Boletín Tributario 117
LEYES
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Modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. | Ley 2466 de 2025 |
PROYECTOS DE DECRETOS
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Modifica el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con la información del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas. | 012-2025 |
RESOLUCIONES DIAN
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Precisa los requisitos, el procedimiento y las condiciones para la cancelación de oficio de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria. | 0217/2025 |
DOCUMENTOS DIAN
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Instructivo para subsanar declaración de retenciones ineficaz. | Doc Dian I-2025 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DIAN
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En armonía con lo dispuesto en los Comentarios de la Regla Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE, es necesario actualizar la Resolución 000199 del 19 de diciembre de 2024 para precisar su contenido y garantizar su aplicación. | 016/2025 |
Nuevo plazo para registro en el RUB de los organismos de acción comunal. | 014/2025 |
RESOLUCIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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Certifica para el mes de julio de 2025 el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano. | 1254/2025 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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Establece el procedimiento aplicable al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario -CERT para las exportaciones de bienes y servicios de que trata del Decreto 566 del 28 de mayo de 2025. | 004/2025 |
COMUNICADOS DE LA DIAN
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Informa sobre la acción conjunta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual citaron para el martes 17 de junio a 20.944 contribuyentes con procesos penales en curso o denuncias activas por no trasladar al Estado los valores recaudados por concepto de IVA y Retención en la Fuente. | 061/2025 |
RESOLUCIONES MINISTERIO DEL TRABAJO
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Establece la Ruta Tipo de Reconversión Laboral del sector Trabajo | 2824/2025 |
COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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Con Auto 841/25, La Corte Constitucional, por unanimidad de los integrantes de su Sala Plena, ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, reforma pensional, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, para que se subsane el vicio de procedimiento identificado.
Además dispone: “SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024”. | C-027-2025 |
ACUERDOS DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
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Aprueba la apertura de la convocatoria para la calificación de proyectos que aplican a los Ingresos No Constitutivos de Renta y/o Ganancia Ocasional año 2024, establecidos en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario” | 037/2025 |
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
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Información Exógena Distrital 2024: Establece las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección de Impuestos de Bogotá por el año gravable 2024. | DDI-010349/2025 |
RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
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Adopta el Manual Operativo del mecanismo de obras por impuesto (MOMOI) aplicable en el Distrito Capital. |
COMUNICADOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
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157 mil contribuyentes morosos serán contactados para ponerse al día con Bogotá | 024/2025 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
Decisión | Ver Sentencia |
Sanción por devolución improcedente – Aplicación Sentencia de Unificación:
“Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia se establece que, con la nulidad parcial del acto de determinación, se desvirtúa parcialmente el fundamento de la sanción impuesta, precisando que el monto a reintegrar corresponde a la diferencia entre el saldo a favor devuelto y determinado en sede judicial -después de sanciones- y que de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente deben detraerse las sanciones por corrección e inexactitud.”
| 29313/2025 |
Sobre la notificación por aviso precisa:
“7- Con base en las premisas jurídicas y los hechos expuestos, la Sala concluye que no le asiste razón a la actora al alegar la invalidez de la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión. Esto es porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la demandante, el demandado quedó facultado para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del ET. Si bien en el encabezado del acto se indicó erróneamente que la dirección de la actora correspondía a Barranquilla, la empresa transportista intentó la entrega en la dirección y ciudad correctas. Por tanto, dicho error formal en el acto carece de entidad suficiente para invalidar la notificación. Tampoco se acoge el argumento de la actora según el cual la referencia a otra ciudad propició que su departamento de correspondencia se negara a recibir la notificación pues, inicialmente, recibió el requerimiento ordinario de información que contenía el mismo error formal y, en cualquier caso, esa directriz empresarial no es oponible a la autoridad de impuestos, dado que fue la contribuyente quien informó una dirección en otra ciudad como su dirección para notificaciones. (…).” | 29273/2025 |
