Boletín Tributario 108
COMUNICADOS CORTE CONSTITUCIONAL
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La corte se inhibe de fallar sobre la constitucionalidad del impuesto al Patrimonio (Ley 2277). A pesar de haber admitido la demanda por cumplir los requisitos formales y sustanciales para fallar, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda presentada en contra del numeral 5 del artículo 35, y los artículos 36 y 37 parciales de la Ley 2277 de 2022, relacionados con el impuesto al patrimonio | 42/2024 |
PROYECTOS DE LEY
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“Por la cual se reglamenta la constitución, el funcionamiento y la supervisión de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común (Entidades Sin Ánimo de Lucro “ESAL”) en Colombia” En su art. 83, crea una “Comisión de Evaluación y Estudio del Régimen Tributario Especial Colombiano”. | 318/2024C |
Texto aprobado en primer debate del proyecto de ley “Por medio de la cual se establecen beneficios tributarios y aduaneros para facilitar y promover la realización de la COP 16”. | 140/2024C–146/2024S |
DECRETOS
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Reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 (Reforma pensional), relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente. | 1225/2024 |
RESOLUCIONES DIAN
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Requiere información exógena relacionada con las operaciones de cambio sometidas al control y vigilancia de la DIAN canalizadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas de compensación. Se deroga la Res. 4083/1999 | 180/2024 |
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DIAN
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Prescribe el Formulario No. 260 “Declaración anual consolidada” régimen Simple, para el año gravable 2024 y siguientes. | 30/2024 |
RESOLUCIONES MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Establece los criterios, requisitos mínimos que deberán cumplir los proyectos de energía eléctrica y gas combustible construidos en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos, para ser recibidos a satisfacción por el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones | 40360/2024 |
RESOLUCIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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Certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural, crédito popular productivo urbano y crédito de consumo de bajo monto en el 18,78% para el mes de octubre de 2024 | R1901/2024 y Com. 10/2024 |
RESOLUCIONES SHD DE BOGOTÁ
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Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas y/o sociedades de hecho y el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá́ -DIB-, en relación con los sujetos pasivos de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores” | DDI-022713/2024 |
ACUERDOS BUCARAMANGA
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Adopta beneficios temporales en obligaciones tributarias, en la contribución por valorización de carácter municipal, y adopta progresividad en tarifas de ICA para contribuyentes afectados por unas obras en el municipio. | 015/2024 |
ACUERDOS CALI
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Concede exoneración tributaria en virtud de la realización de la Conferencia de las Partes sobre Biodiversidad – COP 16 | 585/2024 |
COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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La Corte declara inexequible, con efectos retroactivos, norma legal que permitía la aplicación retroactiva del término de caducidad de la potestad administrativa sancionatoria, con motivo de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación de la ley 2195 de 2022. Sentencia C-397/2024 | 42/2024 |
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO
Decisión | Ver Sentencia |
Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el C. de E. precisa:
“Teniendo en cuenta que el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe realizarse en meses, pues así lo dispuso el legislador, en principio, no deben excluirse los días inhábiles, a menos que, su vencimiento ocurra en uno de ellos, caso en cual, el plazo se extenderá al primer día hábil siguiente.” | 28682/2024 |
Sobre la exoneración de la sanción por inexactitud, señala el C. de E.:
“ Son esas puntuales circunstancias, por las que la Sala encuentra la interpretación realizada por la actora razonable, en tanto la derogatoria tácita en comento, imponía al intérprete un estudio integrado de las normas y los pronunciamientos de las autoridades administrativas y judiciales competentes a efectos de dilucidar la aplicación de la disposición; distinto de lo que ocurre con la derogatoria expresa en la que «el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca.»23.
De manera, pues, que no era identificable a primera vista la expulsión del citado inciso del ordenamiento jurídico, circunstancia de orden objetivo que da cuenta de la diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable invocada por la apelante y que la releva del pago de la multa impuesta.
