Cerco a las multinacionales

Artículo publicado en:Portafolio

La ausencia de uniformidad en la legislación interna que regula los tributos en cada país, favorece la adopción de políticas de planeación fiscal y estrategias, mediante operaciones cruzadas entre empresas, sucursales y establecimientos permanentes de un mismo grupo corporativo, con el fin de aprovechar las disimilitudes y obtener ahorros en el pago de los impuestos que deben asumir en las diferentes jurisdicciones.

En la búsqueda de una carga impositiva correcta en cada administración tributaria, así como de la adopción de herramientas que eviten el doble gravamen, la generalidad de los Estados han venido celebrando ‘convenios para la eliminación de la doble tributación’, que, en las últimas décadas, han estado inspirados en el modelo adoptado por la Ocde.

Por contraste, en ocasiones, las operaciones transnacionales y la interacción con los particulares sistemas impositivos internos, originan un problema mayor que no ha tenido solución adecuada en los acuerdos existentes, cual es la ‘doble no imposición’, o sea la anulación de la responsabilidad tributaria en los territorios implicados en las transacciones del grupo. Este fenómeno impacta en todo el planeta y de forma adversa afecta la competencia, eficiencia, transparencia y justicia tributarias.

La Ocde, en conjunto con el G20, han compartido la preocupación por la negativa incidencia de la tributación de las empresas multinacionales en los recursos de diferentes países, y en aras de proteger sus fiscos, pusieron en marcha, hace algunos años, el ‘Proyecto Ocde/G20 Beps’, que, según la misma organización, con sus 15 acciones “brinda (…) soluciones a los distintos gobiernos y administraciones para que puedan suprimir las brechas y discrepancias normativas existentes a nivel internacional y que facilitan la ‘ocultación’ o el traslado artificial de los beneficios empresariales a jurisdicciones de baja o nula tributación, en los que las empresas desarrollan una escasa o inexistente actividad económica”.

Entre otros aspectos, el proyecto de la Ocde/G20 ha impulsado la necesidad de introducir cambios a los más de 1.100 convenios fiscales bilaterales existentes, para incluir cláusulas que neutralicen los mecanismos de evasión y elusión utilizados por las corporaciones internacionales. Por ello, ha venido promoviendo la suscripción del ‘Convenio Multilateral Tributario’ (MLI, por su sigla en inglés), que recoge las recomendaciones de los grupos de trabajo sobre instrumentos para prevenir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios al exterior. Ministros y funcionarios de 76 países y jurisdicciones, ya lo han suscrito o han manifestado su voluntad de adherirse.

Con el MLI se introducen ajustes a los convenios existentes de una manera más rápida para incorporar las medidas desarrolladas por el proyecto Beps, incluidas las referentes a temas como ‘los procedimientos híbridos’, ‘al abuso de los tratados’, ‘al establecimiento permanente’ y a ‘los procedimientos amistosos’. Un ejemplo de la trascendencia de este pacto, lo son las cláusulas que evitarían “la aplicación de deducciones múltiples de gastos incurridos una sola vez, deducciones sin la correspondiente tributación de las rentas, o la generación de múltiples deducciones por doble imposición internacional a partir de un único impuesto pagado”.

Aunque Colombia participó en su suscripción, naturalmente deberán cumplirse los procedimientos necesarios que exige la Constitución para que las disposiciones tengan plena aplicación en beneficio de nuestro Hacienda Pública. Lo cierto es que con dicho acuerdo, el cerco para que los grupos multinacionales puedan operar libremente en perjuicio de la recaudación nacional, cada día es más estrecho.

gcotep@yahoo.com

 

Convenientes aclaraciones

Artículo publicado en:Portafolio

Los precios de transferencia permiten el control al impuesto de renta, principalmente, de las empresas multinacionales. El régimen exige que los márgenes o precios de las transacciones con vinculados económicos ubicados en el exterior, en un paraíso fiscal, en una jurisdicción que constituya un régimen tributario preferencial, o en una zona franca, correspondan a los de operaciones similares celebradas con o entre partes independientes. Los obligados deben demostrar este hecho presentando cada año una declaración informativa y/o una documentación comprobatoria (D.C.), si superan las cuantías indicadas en la ley.

