Boletín Tributario # 19
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La Superintendencia Financiera certificó la tasa de interés de usura para el mismo período en el 32,01%. De conformidad con lo establecido en el Art. 635 ET, esta misma tasa aplica para la liquidación de los intereses tributarios durante los meses de julio, agosto y septiembre.
(Ver comunicado de prensa de la Superintendencia Financiera del 28 de junio de 2016).
La Dian publicó un inventario de los incentivos y una compilación del marco reglamentario que define la aplicación de cada una de las exenciones identificadas, como primera parte de un trabajo de identificación de esta clase de figuras. Los avances presentados en esta oportunidad corresponden a los beneficios aplicados en el Impuesto sobre la Renta, en el Impuesto sobre las Ventas, en el Impuesto a la Riqueza y en el Cree.
(Ver documento “DIAN Inventario Incentivos”).
Mediante Resolución No. 00052 del 21 de junio de 2016 la DIAN reguló el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio.
(Ver Resolución DIAN No. 00052 del 21 de junio de 2016)
Se lee en la sentencia: “En el caso en estudio, la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de que la base de la sanción por no declarar corresponde solo a los ingresos brutos gravados con el IVA (por venta de talonarios) y no a la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora, pues la finalidad de la norma es sancionar por el incumplimiento del deber formal de declarar el impuesto y debe garantizarse la proporcionalidad de la sanción”
(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20764 del 1º de junio de 2016).
La DIAN concluyó que la unión temporal en donde uno de sus integrantes es una universidad, cuando preste servicios o venda bienes gravados con el IVA, deberá causar el IVA sobre el 100% y por tanto cumplir con todas las obligaciones tributarias, según le corresponda en su calidad de responsable o retenedor del IVA, según el caso. Reitera que los consorcios y uniones temporales deben obtener NIT para cumplir con sus obligaciones tributarias.
(Ver Concepto No. 13051 del 25 de mayo de 2016).
El concepto considera que dichos reconocimientos están sometidos a retención en la fuente por impuesto de renta del 20% si los beneficiaros son residentes en el país. En este sentido manifestó: “Definida la compensación por impacto económico (CIE) como un reconocimiento económico, por concepto de lucro cesante y reconocido este como uno de los elementos que de manera genérica integran una indemnización, en el Oficio 000403 de 2015 se citaron los siguientes apartes del Concepto 57622 de 2003, en el que acerca del tratamiento tributario de las indemnizaciones en general y en particular a la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de indemnización por lucro cesante”.
(Ver Concepto No. 00278 del 11 de abril de 2016).
Como el Art. 31 de la Ley 361 de 1997 no distingue en torno a si el beneficio tributario está o no encaminado a favorecer únicamente nuevas contrataciones, y en la medida que, en el evento consultado, se cumple el supuesto factico previsto en la ley, es de colegir que la deducción es procedente cuando, en desarrollo de un contrato de trabajo, el trabajador queda en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y, no obstante ello, el empleador opta por continuar el vínculo.
(Ver Concepto No. 00312 del 18 de abril de 2016).
Para llegar a esta conclusión la Dian se fundamenta en un concepto de 2003, que señalaba que al fallar el recurso la oficina jurídica debe limitarse a lo solicitado por el recurrente. También transcribe apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-553 del 16 de julio de 2012 que se refiere al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. Finalmente concluye con base en el Art. 731 ET, que regula la oportunidad para alegar nulidades –que no es otra diferente a la del recurso de reconsideración-, que las nulidades no pueden declararse de oficio.
(Ver Concepto No. 09328 del 18 de abril de 2016).
No compartimos lo indicado en el concepto, pues la sentencia citada no se refiere a la vía gubernativa sino a la judicial. Adicionalmente, se desconoce que el procedimiento para los recursos debe respetar los principios de las actuaciones administrativas establecidas en el CPACA, en especial los de economía y el de eficacia.
Se confirma la doctrina vigente desde 2011, que se expresa así: “…ante la existencia de la cláusula de no discriminación, Núm. 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe …, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, «en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente” en Colombia, siempre y cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.”