Es así, que la Sala halla configurada la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud y en tal sentido se abre paso este cargo de la apelación. “ | 28520/2024 |
Extensión de Sentencia de Unificación 2022CE- SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza) sobre correcciones sin sanciones bajo art. 43 Ley 962/2005, frente a retenciones de ICA de Bogotá. Sobre el punto el C. de E. concluyó:
“Conclusión La Sala reconoce que, acorde con la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), las correcciones a las declaraciones para imputar los valores retenidos a título de impuesto se subsumen en la regla unificada que habilita efectuarlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005. “ | 28231/2024 |
Procedencia de la notificación por aviso. El C. de E. reitera el criterio de la Sentencia 25448 del 15 de abril de 2021 y 23288 del 12 de diciembre e 2018:
“De acuerdo con el criterio que se reitera, en los casos en que la administración envíe un acto administrativo por correo y este sea devuelto por la oficina de correos, aun cuando la causal sea la de “dirección inexistente o errada” el fisco puede proceder a la notificación mediante la publicación del aviso en su página web, siempre que se verifique que la notificación se remitió a la dirección informada por el contribuyente en el RUT vigente a la fecha de expedición del acto administrativo.” | 28109/2024 |
Pago por comisiones no están sujetos al límite de pagos al exterior de acuerdo con el CDI celebrado entre México y Colombia. La sentencia señala:
“En ese contexto, el artículo 7 [1] del convenio suscrito con México reiteró, en cuanto a la imposición de las rentas obtenidas por el desarrollo de actividades empresariales, como son las comisiones, que se gravan así: «1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente» se resalta. Así, por regla general, las rentas o beneficios empresariales tributan en el estado de residencia del prestador del servicio, salvo que cuente con un establecimiento permanente en el estado de la fuente. Se resalta.
En la sentencia C-221 de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 7, estimó que esta disposición consagra un supuesto según el cual «[…] prevalece la supremacía de la jurisdicción tributaria de la residencia, puesto que los beneficios empresariales percibidos pueden someterse a imposición del Estado del cual la empresa es residente, salvo que las actividades empresariales en dicho territorio se lleven a cabo mediante un “establecimiento permanente” […]» Se resalta.
Conforme a lo anterior, es México (país de residencia) el estado que conserva el poder de imposición y, por ende, quien puede gravar el ingreso percibido por Controladora Mabe, sociedad que no cuenta con un establecimiento permanente en Colombia (país de la fuente). Por esta razón, la comisión percibida por la sociedad mexicana, al no estar sometida a imposición en Colombia según las previsiones del artículo 7 del CDI, no está sujeta a retención en la fuente, siendo inaplicable el artículo 121 del ET.” | 28093/2024 |
Término para solicitud devolución de pagos de lo no debido:
“Ahora bien, partiendo del criterio de la Sección sobre la materia (devolución de pagos de lo no debido y en exceso) contenido en la sentencia del 7 de diciembre de 2023 (exp. 22685, CP. Wilson Ramos Girón, demandante Ministerio de Minas y Energía) en cuanto a que conforme allí se expresó:
“precisa la Sala que esa regla de identificación del dies a quono es aplicable para eventos en los que el pago que el solvens alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial. Lo anterior, porque en esas situaciones los elementos de la obligación tributaria penden de una decisión ulterior y solo a partir de la ejecutoria de esa decisión puede identificarse la deuda que buscaba extinguirse. De modo que, en esos casos el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente”
Sin perjuicio de que el plazo de cinco años para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza a partir de la realización del pago (artículo 2536 CC) como lo ha reiterado la Sección. En los eventos en que el pago que se alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir las impugnaciones en vía administrativa o judicial, el término para solicitar la devolución solo podrá transcurrir a partir de la ejecutoria de tal decisión.