Siguiendo recomendaciones de la Ocde, la reforma tributaria modificó el contenido de la D.C. para señalar que comprende un ‘informe maestro’, un ‘informe local’ y un ‘informe país por país’. Además, exige que este último sea suministrado por el año 2016, de acuerdo con los medios, formatos, plazos y condiciones que disponga el Gobierno Nacional. Frente al primero, la ley omitió indicar a partir de qué año gravable debe ser presentado. Hay quienes estiman que también procede por el 2016, por tratarse de disposiciones procedimentales de aplicación inmediata. Otros opinan que solo podrán ser exigidos a partir del 2017, dado que si el legislador lo hubiera querido por el 2016, lo habría manifestado de forma expresa tal y como hizo respecto del ‘informe país por país’. El segundo, por referirse a la información relativa a las operaciones celebradas, en particular, y su conformidad con el régimen, en la práctica conduce a asumir que su contenido coincide con el de los estudios elaborados por los periodos anteriores.

Según las instrucciones de la Ocde, los aspectos mínimos a incluir en los nuevos reportes comprenden, entre otros aspectos, la descripción de políticas financieras y fiscales, acuerdos de servicios intercompañía, cadena de valor para los productos más importantes del grupo, los principales mercados geográficos, análisis funcional de los principales aportes a la cadena de valor de las entidades del grupo, resumen de las reestructuraciones y adquisiciones presentadas en el año gravable objeto de análisis. Es decir, se trata de información a nivel mundial sobre los negocios del grupo multinacional al cual pertenece el contribuyente, que no necesariamente reposa en sus manos.

Luego, es fácil entender que para cumplir estas obligaciones se requiere una oportuna regulación más detallada, que deberá reconocer esta realidad para que no se soliciten ‘imposibles’ y se considere el tiempo necesario para su recolección. La implantación de estos nuevos informes se ha realizado con prudencia en otros países. En el caso mexicano, por iniciativa de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y con la colaboración de los Servicios de Administración Tributaria, se han dedicado 6 meses a la realización de una serie de actividades tendientes a socializar con los contribuyentes las normas que desarrollan su aplicación, incluso concertando su contenido para simplificar y facilitar la vida a las empresas. Ante los escasos dos meses y medio que restan para que empiecen a vencer los plazos para las obligaciones del 2016, sería prudente que el Gobierno Nacional disponga que los cambios anotados no apliquen sino a partir del año gravable 2018. Así, la Dian podría realizar una labor previa de consulta sobre la reglamentación a expedir, que permita contar con normas útiles, claras y de fácil aplicación. Incluso se debería requerir el contenido de los informes de manera progresiva, y la plenitud del mismo, pasado algún tiempo desde la implementación inicial.

Gustavo H. Cote Peña
Exdirector de la Dian
gcotep@yahoo.com

 

Libro sobre Precios de Transferencia. Análisis empírico de los métodos de la OCDE

El libro es el resultado de un trabajo como profesor investigador del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia -que tiene desde hace más de 100 años una de las facultades de Derecho más acreditadas de América Latina. En la primera parte, el libro cubre los aspectos generales de los PT, y en la segunda hace un análisis de la aplicación práctica de los métodos y su validez para validar el cumplimiento del principio arm’s lenght, con base en casos empresariales, y judiciales fallados en las altas cortes de Estados Unidos, España, Australia, Canadá e India.

Corrección de la declaración informativa de precios de transferencia

Por: Alejandro Delgado Perea

Socio

(Publicado en La República, 22 de diciembre de 2015)

El régimen de precios de transferencia vigente en nuestro país, que sigue los lineamientos conceptuales de la OCDE, es complejo en su contenido sustancial. Y los aspectos formales y sancionatorios que regulan la materia no lo son menos.

 

El artículo 260-11 del Estatuto Tributario, que aplica desde el año 2013, determina las sanciones por las infracciones al régimen. El literal B del artículo se refiere específicamente a las relacionadas con la declaración informativa. Las conductas sancionables son la no presentación, la presentación extemporánea, la omisión de información, y las inconsistencias con la información consignada en la documentación comprobatoria (estudio de precios de transferencia).