(Ver Concepto No. 11654 del 2 de mayo de 2016)
Se da alcance al Concepto No. 01990 del 10 de febrero de 2016 para precisar que “… siendo el contrato de colaboración un acuerdo entre las partes, en donde, cada una asume urjas obligaciones y unos derechos, en la medida en que existan cláusulas realizables a título de mandato, … esta deberá entenderse realizada bajo las condiciones de ésta figura jurídica …”. Y agrega “ Es de precisar, que los tributos generados en cumplimiento de este tipo de cláusulas por hechos gravables y cuya responsabilidad del pago y demás obligaciones tributarias que lleguen a estar a cargo de cada una de las partes, o recaiga en alguna de éstas; no son objeto de transacción ni de negociación alguna por sus integrantes.
(Ver Concepto No. 10461 del 03 de mayo de 2016)
La DIAN reiteró su doctrina en relación con diferentes situaciones que de acuerdo con la ley conllevan la pérdida del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.
(Ver Concepto No.12907 del 24 de mayo de 2016)
Señala la DIAN que las entidades sin ánimo de lucro extranjeras si cumplen requisitos del numeral 1 del Art. 19 del ET, son objeto del régimen tributario especial y están sometidas a la retención por rendimientos financieros y actividades industriales y mercadeo. En este evento no está exceptuadas de la obligación de declarar.
(Ver Concepto No.13735 del 2 de junio de 2016)
Consideró la DIAN que la aplicación del Art. 126-4 del ET de manera implícita, hace que quien debe figurar en la respectiva promesa o contrato de compraventa de la vivienda, sea el trabajador titular de la cuenta de ahorros AFC, quien adquiere o ha adquirido el inmueble con el propósito de su vivienda, siendo objeto del beneficio tributario el trabajador adquirente de su propia vivienda y no un tercero.
(Ver Concepto No.12354 del 19 de mayo de 2016)
Se reitera que el registro del contrato es requisito para la deducibilidad de los pagos por contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos. No obstante, considera al Dian que cuando un pasivo que deba ser ajustado por diferencia en cambio tiene su origen en un gasto no deducible -como en el caso consultado ante la ausencia de registro de los contratos de tecnología, asistencia técnica y demás señalados- tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio de la deuda que lo soporta. Lo anterior se explica en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Se reitera que cuando el costo o gasto no es deducible, tampoco lo será el ajuste negativo por diferencia en cambio.
(Ver Concepto No. 12578 del 20 de mayo de 2016)
En forma caprichosa y con una fundamentación forzada en contra de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-291 del 20 de mayo de 2015, en nuestro sentir, la DIAN reitera que no es posible compensar en el 2015 pérdidas del CREE obtenidas en el 2013 y el 2014.
(Ver Concepto No.13698 del 01 de junio de 2016)
Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
El Ministro de Hacienda informó que la Corte Constitucional, al dictar Sentencia para resolver el Incidente de Impacto Fiscal que interpuso, accedió a aplazar por un año más el beneficio del 25% de la rentas exentas en los Sistemas IMAN e IMAS-PE. Manifestó que “el plazo adicional de un año va a permitir que el Gobierno Nacional pueda hacer los ajustes necesarios a través de una próxima Reforma Tributaria sin que se menoscabe la sostenibilidad fiscal de la Nación”
(Ver Boletín No. 070 del Ministerio de Hacienda)
La Guía se ocupa de indicar quiénes están obligados a llevar libros de contabilidad según las diferentes normas vigentes, y las instrucciones específicas para diligenciar la casilla 89 de la hoja 2 del formato RUT.
(Ver Guía Dian para actualización del RUT).
La Corte Constitucional declaró inexequible el Art. 191 de la Ley del Plan de Desarrollo 2014-2018, que regulaba una Contribución Especial para financiar el servicio de alumbrado público. Según la Corte, dicha norma vulneraba la cláusula del Estado Social de Derecho y el Art. 338 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la fijación de elementos esenciales del tributo.
