Boletín Tributario # 09

Comunicados de la DIAN

La DIAN invitó a todos los contribuyentes que aún no están al día con sus obligaciones sobre IVA y retención en la fuente, a que paguen para evitar denuncias penales.

La Dian informa que si los contribuyentes morosos no se ponen al día de manera inmediata, se procederá a formular la correspondiente denuncia penal en su contra, por constituir la falta de pago del IVA o de las retenciones en la fuente una posible infracción al código penal.
(Ver Comunicado de la Dian).

Resoluciones DIAN

La DIAN amplía plazos para presentar información exógena del año gravable 2015 e introduce algunos cambios a su contenido

En respuesta a las solicitudes formuladas por algunos obligados que consideraban insuficiente el plazo inicial otorgado para reportar la información exógena del año 2015, la DIAN procedió a ampliarlo.
(Ver Res. 000024 del 08-mar-16).

A su vez introdujo cambios en lo relativo a:

  • Las personas que deben expedir certificados de Ingresos y Rentenciones, quienes deben presentar cualquier tipo de información exigida por las Resoluciones modificadas.
  • La información a reportar por los certificados de Ingresos y Rentenciones para personas naturales Empleados, y
  • Las especificaciones técnicas de varios de los anexos iniciales

Doctrina de la Dian

La Dian revoca su concepto, en el cual afirmaba que la exención del GMF a una cuenta de ahorros por los primeros 350 UVT mensuales retirados aplicaba sólo para titulares personas naturales.

La Dian afirma que el Art. 879 señala como beneficiario a la “persona” titular de la cuenta, sin hacer distinción expresa alguna de que sea persona natural o jurídica. En consecuencia, revoca el oficio 037127 del 31-dic-15. Así las cosas, queda claro que una persona jurídica puede beneficiarse de la exención del GMF en los primeros 350 UVT mensuales que retire de una misma cuenta de ahorros.

En nuestro Boletín del 24 de febrero criticábamos el concepto revocado, toda vez que la Dian fundaba su tesis en la definición de “persona” que se deriva de una sentencia de la Corte Constitucional en la que dirimió una demanda relativa a equidad de género, en nada relacionada con los conceptos de persona natural o jurídica.

En buena hora la Dian rectificó su posición.
(Ver Concepto 03767 del 27-feb-2016).

En las cuentas en participación, el tratamiento en materia del CREE a los ingresos del socio oculto es el mismo que opera en el Impuesto sobre la Renta.

Se responde la siguiente pregunta: Consulta usted si una persona jurídica que actúa en un contrato de cuenta en participación como socio oculto debe pagar impuesto CREE y hacer los anticipos respectivos.
La Dian transcribe las normas reguladoras del CREE y trae a colación la doctrina emitida en 2006 relativa a la forma como tributa el socio oculto de las cuentas en participación en el impuesto sobre la renta. Conceptúa que debe incluir en su declaración, junto con sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato, y concluye que dicho tratamiento aplica para el caso del CREE.
Respecto de la sobretasa del CREE remite al Oficio 022541 del 3 agosto de 2015.
(Ver Concepto No.01730 del 9 de febrero de 2016).

Decretos

Se expide el nuevo Régimen Aduanero

El Gobierno Nacional dictó el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”.
(Ver Dec. 390 de 2016).

 

Jurisprudencia

Hay lugar a la sanción por no enviar información en medios magnéticos cuando la información presentada en los estados financieros del contribuyente no satisface los requerimientos de los datos solicitados por la DIAN.

Síntesis del caso: La Dian sanciona a una sociedad (centro comercial) por no enviar información, en los términos del artículo 651 ET. El contribuyente alega que para una sociedad en proceso de disolución y liquidación la sanción resulta injusta, inequitativa e impagable; la omisión no generó daño a la Dian y la sanción no fue proporcional al perjuicio. La Dian afirma que el contribuyente no presentó la información requerida, no aportó documento o prueba que demostrara que no tenía la obligación de informar, ni desvirtuó la sanción.

Consideraciones: La sociedad sancionada no cumplió con el deber de suministrar la información cuya omisión originó la sanción. Sólo presentó los balances generales. El contribuyente no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por honorarios, comisiones y servicios y dividendos y participaciones. Así las cosas, no puede entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías. De otra parte, cuando la sociedad recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años requeridos, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido. La Sala ha indicado que la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas.
(Sentencia 20.285, 29-sep-15. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Boletín Tributario # 08

COMUNICADOS DE LA DIAN

 

La Dian modifica el Formulario 300 para la declaración de IVA

La Dian redujo de nueve a cuatro los campos relacionados con los saldos a favor (renglones 86-89), y creó dos nuevos para registrar los anticipos cuatrimestrales del IVA que deben hacer los obligados a presentar declaración anual (renglones 90-91). (Ver Comunicado de la Dian y Formulario 300).

