Boletín Tributario #23

DECRETOS

Se reajustan valores absolutos para aplicar tarifas del impuesto de vehículos en el 2017

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el misma disposición, para el año gravable 2017.
(Ver Dec. 2068 del 19-dic-16)

Se adopta régimen normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha

El Decreto adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.
(Ver Dec.2101 del 22-dic-16)

Calendario tributario para declarar y pagar impuestos nacionales durante el año 2017

Se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017.
(Ver D.R.2105 del 22-dic-16)

Modificación parcial del marco técnico normativo de las NIIFF

El decreto modifica parcialmente el marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015. Se modifican las NIC 7 y 12 y se aclara la NIIF 15).
(Ver Dec. 2131 del 22-dic-16)

Reglamento de la Reforma Tributaria para regular autorretencióndel impuesto de renta por aumento de tarifas como consecuencia de la eliminación del CREE y de la exoneración de los aportes al SENA, ICBF y SALUD de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes

El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) y modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer las nuevas tarifas de autorretención y retención que a partir del 1º de enero de 2017 aplicará a las sociedades. El decreto establece como autorretenedores a la sociedades exoneradas de aportes según el art. 114-1 ET, y fija las correspondientes tarifas.
(Ver Dec. 2201 del 30-dic-16)

COMUNICADOS DE PRENSA DIAN

Inversionistas extranjeros sin domicilio en el país deberán declarar con firma electrónica

Mediante Comunicado e Prensa del 19 de diciembre de 2016, la DIAN informó que a partir del próximo 01 de enero de 2017, las cerca de 9.000 entidades o personas extranjeras sin domicilio en Colombia que tengan una inversión en el territorio nacional y que al momento de enajenar esta inversión se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones tributarias, deberán presentar sus declaraciones de manera virtual.

El comunicado precisa que: “El formulario a utilizar será el 150, a partir del 01 de enero de 
2017 (www.dian.gov.co/servicioalciudadano/formularios). … Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se realice una corrección del año 2016 y anteriores esta se deberá efectuar en el formulario que presentó la declaración inicial. Las operaciones del año 2016 que aún no se han declarado podrán ser declararlas en el formulario de renta 110 para personas jurídicas o 210 para personas naturales. Por lo tanto, para estas operaciones se podrán usar ambos formularios.”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No.217 del 19-dic-2016)

Fecha a partir de la cual rigen los cambios tarifarios en IVA que fueron aprobados en la Reforma Tributaria

Mediante Comunicado de Prensa del 29 de diciembre de 2016, la DIAN aclara que los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al Impuesto sobre las Ventas -IVA, quedarán vigentes a partir del 1° de enero de 2017. Por consiguiente, por norma general la nueva tarifa del 19%, así como la tarifa del 5% aplicable a nuevos productos, rigen a partir del 1º de enero del 2017.

No obstante lo anterior aclara que: “…de acuerdo a la norma de transición y con el fin de evitar traumatismos a los establecimientos de comercio que venden bienes y servicios sujetos a este impuesto y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tienen sus mercancías con un valor de venta al público establecido con la tarifa anterior, (es decir, IVA del 16% o del 5%, según corresponda), podrán seguir vendiendo con esos precios hasta que se agoten existencias o hasta el 31 de enero de 2017. A partir del 1° de febrero todos los bienes deben tener incorporada la nueva tarifa.”

Y precisa: “… a partir del próximo 1o de enero bajarán las tarifas para aquellos bienes expresamente señalados en la ley y que quedan con tarifas diferenciales, tales como: tampones, toallas higiénicas, bicicletas cuyo valor sea inferior a 50 UVT y vehículos eléctricos”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN del 29-dic-2016)

RESOLUCIONES DIAN

Modificación de la Resolución sobre información exógena por el año gravable 2016

El Director General de la DIAN modificó parcialmente la Resolución No.000112 del 29 de octubre de 2015 que señala los obligados, contenidos y especificaciones técnicas de la información tributaria a reportar como información exógena por el año gravable 2016
(Ver Resolución DIAN No.000084 del 30-dic-2016)

OFICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Superintendencia de Sociedades precisa el concepto de la Sociedades Offshore- Empresas de papel- Empresas Fachada

Mediante concepto la Superintendencia de Sociedades, ante la ausencia de norma expresa que defina las “sociedades Offshore», “empresas de papel” o “empresas fachada», se refiere a los criterios existentes doctrinariamente para definirlas.
(Ver Oficio Supersociedades No.220-208682 del 24-Nov-2016)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se niega nulidad de norma que señalaba la aplicación en Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones de minerales.

La Sentencia niega nulidad del Art. 5 del D.R.1607 del 16 de mayo de 2007 que señalaba la aplicación en el Régimen de Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones .

En la sentencia el Consejo de Estado consideró que:

“Sobre el régimen en cuestión, la Sala ha dicho que los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios de transferencia están obligados a determinar los ingresos, los costos y las deducciones a partir de los precios y los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir la carga tributaria“

(Ver Sentencia 18687 del 7-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede adelantar procesos de determinación contra una sociedad que ya se encuentra disuelta y liquidada por haber perdido esta su capacidad legal para comparecer al proceso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción del patrimonio social.

En ese orden, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.

para la fecha en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de abril de 2009, fecha en que se formuló el requerimiento especial a la sociedad …., esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2006.”

Y concluye:

“… en el caso concreto, cuando se formuló el requerimiento especial, que es la actuación con la que se inicia formalmente la actuación administrativa de determinación de impuestos, la sociedad ya había sido liquidada. Y, en esas circunstancias, perdió capacidad jurídica para actuar.

Las anteriores razones son suficientes para anular los actos administrativos demandados.
Sea por demás decir que los socios no podían actuar en calidad de litis consortes facultativos si la legitimación en la causa de la sociedad había desaparecido a consecuencia de su liquidación.

Finalmente, ante la falta de definición de la litis, los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora»

(Ver Sentencia 20131 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede desconocer la corrección de la documentación comprobatoria de Precios de Transferencia por no existir dicha sanción consagrada en las normas aplicables al caso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… para que la Administración Tributaria pueda imponer una sanción, previamente la ley debe definir de manera inequívoca tanto la conducta sancionable como la sanción correspondiente. A contrario sensu, la Administración no puede imponer sanciones que no existan en la ley ni crear sanciones, aunque resulten convenientes, pues ello implica la violación del principio de legalidad de las sanciones y las penas.

Por lo anterior, para que pueda aplicarse la sanción de tener por no presentada la documentación comprobatoria presentada después de la notificación del requerimiento especial, dicha sanción debe estar prevista expresamente en la ley. No obstante, esta sanción no existe en la ley tributaria.

Por lo tanto, los declarantes de renta pueden corregir voluntariamente, o por solicitud de la administración, la documentación comprobatoria, aun después de habérseles notificado el requerimiento especial.”

(Ver Sentencia 21226 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Medida cautelar de suspensión provisional del Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015

El concepto anulado precisaba la siguiente tesis jurídica:

“No es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de período alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. Por el contrario, la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad.”

La Sentencia fundamenta la medida cautelar de la suspensión provisional en lo siguiente:

“La suspensión provisional se fundamenta en el hecho cierto de que la Corte Constitucional ha interpretado el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de decir que las normas que regulen tributos de periodo rigen a partir de periodo siguiente al de la entrada en vigencia de la disposición correspondiente a menos que establezcan beneficios o tratos que resulten favorables al contribuyente. En estos casos, para la Corte, tales normas rigen a partir de su publicación, esto es, de manera inmediata, con sujeción a los principios de justicia y equidad.

En consecuencia, en tanto que la DIAN, al expedir el concepto demandado, no tuvo en cuenta la interpretación que de los artículos 338 y 363 de la Constitucional Política ha hecho con autoridad la Corte Constitucional, la Sala decretará la medida cautelar solicitada.”

(Ver Sentencia 22421 del 07-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian precisa que la base gravable de ganancia ocasional de un premio en especie no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.

El concepto confirma lo expresado en el Oficio No. 003249 de febrero de 2016 en el sentido de entender que por señalar el Art. 306 ET que la base gravable del impuesto de ganancia ocasional de un premio en especie no puede ser inferior al valor comercial del bien, la misma no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.
(Ver Concepto DIAN No. 32539 del 29-nov-16)

Los proveedores de las C.I. no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004.