 

La DIAN expidió el concepto 33106 de 2015, según el cual si un contribuyente corrige voluntariamente la declaración antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, debe autoliquidar la sanción por omisión o inconsistencia, según corresponda a la conducta sancionable, reducida al 50%. Sustenta su posición en lo previsto en el artículo 25 del decreto 3030 de 2013, que reglamenta el régimen de precios de transferencia.

 

El legislador previó que si el contribuyente subsana, mediante la corrección de su declaración informativa, las inconsistencias antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso, las sanciones pecuniarias se reducirán al 50% de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial. Y también estableció que “la declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar”.

 

Es claro, entonces, que se diferencian tres momentos en los que se puede ubicar un contribuyente al momento de subsanar omisiones o inconsistencias en la declaración informativa: el primero, antes de ser notificado de un requerimiento especial o pliego de cargos; el segundo, antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, y el tercero luego de que la notificación de dicha resolución. En el primer caso la ley no previó sanción, y en el segundo el contribuyente puede reducir la sanción al 50%. No obstante, el Gobierno Nacional determinó en el decreto 3030 de 2013 que, aún en el caso de que se subsane la omisión o la inconsistencia antes de que la administración actúe en su contra, el contribuyente debe autoliquidar la sanción reducida, igualando así las consecuencias sancionatorias de los dos primeros momentos.

 

Mientras el Consejo de Estado no anule parcialmente el artículo 25 del decreto 3030 de 2013, la sanción por corrección voluntaria de la declaración tiene presunción de legalidad, y por tanto la administración debe conceptuar y actuar en consecuencia. No obstante, no podemos dejar de llamar la atención sobre la imprecisión del concepto arriba referido, en la parte que afirma que la reducción de la sanción procede sólo si el contribuyente subsana antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, cuando la ley es clara al conceder tal beneficio hasta cuando se notifique la resolución que impone la sanción o la liquidación oficial de revisión, según aplique.

 

Expedición de listado de paraísos fiscales para efectos de precios de transferencia.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013, la lista de paraísos fiscales, de acuerdo con lo ordenado por el Art. 260-7 del E.T.

La exposición de motivos de la Ley 1607 muestra que en el año 2011 se declararon transacciones con estos territorios por más de $18.6 billones (que representan el 23% de un total de $81.1 billones de operaciones informadas en PT). $15.5 billones se realizaron con 5 paraísos fiscales. La cifra real de operaciones con estos estos territorios es, sin duda, muy superior, ya que hay operaciones con no vinculados que no deben ser declara-das, o con vinculados no informados.

 

[iconbox_top title=»Circular para Clientes» icon=»PDF_Documents.png»] Dec 2193 de 2013 -Paraisos Fiscales[/iconbox_top]

Comparativo Normas Precios Transferencia 2012-2013 Colombia

La Ley 1607 de 2012, con la cual se reformó el Estatuto Tributario, introdujo cambios en el Régimen de Precios de Transferencia. El documento adjunto muestra un análisis comparativo de las normas vigentes hasta el año 2012 y las previstas en la nueva ley, que por su carácter sustancial empiezan a aplicarse el 1 de enero de 2013. Las normas sobre sanciones (Art. 260-11) tienen aplicación inmediata, en la medida en que le sean más favorables al contribuyente. (Ver el documento a continuación)

[ilink url=»https://globbal.co/wp-content/uploads/2013/02/Comparativo-Normas-Precios-Transferencia-2012-2013.pdf» style=»note»] Comparativo Normas Precios Transferencia 2012-2013 [/ilink]

 

 

Obligaciones Especiales para Establecimientos Permanentes y Sucursales de Sociedades Extranjeras a Partir del 2013 y Sanciones por Incumplirlas

Por: Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director Consultoría Tributaria GLOBBAL CONSULTING S.A.S

 

I. DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:

La definición de establecimiento permanente se incluye en el Art. 20-1 del E.T. adicionado por el Art.86 de la Ley 1607 de 2012, que a la letra dice:

“Artículo 86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:

Artículo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.

Parágrafo 1°.No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.

Parágrafo 2°.No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.”

