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| DECRETOS LEGISLATIVOS – NUEVA EMERGENCIA ECONÓMICA | | Declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, esto es, hasta el 11-03-2026. | | Crea por el 2026 el impuesto al patrimonio de las personas jurídicas y sociedades de hecho con patrimonio líquido al 01-03-2026 igual o superior a 200.000 UVT ($10.474.800.000). | | Adopta medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente. | | Adopta medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural. | | Adopta medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible. | | Adopta el Plan para la Reactivación Urgente, Productiva, Sostenible y Resiliente de sistemas agro alimentarios, cadenas de suministro y el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales afectados. | | Adopta medidas para las personas y comunidades del sector minero. | | Adopta medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica. | | Adopta medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat. | | Dicta medidas extraordinarias para el sector transporte. | | Adopta medidas relativas al objeto del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE, en materia de infraestructura y dotación para educación superior. | | Adopta medidas excepcionales en materia de agua y saneamiento básico. |
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| DECRETOS NACIONALES | | Subroga el Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan las prácticas laborales y el contrato de aprendizaje. | | Modifica el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, en lo relacionado con la entrada vigencia del régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones y se adiciona al Capítulo VI, del Título IV, del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | | Reglamentación de las condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. | | Modifica el artículo 4º del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro y se adiciona al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2025, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información. | | Fija transitoriamente el salario mínimo mensual legal del año 2026 en un monto igual al fijado en primer decreto (incremento del 23%). |
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| RESOLUCIONES DIAN | | Establece la forma en la que se declara, liquida y paga el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) y se prescribe el formato de «Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI». |
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| PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN | | Adiciona la Sección 5 “Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga” al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución No 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”. |
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| COMUNICADOS DE LA DIAN | | En la mira de la DIAN 2.270 posibles proveedores ficticios. | | Por día cívico del 17 de abril se modifican vencimientos tributarios en el año 2026. | | MinAmbiente y DIAN fijan reglas claras para la importación de plásticos de un solo uso. | | Pago total de la deuda, única vía para que 2.893 agentes retenedores frenen avance de procesos penales. | | Boletín Jurídico Tributario, Aduanero y de Control Cambiario de la DIAN – Enero de 2026 | | DIAN implementa el Servicio Informático Régimen Zona Económica y Social Especial –SI ZESE- | | Nuevo calendario tributario 2026 publicado por la DIAN. | | Listado de proveedores ficticios publicado por la DIAN al 22 de enero de 2026. |
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| RESOLUCIONES SUPERFINANCIERA | | Certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano. |
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| DECRETOS DE LAS ALCALDÍA DE BOGOTÁ | | Adiciona los capítulos 8, 9 y 1O al Título 9 del Libro 1 del Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025, para reglamentar el mecanismo de obras por impuestos de que trata el artículo 287 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, en la modalidad de fiducia. |
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| COMUNICADOS DE SDH DE BOGOTÁ | | Es la oportunidad para ponerte al día con Bogotá- feria virtual de impuestos: Ponte al día con Bogotá, que se realizará del 4 al 6 de marzo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. | | Pago por cuotas para impuesto de vehículos y más opciones para estar al día. |
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| CIRCULARES DE LAS ALCALDÍA DE CALI | | Tarifas para el cobro de las estampillas municipales y departamentales para l a vigencia 2026. |
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| COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | Informa que la Corte mediante Sentencia C-020/2026 declaró exequibles las expresiones: “En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.” y “Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. |