 

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

El servicio público de transporte terrestre automotor especial cd pasajeros se encuentra gravado con IVA a la tarifa general.

El transporte público de pasajeros, de acuerdo con el Art. 476.2 ET, se encuentra excluido de IVA. No obstante, este servicio es diferente del transporte que la Dian califica de “privado”, en el cual las partes acuerdan libremente el precio del servicio, tal y como ocurre con el llamado «transporte público terrestre automotor especial», según el Art. 95 del Dec. 348 de 2015. En el caso del servicio público regular de pasajeros las tarifas están reguladas por disposiciones gubernamentales. Dada la diferencia que se pretende hacer en el concepto, la administración concluye que el servicio público especial sí está gravado con IVA.

(Ver Concepto 01548 de 2016).

No compartimos la conclusión del Concepto, por cuanto el citado Art. 476.2 ET señala en forma expresa que se encuentra excluido el “servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional” (subrayamos), sin indicar condicionamiento alguno. La disposición no está supeditando el beneficio en ella consagrado a la forma como se determina el precio para su prestación ni a quién lo fija. El servicio de transporte especial es público, como bien lo determina el Dec. 348 de 2015 que cita la Dian, tan público como lo es el transporte regular de pasajeros. Y donde no diferencia el legislador, no le es dable diferenciar al intérprete.

Una de las partes del concepto que causa mayor asombro es que se transcriben y subrayan apartes de la Ley 336 de 1996 que definen el transporte privado, que como se sabe es “aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas…” con equipos propios. Y también se destaca en el concepto que “cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. No obstante la cristalina claridad de la ley, la Dian confunde en un mismo tipo -sin que alcancemos a comprender por qué- el transporte privado con el público especial, cuando este último se presta .

En esta forma, una vez más la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian pretende legislar por la vía de los conceptos, lo cual constituye una conducta que conlleva una evidente violación de la ley. Lo grave de este proceder es que se está convirtiendo en algo reiterado, lo cual, con franqueza, nos resulta muy preocupante.

 

UBER es una empresa extranjera que presta su servicio en Colombia

 

Se da respuesta a una consulta formulada por el Director de Gestión de Fiscalización de la Dian, en la que se señala que el servicio de transporte prestado por la plataforma UBER en Colombia se contrata a través de una aplicación de UBER, cuya sede se encuentra en San Francisco, California.

Como sociedad extranjera se encuentra gravada únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, y su renta líquida gravable se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Sobre la retención en la fuente transcribe el Art. 17 del Dec. 406 de 2001 que determina que las “ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%)”.

En relación con el IVA, advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 16 del Dec. 406 de 2001, las entidades emisoras de las tarjetas débito y/o crédito tienen la obligación de efectuar la retención de este impuesto.

Reitera un pronunciamiento anterior en el cual destacaba que “los servicios prestados por medio de plataformas informáticas son diferentes de los servicios de transporte (…) diferencia que es más evidente si dicha actividad comercial se presta por otra empresa o persona jurídica”. (Ver concepto 034880 de 2015).

 

DECRETOS

 

Se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012

El Gobierno Nacional emitió el Dec. 297 del 23 de febrero de 2016, por el cual se reglamenta la exencion del IVA a los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles, para ser utilizados en Colombia por residentes del exterior, que ingresen con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento médico.

 

Se promulga los acuerdos para prevenir la doble imposición suscritos por Colombia con Portugal y la República Checa

El Gobierno Nacional dictó el Decreto 331 del 24 de febrero de 2016, “Por medio del cual se promulga el «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta» y su «Protocolo», suscritos en Bogotá, D.C. el 30 de agosto de 2010 Y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del «Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión”. (Ver Dec. 331 del 2016).

De igual modo, el Gobierno dictó el Dec. 334 del 24 de febrero de 2016 “Por medio del cual se promulga el «Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta», suscrito en Bogotá D.C. el 22 de marzo de 2012. (Ver Dec. 334 del 2016).

