| DECRETOS LEYES EMERGENCIA TERREMOTO | | Declárase Económica, Social y por grave calamidad pública en Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle Tolima, Putumayo, Norte Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por término treinta (30) días calendario. | | Modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo 1261 del 19-089-2026 para incluir a Caquetá y Santander, y excluir Putumayo. | | Por el cual se adopta la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. | | Suspende el inciso tercero del numeral 16.1.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Suspende la aplicación de dicho inciso a los resultados del proceso de auditoría de la matrícula reportada en el Sistema Integrado de Matrícula – SIMAT en la vigencia 2026, exclusivamente para aquellas Entidades Territoriales Certificadas en Educación que operen en el ámbito territorial establecido por el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. | | Adoptan medidas excepcionales en materia de información estadística para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción en el marco del Estado de Emergencia. | | Adopta medidas transitorias en materia de función administrativa, empleo público y gestión institucional para garantizar la continuidad de la administración pública y facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios del Estado en el marco de la declaratoria de emergencia. | | Habilita, por una única vez, un plazo extraordinario para presentar los requisitos habilitan tes con el fin de acceder a los recursos de la nómina de pensionados y excedentes del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales – FONPET y se autoriza una destinación excepcional de los recursos excedentes del sector salud para la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las entidades territoriales afectadas en desarrollo del Estado de Emergencia. | | Adopta medidas financieras, administrativas e institucionales para las entidades territoriales en el marco del Estado de Emergencia. | | Adopta medidas temporales para destinar aporte de recursos del FONDES encaminados a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que resulte afectado en el marco del Estado de Emergencia. |
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| DECRETOS NACIONALES | | Declara la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. Entre otras cosas, crea el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación del desastre declarado mediante el presente decreto, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta SISMO 2026. | | Modifica el artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el plazo para el registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de las inversiones internacionales, para indicar que puede hacerse en cualquier tiempo. | | Reglamenta la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma. | | Reglamenta y modifica aspectos relacionados con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para los mercados de carbono en Colombia. En su artículo 2 señala la fórmula y factores a tener en cuenta para efectos del Mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono. |
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| DECRETOS EJECUTIVOS DE PANAMÁ | | Reglamenta normas del Código Fiscal relativo a las reglas de sustancia económica para determinadas rentas pasivas de Fuente Extranjera adicionadas por la Ley 526 del 28-05-2026. |
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| PROYECTOS DE DECRETOS NACIONALES | | Suspende los términos de las actuaciones administrativas en materia aduanera de competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Buenaventura, Quibdó así como de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, desde el 10 de agosto de 2026 y hasta el 10 de septiembre de 2026, para: a.) el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional; b.) términos de permanencia en lugar de arribo y en depósito; c.) presentación y ejecución de las declaraciones aduaneras en cualquier régimen o modalidad, lo cual comprende entre otros, el tránsito y las importaciones temporales, d.) la autorización, ejecución y finalización del régimen de tránsito aduanero; e.) operaciones desde y hacia a zona franca, y f.) presentación del pago consolidado. Esta suspensión aplica tanto para los términos a cargo de la autoridad aduanera como de los usuarios aduaneros. | | Establecer plazos especiales para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias por parte de personas naturales afectadas por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026. | | El Ministerio de Justicia pretende reasignar conocimiento de tutelas contra actos y omisiones del Presidente de la República al Consejo de Estado. Ver artículo titulado “Inconveniente e ilegal iniciativa del Minjusticia”, de nuestro socio Gustavo Humberto Cote Peña, publicado en el Diario Portafolio el 14-09-2026. |
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| RESOLUCIONES DE LA DIAN | | Suspende los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN, en las Direcciones Seccionales de Pereira, Buenaventura, Tuluá y Manizales ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026. | | Suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN, en determinadas direcciones seccionales, como medida transitoria, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026. |
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| PUBLICACIONES DE LA DIAN | | Boletín actualidad jurídica de julio de 2026. Comprende novedades, doctrinales y jurisprudenciales más relevantes seleccionadas por la Dirección Jurídica de la DIAN. | | Listado de proveedores ficticios al 13 de agosto de 2026 |
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| RESOLUCIONES DE UPME | | Establecen los requisitos, el procedimiento y las tarifas aplicables para evaluar las solicitudes y emitir los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014, así como el procedimiento y los criterios aplicables para solicitar la inclusión de bienes y servicios en proyectos de FNCE, GEE e Hidrógeno susceptibles de acceder a dichos incentivos. |
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| RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA | | Certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano, para el mes de septiembre de 2026. |
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| RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | | Establece la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2026. |