Respecto de la prueba de pasivos advierte:
“Cabe anotar que, aunque la prueba supletiva de los pasivos es suficiente para demostrar su existencia, en este caso, se encuentra corroborada con la información exógena de la actora y el certificado del revisor fiscal de ésta. También es importante advertir que, si bien la DIAN adujo unos algunos indicios, la prueba supletiva aducida por la apelante, en los términos del artículo 771 del ET, permite corroborar la existencia de los pasivos solo en los montos reconocidos.” | 29243/2025 |
En relación con la procedencia de costos y deducciones para los consorciados estima:
“Así las cosas, ante el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 18 del ET, no le es dado a la demandante exigir, con fundamento en esa misma disposición, el reconocimiento de erogaciones asociadas a los ingresos que nunca demostró, por cuanto no los contabilizó ni declaró, a pesar de que sobre esta recaía la carga demostrativa establecida en los artículos 167 del CGP y 771-2 del ET, en cuanto a la presentación de documentos idóneos, esto es, facturas y documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal.” | 29166/2025 |
En relación con la aplicación del análisis de operaciones en Precios de Transferencia: Rechazo de método PC en valoración de esmeraldas -aplicación método TU -ajuste de comparabilidad. | 28256/2025 |
Para la corrección de retenciones incluidas en la declaración de IVAaplica el art. 43 de la Ley 962 de 2005:
“Por lo anterior, se considera que la modificación del valor de las retenciones en IVA no afecta la determinación del tributo y surte sus efectos como mecanismo de pago de la obligación tributaria, con lo cual se enmarca en los supuestos de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.” | 28536/2025 |
Resto del Saldo a favor imputado parcialmente no puede solicitarse en devolución. Precisa la Sentencia:
“De esta forma, si el administrado opta por la imputación del saldo a favor, le corresponde aplicarlo “por su valor total”, pues una vez escogido este mecanismo ya no puede hacer uso de la compensación o la devolución y aún si hubiese efectuado la imputación de una parte del saldo, debe entenderse que el administrado escogió hacer uso de la imputación del saldo.
Por ende, permitir que parte del total del saldo a favor resultante en una declaración se impute parcialmente al año siguiente y el resto se solicite en devolución constituiría utilizarlo dos veces, pues la normativa establece que se imputa al periodo siguiente todo el saldo favor liquidado, excluyendo con esto el uso de otra opción de recuperación de saldos.” | 28875/2025 |
En relación con la procedencia nueva solicitud de devolución, señala:
“Por ende, para la Sala, no es procedente que los actos acusados rechacen la segunda solicitud de devolución por haberse rechazado la primera solicitud de devolución, sino que debieron decidir sobre la misma atendiendo sus circunstancias particulares y verificando si los requisitos exigidos en la ley se cumplían o no, en tanto se trataba de un nuevo trámite sustentado en hechos distintos, y esa era la oportunidad legal establecida para resolver sobre dicha solicitud.
Y, como ello no ocurrió, esto es, como el rechazo se debió a una causal no prevista en la ley, procede la nulidad de los actos acusados pues rechazan la nueva solicitud de devolución presentada por la sociedad sin fundamento en una causa prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Por ende, la decisión tomada en los oficios demandados es infundada..” | 28968/2025 |
Prueba de costos y descontables:
“Conclusión Por lo expuesto en precedencia, se confirma la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque frente a las pruebas que halló la DIAN acerca de la falta de realidad de las operaciones entre la actora y el proveedor, soportadas formalmente en facturas, la actora no logró demostrar la existencia de las operaciones cuestionadas con documentos distintos a las facturas, a pesar de que tenía la carga de la prueba.” | 28212/2025 |
Cláusula de no discriminación limitada en el CDI celebrado por Colombia con Canadá. Sobre el tema precisó:
“… la Sala no encuentra configurado el desconocimiento alegado por la actora, pues lo prescrito en el Convenio prohíbe expresamente el trato discriminatorio al aplicar imposiciones u obligaciones a las empresas de un Estado contratante, cuyo capital esté total o parcialmente controlado por uno o varios residentes del otro Estado contratante -como es el caso concreto respecto de la contribuyente y su casa matriz-, en casos comparables con los de otras empresas similares, cuyo capital este controlado por un tercer Estado, lo que nada tiene que ver con el asunto en estudio, pues no obra prueba en el expediente que permita determinar el aludido trato discriminatorio frente a otras sociedades en situaciones similares, ni tampoco se acreditó que el capital de la sociedad se encuentre total o parcialmente controlado por residentes de un tercer Estado. En todo caso, se advierte a la actora que en el Convenio de Doble Imposición suscrito entre Colombia y Canadá, la cláusula de no discriminación es limitada y no tiene el alcance que el actor pretende atribuirle.” | 26753/2025 |
CONCEPTOS DEL CTCP
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En relación con la contabilización de los inventarios en construcciones en curso de los proyectos de vivienda familiar:
“Las entidades dedicadas al negocio de la construcción deben diferenciar los ingresos y gastos obtenidos del negocio de la construcción, de los materiales y suministros que serán consumidos en el proceso de prestación de servicios, los cuales cumplen las condiciones para ser reconocidos como inventarios.”
