Boletín Tributario 113
DECRETOS LEYES DE CONMOCIÓN INTERIOR
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Medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de Conmoción Interior:
| 175/2025 y |
Medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior. | 118/2025 |
Medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior. | 119/2025 |
Medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior. | 120/2025 |
Medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías. | 131/2025 |
Medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior. | 132/2025 |
Medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público. | 135/2025 |
Medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público. | 136/2025 |
Medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos. | 137/2025 |
Medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. | 154/2025 |
Medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior. | 155/2025 |
DECRETOS
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Reglamentan los arts. 70 y 73 del ET y se sustituyen los art. 1.2.1 .17.20. y 1.2.1.17.21. del Cap. 17 del Tít. 1 de la Parte 2 del Libro 1 del DUR1625/2016,para ajustar el costo fiscal de los activos fijos para el año gravable 2024. | 174/2025 |
RESOLUCIONES DIAN
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Modifica formulario No. 490 “Recibo Oficial de pago”, para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo. | 196/2024 |
Habilita el Recibo Oficial de Pago de Tributos aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9, para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo. | 193/2024 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DIAN
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Proyecto de Resolución Única | En Com. Dian B-2025 |
COMUNICADOS DE LA DIAN
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) anuncia la primera subasta pública virtual de 2025. | 001/2025 y |
BID destaca avances en el programa de modernización de la DIAN. | 012/2025 |
Cartilla para pago del Impuesto Especial para el Catatumbo. | CT-COA-0148-2024 |
Proveedores-Ficticios al 07-02-2025 | A/2025 |
CIRCULARES DE LA DIAN
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La DIAN informa el precio promedio de títulos y bonos en Bolsa en dic-2024. | Externa 001 /2025 |
La DIAN fija lineamientos para la gestión de la Resolución de Información Exógena Tributaria para los Directores de Gestión de la entidad. | 001/2025 |
RESOLUCIONES DE LA SUPERFINANCIERA
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Interés Bancario Corriente crédito de consumo | 352/2025 |
RESOLUCIONES JCC
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La Junta Central de Contadores imparte instrucciones para la Actualización de datos de contadores y firmas de contadores | D-0009/2025 |
DECRETOS ALCALDÍA DE BOGOTÁ
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Reglamenta el Mecanismo de Obras por Impuestos del que trata el art. 287 del Acuerdo 927 de 2024 en sus aspectos generales, en la modalidad de convenio y se expiden otras disposiciones | 054/2025 |
COMUNICADOS DE LA SDH DE BOGOTÁ
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Informa sobre campaña de cobro a deudores morosos, a quienes contactará por correo y WhatsApp | 003/2025 |
COMUNICADOS ALCALDÍA DE CALI
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Acuerdos de pago para morosos | A/2025 |
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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La Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en las demandas presentadas en contra de los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 que regulan el impuesto al patrimonio. | Com. 2/2025 sobre Sen C-031/2025 |
La Corte Constitucional declara la Inexequibilidad diferida del art. 68 de la Ley 2277/22, que había dado facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable | Com. 5/2025 sobre Sen C-072/2025 |
AUTOS DEL CONSEJO DE ESTADO
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En relación con la omisión de activos, no se considera per se como tal el activo con valor negativo. En este sentido señala:
“Para la Sala, le asiste razón en este punto a la sociedad apelante, dado que no se puede concluir que al estimar el valor de su participación en el fideicomiso con base en la norma especial que así lo regulaba (es decir, conforme al patrimonio líquido) se había omitido el activo, por haber obtenido un valor negativo de ese patrimonio líquido. Aunque estimar en cero el valor de un activo en la declaración podría considerarse prima facie como equivalente a omitirlo, no puede desestimarse la posibilidad de que ese sea un resultado válido, cuando la propia norma ordenaba considerar en la valoración del activo un valor líquido, lo que supone calcular su valor teniendo en cuenta las deudas que afectan el activo que compone ese patrimonio.” | 26979 |
Sobre la deducción por dependientes, el Consejo de Estado Resuelve:
“PRIMERO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en relación con los apartes demandados de los artículos 3 y 9 del Decreto Reglamentario 2231 de 2023.