 

 

Boletín Tributario # 07

JURISPRUDENCIA

Se declara inexequible la disposición prevista en la Ley 1739 de 2914 que impedía a los independientes clasificados como empleados deducir los costos y gastos propios de su oficio

La más reciente reforma tributaria adicionó el parágrafo 4º. al Art. 206 ET, que dictamina que la exención del 25% del valor total de los pagos laborales, procede también para los trabajadores independientes clasificados en la categoría de empleados (Art. 329 ET). Pero agregó que “Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”.

En fallo a la demanda accionada por Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino, la Corte (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) declaró inexequible el texto subrayado. El argumento de la demanda, que acogió la Corte, fue que

“… mientras que el trabajador dependiente ejerce su labor por cuenta y riesgo del empleador -lo que significa que éste le suministra los elementos necesarios que incluyen desde el lugar de trabajo hasta los elementos para su realización, papelería, equipos de oficina, servicios de comunicación, etc.- el trabajador independiente está obligado a proveer cada uno de los elementos necesarios para la prestación del servicio, así como a asumir los riesgos de la actividad.

De acuerdo con la forma de prestación de servicios por parte de unos y otros, los actores indicaron que en el caso de los trabajadores dependientes está plenamente justificado que los costos o gastos asociados directamente con la prestación de servicios no sean deducibles, dado que los mismos son suministrados por el empleador, quien, además, está facultado para deducirlos de su propia renta gravable. Sin embargo, la extensión de dicha limitación a los empleados independientes desconoce la dinámica de su ejercicio profesional y le impone una mayor carga tributaria en relación con los sujetos dependientes”.

(Ver Sentencia C-668-15).

 

Se ajusta a la Carta que la diferencia en cambio sea un ingreso gravable

Las personas que llevan contabilidad de causación deben registrar como ingreso gravable el ajuste por diferencia en cambio a favor (crédito), según el Art. 32-1 ET. Los demandantes alegaron que, dado que el ingreso no se ha realizado, el referido artículo no se ajustaba a los principios de equidad, justicia, progresividad y razonabilidad tributarias.

La Corte opinó lo contrario, y afirmó que la diferencia positiva en cambio representa beneficios financieros para el contribuyente, así no le represente aumento en su liquidez. Por tanto, “en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales”.

Un punto interesante de la sentencia es que da base jurisprudencial de forzosa aplicación cuando la situación cambiaría es la inversa, esto es, si la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto. A diferencia del ingreso por diferencia en cambio, no hay norma expresa que permita la deducción por pérdidas originadas en diferencia en cambio.

(Ver comunicado de prensa de la Corte)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

Aplicación de las normas internacionales de información financiera –NIIF – en el régimen de precios de transferencias

El Art. 165 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el Dec. 2548 de 2014, pospuso por cuatro años la aplicación de las NIIF para efectos tributarios, por lo cual para efectos de determinar las bases gravables y conceptos relacionados con los tributos se continuarán aplicando los decretos 2649 y 2650 de 1993.

El Art. 260-3 ET, que determina los métodos para evaluar operaciones vinculadas, remite a “los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” con la finalidad de determinar “los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos” en operaciones sometidas al Régimen de Precios de Transferencia.

La Dian afirma que para que se aplique el Art. 165 de la Ley 1607 deben darse dos supuestos: la remisión a la norma contable, y que dicha remisión determine una base fiscal. Dado que, según la Dian, el segundo precepto no se da en el caso del Art. 260-3 ET, concluye que “… el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados en el régimen de precios de transferencia, se determina a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables (NIIF) tanto para el sector privado como para el sector público sin que haya lugar a retroactividad.”

(Ver Concepto Dian 001399).

Nos resultan desconcertantes la argumentación y la conclusión del concepto. Vemos las siguientes falencias:

  1. Afirma que la postergación de la aplicación de las NIIF es sólo para rubros que determinen una base fiscal. Esta afirmación no tiene sustento legal y, en todo caso, la Dian no explica en qué la fundamenta;
  1. Introduce una distorsión innecesaria al dictado legal de posponer la aplicación de las NIIF para todos los efectos tributarios;
  1. Desconoce que el propósito esencial del régimen de precios de transferencia es comprobar la validez de la base gravable para el impuesto sobre la renta (y el Cree);
  1. Genera problemas de coherencia entre la declaración de renta, que se soporta en la contabilidad regulada por el Dec. 2649 de 1993, y las cifras contables incluidas en el estudio de Precios de Transferencia, que se soportarían en las NIIF;
  1. Olvida que si a partir del estudio de precios de transferencia se concluye que, por ejemplo, el margen bruto obtenido por el contribuyente en una operación de compra de inventario para distribución no está en condiciones de plena competencia, se desconocerá fiscalmente parte del costo contable, de forma tal que el margen corresponda a la mediana de los márgenes obtenidos por los comparables. El monto que se rechace se traducirá en un requerimiento para corregir o una liquidación oficial de la renta y el Cree, con las correspondientes sanciones por inexactitud tributaria en dichas declaraciones

