Boletín Tributario # 04

Normatividad

Unificación de normas contables y financieras

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, con el cual unifica las normas relacionadas sobre contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
(Ver documento).

Unificación de normas del Sistema de Seguridad Social en Salud

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el decreto de unificación de normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional, entre otras disposiciones.
(Ver Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015).

Ajuste de activos fijos y bienes inmuebles

El Gobierno Nacional actualizó los índices para ajustar el costo fiscal de los activos fijos (Art. 70 ET). Igualmente actualizó el porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos constitutivos de acciones o aportes e inmuebles, para efectos de calcular la ganancia ocasional que obtienen las personas naturales cuando enajenan dichos activos.
(Ver Decreto 2453 del 17 de diciembre de 2015).

Plazos para declarar y pagar impuestos de Bogotá D.C.

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá estableció los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributosadministrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
(Ver Resolución No. SDH-000054 del 28 de diciembre de 2015).

Doctrina de la Dian

Forma de declarar ingresos no gravados en virtud de un convenio internacional

Mediante Oficio 100208221-01566 del 1 de diciembre de 2015, la Dian se pronunció sobre la forma como los contribuyentes deben registrar en su declaración de renta los ingresos que hayan obtenido y que de acuerdo con: (i) un convenio para prevenir la doble imposición (CDI) no están gravados en Colombia, o (ii) la Decisión 578 de la CAN son exonerados en el país.

Concluye la DIAN que las rentas que según un CDI no pueden ser gravadas en Colombia, se deben registrar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INCRGO), mientras que las rentas exoneradas según la Dec. 578 de la CAN deben llevarse como renta exenta.

En nuestro sentir, la DIAN toca varios puntos irrelevantes para intentar explicar la diferencia en el tratamiento de los ingresos en uno u otro caso, pero en realidad no explica cuáles son dichas diferencias. La razón es que no hay diferencia: se trata, en los dos casos, de rentas que no son gravables en nuestro país en virtud de una prohibición pactada en un convenio internacional. El hecho de que la Dec. 578 de la CAN no haya seguido el modelo de convenio de la Ocde, y que, a diferencia de los CDI basados en dicho modelo, se oriente a gravar las rentas en la fuente y no en la residencia, y que utilice la expresión “rentas exoneradas” en vez de “no gravadas” o “no sometidas a imposición”, no justifica las conclusiones del oficio. Todo apunta a que, de seguro, la Dian concluye a conveniencia, para justificar los conceptos previos sobre la Dec. 578 y el texto (impreciso, en nuestra opinión) del Artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 (que sustituye el Art. 22 de la Ley 1607 de 2012).

En cualquier caso, registrar la renta no gravada como INCRGO o como renta exenta no hace diferencia en la renta líquida gravable, salvo cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida. En este último caso, depurar la renta líquida con las rentas exentas genera una menor renta gravable, por lo cual la doctrina de la DIAN, aunque en nuestra opinión no refleja el sentido de la Dec. 578 de la CAN, es favorable para el contribuyente. (ver oficio).

Doctrina de la Dian

La comisión de expertos para la equidad y la competitividad tributaria que fue conformada en cumplimiento de los ordenado por el Art. 44 de la Ley 1739 de 2014, entregó al Ministerio de Hacienda su informe final. (Ver informe).

Boletín Tributario # 03

CONCEPTO DIAN 33116 – 18-NOV-2015

La DIAN ratifica que son concurrentes las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del ET y las señaladas en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, al afectar circunstancias disimiles entre sí. Dice la DIAN que mientras las primeras se circunscriben al valor de un inmueble propiedad del causante, sea de vivienda urbana o rural, antes de su correspondiente adjudicación o partición, las segundas atañen a los bienes y derechos efectivamente recibidos con ocasión de una herencia, legado, entre otros actos jurídicos. (Ver documento).

CONCEPTO DIAN 31709 – 4-NOV-2015

La DIAN confirma los beneficios que se puede obtener, bien sea un contribuyente que efectúe una donación, o un investigador, grupo o centro de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, unidad de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, que esté debidamente registrado y reconocido por Colciencias, en virtud de los Art. 57-2, 158-1, 207-2 y 428-1 del ET. Estos beneficios son:

1) No constituyen renta o ganancia ocasional, los recursos que reciba el contribuyente para el desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, ni la remuneración de personas naturales por la ejecución directa de labores de esta
índole. (Art. 57-2 ET).

2) Derecho a deducir de la renta el 175% del valor invertido en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, en el período gravable en que se realiza la inversión sin que exceda del 40%. (Art. 158-1 ET).

3) Renta exenta sobre los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la ley 788 de 2002. (Num. 8, Art. 207-2 ET).

El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, prorrogó la vigencia del numeral referido, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 2013.

4) Exención del impuesto sobre las ventas de importaciones destinadas al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, y realizadas por centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como por instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. (Art. 428-1). (Ver documento).

CONCEPTO DIAN 33106 – 18-NOV-2015

En relación con sanciones por la omisión o inconsistencias de información en la declaración informativa de precios de transferencia, la DIAN conceptúa que si inicialmente se presentó una declaración informativa con ausencia de la información exigida, ya fuera de modo parcial o total, pero el contribuyente la corrigió voluntariamente dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, y en todo caso antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, la infracción de omisión de información fue subsanada. No obstante, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 25 del Decreto 3030 de 2013, el contribuyente debe autoliquidar la sanción contemplada en los numerales 3 o 4 del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50%.

Ahora bien, sí los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coinciden con la documentación comprobatoria, se está en presencia de una inconsistencia, sancionadle en virtud del numeral 2 del literal B ibídem. (Ver documento).

Lo primero que hay que decir es que el concepto incurre en una imprecisión, ya que la sanción puede ser reducida “si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión” (num. 6, lit. B, Art. 260-11 ET).

En segundo lugar, si bien es cierto que el Dec. 3030 de 2013 impone la autoliquidación de una sanción cuando el contribuyente corrija voluntariamente antes de que produzca del pliego de cargos o requerimiento especial, la legalidad de dicho artículo es, por lo menos, cuestionable.

CONCEPTO 33096 17-NOV-2015

La DIAN ratifica su doctrina en relación con la obligación que tiene el contratante de verificar que, en los contratos civiles, comerciales o administrativos en donde esté involucrada la prestación de un servicio por una persona natural, indistintamente de la forma en que se pacte el servicio, de la denominación de la remuneración, o de los elementos o maquinaria utilizada para su prestación, o de la duración del mismo, el contratista que haya realizado los aportes a la seguridad social, de acuerdo con las normas vigentes. De lo contrario, el contratante no podrá solicitar la deducción del
gasto.

Esta obligación no aplica en el caso de contratos que no implican la prestación de un servicio personal, como es el caso de arriendos. (Ver documento).

La información contenida en este boletín tiene propósitos informativos. No constituye concepto u opinión de GLOBBAL CONSULTING SAS. Para una completa referencia y debida interpretación de la normatividad comentada, se debe acudir directamente a la fuente.
Globbal Consulting está atenta a prestar asesoría en relación con los temas contenidos en este boletín o cualquier materia tributaria”