En el Concepto No.38348 del 24 de junio de 2013, la DIAN precisión sobre los establecimientos permanente

“Se consulta si la realización de actividades, en las que no se interviene como contratista en la prestación de servicios y que no constituyen consultoría, en desarrollo de un proyecto de asistencia técnica al Gobierno Nacional – Departamento Nacional de Planeación, DNP -, en las instalaciones del DNP, por parte de un equipo técnico de una firma internacional, sin contraprestación económica por parte del Gobierno o a partir de financiación de terceros asociados o cooperantes, con una duración de doce (12) meses, son objeto del pago de impuestos y si implican la obligación a establecer sucursal en Colombia.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, «Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria…».

Conforme con los apartes transcritos, el presupuesto previsto por el legislador para considerar que un ingreso por prestación de servicios es de fuente nacional, consiste en que el servicio debe haberse prestado dentro del territorio Nacional.

Por lo anterior, no resulta procedente tener en cuenta circunstancias tales como el tipo de vinculación o contrato que da lugar a la prestación del servicio, ni tampoco el hecho de que el pago sea desembolsado por una persona o entidad no residente en Colombia o que el mismo no se efectúe por el Estado colombiano.

De igual manera, la norma no prevé distinción alguna en cuanto al tipo de servicio prestado, por lo que el hecho de que el servicio no constituya una consultoría no es determinante para calificar la fuente del ingreso. En consecuencia, todo ingreso proveniente de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, siempre que no haya sido expresamente exceptuado, constituye ingreso de fuente, nacional, sujeto a impuestos en Colombia.

Para el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria se debe atender a lo dispuesto por el artículo 592 del Estatuto Tributario, que en su numeral segundo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

(…)

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que traían los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.”

Conforme con el texto transcrito, para las personas naturales o jurídicas extranjeras, el pago del impuesto se cumple mediante el mecanismo de la retención en la fuente, siempre que la totalidad de sus ingresos correspondan a conceptos calificados como pagos al exterior de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y siempre que tal retención les haya sido practicada.

En caso contrario, cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales o jurídicas extranjeras no están sometidos a retención en la fuente por pagos al exterior de que tratan los artículos, 407 a 411 del Estatuto Tributario o si dicha retención no les fue practicada, están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, consecuentemente, al cumplimiento del pago del impuesto sobre la renta junto con la presentación de esta declaración.

En cuanto a los aspectos de orden fiscal relacionados con la existencia de sucursales en Colombia, el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012 manifestó:

Artículo 20-1. Establecimiento permanente: Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en- Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales…”

De acuerdo con el texto transcrito, independientemente de los requisitos exigidos por la ley comercial que obligan a las sociedades extranjeras a establecer sucursales en Colombia, para efectos fiscales a las sociedades extranjeras se aplica el concepto de establecimiento permanente dentro del cual queda comprendido el de sucursal.

Así, se entiende que hay establecimiento permanente, cuando se dan los elementos enunciados por la norma:

  • la existencia de un lugar de negocios;
  • el lugar de negocios es fijo;
  • se realizan actividades de la empresa en ese lugar fijo de negocios.

Los requisitos anteriores, esto es, la existencia de un lugar fijo de negocios y la realización de actividades en ese lugar, implican obligatoriamente un grado de permanencia en el ejercicio de tales actividades.

Es oportuno señalar que la actividad de la empresa, en general constituye establecimiento permanente cuando se realiza por medio de empleados con una relación laboral con la «empresa u otras personas de las cuáles la empresa se vale para el desempeño de su actividad, siendo indiferente que se tenga o no autorización para firmar contratos, siempre que los servicios se presten en el lugar fijo de negocios.

De igual manera, resulta pertinente resaltar que el lugar fijo de negocios lo constituye la mera disposición de cualquier espacio dentro de cualquier local, oficina u otro espacio, sin importar *la titularidad o propiedad sobre el mencionado espacio, o si se accede a él en virtud de un contrato de arrendamiento u otro similar o incluso sin título alguno, siempre que esté disponible para el ejercicio de la actividad.

En consecuencia, si se cumplen los supuestos previstos en la norma para que se considere la existencia de un establecimiento permanente, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 20-2 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.” (Se destaca).