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| ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA | | Suspensión términos judiciales por terremoto del 10-08-2026 en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca). |
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| COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | Corte Constitucional informa sobre la Sentencia C-270 sobre revisión del D.L. 177 de 2026, que adoptó medidas en materia ambiental y de desarrollo sostenible para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026, dictado por emergencia 2026. Declara inexequibles sus art. 2,3,4 por consecuencia de la Sen. C-191/2026 y 7, 8 y 10; exequibilidad condicionada de los artículos 1, 5, 6, 9 y 11; exequibilidad del art. 12. |
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| COMUNICADOS DE LA DIAN | | Informa sobre contadores sancionados por la DIAN y la Junta Central de Contadores con vigencia 21-08-2026. | | Boletín “Actualidad Jurídica DIAN-Junio 2026”. Selecciona las novedades normativas, doctrinales y jurisprudenciales más relevantes del último mes. Según la DIAN el objetivo es brindar una herramienta de consulta técnica y confiable que facilite la interpretación jurídica. | | DIAN incluyó a Manizales en prórroga de suspensión de términos por afectaciones derivadas del terremoto establecida en la Res. 012660 de 2026. La suspensión de términos, que también cobija a las jurisdicciones de Pereira, Buenaventura y Tuluá, se mantendrá hasta el 11 de septiembre de 2026. En consecuencia, los términos administrativos se reanudarán el 14 de septiembre de 2026. Durante este período, no correrán los plazos relacionados con trámites, requerimientos, respuestas a actuaciones administrativas o presentación de solicitudes o recursos ante la DIAN. | | Gobierno Nacional modifica plazos tributarios y suspende términos aduaneros en zonas afectadas por el terremoto. | | En la mira de la DIAN 2.270 posibles proveedores ficticios. |
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| RESOLUCIONES MINISTERIO DE SALUD | | Modifica los Anexos Técnicos 2 y 3 de la Resolución número 2388 de 2016, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto número 1426 de 2025, el artículo 1o. del Decreto número 271 de 2026 y el artículo 13 de la Resolución número 611 de 2026, y se dictan otras disposiciones, de la PILA. |
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| PROYECTO DE ACUERDOS DE BOGOTÁ | | Texto aprobado en primer debate del Acuerdo Tributario “Por medio del cual se establecen incentivos tributarios para la competitividad, la inversión y la generación de empleo, se adopta una sobretasa al impuesto predial con destino al servicio de alumbrado público, se optimiza el recaudo de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones.” |
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| ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE MANIZALES | | Establece alivios tributarios con motivo del terremoto en contratación, impuestos predial y delineación urbana. | | Modifican los plazos que aplican para la presentación de las Declaraciones Tributarias, Estampillas, pago de Impuestos, anticipos y retenciones relacionados con el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios y Otros para el año 2026”. |
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| RESOLUCIONES DE CALI | | Modifica plazos para la presentación de declaraciones tributarias con motivo del terremoto. |
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| DECRETOS DE CARTAGENA | | Compila, renumera y ordena el Estatuto Tributario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias |
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| SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | La Corte Constitucional considera que el D.L. 1474 del 29-12-25 resulta inconstitucional por consecuencia de la Sentencia C-075 de 2026 que declaró la inexequibilidad pura y simple y con efectos ex nunc del D.L. 1390 del 22 de diciembre de 2025, que había declarado la emergencia económica. |
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| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Sobre el efecto en tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional reitera jurisprudencia se concluye: 2- De conformidad con las prescripciones legales y con el criterio adoptado por la Sala en las sentencias del 09 de mayo de 2024 y del 23 de octubre de 2025 (exps. 26228 y 29703, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), así como en la providencia del 18 de abril de 2024 (exp. 26656, CP: Milton Chaves García), el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional tanto por la sentencia C-464 de 2020, como por la decisión C-147 de 2021, solo que en esta última se indicó que «[l]a regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago». (…) el tributo establecido en el artículo 314 ídem logró causarse por la anualidad del 2021, pues la Corte Constitucional indicó que dicha obligación se causaba el 01 de enero de cada anualidad y, para cuando fue emitida la providencia de inconstitucionalidad -20 de mayo de 2021-, ya había surgido la obligación tributaria. Adicionalmente, con fundamento en la atribución que tal tribunal constitucional detenta – artículo 45 de la Ley 270 de 1996- quiso salvaguardar el tributo por esa anualidad al procurar que el efecto de su decisión no rigiera con retroacción para que se lograra el recaudo; es decir, que fuera exigible su pago por el año 2021. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que la sentencia C-147 de 2021 salvaguardó la determinación y recaudo del tributo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por la vigencia 2021. | | En relación con la prueba de supuestas operaciones simuladas, indica: (…) la demandante cumplió con la carga de demostrar la realidad de la operación económica en discusión, mientras que la administración no desvirtuó eficazmente dicho acervo probatorio ni acreditó la simulación que sirvió de fundamento para desconocer los costos declarados, prospera el cargo de apelación. | | Sobre Dies a quo (día desde el cual) del término de cinco días «para responder o impugnar en sede administrativa» del Inc. 3, art. 566-1 del ET en la notificación electrónica, se concluye: La Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el cómputo del término de los cinco días de la notificación electrónica, regulado en el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, se inicia desde el día siguiente de la entrega del correo de notificación. | | Sobre la sanción