(Ver Comunicado No. 22 del 25-05-16 de la Corte Constitucional)
La DIAN rectifica, en forma acertada, la doctrina en la que había afirmado que el valor del anticipo cuatrimestral que deben pagar los contribuyentes con periodicidad de pago anual era el valor fijo equivalente al 30% del IVA pagado en el año anterior. La administración concluye en el nuevo concepto que “…en ningún caso, el monto máximo del anticipo -calculado a partir del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año anterior- puede superar el IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el cuatrimestre a la fecha de pago del anticipo”. Incluso, el valor del anticipo puede ser cero. Se revoca el Concepto No. 01 del 18 de enero de 2016, el cual había sido criticado desde diferentes ángulos por ser contrario al artículo 26 del Decreto 1794 de 2013.
(Ver Concepto No. 07767 del 08 de abril de 2016)
Precisa la doctrina que el Código General del Proceso adoptado por Ley 1564 del 2012 no derogó el Art. 837-1 ET, en donde se consagran lineamientos en los casos en los cuales hay una orden de embargo a cuentas de ahorro librada por la autoridad tributaria. Agrega que a las deudas de carácter tributario se aplicará plenamente el procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por corresponder a norma especial.
(Ver Concepto No. 10459 del 3 de mayo de 2016).
Se señala por la DIAN que “un sujeto no declarante del impuesto de renta a quien se le hubiere practicado retención en la fuente, puede presentar voluntariamente la declaración respectiva y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor. No obstante, en el caso que le hubieren practicado retenciones en la fuente en exceso o cuando no había lugar a ella, el sujeto pasivo de la misma puede reclamarlas directamente al agente retenedor, inclusive en el período fiscal siguiente, de modo que obtenida la devolución del agente retenedor.
Al margen de lo anterior, nos llama la atención la afirmación que hace la Dian:
“La retención en la fuente a título de arrendamiento de bienes inmuebles es del 3.5% independientemente que se trate de un declarante o no declarante y aplica para el año 2014 sobre valores superiores a $ 742,000. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente o, si el valor del arriendo, es superior a esa cantidad se practica retención en la fuente solamente sobre el valor que excede”. (resaltamos), por cuanto la norma que regula el tema (literal m del Art. 5 del D.R. 1512 de 1985) lo que afirma es que los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a 27 UVT se excluyen de la retención. Cuando procede la retención, se debe hacer sobre el total del pago o abono en cuenta.
(Ver Concepto No. 0279 del 11 de abril de 2016)
Los costos y gastos deducibles en el impuesto sobre la renta deben estar soportados en la correspondiente factura de venta.
Para la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere obligatoriamente el cumplimiento de las exigencias legales. Entre estas se encuentra el que estén debidamente soportados con la factura o documento equivalente. La DIAN transcribe apartes de la sentencia C-733-03 en la que la Corte afirma que la factura no es una mera formalidad sino un requisito esencial de la práctica mercantil. Y que concurren la obligación del vendedor de expedirla, como la del comprador de exigirla. Si este último no lo hace, falta a su deber de colaboración con el fisco, y por tanto no podrá solicitar el costo o la deducción por los servicios o bienes no facturados en debida forma.
(Ver Concepto No. 09857 del 27 de abril de 2016)
Expresa la DIAN que bajo el entendido de que la vivienda de interés prioritario está comprendida en la vivienda de interés social, el patrimonio autónomo constituido para proyectos de construcción de vivienda de interés prioritario podrá contar con la exención prevista por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Pero para que pueda gozar del beneficio, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
(Ver Concepto No. 012356 del 19 de mayo de 2016)
El Acuerdo implica que en primera instancia el intercambio será por requerimiento de los paises. A partir del 2018, el intercambio se realizará de manera automática, es decir, todos los años los paises reportarán la informaciñon tributaria en bloque.
(Ver Boletín No. 049 del Ministerio de Hacienda)
El Director General de la DIAN reglamentó, entre otros, los artículos 633 a 651 del Estatuto Aduanero, adoptado por el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, correspondientes al Título XXI “Normas sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas”.