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| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Sobre la aplicación del art. 90 del E.T. a los contribuyentes sometidos al Régimen de Precios de Transferencia y los descuentos condicionados: Como se anticipó, a los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia no les aplica el artículo 90 del ET por expreso mandato legal, de manera que, para efectos de evaluar el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones de IAASA con su vinculada económica del exterior, tal norma no resultaba aplicable. | | Sobre la razonable diferencia de interpretación que exculpa las sanciones de los arts. 647 y 647-1 del E.T., se reitera jurisprudencia señalando como conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia y como contenido interpretativo de esta providencia, la Sala reitera que las erogaciones efectuadas durante la etapa de exploración de recursos naturales deben recibir el tratamiento tributario de activos diferidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del ET (entonces vigente). Asimismo, precisa que, aunque la imposición concurrente de las sanciones previstas en los artículos 647 y 647- 1 del mismo estatuto no vulnera la prohibición constitucional del non bis in idem, procede exonerar al contribuyente de responsabilidad cuando acredite que la conducta sancionable obedeció a una interpretación razonable, aunque errónea, del derecho aplicable, que le generó la convicción de no estar incurriendo en una infracción tributaria. | | Respecto de la no violación del principio de igualdad cuando se imponen cargas para gozar de beneficios, precisa: En cuanto al principio de igualdad en materia tributaria la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 2020, definió lo siguiente: “15. La Sala Plena se ha referido al alcance del concepto de igualdad y equidad tributaria. Según la Corte el principio de igualdad (art. 13) supone (i) un deber de trato igual a los sujetos que están en condiciones similares, (ii) un mandato de trato diferente entre los sujetos que se encuentren en condiciones diferentes y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta.” En el presente caso, la Sala advierte que el decreto y los conceptos de la DIAN no comportan la violación al principio de igualdad. De hecho, puede afirmarse que no se viola el principio de igualdad, por regla general, cuando el legislador impone una condición o carga para acceder a un beneficio, derivando con ello que solo aquellos que cumplen con la condición o cargo disfruten de los efectos normativos. Las cargas o condiciones no entrañan trato desigual, en sí mismos. Estas (las cargas y condiciones) son los requerimientos mínimos que el legislador prevé para obtener un trato diferencial, tratándose de beneficios. | | Señala que las ESAL del Régimen Tributario Especial no están eximidas de aportes al SENA, ICBF y salud del art. 114-1 ET por trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. | | Respecto del ICA y los ingresos por el servicio de transmisión de energía, concluye: 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente providencia que el ICA para la actividad de transmisión de energía eléctrica, se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación pero en todo caso, a efectos de determinar la territorialidad de los ingresos es necesario acreditar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios, el origen extraterritorial de los réditos, dado que no existe una disposición normativa que preestablezca un determinado medio de probatorio para el efecto. Además, que el impuesto de avisos y tableros cuenta con un hecho generador propio que corresponde a la colocación de avisos, vallas y tableros visibles desde la vía de uso público o desde el espacio público, pero que se recauda y liquida de manera conjunta con el ICA en la medida en que es un tributo complementario de este. Según esas pautas, la Sala confirmará la decisión del tribunal, porque se demostró que las pruebas en las que se sustentó la modificación oficial carecen de idoneidad para demostrar que los ingresos de la litis eran atribuibles a la jurisdicción del demandado pues no se trata de documentos que acrediten que esas sumas se obtuvieron allí, ni desvirtúan la distribución que realizó la actora de los ingresos que obtuvo por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica a través de subestaciones y líneas de transmisión ubicadas en varias jurisdicciones, de modo que el demandado modificó la base gravable del ICA adicionando ingresos pese a no tener certeza de que su causación tuviera lugar en su jurisdicción, y a que, incluso, se acreditó que se trataba de réditos percibidos en otras jurisdicciones; además, se demostró que la actora no realizó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros. Sin embargo, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, solo para efectos de excluir la expresión «sancionó por no informar». |
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| CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) | | Sociedad extranjera con ventas en línea y bienes almacenados en Colombia: La DIAN indica que debe analizarse si se configura presencia económica significativa (PES) o establecimiento permanente. Si la venta se perfecciona sobre bienes ubicados en Colombia, el ingreso será de fuente nacional; además, la venta o importación de bienes genera IVA, exige RUT con responsabilidad 48 y puede requerir representante en el país. | | Transparencia fiscal en fiducia mercantil: “En virtud del principio de transparencia fiscal de los contratos de fiducia mercantil, el fideicomitente que revende un bien —producido por un activo operado por un patrimonio autónomo del que es beneficiario— deberá incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados (incluidos aquellos del patrimonio autónomo), como si las actividades que los originaron (la administración del activo productivo y la producción de los bienes comercializados) fueren desarrolladas directamente por él mismo. En otras palabras, en la operación analizada, el fideicomitente deberá declarar todos los ingresos