Anula el acto demandado en materia de impuesto de alumbrado público por violación del de derecho de defensa. Para este fin consideró: “En estas condiciones, considera la Sala que la Administración incumplió con los requisitos procedimentales que, de manera general, establece el CPACA para el desarrollo de actuaciones administrativas que no están sometidas a un procedimiento especial, porque produjo la determinación oficial del tributo sin permitirle al contribuyente manifestar su posición respecto de la sujeción pasiva del impuesto.” | 26276/15-09-22 |
Estima el C. de E: “Es importante aclarar que la destinación de los inmuebles no se establece por la retribución económica que genere el uso del bien, sino en función de los usos que se desarrollen en la fecha de causación del tributo, los cuales en este caso se encuentran soportados en las pruebas aportadas por el demandante que desvirtúan la información catastral..” | 26135/06-10-22 |
Respecto del límite del 40% consagrado en el art.30 de la Ley 1393 de 2010, el C. de E. precisó: “…le asiste razón a la demandante en cuanto a que los emolumenots de la litis (i.e. los descuentos y créditos) debian excuirse de la base gravable de los aportes, sin consideraciñon al límite en cuestión, como quiera que no remuneraron el servicios prestados por los trabajadores. (…)” | 25730/29-09-22 |
El C. de E. decide: “…Declarar la nulidad del siguiente aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”; expedido por el por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.“ | 25406/ acumulados 25395/25494/ 25541/ 03-11-22 |
El C. de E. precisa: “En cuanto a los efectos de la suspensión cuando en una misma actuación administrativa se dispone la realización de la inspección tributaria y se notifica emplazamiento para corregir, la Sección ha indicado que «si se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, ese emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial, ni modifica las condiciones en que pude corregirse el denuncio tributario después de haberse decretado la inspección tributaria», pues dicho emplazamiento «no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido» y «no hay razón que justifique ampliar por un mes más, de una parte, el pazo que la legislación tributaria prevé para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas y, de otra, el plazo que la administración tributaria tiene para notificar el requerimiento especial, en este caso, en detrimento de las condiciones en que debe exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria»39. (…) De lo anterior se concluye que, si el emplazamiento para corregir se expide durante o después de la práctica de la inspección tributaria, no suspende el término preclusivo con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial.” (Negrilla fuera del texto) | 25102/29-09-22 |