| 157/2025 |
Sobre el revisor fiscal en entidades sin ánimo de lucro extranjeras:
“Las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con domicilio permanente en Colombia no están obligadas a nombrar Revisor Fiscal si no superan los topes establecidos por la ley y no lo tienen previsto en sus estatutos. A la fecha, no se observa norma específica que imponga esta obligación a ESALES [sic] extranjeras. En ausencia de una disposición normativa específica, les resultan aplicables las reglas generales establecidas para las entidades comerciales”. | 159/2025 |
“El fondo de caja menor constituye un mecanismo operativo de manejo de efectivo para gastos menores, pero su reconocimiento contable debe corresponder a la realidad económica del activo. Los gastos se reconocen cuando se incurren, no solo al reembolsar la caja menor y los valores pendientes de reembolso generan una cuenta por pagar a favor del responsable. Las transferencias electrónicas son un soporte válido; sin embargo, su suficiencia como único documento para la contabilización dependerá si cumple con los requisitos de control interno de la entidad y la normatividad documental aplicable (Anexo 6 del DUR 2420 de 2015).” | 160/2025 |
En relación con las funciones del revisor fiscal y coadministración en propiedad horizontal:
“Dado que la revisora fiscal posee conocimiento previo y experiencia en otras unidades residenciales en las que trabaja junto al administrador del conjunto donde se presenta la controversia, y considerando que emitir un concepto sobre el nombramiento de consejeros que no son propietarios excede sus funciones de control y vigilancia, lo cual representa un potencial conflicto de interés, la revisora fiscal debe declararse impedida para emitir opinión al respecto. Esta actitud contribuye a preservar su independencia, objetividad y ética profesional, evitando cualquier situación que pueda comprometer la integridad de su labor fiscalizadora y asegurando que sus recomendaciones y conceptos se ajusten a los principios legales y éticos que rigen su función.” | 161/2025 |
“Para que una entidad pueda aplicar el marco técnico normativo del grupo 3, no debería participar en acuerdos conjuntos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1670 de 2021, compilado en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, ya que estas estructuras implican un nivel de complejidad que excede el ámbito del marco técnico normativo dispuesto para este grupo”. | 168/2025 |
“Las expresiones “cuenta puente” y “cuenta transitoria” no se encuentran definidas en ninguno de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia. El CTCP tampoco tiene conocimiento de que existan definiciones contables oficiales para tales expresiones, ni de que su uso sea común o generalizado dentro del desarrollo normal de la práctica contable conforme a los marcos técnicos vigentes.” | 175/2025 |
CONCEPTOS DE LA SDH DE BOGOTÁ
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En relación con la aplicación en Bogotá de los umbrales de retención modificados por decreto nacional:
“[…] se concluye que la norma que rige las retenciones mínimas en el Distrito Capital es el artículo 8º del Decreto 271 de 2002, cuyos valores fueron convertidos a UVTS conforme las normas previamente referenciadas, sin que ello implique que la norma nacional de retenciones aplique en el Distrito Capital.” | 2025IE015428O1/2025 |
La SHD se pronuncia sobre la Titularización de Impuestos Futuros (TIF) y su tratamiento presupuestal, el Porcentaje Ambiental y la Sobretasa Ambiental. | 2025IE016348O1/2025 |
CONCEPTOS DE LA SUPERSOCIEDADES
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La Supersociedades se pronuncia sobre inquietudes relacionadas con la legalidad de las actividades desplegadas en el territorio nacional por parte de una sociedad extranjera y la actividad permanente. | 220-021146/2025 |
Se resuelven inquietudes relacionadas con la acción social de responsabilidad. | 220-030246/2025 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
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En relación con el reporte de exógena de aportes en entidades:
“Las personas jurídicas y sus asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados obligados a reportar información tributaria a la DIAN por el año gravable 2024 y siguientes deberán informar el valor nominal de las acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier tipo de sociedad o entidad, conforme el inciso 2 del artículo 19 de la Resolución DIAN 162 de 2023.” | 523/2025 |
Sobre los pagos por alojamiento, transporte y manutención sufragados por contratistas:
“Dependerá de si el contrato establece que dichos gastos (alojamiento, transporte y manutención) son asumidos por el contratante y no hacen parte de la contraprestación por servicios, no deben incluirse en la factura de honorarios, pues se trata de un reembolso de gastos del contratante. Por el contrario, si el contrato no estipula tal distinción o señala que el contratista asume los gastos, entonces dichos rubros dependiendo de las condiciones contractuales, podrán: (i) incluirse en la factura de venta adicionándose al ingreso del contratista o (ii) entenderse como parte del ingreso del contratista dentro del concepto de honorarios pactados.”
“No procede practicar retención en la fuente sobre estos valores siempre que contractualmente se determine que estos gastos corresponden al contratante y son reconocidos como reembolsos, ajenos al ingreso del contratista. Lo anterior, ya que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sólo debe aplicarse sobre el ingreso gravado, es decir, sobre la remuneración efectivamente reconocida por la prestación del servicio.”
“Cuando el contrato establece de manera expresa que los gastos de desplazamiento serán reconocidos por la entidad contratante, estos valores no deben incluirse en la factura de honorarios, pues no forman parte del ingreso del contratista, sino que constituyen un reembolso de gastos.” | 551/2025 |
La Dian se pronuncia sobre el Iva en el servicio de transbordo y el “stand by” | 563/2025 |
En relación con impuesto de timbre en las adiciones efectuadas durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025 a contratos suscritos con anterioridad a su expedición, y el impuesto de timbre nacional
“Las adiciones efectuadas durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025 a contratos suscritos con anterioridad a su expedición constituyen un hecho generador del impuesto de timbre nacional, siempre que dicha modificación represente un mayor valor respecto del contrato original y que la sumatoria de ambos valores supere la cuantía mínima no sometida al gravamen, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET). En tales eventos, la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del 1% corresponde al valor de la adición.”
| 566/2025 |
La Dian absuelve interrogantes relacionados con el reporte en exógena de la información tributaria relacionada con la prima en colocación de acciones y la enajenación de acciones. | 574/2025 |
Concepto sobre la notificación de los actos administrativos en los procesos de fiscalización adelantados por la Dian cuando se vinculan responsables solidarios y subsidiarios. | 575/2025 |
Sobre la exención de IVA para turistas extranjeros y el pasaporte digital:
“El residente en el exterior podrá ser beneficiario de la exención de impuesto sobre las ventas descrita en el literal d del artículo 481 Estatuto Tributario, acreditando que ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, con la presentación de los documentos exigidos en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016, los cuales deben conservarse por los responsables a través de medios físicos, electrónicos o cualquier otro medio técnico.” | 577/2025 |
La Dian emite concepto sobre la tarifa de retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones y la aplicación de la tarifa del 20% que señala el artículo 401-2 del Estatuto Tributario. | 593/2025 |
“Es posible corregir la declaración anual de activos en el exterior en que por error involuntario se incluye en la casilla de la sanción de extemporaneidad, el mismo valor de los bienes reportados como activos en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre que la declaración haya sido presentada oportunamente.” Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 2022CESUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022. | 600/2025 |
“El impuesto sobre las ventas que pagan las empresas por conceptos de obsequios entregados a clientes dentro de su estrategia comercial de fidelización, no podrá solicitarse como impuesto descontable dado que no podrá computarse como gasto en el impuesto sobre la renta en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 105 del Estatuto Tributario.” | 603/2025 |
Sobre el ingreso por pensiones en el régimen Simple:
“La exención regulada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2025 referente a los ingresos percibidos por concepto de pensión no resulta aplicable para efectos de determinar la base gravable del Régimen Simple de Tributación –SIMPLE, en tanto este régimen establece una base gravable de ingresos brutos anuales ordinarios y extraordinarios efectivamente percibidos, conforme los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario.” | 609/2025 |
Sobre la notificación electrónica, cuando ésta falla:
“Cuando fracasa una notificación electrónica se debe acudir a las formas ordinarias de notificación a saber, personal o correo físico previstas en el artículo 565 ET., y solo emplear el aviso del artículo 568 ET., en caso de que la notificación por correo certificado también resulte imposible por devolución del envío. De manera que, no es procedente que la Administración escoja discrecionalmente entre las formas de notificación del art. 565 E.T. y la notificación por aviso del artículo 568 E.T.”
