Boletín Tributario # 15
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La Superintendencia Financiera certificó la tasa de interés de usura para el mismo período en el 32,01%. De conformidad con lo establecido en el Art. 635 ET, esta misma tasa aplica para la liquidación de los intereses tributarios durante los meses de julio, agosto y septiembre.
(Ver comunicado de prensa de la Superintendencia Financiera del 28 de junio de 2016).
La Dian publicó un inventario de los incentivos y una compilación del marco reglamentario que define la aplicación de cada una de las exenciones identificadas, como primera parte de un trabajo de identificación de esta clase de figuras. Los avances presentados en esta oportunidad corresponden a los beneficios aplicados en el Impuesto sobre la Renta, en el Impuesto sobre las Ventas, en el Impuesto a la Riqueza y en el Cree.
(Ver documento “DIAN Inventario Incentivos”).
Mediante Resolución No. 00052 del 21 de junio de 2016 la DIAN reguló el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio.
(Ver Resolución DIAN No. 00052 del 21 de junio de 2016)
Se lee en la sentencia: “En el caso en estudio, la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de que la base de la sanción por no declarar corresponde solo a los ingresos brutos gravados con el IVA (por venta de talonarios) y no a la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora, pues la finalidad de la norma es sancionar por el incumplimiento del deber formal de declarar el impuesto y debe garantizarse la proporcionalidad de la sanción”
(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20764 del 1º de junio de 2016).
La DIAN concluyó que la unión temporal en donde uno de sus integrantes es una universidad, cuando preste servicios o venda bienes gravados con el IVA, deberá causar el IVA sobre el 100% y por tanto cumplir con todas las obligaciones tributarias, según le corresponda en su calidad de responsable o retenedor del IVA, según el caso. Reitera que los consorcios y uniones temporales deben obtener NIT para cumplir con sus obligaciones tributarias.
(Ver Concepto No. 13051 del 25 de mayo de 2016).
El concepto considera que dichos reconocimientos están sometidos a retención en la fuente por impuesto de renta del 20% si los beneficiaros son residentes en el país. En este sentido manifestó: “Definida la compensación por impacto económico (CIE) como un reconocimiento económico, por concepto de lucro cesante y reconocido este como uno de los elementos que de manera genérica integran una indemnización, en el Oficio 000403 de 2015 se citaron los siguientes apartes del Concepto 57622 de 2003, en el que acerca del tratamiento tributario de las indemnizaciones en general y en particular a la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de indemnización por lucro cesante”.
(Ver Concepto No. 00278 del 11 de abril de 2016).
Como el Art. 31 de la Ley 361 de 1997 no distingue en torno a si el beneficio tributario está o no encaminado a favorecer únicamente nuevas contrataciones, y en la medida que, en el evento consultado, se cumple el supuesto factico previsto en la ley, es de colegir que la deducción es procedente cuando, en desarrollo de un contrato de trabajo, el trabajador queda en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y, no obstante ello, el empleador opta por continuar el vínculo.
(Ver Concepto No. 00312 del 18 de abril de 2016).
Para llegar a esta conclusión la Dian se fundamenta en un concepto de 2003, que señalaba que al fallar el recurso la oficina jurídica debe limitarse a lo solicitado por el recurrente. También transcribe apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-553 del 16 de julio de 2012 que se refiere al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. Finalmente concluye con base en el Art. 731 ET, que regula la oportunidad para alegar nulidades –que no es otra diferente a la del recurso de reconsideración-, que las nulidades no pueden declararse de oficio.
(Ver Concepto No. 09328 del 18 de abril de 2016).
No compartimos lo indicado en el concepto, pues la sentencia citada no se refiere a la vía gubernativa sino a la judicial. Adicionalmente, se desconoce que el procedimiento para los recursos debe respetar los principios de las actuaciones administrativas establecidas en el CPACA, en especial los de economía y el de eficacia.
Se confirma la doctrina vigente desde 2011, que se expresa así: “…ante la existencia de la cláusula de no discriminación, Núm. 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe …, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, «en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente” en Colombia, siempre y cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.”
(Ver Concepto No. 11654 del 2 de mayo de 2016)
Se da alcance al Concepto No. 01990 del 10 de febrero de 2016 para precisar que “… siendo el contrato de colaboración un acuerdo entre las partes, en donde, cada una asume urjas obligaciones y unos derechos, en la medida en que existan cláusulas realizables a título de mandato, … esta deberá entenderse realizada bajo las condiciones de ésta figura jurídica …”. Y agrega “ Es de precisar, que los tributos generados en cumplimiento de este tipo de cláusulas por hechos gravables y cuya responsabilidad del pago y demás obligaciones tributarias que lleguen a estar a cargo de cada una de las partes, o recaiga en alguna de éstas; no son objeto de transacción ni de negociación alguna por sus integrantes.
(Ver Concepto No. 10461 del 03 de mayo de 2016)
La DIAN reiteró su doctrina en relación con diferentes situaciones que de acuerdo con la ley conllevan la pérdida del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.
(Ver Concepto No.12907 del 24 de mayo de 2016)
Señala la DIAN que las entidades sin ánimo de lucro extranjeras si cumplen requisitos del numeral 1 del Art. 19 del ET, son objeto del régimen tributario especial y están sometidas a la retención por rendimientos financieros y actividades industriales y mercadeo. En este evento no está exceptuadas de la obligación de declarar.
(Ver Concepto No.13735 del 2 de junio de 2016)
Consideró la DIAN que la aplicación del Art. 126-4 del ET de manera implícita, hace que quien debe figurar en la respectiva promesa o contrato de compraventa de la vivienda, sea el trabajador titular de la cuenta de ahorros AFC, quien adquiere o ha adquirido el inmueble con el propósito de su vivienda, siendo objeto del beneficio tributario el trabajador adquirente de su propia vivienda y no un tercero.
