Boletín Tributario # 49

DECRETOS

Se expide, por fin, el decreto reglamentario del Régimen Simple de Tributación, y se amplía la fecha para adoptarlo hasta el 16 de septiembre

El Gobierno Nacional expidió el decreto con el cual se modifica el Dec. 1625 de 2016, con el fin de reglamentar el Régimen Simple de Tributación, contenido en los art. 903 a 916 del E.T., adicionados por la Ley 1943 de 2018.

Un punto importante es que el parágrafo del Art.1.5.8.1.2.5. del decreto amplía la fecha para acogerse al Régimen Simple, por la vigencia 2019, hasta el 16 de septiembre.

(Ver Dec. 1468 de 2019)

Se reglamenta la limitación de endeudamiento con vinculados

El Gobierno Nacional expidió el decreto mediante el cual se reglamenta el cálculo del endeudamiento máximo que un contribuyente puede tener, en forma directa o indirecta, con vinculados (sea que éstos estén ubicados en Colombia o en el exterior), de acuerdo con la regla de subcapitalización prevista en el art. 118-1 del E.T., tal como fue modificada por la Ley 1943 de 2018.

Llama la atención que, aunque el citado artículo dispone que “[…] el contribuyente deberá́ estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, […], que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas […]”, el reglamento obliga a que, en todos los casos y para cualquier crédito, antes del vencimiento del plazo para declarar renta, el acreedor expida la certificación. En el caso de acreedor extranjero, se debe expedir en español, y apostillar el documento, e incluir el certificado que demuestre la existencia y representación legal.

La certificación, como lo prevé la ley, debería ser excepcional, por requerimiento originado, por ejemplo, en un proceso de fiscalización. Además, es excesivo que se le pida a un acreedor extranjero independiente que la expida en español, apostillada y con copia del certificado de representación legal. Lo más paradójico es que tales requisitos se pidan en medio de una cruzada del Gobierno por reducir y simplificar trámites.

(Ver Dec. 1146 de 2019)

Se expide el nuevo Estatuto Aduanero

El Gobierno Nacional expide un nuevo Estatuto Aduanero, que reemplaza, entre otras disposiciones, el Dec. 390 de 2016.

(Ver Dec. 1165 de 2019)

(Ver Res. Dian 0046 de 2019)

Reglamentada la devolución automática prevista en el art. 98 de la Ley 1943 de 2018 y adición de un requisito nuevo para las solicitudes de devolución en renta

El Gobierno Nacional reglamentó la devolución automática, con base en el nuevo par. 5 del art. 855 del ET incluido en la Ley de Financiamiento de 2018.

No obstante lo “automático” de la devolución, la norma prevé un plazo de 10 días para reconocer la devolución. El nuevo procedimiento empezará a operar en 6 meses, mientras la Dian adecúa sus sistemas.

El mismo decreto adicionó un fuerte requisito a todas las solicitudes de devolución de saldos a favor originados en las declaraciones de renta y complementarios. En efecto, en el art. 1.6.1.21.14 del Dec. 1625 de 2016 se agregó el numeral 2, que dispone que la solicitud debe incluir:

Una relación de los costos y gastos declarados en el período objeto de solicitud y de los que componen el arrastre certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar, indicando: Número de Identificación Tributaria -NIT, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha de expedición y valor del costo, gasto y/o deducción«.

(Ver Dec. 1422 de 2019)

 

PROYECTOS DE DECRETO

Se publica para comentarios un proyecto de decreto que concede beneficios a las sociedades BIC

La Ley 1901 de 2018 creó la posibilidad de que una sociedad adopte la condición de ser de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). El proyecto de decreto propone beneficios, entre los cuales desarrolla las exenciones previstas en el art. 44 de la Ley 789 de 2002 para el traslado de utilidades a trabajadores mediante acciones de la sociedad.

49- Proy Dec Min CIT-2019 -Sociedades Beneficio e Interes Colectivo -BIC

 

COMUNICADOS DIAN

La Dian precisa los requisitos para la declaración de equipaje y efectivo, a la luz del nuevo Régimen Aduanero

A propósito de la expedición del Decreto 1165 de 2019 que contiene el Régimen Aduanero, la Dian informó que los viajeros que ingresen a Colombia estarán obligados a presentar la declaración del Formulario 530, entre otras situaciones cuando:

  • Los elementos que ingresen en el equipaje, diferente a sus efectos personales, constituyan cantidades comerciales o superen los USD 2.000.
  • El viajero sea residente en el exterior e ingrese temporalmente y libre de impuestos, artículos para su uso profesional durante su estadía en Colombia.
  • El viajero haya enviado o envíe equipaje no acompañado (despachado por carga antes o después de la llegada del viajero al país).
  • El viajero haya permanecido mínimo 5 días en el exterior e ingrese hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio y/o hasta 10 unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar.
  • El viajero ingrese mercancías que superen el cupo total permitido por la modalidad de viajeros (USD 5.000) o mercancías no autorizadas para la modalidad de viajeros (Capítulos 86, 87, 88 y 89) independientemente de la cantidad y/o el valor de las mismas. (Esto implica el cambio de modalidad de importación).
  • El viajero o su unidad familiar ingrese o saque del país divisas en efectivo y/o títulos representativos de dinero, por un monto superior a USD 10.000 o su equivalente en otras monedas.

(Ver Com Prensa 097-2019)

 

COMUNICADOS SHD DE BOGOTÁ

Fiscalización por información exógena 2016 y 2017

La Secretaría de Hacienda de Bogotá emitió un comunicado en el que informa que la Dirección de Impuestos de Bogotá (DIB) “adelanta gestiones para sancionar a los contribuyentes que no reportaron en medios magnéticos la información exógena correspondiente a las vigencias de 2016 y 2017, o que la presentaron incompleta, inconsistente o con errores”.

Según la Resolución DDI-040106 de 2017, las personas jurídicas y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del ICA en Bogotá, que durante los años gravables 2016 y 2017 alcanzaron ingresos brutos de 4.000 UVT y 3.500 UVT respectivamente, deben reportar medios magnéticos por las actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas en Bogotá (renglón BD).

(Ver Comun. SHD BOGOTÁ Jul-2019)

RESOLUCIONES SHD DE BOGOTÁ

La Secretaría de Hacienda de Bogotá reglamenta a los obligados a retener ICA

A propósito de los cambios normativos en relación con los responsables y no responsables de IVA, la SHD actualizó la resolución sobre agentes retenedores del ICA en Bogotá.

(Ver Res. DDI 25379 de 2019)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

Si se dan los supuestos de ley, es posible que atribuir a la sucursal los resultados obtenidos por la oficina principal

Para efectos del impuesto sobre la renta, toda sucursal en Colombia de una sociedad extranjera debe soportar su contabilidad en un Estudio de Atribución y Rentas, según lo ordena el art. 20-2 del E.T., y se reglamenta en el Dec. 3026 de 2013. Este estudio siempre se debe realizar, por la mera existencia de la sucursal, sin que sea relevante si ésta realiza o no operaciones con vinculados del exterior.

Al analizar una operación de derivados realizada por una oficina principal en el exterior, para cubrir riesgos de precio asumidos por la Sucursal en el país, la Dian precisa, en relación con el caso concreto:

del resultado, sean estos ingresos o pérdidas, al igual que los activos, pasivos, costos y gastos asociados al contrato de derivado celebrado por la oficina principal, por las ventas realizadas por la sucursal, pueden llegar a ser atribuibles a esta misma; lo anterior, siempre y cuando los activos subyacentes del contrato de cobertura/derivado hayan sido previamente atribuidos, para efectos fiscales, a la sucursal en Colombia. Adicionalmente, dicha operación deberá ser soportada con el correspondiente estudio [de atribución de rentas] previsto en las normas citadas anteriormente.

(Ver Concepto Dian 03457 de 2019)

Las enajenaciones indirectas de inversión extranjera en Colombia deben ser declaradas

Precisa la Dian que, según el parágrafo 5 del artículo 90-2 del ET, “el vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente deberá presentar la declaración de impuesto sobre la renta dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en Colombia”. En dado caso, la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera se presentará mediante el Formulario 150.

(Ver Concepto Dian 04851 de 2019)

Los servicios de publicidad prestados en el exterior por no residentes no están sujetos a retención

La Dian ratifica su doctrina, en el sentido de que los servicios de publicidad prestados desde el exterior por entidades extranjeras que carecen de domicilio en Colombia no son un ingreso de fuente nacional. Por tanto, no procede la retención en la fuente (art. 406 ET), ni el prestador está obligado a facturar “pues no se trata de un servicio efectivamente prestado en Colombia”. La deducción se debe soportar con el contrato celebrado entre las partes.

(Ver Concepto Dian 08169 de 2019)

La Dian intenta explicar la restricción de socios-empleados como impedimento para que una sociedad pueda pertenecer al Régimen Simple de Tributación

El num. 4 del art. 906 ET dispone que no pueden optar por el régimen Simple “Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.