por no declarar por declaraciones de retención ineficaces, señala: (…). Sobre este punto, la Sala reitera que, conforme con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, interpretado por la Corte Constitucional y por esta Sección, «la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin el pago total no satisface el deber formal de declarar, en tanto el pago constituye una condición concomitante e indispensable para su cumplimiento. En ese contexto, la ineficacia de pleno derecho de tales declaraciones no solo priva de efectos jurídicos su presentación, sino que configura, en términos materiales, una omisión del deber de declarar». Así las cosas, como es un hecho no discutido que la declaración objeto de controversia fue presentada sin pago y en el expediente no obra prueba de que este se hubiera efectuado con posterioridad, se encuentra acreditado el incumplimiento del deber formal de declarar la autorretención especial en el periodo 6 del año gravable 2017. En consecuencia, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, sin que prospere el argumento de la demandante según el cual la sola presentación material de las declaraciones excluye la configuración de la conducta sancionable, (…) | | La Sentencia hace precisiones sobre los intereses moratorios por estampillas: Así mismo, en la sentencia 2061524, reiterada en el fallo señalado, esta Sección precisó que, cuando el valor del contrato de concesión es determinable durante su ejecución, las liquidaciones parciales de estampillas se acomodan a la naturaleza del contrato y permiten recaudar el tributo conforme se concrete la remuneración del concesionario. Sin embargo, agregó que esos pagos deben tenerse en cuenta frente al valor final del contrato como una especie de pago anticipado del tributo y que, por esa razón, no pueden cobrarse intereses de mora, pues no puede afirmarse que el sujeto pasivo se encuentre en situación de mora. | | Deducción pagos a la matriz requiere retención para la ser deducible La Sentencia considera: Valoradas en conjunto, las prestaciones pactadas revelan que el acuerdo no se limitó a la ejecución de tareas administrativas concretas ni al procesamiento de información o de actividades auxiliares, sino que encomendó a SAE funciones de definición de objetivos, liderazgo, implementación de políticas, planeación, supervisión, coordinación y control, mediante la prestación de «ciertos servicios de gestión, administrativos y corporativos» orientados a apoyar a las filiales «en la operación del negocio». Tales funciones, por su entidad e incidencia en la gestión general de las filiales y sucursales y en la implementación de políticas corporativas para el desarrollo de su objeto social, permiten calificar el pago como un gasto de administración o dirección en los términos del artículo 124 del ET. (…) al haberse establecido que el pago correspondía a gastos de administración o dirección y no haberse practicado la retención en la fuente, procedía el rechazo total de la deducción. | | Sobre el hecho generador de las estampillas concluye: Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que, tratándose de la estampilla Pro Cultura regulada en el artículo 266 del Acuerdo 2021019, del 21 de diciembre de 2021, la inclusión en el hecho generador de las entidades descentralizadas, categoría que comprende las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, no comportaba ilegalidad alguna, en tanto los trabajadores de tales entidades, tendrían para tales efectos la connotación de servidores públicos. Ahora bien, respecto de la estampilla Pro Deporte y Recreación, regulada en el artículo 276 ídem, el concejo municipal no podía extender el hecho generador a todas las entidades descentralizadas, pues la Ley 2023 de 2020 limitó el hecho imponible a la intervención en los contratos y convenios de las entidades descentralizadas -directas- donde la entidad territorial posea capital social o accionario superior al 50%. | | Fija criterios sobre costas procesales y agencias en derecho en procesos tributarios. | | Sobre el análisis en PT de operaciones individuales o en conjunto, señala: “Esta Sección ha precisado que la evaluación de las operaciones debe realizarse de forma agregada únicamente cuando la segmentación no resulte necesaria, esto es, cuando las transacciones estén estrechamente vinculadas, formen parte de una misma cadena económica o correspondan a las situaciones descritas, como las estrategias empresariales relacionadas con criterios de cartera de productos. | | Sobre la validez de los acuerdos municipales. La Sentencia concluye: Por lo razonado en precedencia se establece que: (i) no se evidenció la falta de publicación del Acuerdo 022 de 2020 y si bien su divulgación no se realizó en la gaceta oficial del municipio, esa irregularidad no constituye un vicio que afecte la validez del acto general, sino un aspecto que incide únicamente en su eficacia y oponibilidad frente a terceros; (ii) la remisión efectuada por el parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 26 del citado acuerdo a la Resolución 070 de 2011 del IGAC no configura el vicio de nulidad alegado, toda vez que, al momento de la expedición del acuerdo, las disposiciones relativas a la revisión del avalúo catastral de dicho acto se encontraban vigentes y, además, la remisión comprendía las normas que la modificaran o complementaran, mediante una técnica de remisión normativa que garantiza la aplicación del régimen técnico catastral en cada momento; (iii) el artículo 43 del Acuerdo 022 de 2020 no desconoce los límites legales aplicables al IPU, pues reproduce el contenido del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, disposición que se encontraba vigente, sin excluir ni sustituir las limitaciones establecidas en los artículos 23 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1995 de 2019. En cambio, el artículo 44 del mismo acuerdo vulnera el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, al apartarse del límite establecido en esa norma legal superior, por lo que procede la nulidad; (iv) no se acreditó que las tarifas por derechos de tránsito previstas en los artículos 422 y 423 del acuerdo enjuiciado hubiesen sido fijadas con fundamento en estudio económico sobre los costos del servicio exigido por el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020, lo que impide tener por acreditado el cumplimiento de ese presupuesto legal. | | Anula varias normas de la reglamentación del Factoring y reitera jurisprudencia sobre exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. |