Considera la DIAN que:

“…el trámite de devoluciones de impuestos se encuentra regulado en los Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013, (antes reglamentado por el Decreto 1000 de 1997), y que efectivamente en ninguna parte de dicho normativa se encuentra consagrada la obligación de inscribirse como exportadores para los proveedores que vendan bienes corporales muebles en el país para la exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que los bienes sean exportados directamente o una vez transformados.”
(…)

De acuerdo con lo anterior, considerar como exportador indirecto al proveedor que vende bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para que éstos sean exportados, resulta contrario a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979,

Y concluye:

“Considerando todo lo expuesto los proveedores de las C.I., no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004”.

(Ver Concepto DIAN No. 32982 del 02-dic-16)

La tarifa especial de renta para las Zonas Francas aplica por todo el año en que se declara con dicho carácter.

La DIAN estima que:

“el usuario industrial de una zona franca portuaria que haya sido declarado como tal en diciembre del respectivo año, por ese primer año tiene derecho a aplicar la tarifa del quince por ciento (15%) por concepto de impuesto sobre la renta a la totalidad de sus rentas percibidas durante ese primer año.”

(Ver Concepto DIAN No. 30071 del 03-nov-16)

No es viable que el sujeto afectado con el IVA en los juegos de suerte y azar, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada.

El concepto considera lo siguiente:

“Con lo anterior, es claro entonces que el impuesto causado por estas operaciones de suerte y azar está incluido dentro del valor total del contrato sea que allí se discrimine o no, en todo caso debe ser recaudado por el operador responsable quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

En este contexto no es viable que el sujeto afectado con el impuesto, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada, pues se reitera, al causarse por la operación- contrato de operación- , es el responsable quien lo debe recaudar y consignar. De no hacerlo, estará incumpliendo las obligaciones inherentes a su calidad de responsable y responderá ante el fisco nacional.”

(Ver Concepto DIAN No. 01005 del 31-oct-16)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario #22 Extraordinario

LEYES

Fue expedida, aprobada y sancionada la Ley de Reforma Tributaria

Una vez fue aprobada por el Congreso de la Republica, el Presidente de la República sancionó la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016  “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

La Ley comprende 376 artículos que tratan los siguientes temas distribuidos en 17 partes:

PARTE IIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
PARTE IIIMPUESTO SOBRE LA RENTA
PARTE IIIREGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
PARTE IVMONOTRIBUTO
PARTE VIMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PARTE VIIMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
PARTE VIIGRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
PARTE VIIIIMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA
PARTE IXIMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
PARTE XCONTRIBUCION PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE
PARTE XIINCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIO·ECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR El CONFLICTO ARMADO -ZOMAC·
PARTE XIICONTRIBUCION NACIONAL DE VALORIZACION
PARTE XIIIPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
PARTE XIVADMINISTRACION TRIBUTARIA
PARTE XVDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
PARTE XVITRIBUTOS TERRITORIALES
PARTE XVIIDISPOSICIONES VARIAS

(Ver Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario #21

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La DIAN señaló los “grandes contribuyentes” para los años gravables 2017 y 2018

Mediante Resolución el Director General de la DIAN calificó algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención como Grandes Contribuyentes para los años gravables 2017 y 2018.
De acuerdo con dicho acto, quienes aparecen en el mismo como nuevos grandes contribuyentes lo serán a partir del 1º de enero del 2017. Así mismo, quienes siendo grandes contribuyentes no aparecen en la Resolución, dejan de serlo a partir del 1º de enero de 2017.

(Ver Resolución DIAN No.76 del 1-Dic-2016)

RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Ministerio de Transporte señaló la base gravable del impuesto de vehículos para el 2017

Para efectos del pago de impuestos de los vehículos automotores, el Ministro de Transporte dispuso la base gravable para al vigencia fiscal de 2017. El valor indicado para cada vehículo se muestra en las tablas anexas a la Resolución, que consta de 195 folios, de acuerdo con la marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga, capacidad de pasajeros y modelo.
(Ver Resolución Mintransporte No.5132 del 30-Nov-2016)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La comparación patrimonial obliga tener en cuenta el patrimonio líquido declarado y no el determinado en la liquidación oficial

En la sentencia el Consejo de Estado consideró que:

“… el legislador tuvo en consideración si es procedente liquidar el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial teniendo en cuenta las modificaciones al patrimonio formuladas en la liquidación oficial demandada.…”.

“…Como se precisó inicialmente, a la Sala le correspondería analizar si es procedente la adición de activos y el desconocimiento de pasivos.

Sin embargo, se reitera que, para la Sala, este análisis resulta innecesario si se tiene en cuenta que las modificaciones que propuso la DIAN tuvieron como propósito liquidar el impuesto de renta de la demandante por el sistema de comparación patrimonial, sistema que, como se precisó, no puede tener como referente las modificaciones al patrimonio que propuso la DIAN en la liquidación oficial demandada, pues, se insiste en que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del período gravable con el patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior”.

Y concluye que:

“Dado que en el caso concreto está probado que la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido determinado en la liquidación oficial y no el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006, está probada la causal de nulidad por violación de los artículos 236 y 237 ET y 91 del Decreto 187 de 1975.”

(Ver Sentencia 19748 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales y por tanto no les aplica el Art. 108 ET para su deducción.

En la sentencia el Consejo de Estado reitera su posición sobre:

“… que, para la Sala, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales; por lo tanto, no les aplica el artículo 108 del ET para efectos de deducción en la renta.

De manera que todas aquellas erogaciones pagadas por el empleador al trabajador, que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se paguen de manera ocasional y por mera liberalidad para el buen desempeño de las funciones del trabajador y sin el ánimo de incrementar su patrimonio, las prestaciones sociales y en general todos los beneficios extralegales o pagos en especie respecto de los cuales se haya pactado por las partes que no constituyen salario, para efectos de su deducción, se les aplica el artículo 107 del ET.

Y concluye que:

“…los incentivos económicos a favor de los trabajadores constituyen un gasto que resulta deducible porque tiene su origen en la relación laboral, aunque no constituye salario, genera beneficios para los trabajadores de la empresa –elemento indispensable en la obtención de ingresos- y se instituye como una práctica en la estrategia empresarial que las empresas promuevan incentivos a sus trabajadores mediante el fondo de empleado…”

(Ver Sentencia 19366 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.)

Para que el certificado contable sirva de prueba sustituta de la verificación directa debe ser completo, detallado y coherente. No se requiere nueva solicitud para la devolución de saldos a favor definidos en la sentencia.

La Sentencia reitera el criterio de la Sala sobre los requisitos del certificado de revisor fiscal o contador para que sirva de prueba. En este sentido afirmó:

“Ha sido criterio de la Sala que para que los certificados de revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico.
También se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. No pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.

En relación con la devolución de saldos a favor y pago de intereses por la DIAN, estima que:

“…si se produce requerimiento especial o cualquier otro acto en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa o jurisdiccional, la devolución procede sobre el saldo a favor determinado en esos actos, sin que se requiera nueva solicitud del contribuyente, pues basta con que presente la copia del acto o providencia respectiva ante la Administración.

“… es claro que, en virtud del artículo 857-1 del E.T., el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del saldo a favor restante, determinado por el Tribunal, por la suma de $1.790.959.00026, con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que le corresponda pagar a la DIAN, en los términos de los artículos 863 y 864 ET, sin que se requiera de nueva solicitud de devolución. Basta que se presente una copia de la sentencia, pues esta sentencia es la que presta mérito ejecutivo para que el contribuyente reclame ante la DIAN la devolución del saldo a favor y los intereses corrientes que, valga precisar, se causan a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la ejecutoria de esta sentencia. Y, los moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.”

(Ver Sentencia 19456 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Se reitera que el ICA se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, es decir donde se conviene el precio y la cosa vendida.

Al respecto el Consejo de Estado consideró:

“…Cuando el contribuyente ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago en otros municipios, no puede un ente territorial pretender que la totalidad de los ingresos se declaren y paguen en su municipio. Que, en este caso, está probado en el expediente que los impuestos se han declarado y pagado en otros municipios, al igual que en el Distrito Capital…”

Y concluye reiterando su criterio así:

“…- El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta.
– La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. 
-En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida…”

(Ver Sentencia 19265 del 08-Sep-2016. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Se retoma la posición jurisprudencial de que cuando se inadmite el recurso de reconsideración por extemporáneo, es posible demandar per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre el tema el Consejo de Estado estima:

“…La diferencia entre las dos líneas jurisprudenciales que en torno a este tema se han presentado, radica en que en una, si se prueba el cumplimiento de los requisitos del parágrafo del artículo 720 del ET el contribuyente puede demandar per saltum, a pesar del rechazo por extemporáneo del recurso de reconsideración, en tanto que en la segunda línea, que resulta ser la vigente, la extemporaneidad en la interposición del citado recurso conduce a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que trae consigo la decisión inhibitoria, salvo que se demuestre que el recurso fue ilegalmente inadmitido es decir, que no era extemporáneo.