“Cuando resulta fallida la notificación electrónica de una resolución que decide un recurso, la Administración no puede optar por notificación por correo ni por aviso, sino que debe ceñirse a notificar personalmente al recurrente (mediante la citación correspondiente) y solo recurrir al edicto si la notificación personal no se logra. Este procedimiento especial, garantiza una mayor efectividad en el conocimiento del acto y prevalece sobre las demás formas de notificación por estricta disposición legal.”
“El artículo 566-1 del ET., regula que la notificación electrónica de los actos administrativos de la Administración Tributaria se entiende surtida cuando el contribuyente recibe el respectivo correo electrónico. Los cinco (5) días desde la recepción no afectan el momento de la notificación, sino que constituyen un plazo de gracia que debe transcurrir antes de iniciar el conteo del término para que el contribuyente responda o impugne el acto en sede administrativa.” | 616/2025 |
“Un menor adulto puede ser facturador electrónico, así como gestionar por sí mismo la obtención y uso de la firma digital necesaria para la expedición de facturas electrónicas de venta, toda vez que el ordenamiento tributario le reconoce plena capacidad para cumplir deberes formales y materiales sin necesidad de representación.” | 619/2025 |
“[…] los aportes voluntarios realizados en el Pilar de Ahorro Voluntario, conforme al parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, estarán sujetos al tratamiento tributario del artículo 55 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.” | 622/2025 |
“La protocolización del acta de remate y del auto aprobatorio mediante los cuales se adjudican bienes inmuebles causa el impuesto de timbre nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 56 del Decreto 960 de 1970, artículo 455 del Código General del Proceso y el artículo 519 del Estatuto Tributario.” | 627/2025 |
Sobre el CDI Colombia-Uruguay:
“[…] el CDI solo entrará en vigor cuando sea revisado por la Corte Constitucional y se realice la notificación de que trata el artículo 30 del CDI, por lo que actualmente las disposiciones allí contenidas, no son aplicables a las operaciones realizadas entre residentes fiscales en Colombia y Uruguay”. | 646/2025 |
La Dian absuelve interrogantes relacionados con el procedimiento aplicable para efectos de la imposición de las sanciones a los proveedores tecnológicos por incumplimiento de sus obligaciones, y en relación con la cancelación de la habilitación. | 647/2025 |
Sobre la exención de impuesto de timbre en pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos:
“Los contratos de transacción celebrados con el objeto de disponer sobre derechos que se originaron por la ocurrencia de un siniestro y cumplan con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario y en la medida que su cuantía sea superior a seis mil (6.000) UVT estarán sometidos al impuesto de timbre. Por otra parte, estos contratos no se encuentran cobijados por la exención del numeral 28 del artículo 530 ibidem, toda vez que no son parte integrante del contrato de seguro contenido en la póliza o de sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.” | 649/2025 |
La Dian se pronuncia sobre el IVA en propiedades horizontales. | 722/2025 |
La Dian emite doctrina sobre las declaraciones tributarias presentadas durante el período de contingencia técnica por indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario. | 794/2025 |
La Dian precisa que no es descontable el IVA facturado a una entidad que es responsable de IVA, pero no contribuyente de renta según el artículo 22 del Estatuto Tributario:
“El IVA facturado por la adquisición de bienes corporales y/o servicios, a una entidad que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, pero que sí es responsable de IVA, no le otorga a esta el derecho a tomarlo como impuesto descontable en la determinación de su impuesto sobre las ventas, toda vez que los bienes y servicios adquiridos no son computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios, de forma tal que no se da cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 488 del Estatuto Tributario”. | 823/2025 |
Sobre el régimen de precios de transferencia en operaciones de servicios:
“En el análisis de precios de transferencia en operaciones de servicios para efectos de determinar si las operaciones se encuentran cumpliendo el principio de plena competencia, no existe en la legislación colombiana una norma que obligue la utilización de un método de precios de transferencia específico o indicador específico. Por lo tanto, el contribuyente será el responsable en aplicación del régimen de precios de transferencia de determinar que la operación cumpla con el principio de plena competencia, aplicando los criterios de comparabilidad acordes con la operación y seleccionando el método más apropiado en cada caso concreto y el indicador que más se ajuste a la operación analizada.
