrina anterior permanece vigente. | | Favorabilidad y actualización de sanciones tributarias. Para una sanción por inexactitud determinada al 160%, resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad y reducirla al 100% para establecer la base sobre la cual opera la conciliación del Decreto Legislativo 240 de 2026. La actualización del artículo 867-1 del Estatuto Tributario también procede cuando el contribuyente acude al per saltum, a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que quede en firme en vía administrativa el acto sancionatorio. |
|
|
| CONCEPTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA -CTCP | | “El reconocimiento contable de las subvenciones dependerá de las condiciones establecidas por el otorgante y del marco técnico normativo aplicable a la entidad. Cuando existan condiciones de cumplimiento futuro, los recursos recibidos podrán reconocerse inicialmente como pasivo hasta que dichas condiciones sean satisfechas. Los activos adquiridos con dichos recursos se reconocerán conforme a los criterios establecidos en el marco técnico normativo correspondiente.” Revelaciones y tratamiento de los activos. Los bienes adquiridos con los recursos de la subvención conservan los criterios del marco técnico aplicable para reconocimiento, medición posterior, depreciación y revelación. La entidad deberá revelar la naturaleza de la subvención, las políticas contables aplicadas y las restricciones o condiciones asociadas. | | “La normativa colombiana distingue las funciones del contador público y del revisor fiscal. Desde la perspectiva técnica, el contador participa en la preparación y certificación de la información financiera, mientras que el revisor fiscal desarrolla funciones de fiscalización y aseguramiento, sujetas al cumplimiento de los principios de independencia y objetividad previstos en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Ética compilado en el DUR 2420 de 2015.” “Cuando un mismo profesional interviene en la preparación o certificación de la información financiera y, simultáneamente, ejerce funciones de revisor fiscal respecto del mismo período, deberán evaluarse las amenazas al cumplimiento de los principios de ética e independencia previstas en el marco normativo aplicable. Las consultas relacionadas con la legalidad de actuaciones particulares, la validez de los estados financieros, la determinación de incumplimientos, la imposición de sanciones o la atribución de responsabilidades corresponden a las autoridades corresponde a las autoridades competentes y excede las funciones de orientación técnica y doctrinaria asignada al CTCP.” Competencia de vigilancia y control. Los asuntos disciplinarios relacionados con la actuación de contadores públicos o revisores fiscales corresponden a la Junta Central de Contadores; los posibles incumplimientos de la Ley 675 de 2001 en materia de propiedad horizontal deben plantearse ante la autoridad municipal o distrital competente. | | “La causación mensual de los intereses sobre las cesantías hace parte de los beneficios a los empleados, cuyo reconocimiento debe efectuarse conforme al principio del devengo y al marco técnico normativo de información financiera aplicable. Al cierre del período o al momento del retiro del trabajador, la entidad deberá medir el importe efectivamente causado y ajustar, cuando sea necesario, el gasto y el pasivo previamente reconocidos, de manera que reflejen adecuadamente la obligación existente.” El CTCP precisa que, cuando el salario es fijo y no existen factores salariales variables, los intereses sobre cesantías se causan mensualmente al 12% sobre la provisión mensual de cesantías, equivalente al 1% del salario mensual; no al 1% sobre el valor provisionado de cesantías. Las diferencias deben ajustarse en el período en que se determinen, sin que el CTCP prescriba cuentas específicas del plan de cuentas. |
|
|
| CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL -DAF | | Retención de ICA entre entidades públicas. La sujeción al ICA depende de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad. La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado cuya adopción y reglamentación corresponde a cada entidad territorial. Debe revisarse la regulación de cada municipio para determinar agentes retenedores, hechos sujetos a retención, base y tarifa. | | Las entidades territoriales no pueden reducir autónoma y discrecionalmente la tasa de interés de mora. Los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria o indemnizatoria y no sancionatoria, por lo que su reducción no está amparada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Los actos expedidos con fundamento en el Decreto 1474 de 2025 quedan suspendidos mientras dure la suspensión de ese decreto, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. | | Los valores derivados de reenvíos en el impuesto al consumo constituyen saldos a favor. Deben aplicarse en declaraciones posteriores ante el departamento desde el cual se efectuó el reenvío, siempre que el impuesto haya sido previamente declarado y pagado y la tornaguía esté debidamente legalizada. Si se cancela el registro sin haber podido imputarlos, procede solicitar su devolución. | | Las entidades territoriales deben aplicar el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional y no pueden diseñar sanciones distintas. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 les permite disminuir el monto de las sanciones y simplificar procedimientos según la naturaleza de sus tributos. Cuando se trate de sanciones generales del E.T. Nacional, la entidad territorial puede establecer montos o parámetros de cálculo acordes con sus cuantías, la naturaleza de sus impuestos y el hecho sancionable. | | El sujeto pasivo del impuesto predial se determina según la realidad física y jurídica del predio al 1 de enero de cada año. Si a esa fecha la propiedad está consolidada en cabeza de la Nación, esa realidad debe reconocerse en la liquidación. Si existen posesiones u ocupaciones con construcciones reconocidas por la autoridad catastral, el tenedor será sujeto pasivo respecto de esas construcciones, no del terreno. | | La reducción del rezago catastral no constituye un proceso de actualización catastral. Los inmuebles sometidos a ese ajuste mantienen la condición de desactualizados para efectos catastrales y tributarios. La Ley 1995 de 2019 continúa vigente mientras no se expida una nueva ley sobre límites al crecimiento del impuesto predial y coexiste con el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. | | El impuesto predial se calcula aplicando la tarifa al avalúo catastral, no al rango de área. Los concejos municipales pueden utilizar el avalúo catastral como criterio para fijar tarifas diferenciales y progresivas y establecer rangos de avalúo acordes con la realidad del territorio, asignando a cada rango una tarifa dentro de los límites legales. | | El acto de determinación oficial del impuesto predial debe identificar con claridad los elementos de cada periodo liquidado. La DAF señala como requisitos mínimos el carácter documental, la competencia, el derecho de defensa, la motivación y las pruebas, e insiste en desagregar las bases y tarifas de cada periodo. Los pagos se imputan conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional; las rebajas de intereses constituyen amnistías tributarias y su adopción solo resulta constitucionalmente justificada ante situaciones excepcionales debidamente demostradas, cuando la medida sea necesaria, idónea y proporcional. |
|
|
| CONCEPTOS DE LA SUPERSOCIEDADES | | Liquidación voluntaria de sociedades. La Superintendencia precisa que el máximo órgano social subsiste y debe reunirse durante la liquidación. El liquidador debe rendir cuentas, presentar los estados financieros pertinentes para consideración del máximo órgano social y limitar su actuación a los fines liquidatorios. También desarrolla las reglas sobre orden del día y temas no previstos, poderes escritos, administración y enajenación de activos, restricciones estatutarias al ingreso de herederos y recursos contra inscripciones en el registro mercantil. |
|
|