En esta oportunidad, se retoma la posición, según la cual, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea contra la liquidación oficial de revisión y su consecuente inadmisión abre la posibilidad de que el contribuyente acuda per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET, esto es, atender en debida forma el requerimiento especial e interponer la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.”

Y concluye:

“…En conclusión, cuando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acude per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto.”

(Ver Sentencia 20311 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.)

DOCTRINA DE LA DIAN

Una declaración firmada por un contador que ha sido sancionado con la suspensión de su tarjeta, se tiene por no presentada

Se reitera por la DIAN lo siguiente:

“…este Despacho considera menester que el contribuyente demuestre la ocurrencia de un error común creador de derecho en aras de evitar la consecuencia prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario, cuando la declaración tributaria es presentada con la firma de un contador público, o revisor fiscal a quien, precisamente, la DIAN le había impuesto la suspensión de la facultad para firmar, en los términos del artículo 660 ibídem. En otras palabras, no basta con alegar la aplicación del principio de buena fe como eximente de responsabilidad si, a la par, no se ha desplegado una conducta diligente.”

“Ahora bien, más allá de que el contribuyente haya presentado oportunamente la declaración tributaria con el correspondiente pago – que por cierto es su obligación – y sí bien no se llegue a observar “ninguna intención dolosa de defraudación”, lo cierto es que, en el caso sub examine, no puede librarse de la consecuencia del artículo 580 ibídem invocando una buena fe simple en perjuicio de la seguridad jurídica,….”

“De conformidad con lo expuesto, esta Dirección se permite reiterar el Oficio No. 032774 del 1o de diciembre de 2015.”

(Ver Concepto Dian 31040 del 15-Nov-2016).

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
Mariana Robayo Villalba

Boletín Tributario #20

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian reglamenta el uso de firma electrónica en sus servicios informáticos electrónicos

La Dian habilitará el uso del Instrumentos de Firmas Electrónica (IFE) en los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para el cumplimiento de obligaciones y operaciones, el cual sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital, en los documentos y trámites realizados por personas naturales que actúen a nombre propio y/o que representen a otra persona natural o jurídica.

Ello implica que la firma digital actual pierde validez y, por tanto, TODOS los contribuyentes que hoy tienen mecanismo de firma digital, deben implementar el nuevo sistema. La pérdida de validez y la sustitución se hará progresivamente, según el siguiente

CRONOGRAMA MIGRACIÓN MECANISMO DIGITAL EPF
A INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE)

TIPO DE CONTRIBUYENTEÚLTIMO DÍGITO DEL NITFECHA
DesdeHasta
Grandes Contribuyentes18-Nov-201618-Nov-2016
2-022-Nov-20162-Dic-2016
Personas jurídicas y asimiladas0-913-Dic-20162-Dic-2016
8-716-Ene-201727-Ene-2017
6-421-Feb-20173-Mar-2017
3-122-Mar-201731-Mar-2017
Personas naturales obligadas a nombre propio y que no se
encuentren vinculadas a grandes contribuyentes y personas jurídicas
0-81-Jun-20179-Jun-2017
7-412-Jun-201721-Jun-2017
3-122-Jun-201730-Jun-2017

(Ver. Res. Dian 000070 de 2016).

DECRETOS

El Gobierno Nacional amplía para todos los obligados, el plazo para la inscripción de las bases de datos personales en el Registro Nacional de Bases de Datos

El Gobierno Nacional decidió ampliar el plazo para el registro de bases de datos personales, que debe hacerse siguiendo las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, así:

  1. Para las personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, hasta el 30 de junio de 2017.
  2. Para las personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, hasta el 30 de junio de 2018.

(Ver Dec. 1759 del 8 de noviembre de 2016) 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se suspende norma reglamentaria que limitaba la base gravable especial para servicios integrales de aseo y cafetería solo para los prestados por sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado.

La demandante solicitó la suspensión provisional de apartes subrayados del literal b) y la totalidad del literal c) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013 con los que el Gobierno Nacional creó requisitos adicionales a los señalados en la ley, lo que conduce a que se reduzca el sector favorecido por la base gravable especial que debería aplicarse a todos los prestadores de servicios integrales de aseo y cafetería, sin que se requiera la prestación del servicio por parte de sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas
Por su parte el Consejo de Estado consideró que:

“… el legislador tuvo en consideración la naturaleza del servicio [integrales de aseo y cafetería] y no el aspecto subjetivo.
Por lo tanto, la base gravable especial aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, independientemente que la norma contemple otros supuestos, que resultan ajenos al asunto sub examine.”

Y concluye que: “Por lo tanto, la base gravable especial aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, independientemente que la norma contemple otros supuestos, que resultan ajenos al asunto sub examine.” 

Igualmente reitera la jurisprudencia sobre que las normas que el ejercicio de la potestad reglamentaria solo procede cuando la norma legal sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión.

Finalmente accede a la suspensión provisional solicitada.
(Ver Sentencia 22482 del 25-oct-2016)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian precisa que una sociedad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia tributa sobre Renta e IVA por un contrato de reaseguro vía la retención en la fuente que le efectúan

En su concepto, la Dian afirma que si ”… se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta el servicio de reaseguro a empresas ubicadas en Colombia como destinatarios de los mismos servicios, está en la obligación de practicar la retención del 100% del […] impuesto sobre las ventas causado…”

En relación con el impuesto sobre la renta agrega “… al constituirse una sucursal en Colombia, esta se beneficiaría de la renta bruta especial que rige a las compañías de seguro…” a que se refiere el Art. 97 ET. Por su parte “… si la actividad del reaseguro no implica la constitución de la sucursal en el país, la sociedad extranjera se regiría en los términos generales que establecen lo que se entiende por ingreso de fuente nacional (artículo 24 del Estatuto Tributario…” por cuanto el riesgo reasegurado se encuentra en el territorio nacional. Por ello tributaría en Colombia por la vía de la retención de que trata el Art. 408 ET.
(Ver Concepto Dian 00745 del 29 de jul de 2016).

Las ventas de productos entre empresas colombianas para ser entregados en el exterior se tratan como una exportación para efectos del IVA

Considera la DIAN que “… la exportación de bienes, en principio gravados con el IVA, se encuentra exenta de este tributo en tanto la salida del territorio aduanero nacional se realice atendiendo las formalidades previstas en la normativa aduanera vigente, sin que para el efecto interese que el adquirente de los mismos sea una sociedad colombiana.”
(Ver Concepto Dian 23929 del 2-sep-2016)

La exclusión del IVA para servicios financieros es de aplicación sólo para los previsto en el ET y el reglamento 

El num. 3 del Art. 476 ET hace referencia a las comisiones de las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, de los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y de las sociedades administradoras de inversión. Esta disposición fue reglamentada por el Dec. 1602 de 2015, con el fin de adecuarla a la evolución normativa sobre estas entidades, y precisó que la exclusión comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva siempre que fueran realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
Precisa la DIAN que “… siendo que el legislador restringió el beneficio tributario a determinados sujetos, no es procedente hacerlo extensivo a sujetos no previstos en la ley atendiendo el principio del derecho que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, dado su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible.”

Por consiguiente, las remuneraciones que perciben personas y entidades diferentes a las indicadas como sería el custodio de valores y la usuaria de la red de distribución de valores no gozan del beneficio de la exclusión.
(Ver Concepto Dian 26174 del 20-sep-2016)

La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial. Las mejoras de un intangible no se pueden capitalizar

La Dian expresa que el valor patrimonial de los activos fijos tiene sus reglas propias en el E.T. y la naturaleza del activo depende de si de enajena o no el giro ordinario de los negocios del contribuyente. La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial ni su naturaleza de activo fijo.

En relación con las mejoras realizadas a un activo intangible, afirma la Dian que no se pueden capitalizar como un mayor valor del mismo, toda vez que el artículo 279 del Estatuto Tributario no permite integrar dichas inversiones a su valor patrimonial. Aunque dichas mejoras pueden llevarse como deducción si cumplen las condiciones del Art. 107 ET.
(Ver Concepto Dian 26232 del 21 de sep. de 2016)

Se precisan conceptos sobre la exportación de servicios exentos de IVA relacionados con producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, protegidos por derechos de autor

Frente a la solicitud de aclaración del Concepto No. 014748 de 2016, teniendo en cuenta la regulación adoptada por el Dec. 080 de 2015 (Reglamento Único Tributario), la DIAN lo complementa precisando que “… con referencia al requisito formal para que los servicios se encuentren protegidos por el derecho de autor, […] es menester señalar que ese procedimiento corresponde al debido registro del servicio ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor por facultades legales asignadas en el Decreto 4835 de 2008 y Decreto 1873 de 2015.