SEGUNDO.- SUSPENDER provisionalmente los efectos del siguiente aparte del numeral II del Concepto 100208192-87 de 14 de febrero de 2024, expedido por la Subdirección Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN:
«Esto; sin embargo, no implica que el contribuyente puede aprovechar ambas deducciones en relación con los mismos dependientes. Al respecto, es preciso recordar que, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo la Ley expresamente lo autorice.
Aunado a ello, «basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente» (énfasis propio) (cfr. Concepto 030172 del 26 de marzo de 2008).» “ (El subrayado no es del texto) | 28541/2025 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
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Sobre la devolución del acto notificado por correo, se señaló:
“Conforme a la jurisprudencia en cita, en los casos en que la notificación de un acto administrativo sea devuelta por la oficina de correos, aun cuando la causal sea la de “dirección inexistente o errada”, el fisco está habilitado para surtir la notificación mediante la publicación del aviso en su página web, siempre que verifique que la notificación se remitió a la dirección informada por el contribuyente en el RUT vigente a la fecha de expedición del acto administrativo.” | 29507/2025 |
Sobre la valoración probatoria de la fuerza mayor o caso fortuito indicó:
“Al respecto ha considerado lo siguiente “el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible”. | 29180/2025 |
Sobre la exigencia de la corrección de la declaración para devolución de un pago en exceso, señala:
“Conclusión Por lo razonado, se establece que cuando el pago en exceso se origina en una inexactitud imputable al administrado, sobre este recae la obligación de corregir la declaración para configurar el título que soporte la devolución. Como en este proceso no está probado el cumplimiento de ese requisito, pese a ser indispensable por las particularidades del caso, no procede la devolución solicitada y, por ende, se confirmará la sentencia apelada.” | 29022/2025 |
Respecto de las deducciones en el en el modelo de negocio «dropshipping» concluyó:
“En efecto, el hecho de que tales comisiones sean un componente que debe tenerse en cuenta dentro del precio que Linio debe cobrar a los vendedores o sellers por el servicio de «marketplace», de manera alguna significa que por ello deba entenderse que tales costos se trasladan a estos vendedores, como lo interpretó la DIAN, pues, toda prestación de servicios trae implícitos unos costos y gastos que se remuneran o recuperan por la vía del precio, al igual que sucede en la venta de bienes. Por ende, el titular de dichas erogaciones es el prestador del servicio, en este caso, Linio, en virtud del principio asociación, que exige que a los ingresos devengados en cada periodo se deben asociar los costos y gastos en que se incurre para producirlos.
De este modo, en el modelo de negocio «dropshipping» desarrollado por las partes, Linio declara los ingresos que remuneran integralmente la intermediación y el servicio de «marketplace», al igual que los correspondientes costos y gastos en que incurre en la prestación de dichos servicios. Por su parte, los vendedores o sellers declaran los ingresos por la venta de los bienes y es costo o gasto para ellos la remuneración por intermediación y el servicio de «marketplace» pagado a Linio, ya que todas éstas son erogaciones necesarias para vender los productos. No prospera el cargo. | 28692/2025 |
En relación con la causación del IVA en los servicios, considera:
“De acuerdo con la anterior dinámica y a la luz de lo establecido en el artículo 429 [literal c) del ET, tiene razón la demandante cuando sostiene que la causación del IVA tenía lugar con el «acta de bienes y/o servicios a facturar», debido a que, con dicha acta había «terminación de los servicios», esto es, el «consumo» del servicio. Además, la «emisión de la factura» y el «pago o abono en cuenta», que son los otros supuestos de causación del IVA, tenían lugar en fechas posteriores.