Es claro, entonces, que aun si se da por cierta la premisa de que sólo las remisiones contables que afectan bases fiscales están cobijadas por el Art. 165 ET, las cifras contables referidas en el Art. 260-3 sí tienen efecto directo en las bases para calcular la renta y el Cree, ya que soportan: (i) la demostración de que la operación vinculada se realizó en condiciones de plena competencia, o (ii) el monto del ajuste en renta y Cree por precios de transferencia.

 

LEYES

El 2 de febrero empezó a regir la Ley 1778 de 2016, que sanciona la corrupción transnacional

 La Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”, incluye normas relativas a los siguientes aspectos:

  1. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones internacionales (Arts. 1 al 4).
  2. Régimen sancionatorio aplicable por la Superintendencia de Sociedades (Arts. 5 al 7).
  3. Disposiciones procedimentales para sancionar (Arts. 8 al 22)
  4. Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia (Arts. 23 al 29)
  5. Disposiciones en materia penal (Art. 30)
  6. Modificaciones a la Ley 1474 de 2012 sobre inhabilidades para contratar, responsabilidad de los revisores fiscales, medidas contra personas jurídicas y otras normas (Arts. 31 al 34).

(Ver Ley 1778 de 2016).

Boletín Tributario # 06

Sentencias Jurisprudenciales

La Corte Constitucional declara exequible la Ley 1739 de 2014

La ley fue demandada por supuestos vicios de trámite y por violación del Art. 347 de la Carta, argumentos que la Corte desestimó. (Ver comunicado de prensa Sentencia C-015-2016).

Doctrina de la Dian

Las rentas exoneradas de que trata la Decisión 578 de la CAN se deben registrar como rentas exentas, mientras que los ingresos no gravadas previstas en los convenios para prevenir la doble imposición son INCRGO.

La Dian hace un recuento de los países con los cuales Colombia ha suscrito un convenio para prevenir la doble imposición, a saber: España, Chile, Suiza, Canadá, México, Corea, India, República Checa y Portugal.

Cuando un contribuyente en Colombia obligado a presentar declaración de renta obtenga un ingreso que, en virtud de uno de los citados convenios, no sea gravable en Colombia, debe incluirlos en su denuncio rentístico y detraerlos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Por otra parte, las rentas que, de acuerdo con la Decisión 578 de la CAN, son exoneradas en Colombia, deben registrarse en la declaración de renta como rentas exentas.

Si bien el concepto de la Dian no es claro en explicar la diferencia del tratamiento de los ingresos que no son gravados en virtud de uno u otro tipo de convenio, ratifica la más reciente posición que había asumido en relación con las rentas exoneradas obtenidas en un país miembro de la CAN.

La diferencia en una forma u otra de registrar las rentas no gravadas sólo tiene incidencia en la base gravable cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida. En este caso, la doctrina de la Dian le sirve de soporte al contribuyente que, de la renta líquida, detraiga la renta exenta (CAN), y con ello obtenga una renta líquida gravable menor.

Obsérvese que, aunque el Art. 177-1 ET señala que “no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas”, la Dian reitera su doctrina que sostiene que la renta exenta a restar no es el total de los ingresos, sino el monto que resulta de restar de dichos ingresos los costos y deducciones que solicite. Y estos costos y deducciones deben ser registrados en las casillas que correspondan.

Un punto importante que menciona el concepto, y que nos parece acertado, es que los CDI “únicamente comportan una distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes […] más no implican una renuncia de los deberes formales a los que están sometidos los contribuyentes”. Así las cosas, una persona natural que por la regla de desempate sea residente en otro Estado, pero que de acuerdo con el Art. 10 ET también sea residente en Colombia, estará obligado a presentar declaración de renta en Colombia (y cumplir otros deberes formales) según las disposiciones de la ley colombiana. (Ver Concepto 34760 de 2015).