En tal situación, el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo puede comenzar cuando el interesado tenga la posibilidad de reclamar jurídicamente su derecho, una vez que se haya consolidado la situación jurídica del obligado tributario; así, en los eventos de correcciones no solo a instancia de la administración sino también por solicitud del administrado, el plazo en comento corre a partir de la ejecutoria del acto que define sobre la corrección en sede administrativa o judicial. En este orden de ideas, el término de cinco años debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de la cual pende el reconocimiento de la existencia del pago de lo no debido. Conforme a lo anterior, y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso en este caso se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulos los actos que rechazaron el proyecto de la declaración de corrección de retención en la fuente”. (Subrayado fuera de texto) | 28074/2024 |
Se refiere a los efectos de la Sentencia de la Corte Constitucional sobre tarifas del Simple, y anula parcialmente conceptos de la DIAN. La Sentencia resolvió:
“1. Declarar la nulidad parcial del Concepto 100208192-131 [000977] del 30 de enero de 2023, proferido por la DIAN, en lo atinente a la interpretación del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo a que la declaratoria de inconstitucionalidad, fue proferida antes de la culminación del período gravable 2023. En consecuencia, se anulan los siguientes apartes:
Concepto 100208192-131 [000977] del 30 de enero de 2023 1.3 (…) Como se indicó en el punto anterior, para efectos de la sujeción pasiva del impuesto unificado bajo el SIMPLE para el presente año gravable (2023) el referido límite de 12.000 UVT se debe examinar en relación con los ingresos brutos -ordinarios o extraordinarios- obtenidos en el año anterior (2022) por la prestación de determinados servicios. 1.5 (…) Por ende, el contribuyente del impuesto unificado bajo el SIMPLE que obtuvo ingresos brutos superiores a 12.000 UVT en el año 2023 por concepto de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales (es decir, superiores a $508.944.000) debe «solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE» (énfasis propio) (cfr. artículo 1.5.8.4.4. ibidem).”(Negrilla y subrayados son del texto) | 27524/2024 |
Procedencia deducciones por cuotas afiliación gremios, pagos a bolsas de valores, pagos a favor de sindicatos, pólizas de seguros a favor de empleados, programas de bienestar, recreación y deportes de los empleados, y arancel judicial. Para fundamentar dicha decisión el C. de E. señaló:
“En síntesis, la Sala estima que las expensas que la Dian desestimó como deducibles sí tienen esta calidad, pues resultaban necesarias, proporcionales y relacionadas con la actividad productora de renta de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, la Sala debe reiterar que la deducibilidad de las expensas debe evaluarse con un criterio comercial, como lo indica expresamente la norma mencionada, por lo que resulta equivocado considerar la necesidad, proporcionalidad o relación de causalidad de una expensa frente a la posibilidad material de desarrollar el objeto del ente económico, o solo frente al ingreso real obtenido como consecuencia de tal expensa, y no frente al desarrollo de su actividad en un contexto de economía de mercado, como lo reconoce la propia ley tributaria. “ | 27428/2024 |
Base gravable de la cuota de fiscalización. La sentencia concluye:
“Conclusión
4- Por lo expuesto, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, relativo a la condena en costas que se le impuso a la demandante. En lo demás se confirmará el fallo, porque la base gravable de la cuota de fiscalización está conformada por los ingresos ejecutados en el año anterior, lo que en el sub lite incluyó la disponibilidad inicial y las aportaciones de capital que recibió la demandante de uno de sus accionistas, en la medida en que correspondía a recursos disponibles para la ejecución de su presupuesto de gastos y no tenían la connotación de los rubros expresamente excluidos por el artículo 2.° de la Ley 1416 de 2010.” | 26375/2024 |
CONCEPTOS DEL CTCP
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El CTCP analiza un caso relacionado con la obligación de tener revisor fiscal. | 317/2024 |
Precisiones sobre las funciones del revisor fiscal en una copropiedad, que “están asignadas por la Ley 675 de 2001, la Ley 43 de 1990, los estatutos de la misma, y, en ausencia de una definición clara, se aplicarán las establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio”. | 308/2024 |
Tratamiento contable de los implementos para dotación al personal y los elementos de aseo y cafetería. | 313/2024 |
CONCEPTOS DE LA DAF
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La DAF hace precisiones sobre la tasa pro-deporte. | 29873/2024 |
“Quienes incurran en el hecho gravado con el impuesto a la publicidad exterior visual, esto es, colocar vallas de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados deben pagar este impuesto”. | 32908/2024 |
Precisa la DAF en relación con el impuesto de registro por aumento de capital:
“Nótese como la norma trascrita, de manera expresa señala que en presencia de actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito “la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales”, a partir de lo cual se colige que en aquellos actos que impliquen el aumento del capital social o suscrito, y el incremento en la prima en la colocación de acciones, a efectos de determinar la base gravable del Impuesto de Registro deberán incluirse los valores correspondientes a cada uno de esos conceptos, es decir que, a juicio de esta Dirección, la base gravable corresponderá a la sumatoria de esos conceptos.