II. DEFINICION DE SUCURSAL

Desde el punto de vista tributario y de conformidad con lo indicado en el Art.20-1 del E.T. transcrito en el numeral anterior, tal y como fue adoptado por la Ley 1607 de 2012, la SUCURSAL es un Establecimiento de Comercio, por lo que comparte los elementos indicados fiscalmente, en forma general, para que exista esta clase de entes.

A su vez, el Código de Comercio define las sucursales en la siguiente forma:

“ARTÍCULO 263. <DEFINICIÓN DE SUCURSALES – FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES>.Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.” (Se subraya)

El mismo Código de Comercio al referirse a las sociedades extranjeras, menciona su obligación, cuando van a desarrollar actividades permanentes en Colombia, de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Las normas respectivas son las siguientes:

“ARTÍCULO 469. <DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

(…)

ARTÍCULO 471. <REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

  1. Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
  2. Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionaren el país.

ARTÍCULO 472. <CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará:

  1. Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
  2. El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;
  3. El lugar escogido como domicilio;
  4. El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos;
  5. La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y
  6. La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.

ARTÍCULO 473. <CASOS EN QUE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SUPLENTES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE SER CIUDADANO COLOMBIANO>. Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.

ARTÍCULO 474. <ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES>. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:

  1. Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
  2. Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
  3. Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
  4. Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
  5. Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
  6. El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.

ARTÍCULO 475. <PRUEBA ANTE EL SUPERINTENDENTE DEL PAGO DE CAPITAL DE UNA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA>. Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.

ARTÍCULO 476. <RESERVA Y PROVISIONES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.” (Se subraya)

III. NUEVAS OBLIGACIONES CONTABLES:

La Ley 1607 de 2012 en su artículo 87 consagró lo siguiente:

Artículo 87.Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:

Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.

Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”

La norma transcrita establece para los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras les corresponde desde el año gravable 2013 cumplir con lo siguiente:

  1. Son contribuyentes con respecto a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le son atribuibles.
  2. Los ingresos de fuente nacional están definidos en el Art. 24 del E.T. en concordancia con el Art.25,
  3. La determinación de los ingresos de fuente nacional atribuibles al establecimiento permanente o sucursal se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
  4. Deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
  5. La contabilidad deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

El sentido de los criterios y estudio indicados, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es el siguiente:

FUNCIONES:

“2. f. Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas”

ACTIVOS:

“9. m. Econ. Conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad”

RIESGOS:

“1. m. Contingencia o proximidad de un daño.

2. m. Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro.”

A su vez CONTINGENCIA: 

“1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda.

2. f. Cosa que puede suceder o no suceder”

PERSONAL: 

“3. m. Conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc”

IV. IMPLICACIONES DE NO CUMPLIR CON LAS NORMAS ANTERIORES:

Las implicaciones de no cumplir con las obligaciones indicadas estarían soportadas en las siguientes normas del Estatuto Tributario:

Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

d) Llevar doble contabilidad.

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.”

“Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (20.000 UVT).

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.” (Se subraya)

En concordancia con las normas anteriores el Estatuto Tributario preceptúa en relación con la contabilidad:

“Artículo 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se

lleven en debida forma.”

“Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

  1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
  2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.” (Se destaca y subraya)

“Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
  2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
  3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
  4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.” (Se subraya)

A su vez, en los artículos del C. de Cio transcritos a continuación se exige:

“TÍTULO IV. DE LOS LIBROS DE COMERCIO

CAPÍTULO I. LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE

ARTÍCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES – MEDIOS PARA EL

ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia.

Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asi mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO – CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.

ARTÍCULO 50. CONTABILIDAD – REQUISITOS. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

ARTÍCULO 51. COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA – PARTE DE LA CONTABILIDAD. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

ARTÍCULO 52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN INVENTARIO Y UN BALANCE GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

ARTÍCULO 53. ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES – COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – CONCEPTO. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.

ARTÍCULO 54. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.

ARTÍCULO 56. LIBROS – HOJAS REMOVIBLES – OBLIGATORIEDAD DE NUMERAR. Modificado por el art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

ARTÍCULO 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe:

  1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
  2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;
  4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y
  5. Modificado por el art. 174, Decreto Nacional 019 de 2012. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

ARTÍCULO 58. SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.

Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.

ARTÍCULO 59. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES. Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

ARTÍCULO 60. CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES – REPRODUCCIÓN EXACTA. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.

Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.”

CONCLUSIONES:

  • Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en el E.T. y las disposiciones reglamentarias que se expidan.
  • La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
  • Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
  • Para los mismos fines, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”
  • Las anteriores obligaciones, se entienden sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.
  • Cuando se incumplen las obligaciones contables indicadas, (contabilidad separada y estudio soporte sobre funciones, activos, riesgos y personal), se presenta irregularidad en la contabilidad y, por ello, pierde su valor probatorio y es objeto de sanciones tributarias.
  • La sanción es la indicada en el Art.655 del E.T. que comprende:
    • Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes,
    • Multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT ($536.820.000 para el año gravable 2013).

PRECIOS DE TRANSFERENCIA. PARTE II

Alejandro Delgado Perea
Socio Director de Consultoría en Finanzas

Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director de Consultoría Tributaria

En la primera parte se explicóque la normatividad sobre precios de transferencia es una herramienta fiscal que permite a la administración tributaria verificar que las operaciones realizadas entre empresas vinculadas se hayan negociado a precios de mercado. Los contribuyentes que en el año 2004 realizaron operaciones con vinculados económicos del exterior, deben presentar ante la DIAN una Declaración Informativa, y preparar y conservar Documentación Comprobatoria relacionada con la empresa, el sector económico y las operaciones realizadas.

¿Quése entiende por “productor” en la causal de vinculación económica prevista en el numeral 9 del Art. 450 del Estatuto tributario? El numeral 9 del Art. 450 del Estatuto Tributario establece vinculación económica “cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica”. La interpretación de la palabra “productor” es un asunto muy importante, porque hay firmas comercializadoras o prestadoras de servicios que en la vigencia 2004 obtuvieron el 50% o más de sus ingresos de un solo cliente en el exterior, pero que por no ser productores (fabricantes) entienden que no están obligados en precios de transferencia.

La oficina jurídica de la DIAN conceptuóque la palabra “productor” debe entenderse en un contexto amplio, que cobija tanto a fabricantes, como a comercializadores y a prestadores de servicios. La tesis se soporta en la definición amplia de producción, que contempla tanto la creación de cosas como de servicios. Así, por ejemplo, una empresa comercializadora o una firma de consultoría que explique la mitad o más de sus ingresos en las ventas o en la prestación de servicios a un mismo cliente del exterior, está cobijada por los precios de transferencia. Más allá del sustento legal, la interpretación de la DIAN en este problema jurídico está dentro del espíritu que inspira la fijación de precios de transferencia: de otra manera, cualquier fabricante podría esquivar sus obligaciones, creando una empresa de papel que atendiera las ventas al exterior.

¿Cuáles son las sanciones a las que se expone un contribuyente, si no cumple sus obligaciones en precios de transferencia? El régimen prevédiversas sanciones por inexactitud, inconsistencia, extemporaneidad, no presentación o corrección, aplicables, según el caso, a la declaración informativa o a la documentación comprobatoria. En el caso más severo, cuando se incumplen las dos obligaciones, las sanciones pueden llegar a $1,485 millones más el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones realizadas con vinculados. Ahora bien, en vista de que este año los contribuyentes colombianos cumplen por primera vez con las obligaciones sobre precios de transferencia, la ley previóque algunas de las sanciones sólo serán aplicables en la vigencia fiscal 2005.

¿Cómo se sabe si las operaciones cumplen con los precios de transferencia? Para determinar si las operaciones cumplen con los precios de transferencia, el contribuyente debe comparar los precios o márgenes de utilidad obtenidos en operaciones realizadas con vinculados, con los obtenidos en operaciones realizadas con o entre partes independientes. La comparación se puede hacer empleando uno de seis posibles métodos descritos en el Decreto 4349 de 2004: Precio comparable no controlado, Precio de reventa, Costo adicionado, Partición de utilidades, Residual de partición de utilidades o Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Por lo general, se obtiene una muestra estadística de empresas y operaciones comparables, a partir de la cual se obtiene el rango intercuartil, esto es, el rango de precios o márgenes que va del percentil 25 al percentil 75. Si los precios o márgenes del contribuyente se ubican por fuera de este rango, la Administración podrá ajustar los ingresos, costos o gastos en la declaración de renta del contribuyente, bajo la premisa que el precio o margen de utilidad es la mediana de la muestra estadística.