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| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN | | “La exclusión del IVA prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 procede únicamente respecto de los bienes y servicios que cumplan los requisitos legales y reglamentarios: destinación a proyectos con FNCE o Gestión Eficiente de la Energía -GEE, inclusión en la lista adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME y certificación de dicha entidad. En consecuencia, si el servicio integral de ingeniería, construcción, montaje o puesta en operación está expresamente comprendido en la certificación UPME y corresponde a un servicio incluido en la lista aplicable, podrá facturarse como excluido del IVA. En tal evento, no habría lugar a liquidar IVA sobre la utilidad como componente interno del precio del servicio certificado. Por el contrario, si la certificación UPME no cubre el servicio integral, o solo ampara determinados bienes o servicios individualizados, no procede extender la exclusión a conceptos no certificados. En ese evento, tratándose de construcción de bien inmueble, deberá aplicarse la regla del artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016 sobre honorarios o utilidad del constructor.” | | Tesis jurídica No. 1: “Desde la perspectiva tributaria del régimen CHC, los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario no establecen una limitación fundada en la naturaleza jurídica, residencia fiscal o nacionalidad de los socios o accionistas de la sociedad nacional que pretende acogerse a dicho régimen, ni exigen pluralidad de accionistas. En consecuencia, la participación de una entidad o vehículo extranjero en el capital de una CHC no impide, por sí misma, la aplicación del régimen. Lo anterior no releva a la sociedad nacional de acreditar el cumplimiento integral de los requisitos sustanciales, formales y de sustancia económica previstos en el artículo 894 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) y en su reglamentación (Decreto 1625 de 2016 artículo 1.2.1.23.3.1. y ss). Tampoco excluye la aplicación de las normas sobre beneficiario final, entidades controladas del exterior –ECE–, régimen de precios de transferencia, revelación de estructuras, normas antiabuso y demás disposiciones tributarias, societarias, cambiarias o de control que resulten aplicables.” Tesis jurídica No. 2: “El régimen CHC no establece ninguna prohibición para que un menor de edad sea accionista de una sociedad acogida a dicho régimen. La viabilidad societaria dependerá de la observancia de las normas vigentes en esta materia y la aplicación del régimen CHC dependerá del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario y su reglamentación.” Tesis jurídica No. 3: “Para una sociedad nacional privada que pretende acogerse o mantenerse en el régimen CHC, la ley exige contar con al menos tres empleados, sin que exista en las normas vigentes ninguna excepción general o temporal para reducir ese mínimo legal. Asimismo, dichos empleos deben estar vinculados directamente mediante contrato laboral y cumplir funciones relacionadas con la actividad principal de la CHC.” Tesis jurídica No. 4: “Como regla general, no. Para efectos del régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC–, la expresión “acciones o participaciones” no comprende cualquier activo financiero, derecho económico o instrumento de inversión, sino aquellas posiciones jurídicas que representen participación en el capital o patrimonio de una sociedad o entidad, conforme a los artículos 894, 895 y 896 del Estatuto Tributario y al artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016. En consecuencia, los criptoactivos ordinarios y los bonos del tesoro no corresponden, por su naturaleza, a acciones o participaciones en sociedades o entidades. Sin embargo, cuando se trate de activos tokenizados, security tokens o ETF del exterior, deberá atenderse a la estructura jurídica del instrumento, del vehículo emisor y de los derechos conferidos al titular, conforme a lo señalado en el Concepto No. 018075 (int. 1621) de 2023 y en el Concepto No. 008706 (int. 1278) de 2025. Así, si el instrumento representa una verdadera acción, cuota o participación en el capital de una entidad no residente, y la renta distribuida corresponde jurídicamente a un dividendo o participación en utilidades con cargo al patrimonio, podrá analizarse la procedencia del tratamiento previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los demás requisitos del régimen CHC, incluida la participación mínima del 10% y el término de permanencia de 12 meses previstos en el artículo 894 ibidem.” Tesis jurídica No. 5: “Para que una persona jurídica pertenezca al Régimen SIMPLE de tributación, sus socios, partícipes o accionistas deben ser personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 905 del ET., de manera que una sociedad del régimen CHC con accionistas que sean personas jurídicas nacionales o extranjeras no cumplen con dicha condición legal.” | | Un documento expedido por una entidad financiera bajo una denominación distinta a “extracto bancario”, como “Movimientos de cuenta de ahorro-corriente”, puede cumplir materialmente la función del extracto y servir como soporte fiscal, siempre que permita verificar clara y suficientemente los movimientos, cobros, cargos o conceptos asociados a la cuenta. En tal caso, no debe generarse adicionalmente el documento soporte en adquisiciones a sujetos no obligados a facturar (DSNO). | | Cuando la única glosa de una liquidación oficial de revisión pendiente de decisión en reconsideración corresponde a los mismos activos omitidos o pasivos inexistentes que fueron válidamente declarados y pagados en el impuesto complementario de normalización tributaria del Decreto Legislativo 240 de 2026, la DIAN debe valorar la normalización como hecho sobreviniente. Si existe plena correspondencia material, podrá reconocer que la glosa perdió sustento y confirmar, revocar o modificar la liquidación según corresponda. No se trata de una terminación automática del proceso. | | La DIAN adiciona el Concepto General sobre las medidas temporales de los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026. Precisa que el beneficio del artículo 3 no aplica a obligaciones que continúan en discusión administrativa, sino a obligaciones exigibles y en mora. Para obligaciones en discusión puede operar el artículo 4, siempre que no se haya notificado la resolución del recurso de reconsideración y se cumplan sus requisitos. También