 

Los servicios médicos y clínicos, así como los vinculados con la seguridad social no generan IVA

La Dian ratifica lo dicho en el concepto 037395 de junio 20 de 2005:

“[…] el Impuesto sobre las ventas es un Impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. […] las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados”.

Está claro (Art. 476 ET) que no están gravados con IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, los planes y servicios de salud y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

La exclusión del IVA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija, además de los indicados, sólo a los servicios que corresponden al POS y sus planes complementarios (Art. 1, Dec. 841 de 1998).

En relación con la adquisición de bienes por parte de las IPS, la DIAN conceptúa que sólo están excluidos aquéllos expresamente previstos como tal en el ET.

Al margen el concepto de la Administración, comentamos que algunas entidades que integran el sistema de seguridad social opinan que ninguno de los bienes o servicios que reciben están cobijados por el IVA, en virtud de los dispuesto en el artículo 48 de la C. P. que determina que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. (Ver concepto 34415 de 2015).

 

La base de retención para empleados aplica por igual para asalariados e independientes

La Dian rectifica lo afirmado en el Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015, y confirma sus pronunciamientos anteriores, en el sentido de que la base de retención en la fuente para personas naturales no asalariadas clasificadas en la categoría tributaria de empleados (Art. 329 ET) puede depurarse con la deducción por dependientes, al igual que se hace en el caso de los asalariados. (Ver concepto 36306 de 2015)

No está de más comentar que, cuando se difundió el concepto que ahora rectifica la administración, publicamos un artículo en La República en el que argumentábamos que el cambio de doctrina no estaba ajustado a la ley (Ver artículo de prensa “La ligereza…”).

 

La deducción del 25% que aplica para el cálculo del Iman no aplica para la base de retención en la fuente mínima

La sentencia C-492 de 2015 (Corte Constitucional) declara la exequibilidad del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012 “en el entendido de que a partir [de la vigencia fiscal 2016], el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”.

Conceptúa la Dian que la detracción de las rentas de trabajo exentas, es decir, el 25% de los ingresos depurados, no aplica para calcular la base de la retención en la fuente mínima para empleados. (Ver concepto 01344 de 2016).

No obstante, deja de lado la DIAN lo previsto en el artículo 369.2 ET, que dispone que no están sujetos a retención en la fuente, entre otros, los pagos exentos para el beneficiario. Así las cosas, si por jurisprudencia de obligatorio cumplimiento el 25% de los pagos laborales (depurados de una u otra manera) son exentos para el empleado, deben excluirse de la base mínima de retención en la fuente prevista en el artículo 384. (Ver artículo “La deducción del 25%…”).

En esta forma, la DIAN continúa en su misma línea interpretativa que planteó en el Concepto No.8720 del 20 de marzo del 2015 con el cual revocó el Concepto No.40899 del 10 de julio de 2014, para no permitir la depuración de la base de retención mínima del Art. 384 ET con las cesantías y sus intereses exentos, e indicar que los únicos conceptos que se depuran son los indicados en el Art. 6 del D.R. 1070 de 2013.

 

El anticipo cuatrimestral del IVA es el 30% del monto pagado el año anterior

La Dian ratifica su posición, y afirma que los contribuyentes que, según se establece en el Art. 600 ET, de acuerdo con sus ingresos brutos deben debe declarar IVA anualmente, están obligados a hacer dos anticipos cuatrimestrales equivalentes al 30% del monto pagado por este impuesto durante la vigencia fiscal anterior, y en ningún caso un monto menor. (Ver concepto 00001 de 2016).

En el concepto, la Dian resta todo valor jurídico al primer inciso del Art. 26 del Dec. 1794 de 2013, decreto que tiene presunción de legalidad, y que dice:
“Artículo 26. Monto máximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente: (…)”. (Resaltamos).

Boletín Tributario # 05

Normatividad

 

Los procesos jurisdiccionales en la Supersociedades se rigen por el Código General del Proceso

A partir del 1 de enero de 2016 las actuaciones de carácter jurisdiccional que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades, se tramitan conforme a lo establecido por la Ley 1564 de 2012. (Ver Res. Supersociedades 500-000006 4-ene-2016).

 

Doctrina de la Dian

 

Toda sucursal de sociedad no residente debe preparar y conservar por 5 años el Estudio de Atribución de Rentas y Patrimonio.