Sobre el requisitos para considerar la exportación exenta contemplado en el literal c) del Art. 2 del D.R. 2223 del 2013 (Certificación del prestador del servicio o su representante legal manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio), el Concepto agrega “que los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software excepcionalmente no deben cumplir con el requisito del certificado enunciado en la norma. No obstante, lo anterior no es óbice para el exportador del servicio se vea en el deber legal de cumplir con los requisitos específicamente enunciados en los literales a) y b) del artículo 2 del mismo decreto.”

En relación con los dos interrogantes que plantea el consultante, la Dian responde: “lo invitamos a que se dé una interpretación lógica y sistemática del contenido de la norma, donde premie el sentido obvio de las palabras, en aras de surtir su debida aplicación”.  Esta respuesta, a nuestro juicio, es violatoria del Art. 20.3 del Dec. 4048 de 2008, y del derecho constitucional de petición, según el cual la administración debe dar respuesta efectiva a los interrogantes que se le plantean.
 (Ver Concepto Dian 28973 del 18 de oct. de 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 19

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

La UVT para 2017 quedaría en $31.859

La Dian publicó el proyecto de resolución mediante la cual fijaría el valor de la UVT para 2017. La variación, frente a la UVT vigente, sería de 7.08%, valor que corresponde al aumento del IPC entre el 1 de octubre de 2015 y el 1 de octubre de 2016, según lo dispone el Art. 868 ET.
(Ver proyecto de resolución Dian 26 de 2016).

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian establece las obligaciones de reporte de información exógena para 2017

La Dian expidió la resolución mediante la cual determina quiénes están obligados a reportar información exógena tributaria por el año gravable 2017, y el detalle de dicha información. Entre los obligados están las personas naturales que en el año 2015 tuvieron ingresos brutos de más de $500 millones, así como las personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, con ingresos brutos en la misma vigencia de más de $100 millones.

También deben reportar información exógena, entre muchos otros, los fondos, consorcios y uniones temporales, grupos empresariales, mandatorios o contratistas, fiduciarias, entidades públicas, cámaras de comercio, notarios y bolsas de valores.
(Ver. Res. Dian 068 de 2016).

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Para efectos del ICA, el contribuyente debe llevar registros contables por cada municipio en el que se realice la actividad gravada y demostrar el pago del impuestos en otros municipios

Cuando un contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en más de un municipio, debe llevar registros contables separados por cada municipio donde ejerza actividades gravadas, con el fin de establecer claramente la base gravable en cada uno de ellos (Art. 1, Dec. 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983).

En el caso juzgado por el C.E., se analiza la territorialidad del ICA de un contribuyente que realiza actividades comerciales en el municipio de Copacabana (Antioquia) y en otros municipios del país. Afirma la Sala:

“si [los ingresos] provienen de la realización de la actividad gravada, en municipios diferentes, deben registrarse contablemente de manera separada. No obstante, mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en Copacabana, por ser el territorio donde se presentó la declaración discutida en el caso concreto”.

Y agrega:

“Es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos”.

El contribuyente no demostró el pago del ICA en otros municipios, por lo cual el C.E. le dio la razón a la administración, cuando elaboró una liquidación oficial en la que incluyó la totalidad de los ingresos del comerciante.
(Ver Sent. C.E. 20648 del 2016)

La solicitud de disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor sólo puede negarse por vicios de forma

El C.E. reitera en la sentencia que “la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo”.

No obstante, en el caso examinado concluye que corrección por inclusión en la declaración de renta del año 2005 de un saldo a favor inexistente en la declaración del año 2004 es un asunto de forma y no de fondo, y por lo tanto le da la razón a la administración para rechazar la solicitud de corrección.

No está de más comentar que en el proyecto de reforma tributaria (Art. 237), que en estos días estudia el Congreso, se proponer modificar el Art. 589 ET, de forma que la corrección proceda por medio de la presentación de una nueva declaración (sin que medie solicitud a la Dian, tal como sucede en el caso de las correcciones que aumentan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor -Art. 588). Infortunadamente, el mismo proyecto difiere la entrada en vigencia del artículo por un término de hasta dos años, mientras la Dian ajusta sus sistemas informáticos.
(Ver Sent. C.E. 20848 de 2016)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian reafirma que, para que proceda la deducción del costo o gasto, se debe exigir al transportador el soporte de pago a la seguridad social

En su concepto, la Dian sostiene su doctrina según la cual el transporte terrestre es un servicio personal y, por tanto, al tenor del parágrafo 2º del Art. 108 ET, “para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley […]. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda”.
(Ver Concepto Dian 20878 de 2016)

Se debe factura IVA en las ventas de bienes (gravados) a empresas que integran el sistema de seguridad social en salud

El Art. 48 de la Constitución dice que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Por ello, los recursos del sistema de seguridad social se entienden exentos de todo gravamen.

En relación con la prestación de servicios, afirma la Dian en su concepto:

“… frente al impuesto sobre las Ventas existe total claridad en que la exoneración, conlleva necesariamente que se trate de servicios contratados por las EPS, para ejecutar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud (POS), o que se relacione con las actividades de servicios que se señalan en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1º, literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998. De lo contrario no estarán excluidas de dicho tributo”.

Y sobre la adquisición de bienes:

“el cobro de IVA que realiza el vendedor de un bien gravado que se utilice por un tercero para prestar un servicio médico, no está cobijado por la exclusión que aplica a los servicios médicos, en la medida que solamente está excluida la prestación del servicio [prestado por una EPS o IPS], más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros”.

Por lo tanto, en las ventas de bienes gravados a una EPS o una IPS, el proveedor debe facturar el impuesto sobre las ventas correspondiente.
(Ver Concepto Dian 24220 de 2016)

NOTICIAS INTERNACIONALES

Panamá suscribe la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria

El pasado 27 de octubre, Panamá firmó la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, instrumento de intercambio de información y colaboración internacional desarrollado en forma conjunta por la OCDE y el Consejo Europeo en 1988, y modificado en 2010 mediante protocolo. Este acuerdo es la base del Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Tributaria, que se espera hacer efectivo en 2017.

En la actualidad, 106 jurisdicciones, incluida Colombia, han suscrito la Convención.
(Ver comunicado de la OCDE)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Extraordinario

PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

El Ministro de Hacienda radicó el proyecto de reforma tributaria en el Congreso de la República

El día de ayer, 19 de octubre, a las 6:30 pm, el Ministro de Hacienda y Crédito Público radicó en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El proyecto comprende modificaciones en los siguientes aspectos:

  • Impuesto sobre la renta de las personas naturales y de las personas jurídicas, así como en el Régimen Tributario Especial de las Entidades Sin Ánimo de Lucro
  • Régimen de precios de transferencia
  • Crea el Monotributo
  • Impuesto sobre las Ventas
  • Impuesto al consumo
  • Crea la Contribución Parafiscal al Combustible con destino al Fondo de Estabilización de los Combustibles
  • Impuestos sobre Vehículos Automotores
  • Impuesto de Industria y Comercio
  • Limita cobro por contribución de obra pública y de estampillas
  • Procedimiento tributario
  • Adopta medidas de control a la elusión y evasión
  • Incluye impuestos para promover hábitos saludables
  • Crea un Impuesto Verde: Impuesto al Carbono

(Ver proyecto de reforma)
(Ver exposición de motivos)
(Ver Anexo a la exposición de motivos -Personas jurídicas)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 18

DECRETOS

El Presidente de la República expidió el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria

El Gobierno Nacional expidió el pasado 11 de octubre el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria. En 647 páginas se compila la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultraactivos de disposiciones derogadas a dicha fecha, de conformidad con el Art. 38 de la Ley 153 de 1887. Los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

El Art. 3.2.1.1. establece la derogatoria integral con unas excepciones en la siguiente forma:

“Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el arto 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos”.

Por su parte, el Art. 3.2.1.2. dispone que lo dispuesto en el Art. 1.8.3.1. del mismo rige a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el 6 de agosto de 2018. Esta norma corresponde al Art. 2 del Dec 2310 de 2014 que regula integración de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
(Ver Dec. 1625 del 11 de octubre de 2016).