Ahora bien, debe indicarse que si la operación de servicios se clasifica como servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, se debe dar cumplimiento adicionalmente al parágrafo 2 del artículo 260-3 del E.T.
Adicionalmente, se precisa que previamente a la aplicación del régimen de precios de transferencia se debe verificar que la operación de servicios cumpla los presupuestos generales de deducibilidad, y cumplido esto, se procede a aplicar el régimen de precios de transferencia en donde el esfuerzo o gastos administrativos no es indicador de precios de transferencia, sino un efecto de la observancia del régimen.”
“Como se expuso previamente el esfuerzo o gastos administrativos no es un parámetro o índice, sino que hace parte del análisis funcional y para su demostración entre otros documentos serán requeridos los estados financieros del prestador del servicio en donde se refleja su funcionalidad. Ahora bien, no se debe perder de vista que el régimen de precios de transferencia no exime del cumplimiento previo de los requisitos de deducibilidad señalados en el Estatuto Tributario, entre ellos, las razones de necesidad, causalidad y proporcionalidad de la erogación con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Superado lo anterior, el contribuyente aplica el régimen de precios transferencia sobre las operaciones objeto de análisis.”
“En el régimen de precios de transferencia no es adecuado basar exclusivamente el pago de compensaciones diferenciales en un solo parámetro. Sino que depende de considerar los criterios de comparabilidad con base en el método escogido. Así, la documentación requerida para soportar el cumplimiento del principio de plena competencia dependerá del método seleccionado para la valoración de la operación. Sin perjuicio de la documentación comprobatoria que deben allegar los obligados a deberes formales en el marco del régimen de precios de transferencia en Colombia.
Además, debe reiterarse como se expuso en el problema 1, que verifica que la operación de servicios cumpla con los presupuestos generales de deducibilidad no es un parámetro o indicador de precios de transferencia, sino una acción previa de la observancia del cumplimiento del régimen.
Téngase en cuenta que, si bien el cumplimiento del principio de plena competencia en precios de transferencia se soporta con la documentación comprobatoria exigida para obligados a presentarla, en general, la administración tributaria podrá requerir información complementaria como contratos, facturas, correspondencia comercial, registros contables y otros documentos que demuestren la prestación efectiva del servicio y la relación económica entre las partes, sin que exista una obligación específica de incluir al agente en la escritura del bien vendido.” | 883/2025 |
En relación con la retención por el retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST [Simple]:
“El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST [Simple], sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, pues el incumplimiento de dichos requisitos implica la pérdida del beneficio fiscal que permite considerar dichos aportes como rentas exentas, lo cual da lugar a que los valores retirados se clasifiquen como renta gravable ordinaria sobre la cual procede la retención en la fuente.”
Sobre la posibilidad de aplicar dicha retención:
“la retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.” | 884/2025 |
La Dian reconsidera su doctrina sobre la deducción de impuestos pagados, según el art. 115 del E.T.:
“Teniendo en cuenta que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, respecto del artículo 115 del E.T. constituye precedente judicial, es necesario reconsiderar la interpretación de dicha disposición expresada en los Oficios Nos. 018148 de 2012, 003397 de 2014 y 020365 de 2017, así como en cualquier otro pronunciamiento que contradiga lo aquí expuesto.
En adelante, se actualiza la doctrina de la entidad emitida antes de la modificación efectuada al artículo 115 del Estatuto Tributario por la Ley 2010 de 2019 y se concluye que los impuestos distintos a los expresamente señalados en el citado artículo podrán ser deducibles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del E.T.” | 958/2025 |
En relación con la venta de activos fijos por un contribuyente del Simple:
“Debe incluirse el valor total de venta de un activo fijo poseído por menos de dos años ya que éste hace parte de la base gravable del RST, el cual se calcula sobre los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable, excluyendo únicamente los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, sin lugar a efectuar ninguna depuración que contemple costos o deducciones”. | 968/2025 |
La Dian reconsidera su doctrina sobre la retención en la fuente a contratistas:
“Se concluye que para practicar la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria se debe aplicar la metodología de pagos mensualizados, con independencia de la periodicidad pactada en el contrato y de la periodicidad con la que se realicen efectivamente los pagos o abonos en cuenta.” | 1141/2025 |