En lo que hace a la tarifa, toda vez que el acto objeto de registro en la Cámara de Comercio implica un incremento de la prima en colocación de acciones, a juicio de esta Dirección, deberá aplicarse la tarifa establecida por la respectiva asamblea departamental dentro del rango señalado en el literal c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, en la forma en que fue modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, puesto que en él se fija una tarifa especial para “Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0,1% y el 0.3%” | 34902/2024 |
CONCEPTOS DE LA SUPERSOCIEDADES
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En relación con el término para perfeccionar una fusión, precisa la Supersociedades:
“Sobre el particular se tiene que, legalmente, no se prevé un término máximo para que, agotados los treinta días que siguen a la fecha de la publicación del último aviso a acreedores sin que por su parte hayan sido solicitadas garantías para el pago de su acreencia, se perfeccione la operación de fusión que da cuenta de tal reforma con su protocolización.
No obstante, en criterio de esta Oficina, para el caso de una fusión bajo el régimen de autorización general, el perfeccionamiento de la operación de fusión no debe extenderse mayormente pasados los aludidos treinta días por el riesgo de que mientras se surte la formalización de la fusión se presenten situaciones que cambien notablemente las condiciones financieras o de intercambio patrimonial que sirvieron de base para su aprobación.” | 220-207316/2024 |
Concluye la Supersociedades que “una sociedad puede tener varias direcciones de notificación judicial y en cualquiera de ellas se puede surtir ese trámite”. | 220-207642/2024 |
En relación con los actos de registro, sus recursos y firmeza, precisa la Superintendencia:
“los actos registrales de embargo en el registro mercantil son actos de ejecución contra los cuales no proceden recursos”.
“los actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, como aquellos realizados por las cámaras de comercio en relación con los registros públicos bajo su administración, quedan en firme una vez haya transcurrido el término legal para la presentación de recursos sin que se hubieren interpuesto”.
“las cámaras de comercio como entidades privadas que cumplen funciones públicas están obligadas a respetar el derecho de turno, entendiéndose esto como el respeto estricto al orden cronológico en la presentación de peticiones, sin consideración de la naturaleza de la petición, salvo que exista prelación legal, como son, entre otros, aquellas presentadas por niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo 12 del Decreto Legislativo 019 de 2012.” | 220-229381/2024 |
CONCEPTOS DE LA DIAN
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Precisa la Dian:
“Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de gestión de activos, en este caso criptoactivos, que representen un 20% o más de sus ingresos brutos no podrán optar por el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 literal b del artículo 906 del Estatuto Tributario”. | 582/2024 |
La Dian responde interrogantes en relación con el concepto de recreación familiar, establecido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario e interpretado en el Concepto No. 000047 del 05 de enero de 2024, y el IVA aplicable a servicios relacionados con este concepto. | 599/2024 |
Afirma la Dian que el beneficio fiscal contemplado en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario es aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de «Exchange Traded Funds» listados en el Mercado Global Colombiano, siempre que su subyacente esté representado en acciones. | 604/2024 |
Precisa la Dian:
“la modificación de la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria que se realice en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.5.7.4. del Decreto 1340 del 2021, no sustituye la declaración de normalización tributaria inicialmente presentada en la medida en que esta registra un hecho económico diferente, pues surge del incumplimiento de la repatriación de activos omitidos con el fin de declarar y pagar el mayor valor del impuesto de normalización tributaria que no fue liquidado en la declaración inicialmente presentada”.
“Tanto la declaración de normalización tributaria inicialmente presentada como la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria modificada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.5.7.4. del Decreto 1340 del 2021, son títulos ejecutivos que dan inicio al proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN.” | 621/2024 |
La Dian hace precisiones en relación con el descuento por impuesto pagados en el exterior, art. 254 del E.T., y los documentos que soportan dicho beneficio. | 635/2024 |
En relación con los estados financieros consolidados que deben incluirse el Informe Maestro de precios de transferencia, se precisa:
“Los Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional los cuales hacen parte del Informe Maestro, son un elemento esencial del soporte de las operaciones documentadas en el Informe Local que permiten verificar el resultado consolidado del grupo y la participación de Colombia en el mismo.”
“la sanción aplicable cuando se omita la presentación de los Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional que hacen parte del Informe Maestro corresponde a la establecida en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario literal A numeral 4 literal b), en la medida en que corresponde a la omisión de uno de los elementos que integran información exigida en la Documentación Comprobatoria”.