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Para efectos de vinculación en Precios de Transferencia, se reitera que el concepto “producción” (Art. 450.9) corresponde a unidades producidas y no a ingresos

La Sentencia reitera la jurispruduencia de la misma Sección sobre el tema, para lo cual expresa:

“… la Sala tuvo en cuenta, además, el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 11 de octubre de 199627 , en la que se concluyó que la producción a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debía determinarse en relación con las unidades de mercancía producida, que, para el caso, eran unidades de medida de litro y gramo, posición defendida en ese entonces por la DIAN, porque correspondían a “medidas económicas universales para determinar la producción” 28 , y no por los ingresos obtenidos, como lo reclamaba la demandante.

En el mismo sentido, la sentencia de 25 de julio de 201629 , concluyó lo siguiente:

“Se reitera que el concepto de “producción” a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, entendido este como la transformación o elaboración de productos o unidades finales con un valor agregado, debe determinarse en relación con unidades producidas, pues la norma se refiere al productor sin considerar los ingresos que este obtiene por la venta de esa producción.

Además, se reitera, medir la producción en ingresos implica que se tengan en cuenta elementos ajenos a la producción en sí misma, como el precio comercial del producto y la tasa de cambio, pues estos factores son posteriores al proceso productivo mismo y corresponden, más bien, al proceso de comercialización o mercadeo.”

En consecuencia, la causal de vinculación económica del artículo 450 numeral 9 del E.T. esto es, si el productor vende a una misma empresa o a sus vinculadas el 50% o más de su producción, se refiere a si el productor vende el 50% o más de las unidades que produce, no a los ingresos que obtiene por la venta de esas unidades producidas, porque en esos ingresos se tienen en cuenta factores posteriores al proceso productivo mismo.”
(Ver Sent. C.E. 20490 del 2016)

Para las Empresas de Servicios Temporales de Empleo no forma parte de la base para liquidar del ICA los valores recibidos para empleados en misión (terceros)

El Consejo de Estado consideró que:

“… según la jurisprudencia de esta Sección procede la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que los ingresos brutos de ese tipo de empresas corresponden a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral. En consecuencia, no se deben incluir en la base gravable ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los mencionados pagos laborales.”

(Ver Sent. C.E. 20042 de 2016).

La declaración del impuesto predial presentada por el inmueble matriz exime de la presentación de la declaración por cada uno de los predios resultantes del desenglobe, pero debe pagarse el impuesto agregado de dichos predios

Se advierte en la Sentencia que:

“… la infracción por omisión de [presentar la declaración del impuesto predial] no tiene como fin castigar el mero hecho de no presentar un formato, sino el incumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el hecho de no pagar.

Y es un hecho probado que la demandante pagó menos impuesto predial del que debía puesto que la base gravable sobre la que tasó el impuesto, que es el avalúo del predio englobado, difiere de la base gravable sobre la que el Distrito Capital tasó el impuesto en la liquidación de aforo, que es la del avalúo de las unidades inmobiliarias edificadas individualmente consideradas.

(…)

La Sala decide revocar la sentencia apelada, pero ordena al contribuyente “pagar el mayor impuesto dejado de pagar por el impuesto predial, determinado en la liquidación de aforo …”, resultado de la suma del impuesto predial de cada una de las unidades desenglobadas.
(Ver Sent. 19866 de 2016).

El año señalado para el silencio administrativo positivo frente a los recursos en impuestos nacionales comprende la notificación del acto que los resuelve

Se reitera la jurisprudencia según la cual:

“… la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria. De lo contrario, la administración pierde competencia para pronunciarse.”

(Ver Sent. 20931 de 2016).

CONCEPTO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

El Banco se pronuncia sobre el registro de inversiones en el exterior

El concepto expedido comprende los siguientes apartes:

  1. Inversión de capital colombiano en el exterior.
  2. Inversiones financieras y en activos en el exterior.
  3. Registro de inversión por fuera del plazo legal de activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria.

(Ver Concepto No.20364 del 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 17

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La base para liquidar el IVA en el retiro de mercancías para consumo o activo fijo, es el valor comercial
 

El Consejo de Estado plantea, en el problema jurídico de la sentencia, si el valor comercial corresponde al precio al que los proveedores facturaron los bienes al contribuyente, o al precio al que el contribuyente vende los mismos bienes a terceros.

La Sala concluye que el “El valor de mercado de los [… activos…] que fueron retirados del inventario está dado por la oferta que se haga del bien por los distribuidores o por el costo de adquisición de los bienes más el margen de utilidad que libremente establece el vendedor en comparación con los precios de la competencia. Así se determina el valor de venta o comercialización de los bienes.”. En otras palabras “… la base gravable del IVA en el caso del retiro de bienes para uso del responsable o para que formen parte del inventario, corresponde al valor de comercialización del bien a terceros”.

Respecto de la sanción por inexactitud, reconoce la Sala que, en este caso, si  “se presentó un conflicto sobre la interpretación del artículo 458 citado y no sobre los hechos que fundamentaron las glosas hechas por la DIAN, independientemente de que la interpretación ofrecida por las partes repercute en el caso concreto”. […].

“El demandante siempre propuso una interpretación alterna a la que invocó la DIAN en los actos acusados sobre lo que debía entenderse por “valor comercial” para los efectos del artículo 458 del Estatuto Tributario, amparada en razonamientos objetivos.

[…] Esto resulta suficiente para considerar que en el caso se presentó el presupuesto de diferencia de criterios sobre la interpretación de la ley, que contiene el artículo 647 del E.T., para exonerar de la sanción a la demandante”.

Por consiguiente, desestimó la sanción por inexactitud en la declaración reprochada.
(Ver Sent. C.E. 19369 de 2016).

La liquidación oficial de corrección del Art. 589 ET queda en firme a los dos años de expedida

Precisa el Consejo de Estado que, dado que el artículo 589 ET no definió un término para la firmeza de la liquidación de corrección, por analogía con lo dispuesto en el Art. 714 ET debe entenderse que son dos años, contados desde la fecha su expedición o del vencimiento de los seis meses para expedirla.

En el caso objeto de discusión judicial, la Dian formuló requerimiento especial al contribuyente pasados los dos años de expedida la liquidación de corrección, pero dentro de los dos años de la fecha de notificación de dicha liquidación.

Estima el Consejo de Estado que el plazo para contar la firmeza cuenta desde la fecha de expedición de la liquidación de corrección y no desde su notificación, ya que, en este caso, la notificación sólo tiene efectos informativos (y no de eventual oposición del acto administrativo), y no retrasa la facultad fiscalizadora que le asiste a la administración desde la fecha misma en que expide la liquidación.
(Ver Sent. C.E. 20194 de 2016).

En un proceso judicial, la Dian puede ser condenada en costas y agencias en derecho si son probadas

El Art. 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma el Consejo de Estado:

Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente [Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]:

“[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas.

En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE – DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”.

No obstante, aplica lo previsto en el Art. 365.8 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Si en el expediente no se probaron las costas o agencias en derecho, no procederá condenar a la parte vencida por estos conceptos.
(Ver Sent. C.E. 20508 de 2016).

En el caso de un predio aportado en fiducia mercantil, la declaración y pago del impuesto de delineación urbana por el fideicomitente libera a la fiduciaria de responsabilidad frente al tributo

El Secretaría de Hacienda de Bogotá sostuvo que la declaración del impuesto de delineación urbana (con su correspondiente pago), presentada por el constructor que había entregado el predio como parte de un fideicomiso mercantil, no eximía a la fiduciaria de responder frente a dicho tributo. Para la SHD, la declaración realizada por el constructor no tenía efectos jurídicos. Con base la declaración y pago del impuesto, el curador urbano competente le había otorgado al constructor la licencia de construcción.

El Consejo de Estado afirma que:

[…] el fideicomitente puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana. Esta conclusión parte de la premisa de que si los fideicomitentes pueden solicitar la licencia de construcción, también pueden declarar y pagar el impuesto, requisito sine qua non para obtener dicha licencia.

En otras palabras, el hecho de negar al fideicomitente el derecho de declarar y pagar el impuesto, sería tanto como prohibirle que cumpla el requisito que exige la ley para obtener la licencia de construcción, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas.

(Ver Sent. C.E. 20845 de 2016)

La documentación comprobatoria de precios de transferencia debe contener todos los componentes previstos en el reglamento

La Dian sancionó a un contribuyente por inconsistencias en la documentación comprobatoria de precios de transferencia (al momento de sucedidos los hechos, estaba vigente el Dec. 4349 de 2004, que fue sustituido por el Dec. 3030 de 2013).