señala que, cuando el acogimiento exige corregir una declaración, la comunicación escrita de aceptación de glosas no sustituye la presentación de la declaración de corrección. Los beneficios del Decreto 240 de 2026 no cobijan la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos, por no ser administrada por la DIAN; y, para la conciliación del artículo 6, el valor de la sanción se toma de la determinada por la Administración, sin perjuicio de que pagos previos puedan acreditarse para el requisito de pago. | | En materia de IVA y renta por Presencia Económica Significativa (PES) en servicios digitales prestados desde el exterior, el prestador extranjero sigue siendo el obligado a inscribirse en el RUT y presentar las declaraciones que correspondan, aun cuando exista un contrato de mandato con una plataforma tecnológica. Estas obligaciones pueden cumplirse directamente o mediante apoderado o mandatario especial; el mandato operativo no sustituye el mandato para obligaciones tributarias. | | “No procede practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta si se verifica que los pagos se realizan en contraprestación de actividades consideradas como utilidades empresariales a la luz del artículo 7 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Colombia y Reino Unido, que no se configuran un establecimiento permanente en Colombia y siempre que la renta obtenida por los socios o partícipes residentes fiscales en el Reino Unido (a través de la entidad fiscalmente transparente) se traten, para propósitos tributarios en el Reino Unido, como una renta de dichos residentes fiscales en el Reino Unido.” “Los servicios prestados desde el exterior se entienden prestados en Colombia y causan IVA cuando el usuario directo o destinatario tiene domicilio, residencia fiscal, establecimiento permanente o sede de actividad económica en el país, salvo exclusión expresa. La retención del IVA será de la totalidad (100%) del impuesto siempre que el adquirente sea responsable de IVA, si el contratante es un no responsable de IVA, no habrá lugar a la retención del impuesto.” | | Aclaración. La DIAN precisa que la base especial AIU del artículo 462-1 del E.T. aplica al IVA, mientras que la retención en la fuente a título de renta se practica sobre el valor total del pago o abono en cuenta, conforme al artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016. Ambas disposiciones coexisten por regular supuestos diferentes. | | Impuesto sobre productos plásticos de un solo uso. “La aplicación del mecanismo de no causación previsto en el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022, exige expresamente la presentación de la Certificación de Economía Circular (CEC), de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, documentos distintos a la CEC no permiten acreditar el mecanismo mencionado.” | | La DIAN señala que existe obligación de presentar la declaración del Impuesto Nacional al Carbono aun cuando se cause a tarifa cero o no arroje valor por pagar. Para el carbón vendido al consumidor final, el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura, y las tarifas deben aplicarse según el supuesto de hecho y actualizarse cada 1 de febrero. | | Para determinar el beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial, la maquinaria y los equipos pueden tratarse como inversión, aunque sean activos depreciables, siempre que la inversión cumpla el objeto social, fortalezca el patrimonio y genere rendimientos para la actividad meritoria. No puede disminuirse dos veces el excedente mediante el valor de la inversión y su depreciación o amortización. | | Una institución privada de educación superior, ESAL y perteneciente al RTE, puede quedar excluida del impuesto al patrimonio de 2026 si está efectivamente intervenida por el MEN mediante una medida preventiva o de vigilancia especial vigente. La simple inspección y vigilancia ordinaria no basta, sino que se requiere una medida concreta, efectiva y vigente de intervención estatal. | | RECONSIDERACIÓN. La DIAN reconsidera el Oficio 163 del 21 de mayo de 2021 y la pregunta No. 2 del Oficio 866 del 18 de junio de 2021. “Tesis jurídica: Sí, siempre que la inversión tenga relación de causalidad directa con la renta. En este evento no se activaría la restricción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en relación con la concurrencia de beneficios tributarios de deducción sin relación de causalidad con la renta y descuento tributario. En caso contrario, es decir, cuando la inversión no tiene relación de causalidad directa con la renta, la inversión únicamente dará lugar al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del ET.” | | Para el Impuesto Nacional al Carbono, la tarifa aplicable es la vigente en la fecha de causación de cada hecho generador, no la vigente al presentar la declaración bimestral. En el primer bimestre de 2026, las operaciones causadas en enero se liquidan con la Resolución 0008 de 2025 y las causadas desde el 1 de febrero con la Resolución 0003 de 2026. | | El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso grava el plástico utilizado como envase, empaque o embalaje, incluso cuando ingresa al país protegiendo otros bienes, salvo exclusión legal. El plástico de paletización integra la base gravable. Las entidades públicas también pueden ser sujetos pasivos y responsables, aunque si la totalidad de sus operaciones recae sobre plásticos excluidos no adquieren esa calidad ni deben declarar. | | Información exógena de personas naturales con rentas pasivas de ECE. La DIAN señala que las rentas pasivas del régimen ECE se consideran rentas de capital para verificar los topes. Por 2025 no existe obligación si no se supera el tope de ingresos brutos de 2024, aunque se supere el de rentas de capital en 2025. La obligación surge cuando se superan conjuntamente ambos topes. | | INC en dulcerías y confiterías de cines. El expendio de alimentos y bebidas en dulcerías o confiterías de cines para consumo del espectador está sometido al INC y excluido del IVA, siempre que no se preste bajo franquicia. Este tratamiento comprende productos preparados, empacados y combos; bajo franquicia, el servicio se grava con IVA. | | Incentivos de IVA y aranceles para proyectos FNCE/GEE. La exclusión del IVA del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 depende del bien o servicio certificado por la UPME y de su destinación, no de la categoría de “proveedor”, “solicitante principal” o “solicitante secundario”. Para la devolución posterior, “inversionista” es quien efectúa la preinversión o inversión. La exención arancelaria corresponde a los titulares de las inversiones. | | Pasivos inexistentes y extinción real de la obligación. “La aplicación del inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario exige establecer que la exclusión del pasivo corresponde a la eliminación de un pasivo inexistente y no a la extinción real de una obligación. Por tanto, cuando el contribuyente alegue y acredite, mediante prueba directa o indirecta, que la obligación se extinguió por pago u otro modo extintivo, la Administración deberá valorar dicha prueba y desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo antes de adicionar el valor correspondiente como renta líquida gravable e imponer la sanción por inexactitud. Lo anterior no impide que, cuando el contribuyente no acredite el pago o el modo extintivo alegado, o cuando las pruebas aportadas resulten inconsistentes, insuficientes o carentes de trazabilidad frente a la realidad económica de la obligación, la Administración pueda aplicar el inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, siempre que motive adecuadamente el cargo, identifique desde el inicio el supuesto normativo aplicable y respete las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.” | | CONFIRMACIÓN. Retención en la fuente de trabajador que adquiere residencia fiscal durante la vigencia. “En vista de lo anterior, se confirma el Concepto No. 1789 <14595> de 2025 y, en consecuencia, no es aplicable la tarifa de retención en la fuente del Artículo 383 E.T. para los extranjeros que cuenten con un vínculo laboral superior a 183 días, hasta tanto no cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 10 del Estatuto Tributario para ser considerados residentes fiscales.” | | Retenciones en contratos de cuentas en participación cuando el socio oculto pertenece al Simple. El socio gestor debe trasladar proporcionalmente las retenciones al socio oculto acogido al Simple. Operativamente, deben registrarse en el renglón 50 del Formulario 2593 para que el sistema las refleje en los renglones 56 y 77. La habilitación para los bimestres 2 a 6 se encontraba en proceso de implementación. | | ACLARACIÓN. Devolución del IVA en vehículos eléctricos e híbridos cuando la certificación UPME es posterior a la compra. La DIAN aclara que la devolución del IVA pagado debe tramitarse conforme al parágrafo 3 del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016, mediante solicitud directa a la DIAN. No son aplicables las conclusiones de la Sentencia 24155 de 2022, referida a una exclusión distinta y sin procedimiento especial reglamentado. | | RECONSIDERACIÓN. Renta por comparación patrimonial y activos omitidos o pasivos inexistentes. La DIAN reconsidera la tesis jurídica del Concepto 19193 de 2018, los párrafos 2 y 3 del numeral 3 del Oficio 1013 de 2019 y el numeral 2 del párrafo 14 del Oficio 18645 de 2019. “i) En el marco de lo establecido en el inciso 2 del artículo 239-1, la administración podrá incluir como renta líquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes que provengan de una declaración no revisable y que se hayan incorporado por vía de arrastre a una declaración que es encuentre dentro del término de firmeza. ii) En las declaraciones donde se realice la exclusión de pasivos inexistentes sin el correlativo aumento de la renta especial, la administración podrá realizar la adición dentro del término de firmeza de la respectiva autoliquidación e imponer la sanción por inexactitud sin que pueda afectar declaraciones posteriores donde ya se encuentre regularizado el patrimonio. iii) La determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial podrá comprender tanto el patrimonio líquido declarado por el contribuyente, como el determinado en una liquidación oficial.” | | Deducibilidad de intereses de préstamos de matrices extranjeras destinados a adquirir acciones. La DIAN señala que, para evaluar la deducibilidad de los intereses, primero deben cumplir los requisitos del artículo 107 y luego evaluarse la limitación del artículo 177-1 según los ingresos a los que se impute el gasto. También deben observarse las reglas aplicables al endeudamiento, gastos en el exterior y operaciones con matrices o vinculados. | | RECONSIDERACIÓN. Reintegro del INGA y del impuesto nacional al carbono cuando el combustible se vende a una SCI para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional. La DIAN reconsidera las Tesis Jurídicas Nos. 1 y 2 del Concepto 524) de abril 15 de 2026. | | RECONSIDERACIÓN. IVA en obsequios entregados a clientes. “En el evento en que una empresa entrega un obsequio a un cliente, pueden darse dos situaciones: a) El obsequio no hace parte del inventario de la empresa y no configura una venta en los términos del literal a) del artículo 421 del E.T. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia 17763 del 3 de julio de 2013 del Consejo de Estado. En este evento: i. El IVA pagado en la adquisición del obsequio es susceptible de ser descontado en el IVA. ii. No se genera IVA por la entrega del obsequio al cliente al no haber una venta en los términos del artículo 421 del E.T. iii. El valor del obsequio, sin incluir el IVA, es un gasto susceptible de ser deducido de acuerdo con el artículo 107-1 del E.T. b) El obsequio hace parte del inventario de la empresa y se configura una venta en la modalidad de retiro de inventarios en los términos del literal b) del artículo 421 del E.T. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia 19004 del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado. En este evento: i. El IVA pagado en la adquisición del obsequio es susceptible de ser descontado en el IVA. ii. Se genera IVA, que no será descontable en IVA, pero sí es susceptible de ser tratado como un mayor valor del costo o gasto deducible en el impuesto sobre la renta al configurarse un retiro de inventarios. iii. El valor del obsequio, sin incluir el IVA, es un gasto susceptible de ser deducido de acuerdo con el artículo 107-1 del E.T.” | | RECONSIDERACIÓN. Base AIU para la retención en la fuente de renta en los servicios del artículo 462-1 del E.T. “La base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T. resulta aplicable para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando se trate de servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios temporales, bajo las condiciones allí establecidas. En consecuencia, una vez determinada la procedencia de la retención conforme a la cuantía mínima establecida en las disposiciones reglamentarias aplicables, las tarifas de que trata el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 deberán aplicarse sobre el componente del AIU que en todo caso no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.” Adicionalmente, la DIAN precisa que la cuantía mínima de 2 UVT debe verificarse respecto del valor del pago o abono en cuenta correspondiente a la operación y no respecto del componente del AIU. | | RECONSIDERACIÓN. CDI Colombia-España: requisito de reinversión para la tarifa reducida sobre dividendos. “Por lo expuesto, este Despacho reconsidera el criterio expuesto en el Oficio DIAN No. 48261 del 31 de julio de 2012, en el sentido de precisar que el requisito de reinversión previsto en el literal a) del numeral 2 de la sección VI Ad. al artículo 10 del Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y el Reino de España no recae sobre el sesenta y cinco por ciento (65%) de los dividendos distribuidos. Se precisa, además, que el análisis debe partir del régimen interno vigente en 2005, conforme al cual era necesario distinguir entre: (i) dividendos provenientes de utilidades ya gravadas en cabeza de la sociedad, supuesto en el que no se activa la regla especial del Protocolo; y (ii) dividendos provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad, caso en el cual sí opera la remisión al parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario. En consecuencia, cuando se trate de esta segunda hipótesis, la exigencia de reinversión debe entenderse referida exclusivamente a la parte del dividendo vinculada a la tarifa especial prevista en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, vigente para la época de la distribución o causación correspondiente.” |
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| CONCEPTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA -CTCP | | “La constitución de una reserva con destinación especifica a partir de los excedentes del ejercicio es una decisión interna que debe ser aprobada por el máximo órgano social. Esta reserva no constituye una obligación ni modifica los criterios de reconocimiento de activos, pasivos o gastos, sino que representa una apropiación del resultado del ejercicio dentro del patrimonio. Su registro se limita al ámbito patrimonial, con revelaciones adecuadas en las notas a los estados financieros.” Una vez ejecutados total o parcialmente los recursos destinados a la reserva, la entidad debe evaluar si corresponde mantenerla, disminuirla o reclasificarla dentro del patrimonio. La liberación total o parcial de la reserva constituye un movimiento entre cuentas patrimoniales y no afecta el reconocimiento de ingresos, gastos, activos o pasivos. | | “Una entidad deberá clasificarse en el Grupo 1 si corresponde a un emisor de valores, a entidad de interés público o si cumple con alguno de los criterios de tamaño (más de 200 trabajadores o activos superiores a 30.000 SMMLV) y al menos uno de los criterios adicionales establecidos en los numerales 3.1 a 3.4 del artículo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Así mismo, podría clasificarse en el Grupo 1 de manera voluntaria, siempre que cumpla con las condiciones de permanencia indicadas en el artículo 1.1.2.4 del mismo decreto. La decisión de cambio de grupo es responsabilidad de la administración de la entidad y debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable, con la correspondiente definición y actualización de las políticas contables.” El cambio del Grupo 2 al Grupo 1 implica evaluar la aplicación de la NIIF 1 “Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera”, incluyendo el estado de situación financiera de apertura, las excepciones obligatorias, las exenciones opcionales y las conciliaciones exigidas por esa norma. | | “El contador de empresa es el encargado de preparar y certificar los estados financieros de la entidad (artículo 37 de la Ley 222 de 1995), junto con el representante legal, conforme al marco de información financiera que aplique la entidad, los cuales se encuentran incorporados en los anexos 1, 2 o 3 del Decreto único Reglamentario –DUR 2420 de 2015. Como respaldo de la labor del contador de empresa, deberá guardar las evidencias que respaldan los hechos económicos realizados y que posteriormente son incorporados en los estados financieros. Dichas evidencias están sustentadas en los soportes (tanto de origen interno como externo), los comprobantes de contabilidad y en los libros de contabilidad. Las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas – NAGA (Art. 9 Ley 43 de 1990) y las Normas Internacionales de Auditoría – NIA´s (NIA 230 – Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015) son aplicables cuando el contador público desarrolla trabajos de auditoría, aseguramiento o revisoría fiscal, mas no al ejercer el cargo de contador de una entidad.” | | “Los marcos de información financiera no incorporan definiciones acerca de los términos “revisar” y “aprobar”, no obstante, en la práctica contable el término “aprobar” se refiere a validar, certificar y autorizar la información financiera de la entidad. Entre tanto el término “aprobar” corresponde a una actividad administrativa de dirección, que conlleva validar, certificar y autorizar la información financiera de una entidad. Cuando se hace referencia al término “balance” (balance general), se está haciendo alusión a lo contemplado en los marcos de información financiera como “Estado de Situación Financiera”, que hace parte de los estados financieros de la entidad. Respecto de la periodicidad de los estados financieros, debe considerarse si se hace referencia a estados financieros de propósito general o a los estados financieros de propósito especial. Los primeros se deberán preparar y presentar al cierre del período contable (período sobre el que se informa), debidamente certificados por el contador que los prepara y el representante legal y dictaminados por el revisor fiscal, si la entidad está obligada a ello. Para los segundos, su preparación se realizará cuando lo determine la administración y/o el ente de supervisión, control y vigilancia.” |