“La sanción por omisión en la presentación total o parcial del Informe Maestro cuando corresponde a la demás información exigida en la Documentación Comprobatoria será del 2% de la suma de todas las operaciones sujetas a documentar en el Informe Local señaladas en el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, que se hayan realizado con vinculados, cuyo monto anual supere el equivalente a 45.000 UVT o 10.000 UVT con vinculados ubicados o domiciliados en paraísos fiscales, del año o periodo gravable al cual corresponda la Documentación Comprobatoria.” | 686/2024 |
Afirma la Dian, en relación con la similitud entre la renuncia a gananciales y la renuncia a una herencia:
“La regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 2024, aplicable a la renuncia a gananciales, no es extensible a la renuncia hereditaria. A diferencia de la renuncia a gananciales, la renuncia a una herencia no se hace sobre un bien especifico ni a favor de determinada persona, sino sobre la porción que corresponda dentro de la sucesión y en beneficio de los demás herederos conforme a la ley y, por tanto, genera una ganancia ocasional sujeta a las exenciones establecidas en la normatividad tributaria”. | 710/2024 |
En relación con la renta exenta por plantaciones forestales, precisa la Dian:
“La exención establecida en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario es una norma especial que otorga un tratamiento excepcional a los ingresos provenientes de las plantaciones forestales, y prevalece sobre la regla general dispuesta en el artículo 300 del mismo Estatuto.” | 711/2024 |
La Dian hace precisiones sobre la Presencia Económica Significativa -PES. | 713/2024 |
En relación con el IVA en convenios de cooperación y las exenciones de IVA relacionadas con bienes y servicios a las fuerzas militares, afirma la Dian:
“la administración del convenio de cooperación corresponde a una prestación de un servicio gravado con IVA al no corresponder a un servicio exceptuado o exento expresamente de este impuesto”.
“las exenciones de IVA previstas para los bienes y servicios señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario aplicables para las Fuerzas Militares, pueden ser extensivas al particular que, adquiere los bienes y servicios enlistados en representación de estas, siempre que se demuestre que estos fueron destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares”. | 724/2024 |
En relación con el valor fiscal de las donaciones en especie, y la obligación de facturarlas, indicó la Dian:
“Para determinar el valor final del bien donado, que se reflejará en el certificado emitido por la entidad donataria, el valor comercial, que se comparará con el costo fiscal, debe ser demostrado con cualquier medio de prueba que acredite «fehacientemente» su valor”.
“Cuando el donante esté obligado a emitir facturas y el bien donado forme parte de su inventario, deberá emitir una factura electrónica para cumplir con sus obligaciones tributarias, ya que, a efectos fiscales, la donación se trata como una venta. No obstante, la emisión de esta factura no afecta la determinación del valor tributario de la donación ni la validez del certificado de donación recibido, dado que la normativa especial no exige la factura como requisito formal o soporte indispensable para el certificado”. | 730/2024 |
Sobre los beneficios tributarios en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de Energía:
“los bienes y servicios utilizados para la inversión de proyectos FNCE y GEE que no se encuentren en las listas establecidas en los Anexos de la Resolución No. 000319 del 5 de agosto de 2022, pueden ser susceptibles de los incentivos tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, siempre que se haya solicitado la ampliación de las listas siguiendo el procedimiento de la Resolución No. 486 del 21 de noviembre de 2022 y la UPME haya emitido acto administrativo aprobando dicha ampliación”. | 759/2024 |
La Dian precisa que, a pesar del contenido de la ley de reforma pensional (Ley 2381 de 2024), siguen siendo exentas las primeras 1.000 UVT mensuales.
“La parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual, en atención a que coincide con el mismo numeral del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 así como lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario”. | 772/2024 |
Precisa la Dian en relación con el rechazo o disminución de pérdidas que derive en un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor:
“Las bases previstas en los artículos 647-1 y 648 del Estatuto Tributario no se aplican de manera concurrente pues son excluyentes. El artículo 647-1 del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas no modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado. Por su parte, el artículo 648 del Estatuto Tributario aplica cuando el rechazo o la disminución de pérdidas modifican el saldo a favor o el saldo a pagar declarado”. | 1118/2024 |