En un primer concepto (No. 05530-2019), la Dian precisa que “Esta norma refiere el concepto contratante, como un tercer sujeto, puesto que resultaría ilógico que se tratara de la misma sociedad como empleadora, debido a que por lo general los administradores mantienen una relación laboral de subordinación con la sociedad para la que laboran, siendo ella su empleador”. Y a partir de ello concluye:

“Así las cosas, lo que se deduce lógicamente del precepto legal, es que se excluye de la posibilidad de optar por el SIMPLE a las sociedades cuyos socios o administradores prestan sus servicios personales con habitualidad y subordinación, manteniendo una relación laboral con un tercer sujeto, denominado contratante.”

Unos días después, en el concepto 08756-2019, al referirse a la misma limitación, afirma:

“[…] el numeral 4 del artículo [906] consagra una limitante para las sociedades cuyos socios o administradores tengan una relación laboral con el contratante que contrate los servicios de la sociedad que son socios. Para efectos de ilustrar este punto, a continuación se presenta un ejemplo:

  • Las sociedades A y B tienen una relación contractual.
  • La sociedad B presta servicios a favor de la Sociedad A.
  • Uno o varios de los socios o administradores de la sociedad B configuran una relación laboral con la sociedad A, de habitualidad y subordinación, aunque no se encuentre legalmente formalizada como tal.

En este evento, al configurarse en sustancia la situación prevista en el numeral 4 del artículo 906 del E.T. citado, no es posible para la sociedad B acogerse el régimen SIMPLE DE TRIBUTACIÓN.”

Como se puede leer, el primer concepto propone una limitación que, en nuestra opinión, no se corresponde con el texto de la ley. En efecto, toda sociedad tendría que vigilar que cualquiera de sus socios no tenga un contrato con un tercero, lo cual no es coherente con la norma que habla del contratante con un artículo determinado: “el”, y no con cualquier tercero. El segundo concepto propone una teoría construida desde el imaginario de la Dian, que tampoco tiene sustento alguno en la norma.

La realidad es que la limitación prevista en el art. 4 no puede ser leída en forma adecuada, por la razón palmaria de que se hace referencia a “el contratante”, esto es, a una persona determinada que no fue definida en la disposición. Por demás, no es posible de su contexto o de un interpretación sistemática o teleológica inferir a cuál sujeto corresponde “el contratante”. Así las cosas, sólo queda que el echado de menos decreto reglamentario sobre el régimen simple intente corregir el yerro, bien sea ignorando esta restricción inaplicable, o dando una interpretación que no anule la posibilidad de que las empresas se acojan al régimen simple.

En todo caso, ello aplicará para la decisión de adoptar el régimen para la vigencia 2020, ya que para este año el plazo de inscripción en el régimen venció el 8 de agosto pasado. (aunque el diario El Tiempo –edición del 14 de agosto- informó que el director de la Dian anunció un decreto con el cual se extendería el plazo de inscripción hasta el 16 de septiembre).

(Ver Conceptos 0553008756 de 2019)

Beneficios tributarios vigentes por contratar trabajadores en situaciones especiales

Precisa la Dian que los beneficios tributarios por contratar personas en condición de discapacidad (art. 31, Ley 361 de 1997 y art. 13, Ley 1618 de 2013), y trabajadores en situación vulnerable (art. 9 a 11, Ley 1429 de 2010) se encuentran vigentes.

(Ver Concepto Dian 08758 de 2019)

A partir de 2019, las personas naturales tienen exención por rentas hoteleras, sin los límites previstos para la cédula general

La Dian confirma su doctrina en relación con las rentas hoteleras que hayan obtenido las personas naturales en las vigencias 2017 y 2018, en el sentido de que son exentas, pero hasta el límite de beneficios para la cédula de rentas no laborales (10% del ingreso depurado, sin exceder de 1.000 UVT).

Ahora bien, desde la vigencia 2019, a propósito de lo previsto en el literal e) del par. 5 del art. 240 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, la exención no está limitada:

“Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 del este estatuto.”

(Ver Concepto Dian 10046 de 2019)

La acción penal para el delito de omisión de agente retenedor prescribe en 108 meses

Precisa la Dian, en relación con el delito de omisión de agente retenedor previsto en el art. 402 del Código Penal:

“[…] respecto a la prescripción de esta conducta punible, el artículo 83 del Código Penal precitado, expresa que será un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley cuando esta sea privativa de la libertad.