(Ver Concepto No.12354 del 19 de mayo de 2016)
Se reitera que el registro del contrato es requisito para la deducibilidad de los pagos por contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos. No obstante, considera al Dian que cuando un pasivo que deba ser ajustado por diferencia en cambio tiene su origen en un gasto no deducible -como en el caso consultado ante la ausencia de registro de los contratos de tecnología, asistencia técnica y demás señalados- tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio de la deuda que lo soporta. Lo anterior se explica en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Se reitera que cuando el costo o gasto no es deducible, tampoco lo será el ajuste negativo por diferencia en cambio.
(Ver Concepto No. 12578 del 20 de mayo de 2016)
En forma caprichosa y con una fundamentación forzada en contra de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-291 del 20 de mayo de 2015, en nuestro sentir, la DIAN reitera que no es posible compensar en el 2015 pérdidas del CREE obtenidas en el 2013 y el 2014.
(Ver Concepto No.13698 del 01 de junio de 2016)
Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
El Ministro de Hacienda informó que la Corte Constitucional, al dictar Sentencia para resolver el Incidente de Impacto Fiscal que interpuso, accedió a aplazar por un año más el beneficio del 25% de la rentas exentas en los Sistemas IMAN e IMAS-PE. Manifestó que “el plazo adicional de un año va a permitir que el Gobierno Nacional pueda hacer los ajustes necesarios a través de una próxima Reforma Tributaria sin que se menoscabe la sostenibilidad fiscal de la Nación”
(Ver Boletín No. 070 del Ministerio de Hacienda)
La Guía se ocupa de indicar quiénes están obligados a llevar libros de contabilidad según las diferentes normas vigentes, y las instrucciones específicas para diligenciar la casilla 89 de la hoja 2 del formato RUT.
(Ver Guía Dian para actualización del RUT).
La Corte Constitucional declaró inexequible el Art. 191 de la Ley del Plan de Desarrollo 2014-2018, que regulaba una Contribución Especial para financiar el servicio de alumbrado público. Según la Corte, dicha norma vulneraba la cláusula del Estado Social de Derecho y el Art. 338 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la fijación de elementos esenciales del tributo.
(Ver Comunicado No. 22 del 25-05-16 de la Corte Constitucional)
La DIAN rectifica, en forma acertada, la doctrina en la que había afirmado que el valor del anticipo cuatrimestral que deben pagar los contribuyentes con periodicidad de pago anual era el valor fijo equivalente al 30% del IVA pagado en el año anterior. La administración concluye en el nuevo concepto que “…en ningún caso, el monto máximo del anticipo -calculado a partir del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año anterior- puede superar el IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el cuatrimestre a la fecha de pago del anticipo”. Incluso, el valor del anticipo puede ser cero. Se revoca el Concepto No. 01 del 18 de enero de 2016, el cual había sido criticado desde diferentes ángulos por ser contrario al artículo 26 del Decreto 1794 de 2013.
(Ver Concepto No. 07767 del 08 de abril de 2016)
Precisa la doctrina que el Código General del Proceso adoptado por Ley 1564 del 2012 no derogó el Art. 837-1 ET, en donde se consagran lineamientos en los casos en los cuales hay una orden de embargo a cuentas de ahorro librada por la autoridad tributaria. Agrega que a las deudas de carácter tributario se aplicará plenamente el procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por corresponder a norma especial.
(Ver Concepto No. 10459 del 3 de mayo de 2016).
Se señala por la DIAN que “un sujeto no declarante del impuesto de renta a quien se le hubiere practicado retención en la fuente, puede presentar voluntariamente la declaración respectiva y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor. No obstante, en el caso que le hubieren practicado retenciones en la fuente en exceso o cuando no había lugar a ella, el sujeto pasivo de la misma puede reclamarlas directamente al agente retenedor, inclusive en el período fiscal siguiente, de modo que obtenida la devolución del agente retenedor.
Al margen de lo anterior, nos llama la atención la afirmación que hace la Dian:
“La retención en la fuente a título de arrendamiento de bienes inmuebles es del 3.5% independientemente que se trate de un declarante o no declarante y aplica para el año 2014 sobre valores superiores a $ 742,000. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente o, si el valor del arriendo, es superior a esa cantidad se practica retención en la fuente solamente sobre el valor que excede”. (resaltamos), por cuanto la norma que regula el tema (literal m del Art. 5 del D.R. 1512 de 1985) lo que afirma es que los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a 27 UVT se excluyen de la retención. Cuando procede la retención, se debe hacer sobre el total del pago o abono en cuenta.
(Ver Concepto No. 0279 del 11 de abril de 2016)
Los costos y gastos deducibles en el impuesto sobre la renta deben estar soportados en la correspondiente factura de venta.
Para la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere obligatoriamente el cumplimiento de las exigencias legales. Entre estas se encuentra el que estén debidamente soportados con la factura o documento equivalente. La DIAN transcribe apartes de la sentencia C-733-03 en la que la Corte afirma que la factura no es una mera formalidad sino un requisito esencial de la práctica mercantil. Y que concurren la obligación del vendedor de expedirla, como la del comprador de exigirla. Si este último no lo hace, falta a su deber de colaboración con el fisco, y por tanto no podrá solicitar el costo o la deducción por los servicios o bienes no facturados en debida forma.
(Ver Concepto No. 09857 del 27 de abril de 2016)
Expresa la DIAN que bajo el entendido de que la vivienda de interés prioritario está comprendida en la vivienda de interés social, el patrimonio autónomo constituido para proyectos de construcción de vivienda de interés prioritario podrá contar con la exención prevista por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Pero para que pueda gozar del beneficio, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
(Ver Concepto No. 012356 del 19 de mayo de 2016)
El Acuerdo implica que en primera instancia el intercambio será por requerimiento de los paises. A partir del 2018, el intercambio se realizará de manera automática, es decir, todos los años los paises reportarán la informaciñon tributaria en bloque.
(Ver Boletín No. 049 del Ministerio de Hacienda)
El Director General de la DIAN reglamentó, entre otros, los artículos 633 a 651 del Estatuto Aduanero, adoptado por el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, correspondientes al Título XXI “Normas sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas”.
(Ver Resoluciones No. 00041 y 00042 del 11 y 13 de mayo de 2016, respectivamente).
Mediante Sentencia C-191 del 20 de abril de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo Expediente, D-10965, la Corte Constitucional declaró exequibles las normas de la Ley 1762 de 2015 que regulan los delitos de contrabando y de favorecimiento y facilitación del contrabando.
(Ver Comunicado de Prensa No.15 del 20 de abril de 2016 de la Corte Constitucional)
Con Providencia del 27 de abril de 2016, M.P. María Victoria Calle, Expedientes D-10559 y 10581, la Corte Constitucional dispuso admitir el incidente de Impacto Fiscal presentado por el Ministro de Hacienda contra la Sentencia C-492 de 2015., mediante la cual se había dispuesto que a partir de la vigencia 2016 se permitía deducir el 25% de las rentas de trabajo (depuradas) para liquidar el IMAN.
En consecuencia, y según lo previsto en el Art. 9 de la Ley 1695 de 2913, la providencia ordena suspender los efectos de la Sentencia mencionada.
(Ver Auto No.184 del 27 de abril de 2016 de la Corte Constitucional).
En Sentencia del 25 de abril de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación 20670, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dispuso que el principio de favorabilidad aplica al liquidar la sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia. La Corte consideró que la favorabilidad debe aplicarse, aunque la norma favorable cobró vigencia después de que la sanción había impuesta por la Dian, toda vez que aún no estaba en firme por encontrarse en discusión judicial. Así las cosas, la sanción fue reducida a cerca del 10% del valor liquidado según el Art. 260-10 preexistente a la Ley 1607 de 2012.
Conforme con el artículo 27 de la ley 1607 de 2012, la declaración de Cree se tendrá como no presentada si dentro del término establecido por el gobierno nacional no se presenta con pago total. Para el efecto, la Administración debe proferir auto declarativo (lo que no se requiere con la declaración de auto-retenciones del Cree, cuya presentación extemporánea es ineficaz de pleno derecho). Si la declaración se presenta en forma extemporánea, debe presentarse con pago total (incluyendo sanción e intereses moratorios) para que se tenga como válida.
(Ver Concepto No. 07097 del 31 de marzo de 2016)
El concepto afirma que si se pagan honorarios a una empresa que está facturando servicios como integrante de una junta directiva (JD) procede el cobro de IVA, en aplicación de la regla general para la causación de este impuesto la prestación de servicios. Si se pagan honorarios a una persona natural con ocasión de su participación como integrante de una JD, lo procedente es dar aplicación a lo reglamentado por el artículo 5 Decreto 1372 de 1992, que dispone que los honorarios percibidos por miembros de JD no están sometidos al IVA.
Según la Dian, cuando no se cumplen las normas del C. de Co. relacionadas con la designación de la JD, se configura el incumplimiento de la condición de causalidad, necesidad y proporcionalidad previsto por el Art. 107 ET, pues las actividades mercantiles que se deben determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley. Asimismo, dependiendo de las conductas desplegadas al margen de las normas mercantiles, se debe considerar que en ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. En consecuencia, si se trata de honorarios de miembros de una junta directiva que no cumple con los requisitos legales para su funcionamiento y ejercicio, no resulta procedente su deducibilidad.
La Dian afirma que si el nombramiento no se ajusta a las normas comerciales no se da la relación de causalidad con la fuente productora de renta, lo cual, en nuestra opinión, es una interpretación errónea del ordenamiento tributario. Distinto es cuando en el nombramiento ilegal se configura un conducta tipificada penalmente y sancionable a título de dolo.
(Ver Concepto No. 07477 del 05 de abril de 2016)
Se afirma en el Concepto:
“(…) Ahora bien, para efectos de determinar la retención en la fuente en reiteradas oportunidades este despacho ha conceptuado que «Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostera, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.”
(Ver Concepto No.07086 del 31 de marzo de 2016)
Es claro que la administración tributaria acepta que, en aquellos casos en que la factura tenga la connotación de título valor, el vendedor puede conservar el original y entregar al comprador una copia de la misma. No obstante, si no tiene esta connotación, el vendedor deberá conservar la copia y entregar el correspondiente original al comprador. En consecuencia, para el comprador, según la situación de que se trate, el original de la factura o su copia constituye el soporte de costos y gastos.
(Ver Concepto No. 06090 del 17 de marzo de 2016).
Precisa el concepto que el servido de asesoría legal y/o jurídica se encuentra dentro del marco conceptual de consultoría y por lo tanto estaría ajustado y correría la suerte de lo señalado en el artículo 12 del CDI, ya que calificarlo sin menoscabo como un beneficio empresarial, interrumpiría el objeto, contexto y propósito de lo señalado en el articulado del Convenio. Es así como el Despacho colige que el pago o abono en cuenta realizado por un residente en Colombia a un beneficiario efectivo -residente Español- estaría sujeto a una tarifa de retención en la fuente del 10% del ingreso bruto pagado. Por lo anterior se revoca el Oficio No. 005838 del 25 de febrero de 2016.
(Ver Concepto No. 05945 del 07 de abril de 2016)
El Art. 319-8 ET, establece un tratamiento de enajenación a aquellas operaciones (cuando haya transferencia de activos) en las que intervengan como adquirentes y enajenantes entidades extranjeras que posean activos ubicados en Colombia y por lo tanto estará gravada con el Impuesto sobre la Renta. A su vez, el parágrafo de la misma disposición, trae una excepción a dicha regia, y es la relativa al porcentaje de activos que sean objeto de la transacción – fusión escisión-, que corresponde al 20% de los activos poseídos por el grupo en Colombia.
En relación con el cálculo del 20% de los activos que se deben tener en cuenta, para saber si se encuentra dentro de la regía general o dentro de la excepción, la norma establece de manera clara que, es el valor de todos los activos que se encuentren ubicados en Colombia y no solo sobre aquellos que sean objeto de la transacción, en relación con el 100% de los activos de todo el grupo a nivel mundial. Una vez claro lo anterior, es importante recalcar que la base gravable de la operación para efectos del Impuesto sobre la Renta, será únicamente el valor de los activos objeto de la operación, y no la totalidad de los activos que tenga el grupo en Colombia.
(Ver Concepto No.07101 del 31 de marzo de 2016)
Por el año gravable 2015 no constituye renta ni ganancia ocasional el 100% del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 ET.
De las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el 100% del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 ET.
No constituye costo ni deducción para el año gravable 2015, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del ET, el 38,51% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el 17,51% de los mismos.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2016, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del 5,22%, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 ET.
(Ver Dec. 536 del 5 de abril de 2016).
El Gobierno Nacional adicionó el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 del 2015, y reglamentó el Art. 51 de la Ley 1480 de 2011, en relación con las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico. Requiere que el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago se encuentren en Colombia.
(Ver Dec. 587 del 11 de abril de 2016)
Con el Decreto 589 del 11 de abril de 2016, el Gobierno Nacional eliminó el requisito de la acreditación de titularidad de cuenta corriente o de ahorros para los trámites del Registro Único Tributario –RUT-, sin perjuicio de que posteriormente se implemente el control en otros procedimientos. Esta decisión empezará a operar a partir del mayo de 2016.
En adelante, la entrega del certificado de la inscripción en el RUT se realizará directamente en las cámaras comercio para quienes requieran el registro mercantil, o en los puntos de contacto de la Dian.
(Ver Dec. 589 del 11 de abril de 2016)
En su habitual columna de portafolio, nuestro Director de Consultoría Tributaria, Gustavo Humberto Cote Peña, se pronuncia sobre las “Confusiones jurídicas de la Dian”, y hace referencia a recientes conceptos que no se ajustan a derecho.
(Ver artículo).
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CN-BT-CTI) ordenó la apertura de convocatorias para acceder a los beneficios del Art. 158-1 ET
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 de 2016, en su artículo 12 (ver Boletín tributario del 1 de abril de 2016), en el mes de septiembre de cada año Colciencias abrirá una convocatoria nacional para que los interesados registren los proyectos sobre los cuales se pretenderá obtener el derecho a deducción por las inversiones o donaciones que se realicen en el año gravable siguiente, de conformidad con el artículo 158-1 ET.
El Consejo ordenó a Colciencias disponer la apertura de dos nuevas convocatorias: Una para que los contribuyentes de renta postulen sus propuestas para la calificación como de carácter científico, tecnológico y de innovación, y puedan acceder a las deducciones tributarias estipuladas en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario. Y otra para que las Empresas Altamente Innovadoras reconocidas por Colciencias registren proyectos para el desarrollo del piloto estipulado en el Conpes 3834 de 2015 y puedan acceder a las deducciones tributarias estipuladas en el mismo artículo.
(Ver Acuerdo No. 15 del 22-mar-2016)
Información sobre relevancia tributaria – Formato 1732: La Dian rectifica su equivocada pretensión de anticipar, en contra de la ley, el suministro de información contable bajo normas NIIF que había plasmado en la anterior Resolución.
Declaración de Cree – Formulario 140: Afirma la resolución que se adopta lo ordenado de la Sentencia C-291 del 2015 que determinó aceptar la compensación de pérdidas en el Cree generadas en los años 2013 y 2014. Sin embargo, la nueva Resolución incluye la siguiente nota:
¨Las compensaciones por pérdidas y por exceso de base mínima, no aplican para el año gravable 2015, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, estas solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los años gravables siguientes. (Artículo 147 del Estatuto Tributario)¨.
(Ver Resolución No. 0029 del 29 de marzo de 2016).
Como se puede observar en la nota trascrita, se prohíbe que en la declaración del 2015 se compensen pérdidas declaradas en el Cree en los años 2013 o 2014, y se afirma que la compensación sólo es procedente a partir del año gravable 2016. En esta forma, la Dian hace caso omiso de las claras conclusiones de la sentencia, que dictan todo lo contrario. Una vez más la Dian desconoce que sus interpretaciones deben respetar las leyes superiores y la jurisprudencia de las altas cortes.
El Art. 7º del Decreto 366 del 28 de febrero de 1992 adoptó la TRM a 31 de diciembre o el último día del período, para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera. La Circular emitida por el Director de la Dian presenta las tablas del comportamiento de dicha tasa durante el año 2015.
(Ver Circular No. 0011 del 29 de marzo de 2016).
Con la participación de 58 empresas voluntarias de diversos sectores de la economía, ubicadas en distintas ciudades del país, la Dian da inicio al Plan Piloto del nuevo modelo de Factura Electrónica, que tendrá una duración de 6 meses.
(Ver Comunicado de Prensa del 18 de abril de 2016)
Al respecto el Consejo de Estado informó lo siguiente:
“La Sección Cuarta del Consejo Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y de sus miembros y dejó sin efectos la sentencia que le obligaba a pagar una indemnización a la empresa Goodyear de Colombia S.A., por una ley declarada inexequible.
La Sentencia revocada fue proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sección Tercera, Subsección C, de la misma Corporación, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del legislador, por incurrir en falla del servicio luego de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA) y que debía ser pagada por la empresa privada.