Pese a que, de los tres supuestos descritos en la referida norma, la «terminación de los servicios» era el evento que primero ocurría en desarrollo del contrato de prestación de servicios entre Equion y Unión Temporal, la DIAN consideró el «pago o abono en cuenta» como momento de causación del IVA. Por ello, tomó como base para liquidar el impuesto los ingresos que constaban en los certificados de retención en la fuente del periodo.” | 28645/2025 |
Sobre el término para la solicitud de la devolución del pago en exceso el Consejo de Estado concluye:
“Sobre el cálculo del término legal para solicitar la devolución y/o compensación por pagos en exceso o pago de lo no debido, el Consejo de Estado ha establecido en diferentes casos con supuestos fácticos similares, que el plazo de cinco años se cuenta desde la realización del pago, porque es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos. Ha dicho la Sala:
“Esta Sección en reiteradas ocasiones ha establecido que si con la solicitud se pretende probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente está regulado por el artículo 1111 del Decreto 1000 de 1997, norma vigente y aplicable para la época de los hechos, según el cual las mencionadas solicitudes por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo”. | 28435/2025 |
Se refiere al Recurso extraordinario de revisión. Causal numeral 5 del art. 250 del CPACA. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. | 27943/2024 |
En relación con la carga de la prueba consideró:
“Es decir que, según la jurisprudencia de esta Sección, es carga del acreedor demostrar la debida constitución del título ejecutivo, allegando prueba del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por la deuda y la constancia de pago de las mesadas pensionales. (…) De esta forma se materializa la regla general de carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época en que fueron expedidos los actos acusados), según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y precisa que las negaciones indefinidas no requieren prueba. En consecuencia, tratándose de la compensación de un crédito a favor de la demandada, era esta quien, al expedir los actos acusados, debía probar que la deuda era líquida y exigible.” | 27887/2024 |
CONCEPTOS DEL CTCP
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El CTCP se pronuncia sobre la corrección de errores que podrían dar lugar a tener revisor fiscal. Afirma:
“Si la entidad detectó oportunamente el error y lo corrigió, estos valores registrados erróneamente no se harán parte de los ingresos de dicho período y por ende, dentro de los topes definidos legalmente para tener revisor fiscal”. | 4/2025 |
Precisa el CTCP:
“El CTCP no conoce ninguna normatividad en Colombia que restrinja la aplicación de los párrafos 3.4 a 3.7 de la NIIF para PYMES, permitiendo su uso en circunstancias excepcionales para garantizar una presentación razonable de los estados financieros. La gerencia debe justificar técnicamente cualquier desviación, documentar su impacto y divulgarlo adecuadamente en las notas. Además, el concepto 2023-0504 aborda aspectos relacionados con las revelaciones en estados financieros bajo este marco normativo”. | 5/2025 |
Sobre el tratamiento contable para dar de baja las partidas correspondientes a la adopción del estándar internacional, se precisa.
“Una vez se realice el activo o se cancele el pasivo que originó la diferencia en la adopción de la NIIF para las Pymes, el ajuste registrado en la cuenta “Efecto de la Conversión” debe reclasificarse a una cuenta de “Ganancias acumuladas”. Estas podrán ser consideradas como disponibles para distribución entre los asociados o clasificadas como reservas no distribuibles, según la decisión de los accionistas”. | 0412/2024 |
CONCEPTOS DE LA DAF
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La DAF se pronuncia sobre el hecho generador y otros aspectos de las estampillas. | 65008/2024 |
La DAF emite concepto en relación con el impuesto predial sobre bienes públicos dados en concesión. | 66706/2024 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
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“No existe un tratamiento tributario especial en materia de IVA aplicable a la construcción de viviendas destinadas a comunidades indígenas. Sin embargo, si estas viviendas son calificadas como viviendas de interés social y prioritaria, los constructores tendrán derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para su construcción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 96 de 2020.”