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| CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL -DAF | | Inscripción de la escritura y sujeto pasivo del impuesto predial. La venta de un inmueble no se perfecciona mientras la escritura pública no se inscriba en el registro de instrumentos públicos; hasta ese momento, el vendedor conserva la calidad de propietario para efectos legales y tributarios. El poseedor también es contribuyente del impuesto predial y, si la liquidación oficial se profirió contra persona equivocada, debe iniciarse nuevamente el proceso de determinación oficial, siempre que subsista el término para hacerlo. | | Las exenciones tributarias son de interpretación restrictiva. La DAF señala que corresponde a la administración municipal interpretar los actos locales y verificar los requisitos de la exención. Las normas exceptivas deben aplicarse únicamente a los sujetos, supuestos y condiciones taxativamente previstos, sin interpretaciones analógicas o extensivas y sin exigir requisitos adicionales a los establecidos en la norma. | | Base catastral para la liquidación del impuesto predial. Respecto del avalúo catastral, el municipio debe adoptar la información entregada por la autoridad catastral, salvo que haya establecido la declaración anual del impuesto, caso en el cual la base gravable será el autoavalúo. Otros aspectos de la información catastral pueden ajustarse en la base predial municipal cuando existan pruebas idóneas. “En resumen, consideramos que la base predial puede ser alimentada con la información que se encuentra en poder de la administración municipal para hacer prevalecer la realidad del predio al momento de la liquidación del impuesto predial.” | | Reliquidación del predial, recursos y límites al incremento. Cuando una nueva liquidación oficial corrige un error imputable a la administración, la revocatoria del primer acto requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del particular. Sin este permiso, la administración debe acudir a la vía judicial prevista en el artículo 97 del CPACA. Contra los actos de determinación oficial del predial procede el recurso de reconsideración. Los límites al impuesto están contenidos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, aplican también a predios rurales y deben analizarse en cada vigencia según la realidad del predio. | | La base gravable del ICA no se determina con criterios propios del impuesto sobre la renta ni se modifica por las NIIF. La remisión al artículo 28 del Estatuto Tributario solo se refiere al momento en que el ingreso se entiende percibido para efectos tributarios y no altera los conceptos que integran la base gravable del ICA. Por ello, no procede incorporar criterios como renta líquida, costos, gastos, incremento neto del patrimonio o incremento patrimonial. | | Predial sobre bienes baldíos y competencia territorial sobre beneficios de la sobretasa ambiental. Los baldíos urbanos son propiedad de los municipios y no están gravados con impuesto predial. Respecto de los baldíos rurales, cuya propiedad se reputa en cabeza de la Nación, debe analizarse la naturaleza jurídica del bien para determinar si está gravado. Los concejos municipales o distritales pueden establecer exenciones en el ámbito de sus competencias, y las entidades territoriales podrían reducir intereses de la sobretasa ambiental respetando la transferencia mínima a la autoridad ambiental. Las amnistías y condonaciones solo resultan constitucionalmente justificadas ante situaciones excepcionales y deben adoptarse por la corporación administrativa territorial. | | La metodología de ajuste automático de valores catastrales rezagados, prevista en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, no puede aplicarse de manera concurrente con procesos de formación o actualización catastral, pero sí puede concurrir con un proceso de conservación catastral. Una vez determinado el impuesto, la administración debe analizar la procedencia de los límites a su incremento previstos en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019. | | Las administraciones departamentales no están facultadas para imponer bodegajes obligatorios ni para exigir que los responsables del impuesto al consumo descarguen sus productos en “lugares estratégicos” determinados por la administración para la verificación obligatoria. Los responsables pueden utilizar su propio sistema de bodegaje y la inspección y control departamental puede realizarse en el recinto que señale el introductor. | | Las corporaciones administrativas territoriales pueden adoptar beneficios tributarios como amnistías, exoneraciones o condonaciones de intereses en ejercicio de su facultad impositiva. Sin embargo, las amnistías y condonaciones solo resultan constitucionalmente justificadas ante situaciones excepcionales y deben ser razonables, proporcionadas y equitativas. El Decreto 0243 de 2026 aplica a municipios de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. | | En las estampillas territoriales, la base gravable debe determinarse conforme a la ley y al acto territorial que adopta el tributo; si este define la base como “valor bruto” o “valor total” del contrato, debe aplicarse esa regla salvo las depuraciones o exclusiones expresamente previstas. Para la contribución sobre contratos de obra pública, la base corresponde al valor total del contrato o de la adición, sin incluir el IVA, conforme a la jurisprudencia citada. Si el hecho generador de una estampilla se configura y causa con la suscripción del contrato, una ejecución final inferior no da lugar, por sí sola, a devolución cuando el valor pagado fue correctamente determinado con la base y tarifa vigentes en ese momento. Los pagos en exceso o de lo no debido deben tramitarse conforme al procedimiento de los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario. |
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| CONCEPTOS DE LA SUPERSOCIEDADES | | Reuniones no presenciales de asamblea en S.A.S.: firma del acta y ausencia del representante legal. La Superintendencia señala que la ausencia total o parcial del representante legal no invalida por sí sola la reunión no presencial ni las decisiones adoptadas, siempre que los accionistas puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva y se cumpla el quórum legal o estatutario. Sin embargo, el acta debe ser suscrita por el representante legal y el secretario de la sociedad; este último puede ser sustituido por un asociado, pero la firma del representante legal no puede suplirse por la de un accionista, el presidente, el secretario de la reunión o una comisión aprobatoria. Si no es posible suscribir el acta conforme a la ley, una posibilidad es celebrar una nueva reunión del máximo órgano social para ratificar las decisiones adoptadas. La entidad también recuerda que el representante legal debe dejar constancia de la continuidad del quórum y verificar la identidad de los participantes virtuales. |
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