De acuerdo con el Art. 16 del Dec. 3026 de 2013, las sucursales y establecimientos permanentes de personas naturales o sociedades sin residencia fiscal en Colombia deberán realizar el Estudio de Atribución de Rentas (EAR, Art. 20-2 ET) y conservarlo por un término mínimo de cinco 5 años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable al que corresponde.

Si la sucursal o E.P. está obligada a enviar documentación comprobatoria de precios de transferencia, puede incorporar el EAR a dicha documentación. (Ver Concepto DIAN 33444 del 20-nov-2015).

Recordamos que, igualmente, para efectos del impuesto a la riqueza, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido a la Sucursal con base en el Estudio de Atribución de Rentas (EAR Art. 20-2 ET).

 

Las personas naturales no deben auto-retener por concepto de Cree

Las personas naturales no son sujetos pasivos del Cree y, por tanto, no hay lugar a practicarse auto-retención por este impuesto. Ahora bien, si una persona natural opera como un establecimiento permanente (Art. 20-1 ET) de una sociedad extranjera, según la Dian tampoco es procedente la auto-retención por los ingresos que perciba como E.P.

La administración fundamenta su concepto en el inciso 1º. del Art. 6 del Dec. 3026 de 2013, que habla de retención por concepto del impuesto sobre la renta, y de la aplicación de las normas de este impuesto para el Cree, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Adicionalmente, en el hecho de que la persona natural que es establecimiento de permanente de una Sociedad extranjera configura un ente autónomo e independiente de ésta.

Por tanto, las personas naturales que sean E.P. de una sociedad residente en el exterior pueden omitir la obligación de autorretención, amparadas en este concepto.

(Ver Concepto Dian 32905 del 30-nov-2015).

 

Las Personas Naturales pueden actualizar en línea su RUT, sin firma digital

Las personas naturales pueden actualizar en línea, en la página web de la Dian, datos básicos de su RUT, tales como dirección, correo electrónico, teléfonos, actividad económica, fecha de inicio de actividad económica, adición de nuevas responsabilidades, entre otros. Recuerda que el RUT no pierde vigencia, y que “a través del portal se puede generar una copia de este documento con fecha actualizada sin tener que acercarse a la DIAN”. (Ver comunicado de prensa del 18-ene-2016).

 

Una sucursal de sociedad extranjera no puede ser Sociedad de Comercialización Internacional

Conceptúa la Dian que “es indispensable que la sociedad que pretenda ser autorizada como sociedad de comercialización internacional, además del cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los artículos 40-1 y 76 del Decreto 2685 de 1999 y 38-30 de la Resolución 4240 de 2000, esté domiciliada o representada legalmente en el país, lo cual evidentemente no cumple una sucursal de sociedad extranjera”. (Ver Concepto DIAN 34417 del 1-dic-15).

 

Doctrina de la Supersociedades

 

Si un inversionista extranjero no canalizó en debida forma su inversión, no puede regularizarla posteriormente

Explica la Superintendencia de Sociedades que la canalización de las divisas a través del mercado cambiario se debe realizar con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (formulario No. 4), que se diligencia ante el intermediario del mercado cambiario o, si el inversionista tiene cuenta de compensación, transmitirse al DCIN del Banco de la República.

El Art. 9 del Dec. 2080 de 2000 dispone como requisito para el registro extemporáneo de la inversión, que cuando ingresaron las divisas, se hayan declarado como inversión extranjera. Si no se realizó dicha declaración, “no puede regularizar en forma posterior la operación mediante la firma de una declaración de cambio extemporánea”.

(Ver Concepto Supersociedades 220-000480 del 6-ene-2016).

 

Jurisprudencia

 

Si la prueba es válida, la carencia de requisitos formales no invalida un derecho tributario

La Dian desconoció la exención del impuesto sobre la renta que la ley concede a empresas localizadas en la zona afectada por la avalancha del río Páez, a una sociedad que en el año 2005 no presentó el certificado de ubicación expedido por la Alcaldía de Popayán. Este certificado es uno de los requisitos formales previstos en el reglamento para obtener dicho beneficio. La sociedad probó, por otros medios, que en el año objeto de discusión estaba instalada físicamente en ese municipio.

La Sala ratificó su jurisprudencia: “si el mero cumplimiento de los requisitos formales no garantiza el derecho a la exención, tampoco la carencia de estos, per se, hace que se pierda el beneficio”. Por tanto, la exención era procedente, y dio la razón al contribuyente. (Ver Sentencia C.E. 21452 de 2015).