Las inconsistencias consistieron en omisión de información relacionada con las funciones del vinculado económico del exterior, los riesgos asumidos por las partes, las estrategias comerciales, la industria, cambios políticos de relevancia para la operación analizada y los activos involucrados en dicha operación. También se reprocha la documentación por imprecisiones en el método de análisis aplicado y ausencia de explicaciones en la determinación del rango intercuartil.

El contribuyente se allana a los cargos, paga la sanción reducida y presenta una nueva documentación comprobatoria. No obstante, a juicio de la Dian la nueva documentación no subsana las falencias de la inicial, por lo cual impone la sanción sin reducción, decisión que es demandada por el contribuyente.

El Consejo de Estado confirma la sanción, argumentando deficiencias en la información contenida en la documentación comprobatoria.

A nuestro juicio, la sentencia adolece de un elemento fundamental, cual es el de correlacionar y establecer la relevancia de la ausencia de información con la determinación de los precios de transferencia y el cumplimiento del principio de plena competencia (PPC). Sin este argumento esencial, confirma la sanción onerosa impuesta al contribuyente sin considerar el daño causado y limita su análisis a asuntos meramente formales, sin valorar la sustancia, esto es, dejando de lado que la documentación comprobatoria tiene el fin exclusivo de demostrar que la operación se realizó observando el PPC.
(Ver Sent. 21782 de 2016).

La administración debe probar la existencia de vinculación para sancionar por omisiones formales en precios de transferencia

La Dian sancionó a un contribuyente por no haber presentado la Declaración Informativa de Precios de Transferencia de la vigencia fiscal 2006.

El Consejo de Estado encontró que en el expediente no estaba demostrada la causal de vinculación aludida por la Dian para obligar al contribuyente formalmente en precios de transferencia, y por tanto anuló la sanción impuesta por cuanto los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación.
(Ver Sent. 20269 de 2016).

CIRCULAR DE MINCOMERCIO

Mincomercio habilita la VUCE para trámites relacionados con Plan Vallejo

Informa el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

Para su conocimiento y aplicación de manera atenta se informa que según lo señalado en el artículo 20 de la Resolución 1649 del 31 de agosto de 2016, las mercancías objeto de importación por parte de las empresas que tengan autorizados Programas Especiales de Importación y Exportación – Plan Vallejo que requieran permisos, requisitos o autorizaciones, deberán acreditarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE en la forma prevista en el Decreto 925 de 2013, sus modificaciones o adiciones, obteniendo para el efecto, el correspondiente Registro de Importación.

(Ver Circular MinComercio 022 de 2016).

CONCEPTO DE SUPERSOCIEDADES

El contador de una matriz no puede fungir de revisor fiscal en ninguna de sus subordinadas

En su concepto, la SuperSociedades pone de presente que el artículo 205.3 del Código de Comercio, establece expresamente que no podrán ser revisores fiscales “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”.

Así las cosas, si se determina que hay subordinación o grupo empresarial, se configura una situación que hace incompatible la calidad de revisor fiscal de la controlante y de contador de una subordinada. El tema ya había sido tratado en el Oficio 220108792 del 12 de agosto de 2015.
(Ver Oficio 220-170091 del 5 de septiembre de 2016).

DOCTRINA DE LA DIAN

El pago de utilidades gravadas a un accionista español de una sociedad colombiana, no está sometida retención, si se cumple con la reinversión de los dividendos por tres años

Se pregunta si las utilidades distribuidas a una sociedad residente en España, única accionista de una sociedad residente en Colombia que realiza actividades calificadas como exentas del impuesto de renta (servicios hoteleros), deben someterse a retención en la fuente.

El numeral 3 del Art. 207-2 ET establece que son rentas exentas, entre otras, los “servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años”. Este beneficio no se traslada al accionista. Sin embargo, cuando la distribución de utilidades se realiza conforme con lo previsto en el Art. 36-3 ET, las utilidades son un ingreso no gravado para el accionista.

Para el caso específico de un accionista residente en España, aplica el Art. 10 del Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) y su protocolo.

Concluye la Dian con base en dichas normas que “Por lo anterior, mientras no se cumpla con la condición de reinversión de los dividendos en los términos contenidos en el Convenio, debe aplicarse el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario, según el cual el impuesto de que trata el parágrafo primero del mismo artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto en el momento del pago o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones a la tarifa del 33%”.
(Ver Concepto Dian 20164 de 2016).

La sobretasa es base para liquidar sanciones en la declaración del Cree

Concluye la Dian que “para el caso de la declaración de renta CREE, la sanción por extemporaneidad en la presentación, deberá liquidarse sobre el impuesto determinado así como sobre el anticipo de la sobretasa, y los demás valores que como resultado de la depuración, se verán reflejados en la casilla 55 «Total saldo a pagar por impuesto y por sobretasa” del formulario declaración del impuesto sobre la renta CREE año 2015”.
(Ver Concepto Dian 23937 de 2016). 

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 16

JURISPRUDENCIA

El Consejo de Estado se refiere a la compensación de excesos de renta presuntiva resultante de un proceso de escisión 

La Sentencia concluye que: “… dada la naturaleza de la renta presuntiva, los excesos de esta renta que se derive de un proceso de escisión solo pueden compensarse por la sociedad beneficiaria en relación directamente proporcional con el porcentaje patrimonial transferido.” 
(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20603 del 3 de agosto de 2016).

El Consejo de Estado anula concepto de la Dian que negaba la estabilidad jurídica por el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009

El Consejo de Estado afirma en su sentencia que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006.

En tal sentido, decreta la nulidad parcial del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, que afirmaba que el impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 es distinto del creado en la Ley 1111 de 2006 y que, por tanto, no quedaba cobijado por un contrato de estabilidad jurídica suscrito al amparo de la Ley 963 de 2005.
(Ver Sentencia del C.E. 18636 de 2016).

Los aportes parafiscales en las vacaciones de un trabajador con salario integral se liquidan sobre el 70% del salario

La Sala concluyó que los aportes parafiscales a favor del ICBF, por el pago de vacaciones y de comisiones a los trabajadores de RCN, con los que se pactó la modalidad de salario integral, se deben calcular sobre la base del 70% de los pagos que integran dicho salario, como lo hizo la parte demandante, y no sobre el 100% como lo pretendió el ICBF.

Se afirma en la sentencia que “en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral”.
(Ver Sentencia del C. de E. 20697 de 2016).

DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

No existe impedimento legal ni cambiario para absorber pérdidas acumuladas en la Sucursal con la inversión suplementaria al capital asignado.

La Superintendencia de Sociedades confirma la vigencia del Oficio No. 220-157873 del 18 de agosto de 2016, en el que se expresa que “… cuando la sucursal decida absorber pérdidas acumuladas, no existe impedimento de orden legal [o] cambiario para que tal operación se realice cancelando el saldo de las citadas pérdidas, contra el rubro de inversión Suplementaria al Capital Asignado, siempre y cuando se haga únicamente sobre las pérdidas acumuladas al corte del ejercicio inmediatamente anterior, cuyo soporte será la resolución o acta del órgano de dirección competente de la casa matriz, donde conste la autorización para efectuar esta operación”.
(Ver Oficio No. 220-157873 del 18 de agosto de 2016).

DOCTRINA DE LA DIAN

El rechazo de costos o deducciones por no efectuar retención sólo procede si las normas lo establecen en forma expresa

Se modifica el Concepto 117655 del 4 de diciembre de 2000 en el que la DIAN había señalado “Dentro de los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones no se encuentra la obligación de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por tales conceptos y no es necesaria en la medida en que el control de las retenciones se lleva a cabo por otros medios más rápidos y eficientes.”

Ahora la DIAN aclara y precisa:

“… que si por disposición expresa la norma consagra alguna condición especial para la procedencia del costo o deducción, relacionada con efectuar la retención al respectivo egreso y/o pago, o establece prohibición de que los contribuyentes puedan tomar éstos sin haber aplicado la retención en la fuente, y éste llegare a tomarlos, la consecuencia jurídica en efecto será el desconocimiento o rechazo de los mismos.

Tales son los casos previstos, a manera de ejemplo, en los artículos 124-2, 121 y 87-1 del Estatuto Tributario.” 
(Ver Concepto 0882 del 5 de septiembre de 2016).

Las declaraciones de retención con pago total dentro del plazo legal son eficaces

El concepto se refiere a una consulta que pregunta si una declaración de retención en la fuente que posteriormente se corrige y no se paga en su totalidad, extiende su ineficacia a la declaración inicial.