De modo que, siendo el máximo de pena 108 meses, es decir nueve años, este es el término de prescripción del punible objeto de consulta.

De otro lado, debe destacarse que, de conformidad con el artículo 86 del mismo compendio normativo, este término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, para el caso de estudio por un término igual a cuatro años y medio.”

(Ver Concepto Dian 10660 de 2019)

La Dian hace precisiones sobre la facturación electrónica

La Administración recuerda que la Ley 1943 modificó el par. trans. 2 del art. 616-1, así:

Parágrafo transitorio segundo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras. (Subrayado fuera del texto)

En el concepto, entre otras precisiones, la Dian recuerda la Resolución 0020 del 26 de marzo de 2019, en el cual la entidad estableció el calendario de implementación obligatoria de la factura electrónica.

(Ver Concepto Dian 14453 de 2019)

La capitalización de utilidades siempre está grabada con las tarifas aplicables a los dividendos

La Dian precisa en su concepto que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, reconocidas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (según el art. 36-1 del ET), está gravada a la tarifa especial de dividendos establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del ET. En tal sentido, la empresa que distribuya dividendos en acciones debe practicar la correspondiente retención en la fuente.

(Ver Concepto Dian 14495 de 2019)

Las primeras 12.500 UVT del seguro de vida no está gravado

El Art. 303-1 del ET, adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 28, establece:

Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. (Se subraya).

Podría entenderse, por la deficiente redacción de la norma, que dado que se prevé que el exceso de las 12.500 UVT del seguro son ganancia ocasional, las primeras 12.500 UVT serían renta ordinaria. No obstante, precisa la Dian:

Así las cosas, debe entenderse que las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Esta afirmación se fundamenta en virtud del principio de progresividad, el cual:

“(…) compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” (subrayado fuera de texto)[No se cita la fuente].

De estar gravadas las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT, se violaría este principio, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser una tarifa inferior a la primera mencionada.

Aun cuando no hay una norma alusiva a que el monto comprendido hasta doce mil quinientas (12.500) UVT sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe recibir este tratamiento en tanto el artículo 363 de la Constitución Política señala que «El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.”

Más allá de la interpretación para el art. 303-1 en particular, este concepto podría aplicar como doctrina válida para otras disposiciones que prevén ingresos que no constituyen ganancia ocasional y, bajo la misma lógica jurídica, tampoco serían renta ordinaria.

(Ver Concepto Dian 14729 de 2019)

Las cooperativas no están exoneradas de aportes parafiscales por sus empleados

La Dian concluye que las entidades del sector cooperativo no están exoneradas del pago de aportes parafiscales ni de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, esto es, no gozan de los beneficios que prevé el art. 114-1 del ET. Por esta misma razón, no deben practicar las autorretenciones por impuesto sobre la renta previstas en el art. 1.2.6.6. del Dec. 1625 de 2016.

De otra parte, el concepto explica que todas las ESAL que pertenecen al régimen tributario especial, sea que accedan mediante proceso de calificación o de permanencia en este régimen, tampoco están cobijadas por los beneficios del art. 114-1 del ET.

(Ver Concepto Dian 00832 de 2019)

En el contrato de leasing procede el cobro de IVA sobre la parte del canon que corresponde a abono de capital

La Dian reitera su doctrina, en el sentido de considerar que, en los cánones de leasing, se debe liquidar IVA sobre el componente que corresponde a abono de capital y que, por tanto, se capitaliza en cabeza del arrendatario según la regla de realización prevista en el art. 127-1 del ET.

(Ver Concepto Dian 16732 de 2019)

La Dian propone que se resten costos o gastos imputables al servicio, aún sin referencia a la sentencia C-120/18

Al absolver una consulta en la que un contribuyente -al parecer, una persona natural- consulta sobre la forma de facturar partidas que, en realidad, corresponden a ingresos para terceros (exámenes de diagnóstico), con el fin de prevenir que le practiquen retención en la fuente por estas partidas, la Dian afirma que “[…] el ingreso por concepto de los exámenes de diagnóstico que el médico incluye en su factura por cuenta y riesgo de quien los practica no forman parte de su renta líquida y pueden restarse de los ingresos netos, en calidad de costos realizados imputables a tales ingresos”.

Llama la atención que, en su respuesta, la Dian afirme que un médico (persona natural) puede restar costos (incluso también habla de deducciones), sin hacer referencia a si se trata de rentas no laborales o mencionar la Sentencia C-120/18 para el caso de rentas de trabajo, no obstante que en el concepto 00680 de 2019 la Administración afirmó la imposibilidad de que éstas últimas se depuren con costos o gastos.