La falla del servicio en la actividad legislativa, según la Sección Tercera, consistió en que la Corte Constitucional, por conducto de la Sentencia C-992 de 2001, declaró inexequibles los mencionados artículos de la Ley 633 de 2000, por tanto, Goodyear de Colombia S.A. no debió pagar dicha tasa, pues las normas creadoras del tributo nacieron viciadas de inconstitucionalidad.
Por su parte, la Sección Cuarta, en la sentencia de tutela, precisó que la condena impuesta al Congreso de la República por la supuesta causación de un daño antijurídico a Goodyear de Colombia S.A resultó violatoria del derecho al debido proceso del legislador y desconoció el mandato de los artículos 90 de la Constitución Política y 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque no es posible predicar responsabilidad alguna del Congreso de la República por los pagos de la TESA que hizo Goodyear de Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre la expedición de la ley y la declaratoria de inexequibilidad.”
(Ver Sentencia del C.E.).
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CN-BT-CTI) unificó los acuerdos de este organismo sobre procedimientos, criterios y condiciones actuales de calificación de proyectos, e introdujo ajustes a los mismos para efectos de los beneficios tributarios.
En ejercicio de su función legal de definir los criterios y condiciones para calificar los proyectos como de Ciencia, Tecnología e Innovación, y fijar los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, el CN-BT-CTI unificó sus Acuerdos No. 09, 10 y 12, e introdujo ajustes en los procedimientos, criterios y condiciones actuales de calificación , en aras de mejorar la eficiencia y facilitar el acceso a las Deducciones tributarias y demás beneficios estipulados por ley.
Dentro de los beneficios tributarios a los que se refiere el Acuerdo se encuentran los establecidos en el Estatuto Tributario en los Art. 57-2 (Ingresos para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional), 158-1 (Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación), 207-2.8 (Renta exenta por producción de software nacional), y 428-1 (Exención de Iva para importaciones de equipos y elementos por centros de investigación o instituciones educativas para proyectos científicos, tecnológicos o innovación). (Ver Acuerdo No.14 del 26 de febrero de 2016)
Certificación del interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario aplicable del 1-04 al 30-06 de 2016 y definición de la tasa para intereses de mora tributarios para el mismo período en el 30.81%
Mediante Resolución No. 0334 del 29 de marzo de 2016, la Superintendencia Financiera certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 20.54%. Igualmente indicó que los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 30.81% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.
Para los efectos de la norma sobre usura (Artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 30.81% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario
De conformidad con lo preceptuado en el Art. 635 del E.T., la tasa de interés moratorio para el periodo 01 de abril al 30 de junio de 2016 se ubica en el 30.81%. (Ver Certificado No. 01 del 2016 de la Superintendencia Financiera)
Retención en la fuente por honorarios a un canadiense no residente en el país a la luz del Art. 20 del CDI celebrado entre Colombia y Canadá
La DIAN se refirió al tema transcribiendo apartes del Concepto No. 079818 del 12 de diciembre de 2013, para indicar que “cuando el artículo 20 del CDI señala que las rentas que no tengan una regulación expresa en otros artículos ‘también pueden’ someterse a imposición en el Estado de la fuente” la decisión de gravarlas o no, y de aplicar retención en la fuente, corresponde al Estado de la fuente. (ver Concepto Dian 03293-2016).
Los rendimientos de fondos de inversión colectiva se registran al momento del pago.
La DIAN aclara su posición expresada en los conceptos mencionados para precisar que “El mandato del artículo 358-1 (debe decir 368-1) es claro al señalar que afectos de la aplicación de la retención en la fuente la misma se hará una vez se haga el respectivo pago a los respectivos suscriptores o participes.” Y concluir que “… los rendimientos que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva deberán ser revelados por parte de los suscriptores o participes de los fondos al momento de su pago, momento este en el cual se practicará su respectiva retención en la fuente”. (Ver Concepto No. 03937 del 01 de marzo de 2016)
Los ingresos no operacionales están sujetos a la autoretención por CREE
La DIAN transcribe el texto del Art.5 del D.R. 1828 de 2013 para concluir que “… la norma no hace distinción de manera cedular sobre el tipo de ingreso que recibe el sujeto pasivo del impuesto -CREE- si no los ingresos en su totalidad que sean susceptibles de incrementar su patrimonio. Por tal razón, los ingresos no operacionales están sujetos al impuesto en cuestión y a su respectiva autorretención (sic) conforme a las disposiciones legales.” (Ver Concepto No.03266 del 23 de febrero de 2016)
Prescipción de la acción de obro cuando media una facilidad de pago incumplida.
En concepto dirigido por el Subdirector Jurídico Tributaria al Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos Distritales se hacen precisiones sobre momento para decalrar el incumplimiento de una facilidad de pago y sus efectos en la prescripción de la accion de cobro de deudas tributarias distritales. (Ver Concepto Secretaria de Hacienda de Bogotá No.1232 del 10 de marzo de 2016).
Se precisa término de vigencia de la exención para nuevos hoteles
El Gobierno Nacional dictó el Decreto 463 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual precisa que la renta exenta por nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, para el establecimiento hotelero o para el operador, según el caso, será por 30 años a partir del año gravable de inicio de las operaciones.
Precisa el decreto que se consideran nuevos hoteles sólo aquellos construidos o cuyo avance en la construcción sea de al menos el 61% entre los años 2003 y 2017. (Ver D.R. 463 de 2016)
Con Auto del 22 de febrero de 2016, expediente 20631, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó la Suspensión Provisional de los Incs. 1º y 3º del Art.7º del D.R. 1828 de 2013, “ Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012” en materia de CREE y de Exoneración de Aportes Parafiscales.
La providencia señala:
“En virtud de lo dispuesto en las normas transcritas, objeto de controversia en este ligio, los términos “hasta” y “mínimo” son el punto sobre el cual se fundamenta la pretensión de nulidad; los cuales denotan la inclusión y exclusión de la cifra tope de exoneración del tributo; a simple vista, se percibe que el Decreto 1828 de 2013, es excluyente al establecer: “devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, sobre lo que se ahondará en el momento de proferirse el fallo.