(Ver Resoluciones No. 00041 y 00042 del 11 y 13 de mayo de 2016, respectivamente).
Mediante Sentencia C-191 del 20 de abril de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo Expediente, D-10965, la Corte Constitucional declaró exequibles las normas de la Ley 1762 de 2015 que regulan los delitos de contrabando y de favorecimiento y facilitación del contrabando.
(Ver Comunicado de Prensa No.15 del 20 de abril de 2016 de la Corte Constitucional)
Con Providencia del 27 de abril de 2016, M.P. María Victoria Calle, Expedientes D-10559 y 10581, la Corte Constitucional dispuso admitir el incidente de Impacto Fiscal presentado por el Ministro de Hacienda contra la Sentencia C-492 de 2015., mediante la cual se había dispuesto que a partir de la vigencia 2016 se permitía deducir el 25% de las rentas de trabajo (depuradas) para liquidar el IMAN.
En consecuencia, y según lo previsto en el Art. 9 de la Ley 1695 de 2913, la providencia ordena suspender los efectos de la Sentencia mencionada.
(Ver Auto No.184 del 27 de abril de 2016 de la Corte Constitucional).
En Sentencia del 25 de abril de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación 20670, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dispuso que el principio de favorabilidad aplica al liquidar la sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia. La Corte consideró que la favorabilidad debe aplicarse, aunque la norma favorable cobró vigencia después de que la sanción había impuesta por la Dian, toda vez que aún no estaba en firme por encontrarse en discusión judicial. Así las cosas, la sanción fue reducida a cerca del 10% del valor liquidado según el Art. 260-10 preexistente a la Ley 1607 de 2012.
Conforme con el artículo 27 de la ley 1607 de 2012, la declaración de Cree se tendrá como no presentada si dentro del término establecido por el gobierno nacional no se presenta con pago total. Para el efecto, la Administración debe proferir auto declarativo (lo que no se requiere con la declaración de auto-retenciones del Cree, cuya presentación extemporánea es ineficaz de pleno derecho). Si la declaración se presenta en forma extemporánea, debe presentarse con pago total (incluyendo sanción e intereses moratorios) para que se tenga como válida.
(Ver Concepto No. 07097 del 31 de marzo de 2016)
El concepto afirma que si se pagan honorarios a una empresa que está facturando servicios como integrante de una junta directiva (JD) procede el cobro de IVA, en aplicación de la regla general para la causación de este impuesto la prestación de servicios. Si se pagan honorarios a una persona natural con ocasión de su participación como integrante de una JD, lo procedente es dar aplicación a lo reglamentado por el artículo 5 Decreto 1372 de 1992, que dispone que los honorarios percibidos por miembros de JD no están sometidos al IVA.
Según la Dian, cuando no se cumplen las normas del C. de Co. relacionadas con la designación de la JD, se configura el incumplimiento de la condición de causalidad, necesidad y proporcionalidad previsto por el Art. 107 ET, pues las actividades mercantiles que se deben determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley. Asimismo, dependiendo de las conductas desplegadas al margen de las normas mercantiles, se debe considerar que en ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. En consecuencia, si se trata de honorarios de miembros de una junta directiva que no cumple con los requisitos legales para su funcionamiento y ejercicio, no resulta procedente su deducibilidad.
La Dian afirma que si el nombramiento no se ajusta a las normas comerciales no se da la relación de causalidad con la fuente productora de renta, lo cual, en nuestra opinión, es una interpretación errónea del ordenamiento tributario. Distinto es cuando en el nombramiento ilegal se configura un conducta tipificada penalmente y sancionable a título de dolo.
(Ver Concepto No. 07477 del 05 de abril de 2016)
Se afirma en el Concepto:
“(…) Ahora bien, para efectos de determinar la retención en la fuente en reiteradas oportunidades este despacho ha conceptuado que «Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostera, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.”
(Ver Concepto No.07086 del 31 de marzo de 2016)
Es claro que la administración tributaria acepta que, en aquellos casos en que la factura tenga la connotación de título valor, el vendedor puede conservar el original y entregar al comprador una copia de la misma. No obstante, si no tiene esta connotación, el vendedor deberá conservar la copia y entregar el correspondiente original al comprador. En consecuencia, para el comprador, según la situación de que se trate, el original de la factura o su copia constituye el soporte de costos y gastos.
(Ver Concepto No. 06090 del 17 de marzo de 2016).
Precisa el concepto que el servido de asesoría legal y/o jurídica se encuentra dentro del marco conceptual de consultoría y por lo tanto estaría ajustado y correría la suerte de lo señalado en el artículo 12 del CDI, ya que calificarlo sin menoscabo como un beneficio empresarial, interrumpiría el objeto, contexto y propósito de lo señalado en el articulado del Convenio. Es así como el Despacho colige que el pago o abono en cuenta realizado por un residente en Colombia a un beneficiario efectivo -residente Español- estaría sujeto a una tarifa de retención en la fuente del 10% del ingreso bruto pagado. Por lo anterior se revoca el Oficio No. 005838 del 25 de febrero de 2016.
(Ver Concepto No. 05945 del 07 de abril de 2016)
El Art. 319-8 ET, establece un tratamiento de enajenación a aquellas operaciones (cuando haya transferencia de activos) en las que intervengan como adquirentes y enajenantes entidades extranjeras que posean activos ubicados en Colombia y por lo tanto estará gravada con el Impuesto sobre la Renta. A su vez, el parágrafo de la misma disposición, trae una excepción a dicha regia, y es la relativa al porcentaje de activos que sean objeto de la transacción – fusión escisión-, que corresponde al 20% de los activos poseídos por el grupo en Colombia.
En relación con el cálculo del 20% de los activos que se deben tener en cuenta, para saber si se encuentra dentro de la regía general o dentro de la excepción, la norma establece de manera clara que, es el valor de todos los activos que se encuentren ubicados en Colombia y no solo sobre aquellos que sean objeto de la transacción, en relación con el 100% de los activos de todo el grupo a nivel mundial. Una vez claro lo anterior, es importante recalcar que la base gravable de la operación para efectos del Impuesto sobre la Renta, será únicamente el valor de los activos objeto de la operación, y no la totalidad de los activos que tenga el grupo en Colombia.
(Ver Concepto No.07101 del 31 de marzo de 2016)
Por el año gravable 2015 no constituye renta ni ganancia ocasional el 100% del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 ET.
De las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el 100% del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 ET.
No constituye costo ni deducción para el año gravable 2015, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del ET, el 38,51% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el 17,51% de los mismos.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2016, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del 5,22%, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 ET.
(Ver Dec. 536 del 5 de abril de 2016).
El Gobierno Nacional adicionó el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 del 2015, y reglamentó el Art. 51 de la Ley 1480 de 2011, en relación con las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico. Requiere que el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago se encuentren en Colombia.
(Ver Dec. 587 del 11 de abril de 2016)
Con el Decreto 589 del 11 de abril de 2016, el Gobierno Nacional eliminó el requisito de la acreditación de titularidad de cuenta corriente o de ahorros para los trámites del Registro Único Tributario –RUT-, sin perjuicio de que posteriormente se implemente el control en otros procedimientos. Esta decisión empezará a operar a partir del mayo de 2016.
En adelante, la entrega del certificado de la inscripción en el RUT se realizará directamente en las cámaras comercio para quienes requieran el registro mercantil, o en los puntos de contacto de la Dian.
(Ver Dec. 589 del 11 de abril de 2016)
En su habitual columna de portafolio, nuestro Director de Consultoría Tributaria, Gustavo Humberto Cote Peña, se pronuncia sobre las “Confusiones jurídicas de la Dian”, y hace referencia a recientes conceptos que no se ajustan a derecho.
(Ver artículo).
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CN-BT-CTI) ordenó la apertura de convocatorias para acceder a los beneficios del Art. 158-1 ET
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 de 2016, en su artículo 12 (ver Boletín tributario del 1 de abril de 2016), en el mes de septiembre de cada año Colciencias abrirá una convocatoria nacional para que los interesados registren los proyectos sobre los cuales se pretenderá obtener el derecho a deducción por las inversiones o donaciones que se realicen en el año gravable siguiente, de conformidad con el artículo 158-1 ET.
El Consejo ordenó a Colciencias disponer la apertura de dos nuevas convocatorias: Una para que los contribuyentes de renta postulen sus propuestas para la calificación como de carácter científico, tecnológico y de innovación, y puedan acceder a las deducciones tributarias estipuladas en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario. Y otra para que las Empresas Altamente Innovadoras reconocidas por Colciencias registren proyectos para el desarrollo del piloto estipulado en el Conpes 3834 de 2015 y puedan acceder a las deducciones tributarias estipuladas en el mismo artículo.
(Ver Acuerdo No. 15 del 22-mar-2016)
Información sobre relevancia tributaria – Formato 1732: La Dian rectifica su equivocada pretensión de anticipar, en contra de la ley, el suministro de información contable bajo normas NIIF que había plasmado en la anterior Resolución.
Declaración de Cree – Formulario 140: Afirma la resolución que se adopta lo ordenado de la Sentencia C-291 del 2015 que determinó aceptar la compensación de pérdidas en el Cree generadas en los años 2013 y 2014. Sin embargo, la nueva Resolución incluye la siguiente nota:
¨Las compensaciones por pérdidas y por exceso de base mínima, no aplican para el año gravable 2015, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, estas solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los años gravables siguientes. (Artículo 147 del Estatuto Tributario)¨.
(Ver Resolución No. 0029 del 29 de marzo de 2016).
Como se puede observar en la nota trascrita, se prohíbe que en la declaración del 2015 se compensen pérdidas declaradas en el Cree en los años 2013 o 2014, y se afirma que la compensación sólo es procedente a partir del año gravable 2016. En esta forma, la Dian hace caso omiso de las claras conclusiones de la sentencia, que dictan todo lo contrario. Una vez más la Dian desconoce que sus interpretaciones deben respetar las leyes superiores y la jurisprudencia de las altas cortes.
El Art. 7º del Decreto 366 del 28 de febrero de 1992 adoptó la TRM a 31 de diciembre o el último día del período, para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera. La Circular emitida por el Director de la Dian presenta las tablas del comportamiento de dicha tasa durante el año 2015.
(Ver Circular No. 0011 del 29 de marzo de 2016).
Con la participación de 58 empresas voluntarias de diversos sectores de la economía, ubicadas en distintas ciudades del país, la Dian da inicio al Plan Piloto del nuevo modelo de Factura Electrónica, que tendrá una duración de 6 meses.
(Ver Comunicado de Prensa del 18 de abril de 2016)
Al respecto el Consejo de Estado informó lo siguiente:
“La Sección Cuarta del Consejo Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y de sus miembros y dejó sin efectos la sentencia que le obligaba a pagar una indemnización a la empresa Goodyear de Colombia S.A., por una ley declarada inexequible.
La Sentencia revocada fue proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sección Tercera, Subsección C, de la misma Corporación, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del legislador, por incurrir en falla del servicio luego de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA) y que debía ser pagada por la empresa privada.
La falla del servicio en la actividad legislativa, según la Sección Tercera, consistió en que la Corte Constitucional, por conducto de la Sentencia C-992 de 2001, declaró inexequibles los mencionados artículos de la Ley 633 de 2000, por tanto, Goodyear de Colombia S.A. no debió pagar dicha tasa, pues las normas creadoras del tributo nacieron viciadas de inconstitucionalidad.
Por su parte, la Sección Cuarta, en la sentencia de tutela, precisó que la condena impuesta al Congreso de la República por la supuesta causación de un daño antijurídico a Goodyear de Colombia S.A resultó violatoria del derecho al debido proceso del legislador y desconoció el mandato de los artículos 90 de la Constitución Política y 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque no es posible predicar responsabilidad alguna del Congreso de la República por los pagos de la TESA que hizo Goodyear de Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre la expedición de la ley y la declaratoria de inexequibilidad.”
(Ver Sentencia del C.E.).