¿Quépuede hacer el contribuyente si las operaciones con sus vinculados no se ajustan a los precios de transferencia? Si las operaciones con sus vinculados no se ajustan a los precios de transferencia, quizás la opción más prudente es que, con base en los resultados del estudio, el contribuyente ajuste en su declaración de renta sus ingresos, costos o gastos, según sea el caso, antes de que la administración inicie un proceso de determinación oficial del impuesto. Si el contribuyente ya presentósu declaración de renta, para realizar este ajuste deberá presentar una corrección en la que se debe liquidar una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar (o del menor saldo a favor), según lo previsto en el Art. 644 del Estatuto Tributario.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA. PARTE I

Alejandro Delgado Perea
Socio Director de Consultoría en Finanzas

Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director de Consultoría Tributaria

Las leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 incorporaron al Estatuto Tributario los precios de transferencia, como una herramienta para verificar que las operaciones realizadas entre empresas vinculadas se hayan negociado a precios de mercado. El Gobierno reglamentóla materia con el Decreto 4349 de 2004.

¿Cuál es la esencia de los precios de transferencia?

Las normas sobre precios de transferencia buscan evitar que empresas vinculadas o relacionadas (casa matriz y filiales, por ejemplo) manipulen los precios bajo los cuales intercambian bienes o servicios, de forma tal que aumenten sus costos o deducciones, o disminuyan sus ingresos gravables. Este concepto se conoce internacionalmente como Principio Arm’s Length, y ha sido adoptado por la mayoría de las economías del mundo y, en particular, por los países que integran la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

¿Cuáles son las obligaciones relacionadas con precios de transferencia?

El contribuyente obligado en precios de transferencia debe presentar ante la DIAN, entre el 17 y el 23 de junio de 2005 según el último dígito del NIT, una Declaración Informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos. Además, el contribuyente debe preparar y mantener a disposición de la administración tributaria una detallada Documentación Comprobatoria, con el denso contenido precisado en las normas reglamentarias. El formulario oficial para presentar la Declaración Informativa fue expedido por la DIAN, con la resolución 3437 del 10 de mayo de 2005.

¿Quiénes están obligados por el régimen de precios de transferencia?

Para la vigencia fiscal 2004, las normas cobijan a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que en el año obtuvieron ingresos brutos superiores a $1,074 millones o que su patrimonio bruto al cierre de esa vigencia excedió$1,790 millones, y que realizaron operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas ubicadas en el exterior. No se debe preparar documentación comprobatoria por las operaciones cuyo monto anual acumulado no excedióde $179 millones.

¿Quiénes se consideran vinculados económicos o partes relacionadas?

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 223 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

En términos generales, dos empresas son vinculadas por tres posibles motivos. El primero es que entre ellas exista un control común –bien sea porque una controla a la otra, o los mismos accionistas controlan las dos-. El segundo motivo es que las dos formen parte de un mismo grupo empresarial. En tercer lugar, la vinculación se da en el caso en que una empresa venda el 50% o más de su producción (o servicios) a otra empresa o a empresas vinculadas entre sí. La vinculación subsiste cuando la operación tiene lugar entre vinculados, a través de un tercero independiente.

¿Quées un estudio de precios de transferencia?

En términos prácticos, el estudio de precios de transferencia es la preparación de la documentación comprobatoria. El reglamento demanda información muy precisa y detallada en temas contables, organizacionales, logísticos, financieros, de mercado y de la industria. El consultor ubicará empresas y operaciones comparables, teniendo en cuenta las características de la operación, las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, y las estrategias de negocios. El análisis económico determinará si los precios o márgenes de utilidad obtenidos en las operaciones realizadas con vinculados se ajustan estadísticamente a las operaciones comparables. Es frecuente que el consultor deba realizar ajustes técnicos, contables o económicos, para asegurar la adecuada comparabilidad.