 

La contabilidad es prueba prevalente sobre una certificación errada

La Dian re-liquidó una declaración del impuesto sobre las ventas de una sociedad, bajo la presunción de ingresos por la inexistencia en la contabilidad del impuesto a las ventas descontable. La decisión se fundamentó en un certificado errado emitido por el revisor fiscal, no obstante que la administración tributaria había evidenciado, en una auditoría tributaria, que la contabilización de dicho impuesto bajo el código contable correcto (según el Dec. 2649 de 2013), pero en una cuenta auxiliar distinta de la reportada por el revisor.

La Sala concluyó que la Dian había incurrido en indebida aplicación del Art. 760 ET, y que hubo falsa motivación al considerar como prueba válida la certificación errada, cuando había constatado la debida contabilización del impuesto.

Afirma la Sala: “En esas condiciones, la DIAN debió darle prevalencia a los valores registrados en la contabilidad, pues es evidente que la certificación del revisor fiscal no coincide con lo registrado en el Libro Mayor y Balances, el cual no fue cuestionado por la demandada y, además, sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados”. Con base en lo anterior, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y anuló las liquidaciones oficiales de revisión (del IVA) que había expedido la Dian.

En la sentencia, el C.E. ratifica que cuando la declaración de IVA presenta un saldo a favor, el término de firmeza de dos años se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor.

(ver Sentencia C. E. No. 20235 de 2015).

 

Informe final de la Comisión de Expertos Tributarios

La comisión de expertos para la equidad y la competitividad tributaria que fue conformada en cumplimiento de los ordenado por el Art. 44 de la Ley 1739 de 2014, entregó al Ministerio de Hacienda su informe final. (Ver informe).

Boletín Tributario # 04

Normatividad

Unificación de normas contables y financieras

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, con el cual unifica las normas relacionadas sobre contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
(Ver documento).

Unificación de normas del Sistema de Seguridad Social en Salud

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el decreto de unificación de normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional, entre otras disposiciones.
(Ver Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015).

Ajuste de activos fijos y bienes inmuebles

El Gobierno Nacional actualizó los índices para ajustar el costo fiscal de los activos fijos (Art. 70 ET). Igualmente actualizó el porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos constitutivos de acciones o aportes e inmuebles, para efectos de calcular la ganancia ocasional que obtienen las personas naturales cuando enajenan dichos activos.
(Ver Decreto 2453 del 17 de diciembre de 2015).

Plazos para declarar y pagar impuestos de Bogotá D.C.

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá estableció los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributosadministrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
(Ver Resolución No. SDH-000054 del 28 de diciembre de 2015).

Doctrina de la Dian

Forma de declarar ingresos no gravados en virtud de un convenio internacional

Mediante Oficio 100208221-01566 del 1 de diciembre de 2015, la Dian se pronunció sobre la forma como los contribuyentes deben registrar en su declaración de renta los ingresos que hayan obtenido y que de acuerdo con: (i) un convenio para prevenir la doble imposición (CDI) no están gravados en Colombia, o (ii) la Decisión 578 de la CAN son exonerados en el país.

Concluye la DIAN que las rentas que según un CDI no pueden ser gravadas en Colombia, se deben registrar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INCRGO), mientras que las rentas exoneradas según la Dec. 578 de la CAN deben llevarse como renta exenta.

En nuestro sentir, la DIAN toca varios puntos irrelevantes para intentar explicar la diferencia en el tratamiento de los ingresos en uno u otro caso, pero en realidad no explica cuáles son dichas diferencias. La razón es que no hay diferencia: se trata, en los dos casos, de rentas que no son gravables en nuestro país en virtud de una prohibición pactada en un convenio internacional. El hecho de que la Dec. 578 de la CAN no haya seguido el modelo de convenio de la Ocde, y que, a diferencia de los CDI basados en dicho modelo, se oriente a gravar las rentas en la fuente y no en la residencia, y que utilice la expresión “rentas exoneradas” en vez de “no gravadas” o “no sometidas a imposición”, no justifica las conclusiones del oficio. Todo apunta a que, de seguro, la Dian concluye a conveniencia, para justificar los conceptos previos sobre la Dec. 578 y el texto (impreciso, en nuestra opinión) del Artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 (que sustituye el Art. 22 de la Ley 1607 de 2012).