de la operación que resulten de imputar todos los costos y gastos (en ´las mismas condiciones tributarias´, en los términos del artículo 102 del E.T.), como si la producción y transferencia fuera desarrollada por el mismo beneficiario.” | | Certificación UPME y periodo de deducción especial: “Así las cosas, se concluye que la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) es un requisito para acceder al beneficio, pero no incide en el inicio del cómputo del periodo de deducción, el cual está claramente definido por la ley.” El concepto remite a doctrina previa sobre deducción especial en renta, exclusión de IVA, límite del numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario y beneficios para vehículos híbridos y eléctricos de uso personal. | | Ingresos de hogares sustitutos del ICBF: “Conforme a lo anterior, se concluye que la cuota de sostenimiento que reciben las personas naturales responsables de los hogares sustitutos no se considera un ingreso, en la medida de que su destinación específica es para la atención y manutención de los niños, niñas, adolescentes bajo protección del ICBF.” Por el contrario, el reconocimiento económico de beca que reciben la madre o padre sustitutos sí se considera ingreso y hace parte de la base líquida gravable del impuesto sobre la renta. | | Registro de libros en propiedad horizontal residencial: “En síntesis, las propiedades horizontales de uso residencial no están obligadas a registrar sus libros oficiales ante la DIAN, ni el libro de actas ni los libros de contabilidad, salvo este último caso, cuando voluntariamente se pretenda otorgarles valor probatorio ante la administración tributaria.” | | IVA en contratos celebrados por uniones temporales: “En síntesis, a efectos del IVA, el vínculo contractual relevante es entre la UT y la ADR, por ende, el análisis debe centrarse en quién presta el servicio a la ADR.” El concepto precisa que, si la unión temporal es quien presta el servicio, le corresponde liquidar y facturar el IVA a la entidad contratante, aun cuando se apoye en terceros o en recurso humano no responsable de ese impuesto. | | Causación del IVA y devengo contable: “Por tanto, el hecho de que un ingreso se reconozca contablemente bajo NIIF no desplaza la regla legal de causación del IVA ni habilita que se anticipe o reacomode en la declaración de dicho impuesto con base exclusiva en criterios contables o en normas propias del impuesto sobre la renta.” La DIAN reitera la diferencia entre la realización fiscal del ingreso en renta y la causación del IVA, y señala que las diferencias temporales o permanentes deben manejarse mediante conciliación fiscal. | | Correcciones extemporáneas que disminuyen el saldo a pagar: La DIAN precisa que el principio según el cual toda declaración posterior reemplaza la anterior solo opera para correcciones presentadas dentro de la oportunidad legal de los artículos 588 y 589 del E.T. Las declaraciones de corrección que disminuyen el valor a pagar y se presenten por fuera del año siguiente al vencimiento para declarar no reemplazan la declaración inicial o la última corrección válida. | | Firma del revisor fiscal en declaraciones tributarias: La DIAN reitera que la exigencia de la firma del revisor fiscal surge cuando, respecto del período gravable objeto de declaración, existía obligación legal de tener revisor fiscal, determinada con base en los topes de ingresos o patrimonio del año inmediatamente anterior a dicho período gravable. Si durante el período gravable declarado no existía esa obligación, la declaración no requiere su firma. | | Retención por pagos al exterior por publicación de artículos científicos: La DIAN señala que la institución de educación superior deberá determinar si el pago constituye ingreso de fuente nacional para el beneficiario del exterior o si da lugar a beneficios o regalías por la explotación de bienes de carácter cultural o científico. Solo en caso afirmativo procede la retención en la fuente a título de renta. | | IVA en arrendamientos y concesión de espacios por instituciones educativas: La DIAN extiende a colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal el criterio del Concepto 9498 de 2025 sobre la exclusión subjetiva del artículo 92 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, estas entidades no son responsables del IVA por el arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando no estén vinculados directamente a actividades educativas. | | Servicios de mesa de ayuda y outsourcing tecnológico: “La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a los servicios de Mesa de Ayuda y outsourcing tecnológico para la administración, operación, soporte, mantenimiento y gestión de los servicios tecnológicos, prestados por una sociedad colombiana a otro residente fiscal en Colombia, dependerá del análisis de la sustancia económica de la prestación; cuando corresponda a la ejecución de una actividad mecánica sin que el aspecto intelectual sea el núcleo económico del servicio, esta contraprestación se clasifica como servicio general sujeto a una tarifa del 4%. No obstante, si en la actividad se evidencia el predominio del factor intelectual ejecutado sin subordinación, estas rentas se clasificarán como honorarios sometidos a una tarifa de retención en la fuente correspondiente al 11%.” Devolución de retenciones practicadas en exceso: “Un contribuyente al cual se le practicó una retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en un valor superior al que corresponde conforme a la ley, deberá seguir el procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, presentando una solicitud escrita al agente retenedor y aportando las pruebas necesarias que sustenten la retención en la fuente practicada en exceso.” | | Impuesto al patrimonio y activos con medidas cautelares: La DIAN reitera que los bienes afectados por medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio siguen integrando la base gravable del impuesto al patrimonio, porque la ley no prevé una exclusión por esa circunstancia. El contribuyente, en calidad de poseedor al 1 de enero, debe declararlos y pagar el impuesto, aunque los bienes sean administrados por la SAE u otro tercero. | | Deterioro fiscal de cartera reactivada: La DIAN precisa que, cuando una obligación ya deteriorada fue recuperada y luego reactivada, el requisito de exigibilidad superior a un año debe verificarse nuevamente. Por ello, el deterioro fiscal por el método individual solo procede en el año gravable siguiente a aquel en que la deuda vuelva a hacerse exigible y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro. | | Aclaración de doctrina. Facturación de tiquetes por aerolíneas: La DIAN aclara que solo los sujetos obligados a expedir factura de venta pueden optar por emitir documentos equivalentes, entre ellos el tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros electrónico. Las aerolíneas nacionales o aquellas que puedan considerarse sujetos obligados a facturar en el país deberán expedir factura electrónica de venta o documento equivalente por cada operación, sin importar el medio o canal de venta ni la ubicación de este. | | RADIAN, embargos y endoso de facturas electrónicas: La DIAN precisa que el RADIAN es un registro administrativo de eventos y no valida la titularidad sustancial del crédito, no define la prelación de derechos ni determina el destinatario del pago. El registro de embargos u otras limitaciones solo procede cuando la autoridad competente identifique de manera expresa la factura electrónica inscrita en RADIAN sobre la cual recae la medida. |
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| CONCEPTOS DEL CTCP | | “La designación de revisor fiscal en las corporaciones no es obligatoria de manera general. Dicha obligación solo surge cuando existe una disposición legal expresa, cuando así se haya previsto en los estatutos o cuando por aplicación supletiva del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 resulte exigible el régimen de las sociedades comerciales.” | | “El pasar de contador vinculado a través de un contrato de prestación de servicios a revisor fiscal de la misma entidad, se configuraría en una inhabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 que prohíbe al profesional aceptar tal designación si median vínculos económicos o intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.” | | Revisor fiscal en propiedad horizontal: “De conformidad con la Ley 675 de 2001, el Código de Comercio y el Código de Ética para Contadores Públicos, el Revisor Fiscal ejerce funciones aplicando los principios básicos como es la independencia; su designación y remoción, en el régimen de propiedad horizontal, corresponde exclusivamente a la Asamblea General, debiendo sus obligaciones encontrarse claramente definidas en el marco normativo y estatutario aplicable. La suplencia únicamente procede ante la configuración de una causal de ausencia temporal o absoluta del revisor fiscal principal, y cualquier dictamen o informe que se emita, debe sustentarse en la obtención de evidencia suficiente y adecuada que respalde razonablemente sus conclusiones. De igual manera, la obligación de informar oportunamente las irregularidades detectadas constituye un deber legal inherente y expreso de su función profesional de fiscalización, orientado a la protección del interés general de la copropiedad y al adecuado funcionamiento de sus órganos de administración.” |
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| CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | Consolidación de estados financieros cuando la controlante es persona natural. La Superintendencia de Sociedades señala que, cuando una persona natural posee el 100% de una sociedad colombiana que a su vez controla una sociedad extranjera, existe control directo e indirecto conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995. La consolidación corresponde a la persona natural si está obligada a llevar contabilidad; no obstante, si la sociedad colombiana es requerida por la entidad de supervisión, deberá presentar estados financieros consolidados que incluyan la información de la subordinada extranjera. También precisa que no procede el informe especial del artículo 29 de la Ley 222 de 1995 si no existe grupo empresarial. | Régimen cambiario: omisión en el registro de sustitución de inversión extranjera. La Superintendencia de Sociedades indica que la omisión en el registro de la sustitución del inversionista extranjero ante el Banco de la República puede investigarse como infracción formal, pero respecto del inversionista no residente o su representante. En principio, la sociedad receptora colombiana, su representante legal o el revisor fiscal no asumen responsabilidad cambiaria por la sola omisión del registro, salvo que actúen como apoderados del inversionista. Asimismo, mientras no se registre la sustitución, el nuevo titular no podrá ejercer los derechos cambiarios asociados a la inversión. |
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Elaborado por: Gustavo Humberto Cote Peña Alejandro Delgado Perea |
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