¿Quése debe tener en cuenta al momento de contratar un estudio de precios de transferencia?

Con el fin de evitar sanciones por errores, inconsistencias o por imposibilidad de verificar la aplicación de los precios de transferencia, el consultor debe garantizar, entre otras calidades, acceso a varias bases de datos –recomendamos mínimo tres- confiables y de amplia cobertura internacional. Asegúrese de que el alcance del estudio cubre la integridad de los requerimientos legales. Obtenga el mejor provecho de una obligación fiscal: negocie con el consultor un estudio con elementos de valor estratégico para la gerencia.

La DIAN Aclara Obligaciones De Precios De Transferencia Para Las C.I.

Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director de Consultoría Tributaria

Alejandro Delgado Perea
Socio Director de Consultoría en Finanzas

En virtud de las discusiones interpretativas que se venían sosteniendo en diferentes escenarios académicos y profesionales, en nuestra columna anterior presentamos a los lectores un análisis sobre quién sería el responsable de las obligaciones propias del Régimen de Precios en Transferencias cuando se exportan productos a través de Sociedades de Comercialización Internacional (C.I.), y comentamos que el tema había sido sometido a consideración de la DIAN en una consulta formulada por un importante gremio del sector agropecuario.

Mediante el Concepto No. 033856 del 3 de junio de 2005, la oficina jurídica de la DIAN resuelve –en forma ágil y precisa, debemos reconocer- las dudas sobre la materia.

El primer punto que vale la pena destacar, es la ratificación de la DIAN de un concepto previo –y esta vez sin lugar a dudas- según el cual la causal prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario cobija, además de productores fabricantes, a firmas comercializadoras.

En relación con las obligaciones que recaen en cabeza de productores o C.I., la Oficina Jurídica de la DIAN precisa que «las obligaciones de presentar la declaración informativa, de preparar y conservar la documentación comprobatoria y de cumplir todas las disposiciones pertinentes al régimen de precios de transferencia, en el negocio de comercialización internacional de fruta, cuando los productores no tienen injerencia alguna en la operación con el exterior, recaen únicamente sobre la comercializadora internacional».

El soporte jurídico de la tesis se basa, en esencia, en el análisis de la eventual vinculación del productor o de la C.I. con el cliente del exterior, afirma la DIAN: «… resulta palmario que en el caso planteado los productores de fruta no negocian ni deciden las condiciones ni el precio de la operación con el exterior y, por ello, respecto de tales productores no se configura la causal de vinculación económica contemplada en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario…».

Algunas C.I., aprovechando las ventajas del Plan Vallejo, importan, con destino a sus proveedores, insumos destinados a la producción de los bienes que, a la postre, serán exportados. En el caso específico de la consulta, las C.I. importan insumos para la elaboración de empaques. El concepto precisa que no es dable escindir, en las operaciones objeto de análisis de precios de transferencia, la venta de productos de la venta de cajas de cartón (esto es, el producto y su empaque).

El concepto previóque en el caso en que el productor tenga injerencia en la negociación, podría llegar a darse alguna de las causales de vinculación. Esta eventualidad debe analizarse caso a caso, confrontando la realidad contractual contra cada una de las causales de vinculación previstas en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. En palabras de la DIAN: «… atendiendo la finalidad del régimen de precios de transferencia, se puede concluir que en el caso planteado, las obligaciones de presentar declaración informativa, de preparar y conservar documentación comprobatoria, y de cumplir todas disposiciones pertinentes a dicho régimen en principio recaen únicamente sobre la comercializadora internacional, sin perjuicio de que en virtud de alguna modalidad contractual los productores tengan injerencia en la operación, caso en el cual se podrían dar, en los términos de la ley, las causales de vinculación que los obligarían al cumplimiento de tales disposiciones.»

Consideramos prudente que, dada la proximidad de los vencimientos para la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia, las C.I. que operan en el país revisen sus operaciones a la luz del concepto comentado, a fin de evitar ser objeto de sanciones gravosas que se pueden derivar del incumplimiento de este deber formal.