“Es necesario identificar los bienes que hacen parte del kit de huerta casera para efectos de definir si corresponden a bienes exentos, excluidos, gravados con una tarifa especial o general de IVA conforme a los artículos 424, 468-1 y 477 del Estatuto Tributario. Si el kit comprende bienes con distintos tratamientos tributarios, en la factura electrónica de venta se deberá indicar dicha condición para cada uno de los bienes discriminados en ella”. | 002/2025 |
“Las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones deben incluirse en la declaración de activos en el exterior cuando el deudor no tiene residencia ni domicilio en Colombia. Esto se debe a que, según el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, no se consideran bienes poseídos en el país. Además, cumplen con los criterios establecidos en el artículo 607 para ser declarados como activos en el exterior, incluso si están relacionadas con el giro ordinario del negocio del contribuyente”. | 004/2025 |
“Para efectos de la aplicación del mecanismo de pago de obras por impuestos consagrado en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, las retenciones y anticipos no se pueden tener en cuenta para acreditar el pago del monto del impuesto a cargo”. | 016/2025 |
“A falta de regulación especial, los recursos que proceden contra el acto administrativo que resuelve sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo en materia tributaria y cambiaria son los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA”.
“De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 138 del Decreto Ley 920 de 2023, contra el acto administrativo que resuelve sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo en materia aduanera no procede ningún recurso”.
“En tal sentido, el artículo 74 del CPACA dispone que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición contra quien lo expidió y el de apelación ante el inmediato superior. A renglón seguido, enlista las decisiones que no son susceptibles de ser apeladas, restricción que se estructura fundamentalmente a partir del hecho de que el funcionario la adopta no tenga un superior”. | 026/2025 |
La Dian se pronuncia en relación con el alcance de la exclusión de IVA en los servicios de almacenamiento y transporte en puertos. | 055/2025 |
“El socio gestor trasladará la retención en la fuente practicada por terceros de manera proporcional a los partícipes ocultos a través del certificado que contiene la información financiera y fiscal del contrato de cuentas en participación, lo cual permitirá a los partícipes ocultos imputar esta retención en la fuente en sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta”.
“Los certificados de retención expedidos por terceros a nombre del socio gestor no deben trasladarse a los socios ocultos, toda vez que en el certificado que expida el gestor en virtud del parágrafo 1 del artículo 18 del Estatuto Tributario, se señala el porcentaje de retención en la fuente que cada uno de los partícipes ocultos puede imputar en sus declaraciones de impuesto sobre la renta”.
“El socio gestor debe reportar en la información exógena el valor de la retención en la fuente trasladada a los participantes del contrato de colaboración, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución 162 del 31 de octubre de 2023”.
“Los socios gestores no deberán corregir ni liquidar ningún tipo de sanción sobre las declaraciones tributarias presentadas, en la medida en que la interpretación del Consejo de Estado que dispuso el traslado de las retenciones en la fuente a los partícipes ocultos es aplicable desde el 30 de agosto de 2024, lo cual deberá reflejarse en las declaraciones de impuesto sobre la renta del año gravable 2024 presentadas en el 2025”. | 059/2025 |
“No es posible elaborar una nota de ajuste sin referencia del documento equivalente electrónico asociado. Ello, toda vez que el artículo 22 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023 dispone como requisito de las notas de ajuste al documento equivalente electrónico – DEE, contener el número y la fecha de generación del Código Único del Documento Equivalente Electrónico (CUDE) del documento equivalente electrónico al cual hace referencia la nota de ajuste”. | 061/2025 |
“Una sociedad perteneciente al Régimen CHC puede liquidar pérdidas fiscales respecto de las actividades gravadas con impuesto sobre la renta que realice en el territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes, cuando los costos y gastos procedentes de dichas actividades gravadas superen los ingresos obtenidos por estas mismas actividades”.
“La pérdida fiscal que se genere en la depuración de renta de una CHC derivada de las actividades gravadas realizadas en territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes, no aumenta ni disminuye con el monto de los ingresos conformados por los dividendos exentos que reciba la CHC, en la medida en que las rentas exentas no se incluyen en el cálculo de las pérdidas fiscales derivadas de actividades gravadas” | 069/2025 |
“Las personas jurídicas que gocen de rentas exentas —incluyendo la que trataba el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario—, salvo aquellas expresamente excluidas en el parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario, están sujetas a la tasa mínima de tributación establecida en dicho parágrafo. | 70/2025 |
“Cuando en el diligenciamiento de la declaración de retención en la fuente se hace referencia a las bases y las retenciones en la fuente practicadaspor concepto de pagos o abonos en cuenta se debe entender que el reporte obedece a los pagos o abonos en cuenta que constituyen las bases sobre las cuales se practicó efectivamente la retención en la fuente, sin extenderse a los pagos o bonos en cuenta realizados durante el mes que no estuvieron sujetos a retención”. | 074/2025 |
Adición al Concepto Unificado 0106 del 19 de agosto de 2022 – obligación de facturar y sistema de factura electrónica. La Dian se pronuncia sobre la obligación de facturar venta de recargas de servicios de telecomunicaciones. | 079/2025 |
“La expresión ‘recaudo bruto’ debe entenderse como el total de los ingresos percibidos por el concesionario, sin aplicar deducción o retención alguna, provenientes de todas las fuentes relacionadas con la concesión, incluidos en el contrato de concesión”.
“El agente retenedor de la Contribución Especial de Obra Pública debe ser la fiduciaria que actúa como representante del patrimonio autónomo (PA), dado que esta entidad gestiona los pagos al concesionario y administra los recursos relacionados con el contrato de concesión”. | 087/2025 |
“Las casas modulares construidas en talleres y destinadas a uso habitacional se consideran bienes muebles para efectos del IVA. En consecuencia, su venta estará gravada con este impuesto sobre la parte correspondiente a los honorarios o utilidad del constructor”. | 125/2025 |
“La Estampilla Pro Universidad Nacional se causa en los contratos de obra pública celebrados a título de contrato interadministrativo. La obligación de retener el tributo corresponde a la entidad pública que financia el proyecto”.
“La Estampilla Pro Universidad Nacional solo puede aplicarse una vez, en el momento en que la entidad pública del orden nacional contratante realiza los pagos al contratista principal, evitando la doble imposición. Así, subcontratos de obra posteriores no generan un nuevo hecho económico gravado”.
“La Contribución de Obra Pública se causa en los contratos de obra pública celebrados a título de contrato interadministrativo. La obligación de liquidar y pagar la contribución recae sobre el contratista principal que ejecuta la obra”.
“La Contribución de Obra Pública solo puede aplicarse una vez, en el momento en que el contratista principal recibe los pagos de la entidad pública contratante. Los subcontratos de obra posteriores no generan un nuevo hecho económico gravado con la contribución de obra pública”. | 126/2025 |
“La deducción por dependientes económicos procede en relación con los padres y hermanos del contribuyente, sin que haya lugar a distinción por su nacionalidad o domicilio, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el numeral quinto del parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario”. | 199/2025 |
“En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, el Impuesto sobre las ventas –IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025”. | 225/2025 |
“La tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem), las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT”. | 236/2025 |
“La compra o venta de divisas que se lleve a cabo mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, contemplados en la resolución externa No. 04 de 2009 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encuentra exenta del impuesto de timbre, en cuanto conlleva la aceptación de una oferta mercantil con ocasión a una orden de compra o venta”. | 253/2025 |
“En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, el IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, debe aplicarse a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que el Gobierno Nacional en uso de su facultad impositiva excepcional no contempló tratamientos exceptivos frente a este impuesto”. | 256/2025 |
La Dian emite concepto sobre varios aspectos del impuesto de Timbre y la condición de retenedor de dicho impuesto.
“Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas. o entidades que realicen alguna actuación gravada con dicho impuesto, de conformidad con los artículos 3, 514 y 515 del Estatuto Tributario sin que exista una exclusión prevista para las personas naturales o jurídicas que han optado por el régimen SIMPLE de tributación”.
“Son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley”.
“Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el articulo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016”.
“El parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y el artículo 1.4.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 establecen un orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor”.
Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observará lo dispuesto en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario”.
“En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre”.
“Los agentes de retención del impuesto de timbre deben, entre otras obligaciones, retener a título de impuesto de timbre, declarar y pagar en el formulario de retención en la fuente, así como expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes”.
“El procedimiento de reintegro para las retenciones en exceso o indebidos del impuesto de timbre es el previsto en el 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016”. | 265/2025 |
“La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, no implicó la eliminación de la tarifa como elemento esencial del tributo y no afectó su exigibilidad jurídica. Situación diferente es que, producto de la tarifa 0%, no se generó impuesto a pagar y, por ende, respecto de este no se tuvo lugar la inclusión en la declaración. Por lo tanto, todos los elementos del impuesto de timbre se encontraban vigentes, pero con una tarifa del 0% hasta que el Decreto Legislativo 0175 de 2025 la incrementó temporalmente al 1%”.
“La tarifa del 1%, introducida temporalmente por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, será exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, a saber, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha Fecha”.
“En los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre se genera con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su causación y base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato. Por ello, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 de 2025, los pagos efectuados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esa fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario”. | 303/2025 |
“En el Departamento de San Andrés Islas, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas la adquisición de bienes y servicios, lo mismo que la construcción de obras que se ejecuten o se destinen para su realización y/o consumo dentro de su territorio, independientemente del lugar en donde se suscriba u origine el respectivo contrato.
Para los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada solamente existe la exclusión del IVA en la adquisición de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen en estos departamentos, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro de su jurisdicción.
En cuanto al departamento de Amazonas, el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a este, así como los productos que se compren o introduzcan a su jurisdicción, en el marco del convenio Colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil, estarán excluidos de IVA”. | 1233/2025 |
“La proporcionalidad de los impuestos descontables debe calcularsetomando como base los ingresos netos derivados de las operaciones efectivamente realizadas durante el período fiscal correspondiente, tal como lo establece el artículo 490 del Estatuto Tributario. Esto garantiza que los impuestos descontables reflejen la realidad económica de las operaciones, ajustando los ingresos brutos por devoluciones, descuentos y anulaciones”.
“Los documentos requeridos para efectos del trámite de devolución de IVA y en particular lo relacionado con el cálculo de proporcionalidad, serán los establecidos en desarrollo de lo dispuesto en la ley y el reglamento. Esto sin perjuicio de lo que se requiera en el trámite para constatar la realidad económica del contribuyente que efectúa la solicitud de devolución”.
“Deben incluir el formato 1825 del cálculo de la proporcionalidad establecida en el artículo 489 del Estatuto Tributario los responsables enunciados en el inciso 2 de este artículo”. | 1241/2025 |
“El documento equivalente electrónico expedido para el cobro de peajes se constituye en soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, cuando el gasto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que señala el artículo 107 del Estatuto Tributario, y adicionalmente se cumple con lo establecido en los artículos 771-2 y 771-5 ibidem”. | 1249/2025 |
“Por tratarse de materias primas nacionales el usuario no está obligado a presentar declaración de importación, así como tampoco se exige la presentación de otra declaración de importación para las mercancías nacionalizadas. Cuando las materias primas nacionales o nacionalizadas son vendidas o se destinan al consumo propio de la persona jurídica que perdió la calificación de usuario industrial, se considera una venta y se debe cancelar el impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 420, 421 y 437 del Estatuto Tributario”. | 1259/2025 |