(Ver Concepto DIAN 08170 de 2019)

Proceden, en forma concurrente, los descuentos en renta por inversiones en medio ambiente y por IVA en activos fijos reales productivos

En criterio de la Dian, es posible aplicar el descuento establecido en el artículo 255 ET -por inversiones en medio ambiente- de manera concurrente con el descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del E.T. -por el IVA pagado en la importación, formación o adquisición de activos fijos reales productivos-.

igualmente, en el caso de activos adquiridos mediante leasing financiero, para efectos del descuento previsto en el art. 255 del ET, el contribuyente podrá reconocer el valor total de la inversión en el momento en que se inicie el contrato de leasing.

(Ver Concepto DIAN 08761 de 2019)

 

CONCEPTOS DEL CTCP

El CTCP explica el tratamiento contable del ICA y el IVA descontables en renta

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) precisa que el pago por ICA se reconocerá como un gasto del periodo, y el descuento tributario afectará la medición del impuesto corriente del periodo. En relación con el IVA por activos fijos, indica que cuando este impuesto pueda tratarse fiscalmente como descuento tributario, debe reconocerse contablemente como un activo por impuesto corriente y no como un mayor valor del costo del elemento de propiedad, planta y equipo.

(Ver Concepto CTCP 0747-2019)

 

CONCEPTOS DE LA UGPP

La UGPP interpreta que se puede depurar la base sólo con las erogaciones que son permitidas para aminorar la base del impuesto sobre la renta

La Ley 1955 de 2019 derogó el art. 135 de la Ley 1753 de 2015, pero en el art. 336 se incluye un texto de alcance similar, salvo que omite lo correspondiente a la retención en la fuente que en dicho artículo se preveía, y que había sido reglamentada en el Dec. 1273 de 2018, que parcialmente decayó por derogatoria de la norma que desarrollaba.

El parágrafo del art. 336 de la Ley 1955 dispone, en relación con el ingreso base de cotización (IBC) que “[…] los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten [los aportantes] con los documentos que soporten costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos”.

En un nuevo concepto sobre la materia, la UGPP afirma que, además de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el art. 107 del E.T., se deben observar:

[…] las limitaciones establecidas en los siguientes artículos al 107 mencionado, tales como las mencionadas en los artículos 107-1, 108, 108-1, 109, 114, 115, 115-1, 115-2, 116, 117, 121 y 122, 127-1, 146, 148, 150, 151 y 152, 88-1 y 177 del E.T.

Para quienes están obligados a llevar contabilidad, aplican las anteriormente señaladas y también las dispuestas en los artículos 128, 129, 142, 143, 145, 146, 148 ibídem y para la deducción de las expensas pueden diferirlas mensualmente durante la vigencia fiscal correspondiente: en tanto, quienes no están obligados a llevar contabilidad, únicamente pueden deducir aquellas pagadas en el periodo que perciben el ingreso”.

En nuestra opinión, dado que la ley sólo prevé el cumplimiento de lo previsto en el art. 107 del E.T., y que los gastos deben estar debidamente soportados según los requisitos que regulan la validez de dichos documentos, resulta en un evidente abuso en materia interpretativa de la UGPP el limitar los costos o gastos con los cuales se puede depura el IBC, según las reglas que aplican para el impuesto sobre la renta.

(Ver Concepto UGPP 848391-2019)

 

RESOLUCIONES DE LA UGPP

La UGPP notificará electrónicamente desde el 1 de septiembre de 2019

 La UGPP, mediante resolución, adoptó la notificación electrónica “como mecanismo preferente de notificación de todos los actos administrativos expedidos en ejercicio de su competencia, a partir del 1° de septiembre de 2019”. Lo anterior, se fundamenta en el art. 566-1 del ET, modificado por el artículo 93 de la Ley 1943/2018.

La notificación de los actos administrativos se hará a la última dirección electrónica que aparece registrada por el aportante en el RUT en el momento de la notificación.

(Ver Res. UGPP 1263 de 2019)

 

 

CONCEPTOS MINTRANSPORTE

El Ministerio de Transporte unifica su doctrina en relación con la prescripción en asuntos de tránsito.

El Ministerio de transporte publicó el “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO”. Entre varias preguntas, la Oficina Jurídica del Ministerio precisa que “La prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador”, y que “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho”, con base en lo dispuesto en el art. 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr un nuevo término de 3 años contado desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.