En cualquier caso, registrar la renta no gravada como INCRGO o como renta exenta no hace diferencia en la renta líquida gravable, salvo cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida. En este último caso, depurar la renta líquida con las rentas exentas genera una menor renta gravable, por lo cual la doctrina de la DIAN, aunque en nuestra opinión no refleja el sentido de la Dec. 578 de la CAN, es favorable para el contribuyente. (ver oficio).

Doctrina de la Dian

La comisión de expertos para la equidad y la competitividad tributaria que fue conformada en cumplimiento de los ordenado por el Art. 44 de la Ley 1739 de 2014, entregó al Ministerio de Hacienda su informe final. (Ver informe).

Boletín Tributario # 03

CONCEPTO DIAN 33116 – 18-NOV-2015

La DIAN ratifica que son concurrentes las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del ET y las señaladas en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, al afectar circunstancias disimiles entre sí. Dice la DIAN que mientras las primeras se circunscriben al valor de un inmueble propiedad del causante, sea de vivienda urbana o rural, antes de su correspondiente adjudicación o partición, las segundas atañen a los bienes y derechos efectivamente recibidos con ocasión de una herencia, legado, entre otros actos jurídicos. (Ver documento).

CONCEPTO DIAN 31709 – 4-NOV-2015

La DIAN confirma los beneficios que se puede obtener, bien sea un contribuyente que efectúe una donación, o un investigador, grupo o centro de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, unidad de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, que esté debidamente registrado y reconocido por Colciencias, en virtud de los Art. 57-2, 158-1, 207-2 y 428-1 del ET. Estos beneficios son:

1) No constituyen renta o ganancia ocasional, los recursos que reciba el contribuyente para el desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, ni la remuneración de personas naturales por la ejecución directa de labores de esta
índole. (Art. 57-2 ET).

2) Derecho a deducir de la renta el 175% del valor invertido en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, en el período gravable en que se realiza la inversión sin que exceda del 40%. (Art. 158-1 ET).

3) Renta exenta sobre los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la ley 788 de 2002. (Num. 8, Art. 207-2 ET).

El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, prorrogó la vigencia del numeral referido, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 2013.

4) Exención del impuesto sobre las ventas de importaciones destinadas al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, y realizadas por centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como por instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. (Art. 428-1). (Ver documento).

CONCEPTO DIAN 33106 – 18-NOV-2015

En relación con sanciones por la omisión o inconsistencias de información en la declaración informativa de precios de transferencia, la DIAN conceptúa que si inicialmente se presentó una declaración informativa con ausencia de la información exigida, ya fuera de modo parcial o total, pero el contribuyente la corrigió voluntariamente dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, y en todo caso antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, la infracción de omisión de información fue subsanada. No obstante, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 25 del Decreto 3030 de 2013, el contribuyente debe autoliquidar la sanción contemplada en los numerales 3 o 4 del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50%.

Ahora bien, sí los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coinciden con la documentación comprobatoria, se está en presencia de una inconsistencia, sancionadle en virtud del numeral 2 del literal B ibídem. (Ver documento).

Lo primero que hay que decir es que el concepto incurre en una imprecisión, ya que la sanción puede ser reducida “si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión” (num. 6, lit. B, Art. 260-11 ET).

En segundo lugar, si bien es cierto que el Dec. 3030 de 2013 impone la autoliquidación de una sanción cuando el contribuyente corrija voluntariamente antes de que produzca del pliego de cargos o requerimiento especial, la legalidad de dicho artículo es, por lo menos, cuestionable.

CONCEPTO 33096 17-NOV-2015

La DIAN ratifica su doctrina en relación con la obligación que tiene el contratante de verificar que, en los contratos civiles, comerciales o administrativos en donde esté involucrada la prestación de un servicio por una persona natural, indistintamente de la forma en que se pacte el servicio, de la denominación de la remuneración, o de los elementos o maquinaria utilizada para su prestación, o de la duración del mismo, el contratista que haya realizado los aportes a la seguridad social, de acuerdo con las normas vigentes. De lo contrario, el contratante no podrá solicitar la deducción del
gasto.

Esta obligación no aplica en el caso de contratos que no implican la prestación de un servicio personal, como es el caso de arriendos. (Ver documento).

La información contenida en este boletín tiene propósitos informativos. No constituye concepto u opinión de GLOBBAL CONSULTING SAS. Para una completa referencia y debida interpretación de la normatividad comentada, se debe acudir directamente a la fuente.
Globbal Consulting está atenta a prestar asesoría en relación con los temas contenidos en este boletín o cualquier materia tributaria”