Advierte el despacho que, la función reglamentaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede sobrepasar la competencia del legislativo, es decir, el reglamento no debe desfigurar la situación regulada por la ley, hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló; tal como se observa en el sub judice.
En atención a la disposición legal contemplada en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha considerado que el juez administrativo (de oficio o a petición de parte), puede percibir si hay una vulneración normativa, a través de la revisión del análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, evento en el cual procederá a decretar la suspensión provisional de los actos demandados, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso, evitando que la sentencia se torne ineficaz frente a lo pretendido por el demandante y cause un perjuicio irremediable para el mismo.
Por último, advierte el Despacho que si bien sólo fue demandada la expresión “menos”, contenida en los incisos primero y tercero del artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, dada su condición de inseparable con el resto del inciso, debe suspenderse toda la disposición, pues al hacerse sólo frente a la expresión acusada, quedaría sin coherencia ni efectos jurídicos el resto del inciso. En esas condiciones, este despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los incisos 1 y 3 del artículo 7 Decreto 1828 de 2013, de acuerdo con el artículo 232 del CPACA, sin que sea necesario fijar caución”.
[1] Auto del 24 de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00; M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia
La Dian informa que si los contribuyentes morosos no se ponen al día de manera inmediata, se procederá a formular la correspondiente denuncia penal en su contra, por constituir la falta de pago del IVA o de las retenciones en la fuente una posible infracción al código penal.
(Ver Comunicado de la Dian).
En respuesta a las solicitudes formuladas por algunos obligados que consideraban insuficiente el plazo inicial otorgado para reportar la información exógena del año 2015, la DIAN procedió a ampliarlo.
(Ver Res. 000024 del 08-mar-16).
A su vez introdujo cambios en lo relativo a:
La Dian afirma que el Art. 879 señala como beneficiario a la “persona” titular de la cuenta, sin hacer distinción expresa alguna de que sea persona natural o jurídica. En consecuencia, revoca el oficio 037127 del 31-dic-15. Así las cosas, queda claro que una persona jurídica puede beneficiarse de la exención del GMF en los primeros 350 UVT mensuales que retire de una misma cuenta de ahorros.
En nuestro Boletín del 24 de febrero criticábamos el concepto revocado, toda vez que la Dian fundaba su tesis en la definición de “persona” que se deriva de una sentencia de la Corte Constitucional en la que dirimió una demanda relativa a equidad de género, en nada relacionada con los conceptos de persona natural o jurídica.
En buena hora la Dian rectificó su posición.
(Ver Concepto 03767 del 27-feb-2016).
Se responde la siguiente pregunta: Consulta usted si una persona jurídica que actúa en un contrato de cuenta en participación como socio oculto debe pagar impuesto CREE y hacer los anticipos respectivos.
La Dian transcribe las normas reguladoras del CREE y trae a colación la doctrina emitida en 2006 relativa a la forma como tributa el socio oculto de las cuentas en participación en el impuesto sobre la renta. Conceptúa que debe incluir en su declaración, junto con sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato, y concluye que dicho tratamiento aplica para el caso del CREE.
Respecto de la sobretasa del CREE remite al Oficio 022541 del 3 agosto de 2015.
(Ver Concepto No.01730 del 9 de febrero de 2016).
El Gobierno Nacional dictó el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”.
(Ver Dec. 390 de 2016).
Síntesis del caso: La Dian sanciona a una sociedad (centro comercial) por no enviar información, en los términos del artículo 651 ET. El contribuyente alega que para una sociedad en proceso de disolución y liquidación la sanción resulta injusta, inequitativa e impagable; la omisión no generó daño a la Dian y la sanción no fue proporcional al perjuicio. La Dian afirma que el contribuyente no presentó la información requerida, no aportó documento o prueba que demostrara que no tenía la obligación de informar, ni desvirtuó la sanción.
Consideraciones: La sociedad sancionada no cumplió con el deber de suministrar la información cuya omisión originó la sanción. Sólo presentó los balances generales. El contribuyente no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por honorarios, comisiones y servicios y dividendos y participaciones. Así las cosas, no puede entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías. De otra parte, cuando la sociedad recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años requeridos, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido. La Sala ha indicado que la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas.
(Sentencia 20.285, 29-sep-15. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
La Dian redujo de nueve a cuatro los campos relacionados con los saldos a favor (renglones 86-89), y creó dos nuevos para registrar los anticipos cuatrimestrales del IVA que deben hacer los obligados a presentar declaración anual (renglones 90-91). (Ver Comunicado de la Dian y Formulario 300).
El transporte público de pasajeros, de acuerdo con el Art. 476.2 ET, se encuentra excluido de IVA. No obstante, este servicio es diferente del transporte que la Dian califica de “privado”, en el cual las partes acuerdan libremente el precio del servicio, tal y como ocurre con el llamado «transporte público terrestre automotor especial», según el Art. 95 del Dec. 348 de 2015. En el caso del servicio público regular de pasajeros las tarifas están reguladas por disposiciones gubernamentales. Dada la diferencia que se pretende hacer en el concepto, la administración concluye que el servicio público especial sí está gravado con IVA.
No compartimos la conclusión del Concepto, por cuanto el citado Art. 476.2 ET señala en forma expresa que se encuentra excluido el “servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional” (subrayamos), sin indicar condicionamiento alguno. La disposición no está supeditando el beneficio en ella consagrado a la forma como se determina el precio para su prestación ni a quién lo fija. El servicio de transporte especial es público, como bien lo determina el Dec. 348 de 2015 que cita la Dian, tan público como lo es el transporte regular de pasajeros. Y donde no diferencia el legislador, no le es dable diferenciar al intérprete.
Una de las partes del concepto que causa mayor asombro es que se transcriben y subrayan apartes de la Ley 336 de 1996 que definen el transporte privado, que como se sabe es “aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas…” con equipos propios. Y también se destaca en el concepto que “cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. No obstante la cristalina claridad de la ley, la Dian confunde en un mismo tipo -sin que alcancemos a comprender por qué- el transporte privado con el público especial, cuando este último se presta .
En esta forma, una vez más la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian pretende legislar por la vía de los conceptos, lo cual constituye una conducta que conlleva una evidente violación de la ley. Lo grave de este proceder es que se está convirtiendo en algo reiterado, lo cual, con franqueza, nos resulta muy preocupante.
Se da respuesta a una consulta formulada por el Director de Gestión de Fiscalización de la Dian, en la que se señala que el servicio de transporte prestado por la plataforma UBER en Colombia se contrata a través de una aplicación de UBER, cuya sede se encuentra en San Francisco, California.
Como sociedad extranjera se encuentra gravada únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, y su renta líquida gravable se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Sobre la retención en la fuente transcribe el Art. 17 del Dec. 406 de 2001 que determina que las “ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%)”.
En relación con el IVA, advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 16 del Dec. 406 de 2001, las entidades emisoras de las tarjetas débito y/o crédito tienen la obligación de efectuar la retención de este impuesto.
Reitera un pronunciamiento anterior en el cual destacaba que “los servicios prestados por medio de plataformas informáticas son diferentes de los servicios de transporte (…) diferencia que es más evidente si dicha actividad comercial se presta por otra empresa o persona jurídica”. (Ver concepto 034880 de 2015).
El Gobierno Nacional emitió el Dec. 297 del 23 de febrero de 2016, por el cual se reglamenta la exencion del IVA a los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles, para ser utilizados en Colombia por residentes del exterior, que ingresen con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento médico.
El Gobierno Nacional dictó el Decreto 331 del 24 de febrero de 2016, “Por medio del cual se promulga el «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta» y su «Protocolo», suscritos en Bogotá, D.C. el 30 de agosto de 2010 Y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión”. (Ver Dec. 331 del 2016).
De igual modo, el Gobierno dictó el Dec. 334 del 24 de febrero de 2016 “Por medio del cual se promulga el «Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta», suscrito en Bogotá D.C. el 22 de marzo de 2012. (Ver Dec. 334 del 2016).
La más reciente reforma tributaria adicionó el parágrafo 4º. al Art. 206 ET, que dictamina que la exención del 25% del valor total de los pagos laborales, procede también para los trabajadores independientes clasificados en la categoría de empleados (Art. 329 ET). Pero agregó que “Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”.
En fallo a la demanda accionada por Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino, la Corte (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) declaró inexequible el texto subrayado. El argumento de la demanda, que acogió la Corte, fue que
“… mientras que el trabajador dependiente ejerce su labor por cuenta y riesgo del empleador -lo que significa que éste le suministra los elementos necesarios que incluyen desde el lugar de trabajo hasta los elementos para su realización, papelería, equipos de oficina, servicios de comunicación, etc.- el trabajador independiente está obligado a proveer cada uno de los elementos necesarios para la prestación del servicio, así como a asumir los riesgos de la actividad.
De acuerdo con la forma de prestación de servicios por parte de unos y otros, los actores indicaron que en el caso de los trabajadores dependientes está plenamente justificado que los costos o gastos asociados directamente con la prestación de servicios no sean deducibles, dado que los mismos son suministrados por el empleador, quien, además, está facultado para deducirlos de su propia renta gravable. Sin embargo, la extensión de dicha limitación a los empleados independientes desconoce la dinámica de su ejercicio profesional y le impone una mayor carga tributaria en relación con los sujetos dependientes”.
Las personas que llevan contabilidad de causación deben registrar como ingreso gravable el ajuste por diferencia en cambio a favor (crédito), según el Art. 32-1 ET. Los demandantes alegaron que, dado que el ingreso no se ha realizado, el referido artículo no se ajustaba a los principios de equidad, justicia, progresividad y razonabilidad tributarias.
La Corte opinó lo contrario, y afirmó que la diferencia positiva en cambio representa beneficios financieros para el contribuyente, así no le represente aumento en su liquidez. Por tanto, “en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales”.
Un punto interesante de la sentencia es que da base jurisprudencial de forzosa aplicación cuando la situación cambiaría es la inversa, esto es, si la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto. A diferencia del ingreso por diferencia en cambio, no hay norma expresa que permita la deducción por pérdidas originadas en diferencia en cambio.
(Ver comunicado de prensa de la Corte)
El Art. 165 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el Dec. 2548 de 2014, pospuso por cuatro años la aplicación de las NIIF para efectos tributarios, por lo cual para efectos de determinar las bases gravables y conceptos relacionados con los tributos se continuarán aplicando los decretos 2649 y 2650 de 1993.
El Art. 260-3 ET, que determina los métodos para evaluar operaciones vinculadas, remite a “los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” con la finalidad de determinar “los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos” en operaciones sometidas al Régimen de Precios de Transferencia.
La Dian afirma que para que se aplique el Art. 165 de la Ley 1607 deben darse dos supuestos: la remisión a la norma contable, y que dicha remisión determine una base fiscal. Dado que, según la Dian, el segundo precepto no se da en el caso del Art. 260-3 ET, concluye que “… el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados en el régimen de precios de transferencia, se determina a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables (NIIF) tanto para el sector privado como para el sector público sin que haya lugar a retroactividad.”
Nos resultan desconcertantes la argumentación y la conclusión del concepto. Vemos las siguientes falencias:
Es claro, entonces, que aun si se da por cierta la premisa de que sólo las remisiones contables que afectan bases fiscales están cobijadas por el Art. 165 ET, las cifras contables referidas en el Art. 260-3 sí tienen efecto directo en las bases para calcular la renta y el Cree, ya que soportan: (i) la demostración de que la operación vinculada se realizó en condiciones de plena competencia, o (ii) el monto del ajuste en renta y Cree por precios de transferencia.
La Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”, incluye normas relativas a los siguientes aspectos:
La ley fue demandada por supuestos vicios de trámite y por violación del Art. 347 de la Carta, argumentos que la Corte desestimó. (Ver comunicado de prensa Sentencia C-015-2016).
La Dian hace un recuento de los países con los cuales Colombia ha suscrito un convenio para prevenir la doble imposición, a saber: España, Chile, Suiza, Canadá, México, Corea, India, República Checa y Portugal.
Cuando un contribuyente en Colombia obligado a presentar declaración de renta obtenga un ingreso que, en virtud de uno de los citados convenios, no sea gravable en Colombia, debe incluirlos en su denuncio rentístico y detraerlos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Por otra parte, las rentas que, de acuerdo con la Decisión 578 de la CAN, son exoneradas en Colombia, deben registrarse en la declaración de renta como rentas exentas.
Si bien el concepto de la Dian no es claro en explicar la diferencia del tratamiento de los ingresos que no son gravados en virtud de uno u otro tipo de convenio, ratifica la más reciente posición que había asumido en relación con las rentas exoneradas obtenidas en un país miembro de la CAN.
La diferencia en una forma u otra de registrar las rentas no gravadas sólo tiene incidencia en la base gravable cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida. En este caso, la doctrina de la Dian le sirve de soporte al contribuyente que, de la renta líquida, detraiga la renta exenta (CAN), y con ello obtenga una renta líquida gravable menor.
Obsérvese que, aunque el Art. 177-1 ET señala que “no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas”, la Dian reitera su doctrina que sostiene que la renta exenta a restar no es el total de los ingresos, sino el monto que resulta de restar de dichos ingresos los costos y deducciones que solicite. Y estos costos y deducciones deben ser registrados en las casillas que correspondan.
Un punto importante que menciona el concepto, y que nos parece acertado, es que los CDI “únicamente comportan una distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes […] más no implican una renuncia de los deberes formales a los que están sometidos los contribuyentes”. Así las cosas, una persona natural que por la regla de desempate sea residente en otro Estado, pero que de acuerdo con el Art. 10 ET también sea residente en Colombia, estará obligado a presentar declaración de renta en Colombia (y cumplir otros deberes formales) según las disposiciones de la ley colombiana. (Ver Concepto 34760 de 2015).
La Dian ratifica lo dicho en el concepto 037395 de junio 20 de 2005:
“[…] el Impuesto sobre las ventas es un Impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. […] las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados”.
Está claro (Art. 476 ET) que no están gravados con IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, los planes y servicios de salud y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
La exclusión del IVA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija, además de los indicados, sólo a los servicios que corresponden al POS y sus planes complementarios (Art. 1, Dec. 841 de 1998).
En relación con la adquisición de bienes por parte de las IPS, la DIAN conceptúa que sólo están excluidos aquéllos expresamente previstos como tal en el ET.
Al margen el concepto de la Administración, comentamos que algunas entidades que integran el sistema de seguridad social opinan que ninguno de los bienes o servicios que reciben están cobijados por el IVA, en virtud de los dispuesto en el artículo 48 de la C. P. que determina que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. (Ver concepto 34415 de 2015).
La Dian rectifica lo afirmado en el Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015, y confirma sus pronunciamientos anteriores, en el sentido de que la base de retención en la fuente para personas naturales no asalariadas clasificadas en la categoría tributaria de empleados (Art. 329 ET) puede depurarse con la deducción por dependientes, al igual que se hace en el caso de los asalariados. (Ver concepto 36306 de 2015)
No está de más comentar que, cuando se difundió el concepto que ahora rectifica la administración, publicamos un artículo en La República en el que argumentábamos que el cambio de doctrina no estaba ajustado a la ley (Ver artículo de prensa “La ligereza…”).
La sentencia C-492 de 2015 (Corte Constitucional) declara la exequibilidad del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012 “en el entendido de que a partir [de la vigencia fiscal 2016], el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”.
Conceptúa la Dian que la detracción de las rentas de trabajo exentas, es decir, el 25% de los ingresos depurados, no aplica para calcular la base de la retención en la fuente mínima para empleados. (Ver concepto 01344 de 2016).
No obstante, deja de lado la DIAN lo previsto en el artículo 369.2 ET, que dispone que no están sujetos a retención en la fuente, entre otros, los pagos exentos para el beneficiario. Así las cosas, si por jurisprudencia de obligatorio cumplimiento el 25% de los pagos laborales (depurados de una u otra manera) son exentos para el empleado, deben excluirse de la base mínima de retención en la fuente prevista en el artículo 384. (Ver artículo “La deducción del 25%…”).
En esta forma, la DIAN continúa en su misma línea interpretativa que planteó en el Concepto No.8720 del 20 de marzo del 2015 con el cual revocó el Concepto No.40899 del 10 de julio de 2014, para no permitir la depuración de la base de retención mínima del Art. 384 ET con las cesantías y sus intereses exentos, e indicar que los únicos conceptos que se depuran son los indicados en el Art. 6 del D.R. 1070 de 2013.
La Dian ratifica su posición, y afirma que los contribuyentes que, según se establece en el Art. 600 ET, de acuerdo con sus ingresos brutos deben debe declarar IVA anualmente, están obligados a hacer dos anticipos cuatrimestrales equivalentes al 30% del monto pagado por este impuesto durante la vigencia fiscal anterior, y en ningún caso un monto menor. (Ver concepto 00001 de 2016).
En el concepto, la Dian resta todo valor jurídico al primer inciso del Art. 26 del Dec. 1794 de 2013, decreto que tiene presunción de legalidad, y que dice:
“Artículo 26. Monto máximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente: (…)”. (Resaltamos).