Concluye el concepto que “[…] si la declaración inicial o su corrección oportuna se presenta con pago total esta goza de eficacia y presunción de veracidad, de manera que frente a ello la Administración Tributaria solo podrá cuestionar los valores y datos consignados por el agente retenedor, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y determinación con que el mismo Estatuto Tributario la faculta”.
(Ver Concepto 17203 del 12 de agosto de 2016).

Obligación de facturar en las ventas efectuadas con máquinas vending

El Concepto aclara el Oficio 012572 del 20 de mayo de 2016 afirmando que: “[…] en tanto la máquina vending tenga implementado un mecanismo que permita la expedición de factura, se deberá expedir dicho documento atendiendo la plenitud de requisitos consagrados en el artículo 617 [ET]; de lo contrario, se deberá expedir documento sustitutivo de la factura, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1514 de 1998”.
(Ver Concepto No. 22768 del 24 de agosto de 2016).

La deducción por pérdidas de activos sólo procede cuando se ocasionan por fuerza mayor 

La consulta se refiere a la posibilidad de tomar como pérdida deducible el menor valor recibido frente al capital aportado a una sociedad que se liquida.

La Dian responde negativamente, y ratifica su doctrina argumentando que, acuerdo con lo estipulado por el Art. 148 ET, sólo son deducibles las pérdidas sufridas durante periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, y siempre que tales pérdidas hayan ocurrido por fuerza mayor.
(Ver Concepto 22777 del 24 de agosto de 2016).

La sanción moratoria por el no pago de cesantías no está sometida al impuesto ni a retención

La DIAN reitera su posición y confirma que la sanción moratoria por el no pago oportuno al trabajador del auxilio de cesantía se encuentra exenta del impuesto sobre la renta y, por ende, no es sujeta de retención a título de este impuesto, en los términos y topes contemplados en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
(Ver Concepto 22859 del 24 de agosto de 2016).

La responsabilidad tributaria solidaria del mandatario concluye cuando termina el mandato

De acuerdo con lo previsto en el Art. 572-1 ET, “Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente”.

Recuerda la Dian que “… es oportuno indicar que recae en el inversionista extranjero (caso materia de análisis) el deber de designar un nuevo apoderado o mandatario, por lo que una omisión en ese sentido no implica para el mandatario inicial el mantenimiento de dicha condición”.

La Dian explica que una vez concluya el mandato, por cualquiera de las causales previstas en el Art. 2189 del Código Civil, cesa la solidaridad del mandatorio. Para el efecto, debe actualizarse el RUT de la entidad de la cual es mandatario.
(Ver Concepto Dian 18752 de 2016).

Los contratos de arrendamiento y los de suministro no son servicios personales

Explica la Dian que, al tenor de los previsto en los Art. 1973 y 1074 del C. Civil, los contratos de arrendamiento en los que el arrendador es una persona natural no corresponden a los servicios personales de que trata el Art. 1 del Dec. 3032 de 2013. Igual conclusión se deriva de los contratos de suministro, previstos en el Art. 968 del C. de Comercio.

Por consiguiente, en estos casos no procede la verificación del pago de aportes a la seguridad social para personas naturales que prestan servicios personales, prevista en el artículo 3o del Decreto 1070 de 2013, modificado por el artículo 9o del Decreto 3032 de 2013.

Recuerda el Concepto que la tarifa de retención en la fuente por los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles es 3.5%. Para el año 2016, esta retención sólo aplica a cuando el ingreso es mayor o igual a 27 UVT. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente.
(Ver Concepto Dian 20367 de 2016).

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 15

COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la prohibición de compensar saldos a favor en el Cree con otras obligaciones tributarias

En Sentencia C-393/16 del 28 de julio de 2016, la C. Co. declara parcialmente inconstitucional el Art. 26-1 de la Ley 1607 de 2012, tal y como fue modificado por el Art. 20 de la Ley 1739 de 2014. La norma acusada dice:

ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

«Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones«. (Se subraya el texto demandado).

La Corte afirma que la prohibición de compensación crea “una ventaja injustificada para la administración que limita al contribuyente que cuenta con un saldo a su favor y tiene el derecho a que la administración tributaria le permita con ello, cubrir obligaciones de esta naturaleza”. Agrega que la retención del saldo a favor cuando hay otras deudas es injustificada, y observa que la administración se queda con los rendimientos que el saldo a favor produce, lo cual le genera un enriquecimiento sin causa.

DECRETOS NACIONALES

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentó lo referente a la circulación de la factura electrónica como título valor.
(Ver Dec. 1349 del 22 de agosto de 2016).

DOCUMENTOS DE LA SHD

Cartilla Unificada de Impuesto Predial 2016

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá publicó la Cartilla Unificada de Impuesto Predial 2016, que incluye conceptos emitidos desde 1994 hasta 2014. (Ver Cartilla).

RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

La SHD designa nuevos agentes retenedores del impuesto de industria y comercio.

Mediante Resolución 052377 de 28 de junio de 2016, la Dirección Distrital de Impuestos de la SHD designa, “a partir del 1o de enero de 2017, a los grandes contribuyentes de los impuestos distritales establecidos por la DDI y a los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto de industria y comercio, como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital”. (Se subraya)

La norma crea una carga significativa, contraria a las políticas tributarias de la Dian en materia de retención en la fuente y, en nuestro sentir, injustificada, al designar a contribuyentes del régimen común como retenedores de contribuyentes con el mismo estatus.

La SHD establece la obligación de enviar información exógena

Mediante la Resolución DDI-054989 del 9 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda de Bogotá establece las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho que deben suministrar información a la Dirección Distrital de Impuestos, y el contenido y las características de tal información.

Deben enviar información exógena los contribuyentes del ICA que en el año 2015 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a $113.116.000.

La Resolución incluye disposiciones tales como “[…] deberán suministrar la siguiente información relacionada con los ingresos obtenidos fuera de Bogotá D.C., durante el año gravable 2015” (Se resalta).

La información debe presentarse entre el 18 y el 31 de octubre.

En nuestra opinión, el desgaste que genera este tipo de requerimientos aumenta los costos ocultos que derivan de la excesiva carga de colaboración tributaria que deben soportar los contribuyentes en el país frente a las administraciones impositivas de los diferentes niveles.

Lo prudente, para no agobiar más a los administrados, sería que con base en lo señalado en el Art. 585 del E.T. la Secretaría de Hacienda Distrital solicitara a la DIAN que le comparta la informacion exógena que se suministra anualmente relativa a compras y ventas.

La exigencia de la Resolución (en cambio de acordar con la DIAN la obtención de la información) resulta paradójica a los considerandos que sustentan la petición aislada de información de la SHD, en los que se lee:

“Que el inciso 2o del artículo 209 de la Constitución Política ordena a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas para garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”.

COMUNICADO DE LA DIAN

Desde el 1 de agosto se puede solicitar EN LÍNEA la autorización de numeración de facturación.
(Ver comunicado Dian 129-2016)

DOCTRINA DE LA DIAN

Los trabajadores (asalariados) no residentes, no tienen los beneficios tributarios de las personas naturales clasificadas como “empleados”

a. La Dian, mediante concepto 14740 de 13 de junio de 2016, afirma que para efectos de aplicar las deducciones de la base de retención (y, en consecuencia, del impuesto sobre la renta) previstas en el Art. 387 ET, según fue modificado en la Ley 1607 de 2012, “la norma consagra el término ‘trabajadores’ el cual debe interpretarse considerando las modificaciones que trajo la Ley 1607 de 2012″.

Afirma la Dian que “trabajador” debe entenderse como “empleado”, y concluye que “[…] al no cumplirse con la calidad de residente, tampoco se predica la calidad de empleado […]”, según la definición del Art. 329 ET.

Por la misma razón, niega los beneficios en retenciones e impuesto previstos en el Dec. 2271 de 2009, art. 126-1, 126-4 y 206 num. 10 ET.

En nuestra opinión, lo afirmado por la Dian es contrario a la ley. Confundir la condición de empleado -una clasificación dada para residentes para unos efectos específicos- con la condición de trabajador es una interpretación que no tiene sustento alguno. Por tanto, negar a un asalariado no residente los beneficios de uno residente no sólo es contrario a las normas expresas del Estatuto, sino a misma Constitución (principio de equidad), a la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias” -adoptada por la Ley 146 de 1994-, y a las cláusulas de no discriminación previstas en los convenios para prevenir la doble imposición.

b. Afirma la Dian en el mismo concepto que (i) el auxilio para el aprendizaje de idiomas pagado por el empleador a un tercero en beneficio del trabajador; (ii) la póliza pagada por el empleador por concepto de seguro de vida a una compañía de seguros en beneficio de sus trabajadores; y (iii) los pagos por concepto de capacitación y entrenamiento pagados por el empleador a sus trabajadores a un tercero se consideran pagos gravados en cabeza del trabajador y, por tanto, sujetos a retención en la fuente.

En nuestro parecer, si bien hay cursos y beneficios académicos que el trabajador solicita para sí, en su propio interés, hay otros que la empresa le impone para mejorar sus competencias funcionales. Estos últimos son cursos que, si bien son tomados por el trabajador, son desarrollados en interés (y por orden) de la empresa. Sumar su costo a los beneficios percibidos por el trabajador, y someterlo a imposición en consecuencia, es una interpretación que va contra toda realidad. Por demás, por años las empresas han pagado estos cursos de capacitación a sus empleados sin considerarlos un pago en especie, como pretende calificarlos la Dian, interpretación que abre un espacio de discusión en fiscalización que no existía ni tiene por qué existir.
(Ver Concepto Dian 14740 de 13 de junio de 2016).

La Dian unifica sus conceptos sobre notificación de actos administrativos

El concepto resume los pronunciamientos previos de la Dian sobre notificación de actos administrativos, según su naturaleza, y trata, entre otros temas, lo relacionado con la notificación por publicación en la página web de la entidad de los actos en los cuales, al ser notificados por correo, el documento fue devuelto.
(Ver concepto Dian 15796-2016)

La depreciación prevista en los incisos 2 y 3 del Art. 138 ET no requieren autorización de la Dian

La Dian conceptúa que la depreciación particular prevista en los incisos dos y tres del Art. 138 ET se puede aplicar sin que para ello se requiera autorización de la Dian. Los incisos dicen:

“Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva”.
(ver Concepto Dian 16205-2016).

La Dian ratifica que la contribución especial de obra pública, contenida en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, es deducible del impuesto sobre la renta

La contribución especial de obra pública contenida en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 es deducible del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los presupuestos esenciales de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

De otra parte, reitera que los contribuyentes que están amparados en sus decisiones por lo conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dian, y que si actúan a su amparo no podrán ser objetados por las autoridades tributarias (artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y parágrafo del artículo 20 del Dec. 4048 de 2008).
(Ver Concepto Dian 18738-2016).

Las diferencias contables entre las NIIF y las COLGAAP no son ajustes en materia de precios de transferencia

a. La Dian afirma que una cosa son las diferencias resultado de la aplicación de uno y otro sistema contable, y otra los ajustes que se puedan derivar de la no aplicación del principio de plena competencia (PPC) en precios de transferencia (PT). En consecuencia, “no es viable jurídicamente acreditar el ajuste exigido por el régimen de precios de trasferencia con la diferencia entre la contabilidad financiera y los registros fiscales, ya que […] el primero obedece a la aplicación del principio de plena competencia (artículo 260-2 del Estatuto Tributario), mientras que la segunda emana del empleo de disimiles sistemas de medición de hechos económicos”.

b. Igualmente afirma que todas las operaciones vinculadas deben ser informadas en la Declaración de PT, y documentadas, así no tengan incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta.

Sobre esta última afirmación, en nuestro sentir la Dian pierde de vista lo dispuesto en el parágrafo del Art. 260-2 ET que prescribe que “[l]os precios de transferencia […] solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios”.

Así las cosas, en la interpretación de las normas no puede perderse de vista su propósito, en especial cuando el legislador lo enuncia en forma expresa, so pena de violentar principios elementales de hermeneútica jurídica. Imponer al contribuyente una carga sin propósito efectivo transgrede principios constitucionales tales como los de eficiencia y economía.

Dado que el régimen de PT sólo tiene efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, si una operación no tuvo efecto en este impuesto, por ejemplo, porque se trató de un egreso que el contribuyente no lo solicitó como costo o gasto deducible en su declaración de renta, resulta inútil analizar si la operación se cumplió en condiciones de plena competencia (documentarla).

Cuando en el análisis de Precios de Transferencia se concluye que la erogación no cumple el PPC, el contribuyente debe ajustar su renta (rechazado parcialmente el costo o deducción, o aumentando el ingreso, relacionado con la operación vinculada), para evitar que la DIAN le aplique el margen que corresponda a la mediana delrango de precios o márgenes admisible, según lo prevé en el Art. 260-3. Lo anterior se convierte en un imposible fáctico y legal, cuando el valor no ha sido incluido en la declaracion de renta y por tanto no ha jugado en la determinación de la renta gravable y su respectivo impuesto.

En el ejemplo, se reitera, este ajuste es absolutamente imposible, pues el contribuyente no solicitó fiscalmente el costo o la deducción asociados con la operación, lo cual hace de plano inocuo cualquier análisis de cumplimiento del PPC.

Y es que el análisis del PPC es el fin exclusivo de la Documentación Comprobatoria prevista en el Art. 260-5. No hay duda de ello, ya que está expresado en el primer inciso del artículo: “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios […] deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia.
(Ver concepto Dian 19329-2016)

La inclusión de toda operación vinculada en la declaración informativa, por el contrario, en nuestra opinión sí procede, ya que dicha información puede tener propósitos de control o estadísticos que justifican la obligatoriedad de su inclusión, tal y como sucede con las operaciones que expresamente se requieren y que no tienen efecto en el estado de resultados (códigos 61 a 63). Y sobre esta obligación el Art. 260-9 no establece propósito, por lo que no hay lugar a interpretarlo más allá de su tenor.

El contador público no es responsable de la certificación del Libro Tributario

En opinión de la Dian, el contador público no es responsable de la certificación del Libro Tributario previsto en el artículo 4o del Decreto 2548 de 2014. El soporte del concepto es que “el Libro Tributario es un libro auxiliar de carácter exclusivamente fiscal, en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2o de decreto en comento -es decir, que tienen incidencia en la determinación de las bases fiscales- y que sirve de soporte probatorio para las declaraciones tributarias”.
(ver Concepto Dian 16154-2016).

El IVA en productos derivados del petróleo es un impuesto monofásico

El Art. 444 ET dispone que son responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de ambos (en nuestra opinión, por vinculados debe entenderse lo previsto en el Art. 450 ET y no en el Art. 260-1).

Ratifica la Dian su posición doctrinaria: “El impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, es un impuesto monofásico o de única etapa, por lo tanto se causa únicamente en una de las fases del ciclo de comercialización”.
(Ver Concepto Dian 17173-2016).

Los convenios de estabilidad jurídica -CEJ- pueden estabilizar toda la actividad del contribuyente

La Dian aclara la posición fijada en el Oficio No. 000056 del 29 de enero de 2016, “en cuanto a que, cuando se hayan estabilizado en el CEJ las normas tributarias de manera específica a su actividad económica, conforme al Documento Conpes No. 3366 de 2005, los beneficios no estarán limitados a los montos relativos al proyecto de inversión, considerando las condiciones y requisitos tributarios para su reconocimiento”.

Los escritos a la Dian se pueden presentar en lugar distinto al de la administración competente

La Dian ratifica la vigencia del Art. 51 del Decreto 825 de 1978, según el cual “El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo”.
(Ver concepto Dian 15516 de 17 de junio de 2016).

DOCTRINA DE LA SHD

La solicitud de revisión del avalúo catastral suspende el plazo de dos años para la firmeza de la declaración del impuesto predial

Memorando Concepto No. 0965 de diciembre 3 del 2002 dijo la SHD que “conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 601 de 2001, los contribuyentes podrán dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el artículo, corregir la declaración inicialmente presentada por el año gravable por el cual se solicitó ante Catastro la revisión del avalúo, siempre y cuando para ese año gravable, no haya transcurrido el término de los dos años para la firmeza de las declaraciones tributarias contemplado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Transcurrido este término la declaración se encontrará en firme y ya no procede modificación alguna”.

En Concepto 1237 de 30 de junio de 2016 precisa: “[…] cuando el contribuyente haga uso del proceso especial de revisión contenido en la Ley 601 de 2000, referido a la revisión del avaluó; el efecto en el término de los dos años para la firmeza de las declaraciones tributarias contemplado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, es el de suspensión, es decir que los términos de la firmeza de la declaración, no cuentan durante el tiempo en que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emplee para proferir la resolución, pero los mismos continuarán su conteo una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada la resolución que le fue favorable al contribuyente”.
(Ver Concepto SHD 1237 de 30 de junio de 2016).

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea