Boletín Tributario #119

PROYECTOS DE LEY

Contenido del ProyectoVer Proyecto
Reforma Tributaria. “Por medio de la cual se expiden normas para el financiamiento del Presupuesto General de la Nación orientadas al restablecimiento del equilibrio de las finanzas públicas, la sostenibilidad fiscal, y se dictan otras disposiciones”Proy de Ley 283/2025C -2025 y

Exposición de Motivos Ley de Financiamiento-2025

DECRETOS

Contenido del DecretoVer Decreto
Regula los Gestores de Agua y los considera como no contribuyentes del impuesto de renta960/2025

RESOLUCIONES DIAN

Contenido de la ResoluciónVer Resolución
Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la DIAN. Comprende tres partes. El texto incluye el articulado de su Parte 1: Normas Tributarias Páginas 1 a 249 que compila las diferentes resoluciones dictadas por la DIAN. Para su consulta debe tenerse en cuenta la Tabla de Contenido incluida en su art. 1º.

 

La Resolución deja enunciados en el Art. 4: Anexos de la parte 2. Aduaneros, y en el Art. 5: Anexos de la parte 3. Cambiaria.

 

Para efectos de su aplicación es importante tener en cuenta su art. 6 que establece un Régimen de Transición y su art. 8 que hace precisiones sobre vigencia y derogatorias.

0227/2025

COMUNICADOS DE LA DIAN

Contenido del comunicadoVer Comunicado
En una acción sin precedentes, e incorporando un enfoque de analítica de datos y modelos predictivos para focalizar sus acciones de cobro a contribuyentes morosos, la DIAN activó para agosto la campaña nacional ‘Al día con la DIAN, le cumplo al país’, una jornada que se extenderá hasta el día 29 de mes, con el objetivo de gestionar más de $2,2 billones en cartera vencida.075/2025
Servidores públicos de la DIAN se capacitan sobre Intercambio de Información Internacional Previa Petición049/2025

RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Contenido de la ResoluciónVer Resolución
Amplía plazos para presentar Información Exógena en BogotáSDH-DDI-015997-2025
Exógena sobre predial y vehículos que deben reportar entidades especialesSDH 20511-2025

COMUNICADOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Contenido del comunicadoVer Comunicado
Los 20.783 contribuyentes que, en 2024, realizaron el aporte voluntario del 10% al pagar sus impuestos ya pueden descargar de forma sencilla el certificado que les dará beneficios tributarios al momento de presentar su declaración de renta.033/2025
Bogotá busca recuperar más de $17 mil millones en cartera pendiente.De agosto 11 /2025

COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Contenido del comunicadoVer Comunicado CC
Con Sentencia C-182-2025, la Corte estudió un cargo por violación al principio de unidad de materia y declaró exequible el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 que faculta a los concejos de las ciudades capitales para adoptar, bajo ciertas condiciones, las normas que rigen para Bogotá en materia de impuestos predial unificado e industria y comercio018/2025
Con Sentencia C-323-2025, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el régimen de transferencias del sector eléctrico del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, al considerar que no vulnera los principios de consecutividad, legalidad tributaria ni no regresividad ambiental. Asimismo, se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-143 de 2025 respecto del cargo por unidad de materia, en virtud de la cosa juzgada constitucionalC-323/2025

AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO

DecisiónVer Auto
Niega la suspensión provisional del siguiente aparte del Inciso segundo del Artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016:

cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%)”

29564/2025

SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

DecisiónVer Sentencia
Sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, precisó:

“En esa línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».
 

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.”

30151/2025
Se refiere a las potestades tributarias de los municipios para declarar la nulidad parcial del artículo 104 del Acuerdo No. 010 del 23 de diciembre de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, en lo que respecta a las “Actividades Financieras”30104/2025
Hacen precisiones sobre la notificación y el efecto para el silencio administrativo positivo29870/2025 y 29502/2025
En relación con la carga de la prueba en la comparación patrimonial precisa:

“En línea con lo anterior, la Sala precisó que, si el contribuyente incrementa su patrimonio en un valor superior al de las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume la existencia de ingresos omitidos, salvo que justifique el incremento patrimonial. Con ello, la renta por comparación patrimonial permite gravar la renta originada en la variación del patrimonio líquido de un periodo a otro, para evitar la evasión del tributo por omisión de ingresos percibidos y no declarados.

 

Adicionalmente, al tratarse de una presunción legal en favor de la Administración, esta no está obligada a probar hechos distintos a la diferencia patrimonial, con lo cual la carga de la prueba se traslada a la contribuyente, quien debe acreditar las causas que justifican dicho incremento6 y demostrar que no obedece a rentas gravables omitidas.”

29220/2025
Aplicación del principio de legalidad en materia de sanciones de la UGPP:

“El principio de legalidad en la esfera del derecho sancionador tiene como fundamento los artículos 6 y 29 de la CP, y propende porque el ejercicio del poder estatal se supedite a la ley vigente en el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción. En ese orden, es competencia exclusiva del legislador describir los elementos básicos de la conducta infractora, la forma y cuantificación de la sanción, la autoridad competente para aplicarla y el procedimiento para su imposición, en virtud de los principios de reserva de ley y tipicidad. Ello implica que cuando el Estado ejerza su función sancionatoria, la conducta antijurídica y la competencia para imponer la sanción deben estar previamente señaladas en una ley.

28835/2025
La Sentencia decidió:

 

“1. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la expresión

 

“A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” contenida en el Concepto 100208192-224 (Oficio 2211 de 2023) del 24 de febrero de 2023, expedido por la DIAN.

 

2. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, proferido por la DIAN.”

28765/2025
La Sentencia resolvió:

“1. Anular el aparte «El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización» del inciso tercero del artículo 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020, conforme con lo señalado en la considerativa de esta providencia.”

28534/2025
En relación con el principio de lesividad en las devoluciones señala:

“La lesividad es la lesión o daño que genera una conducta específica y que, cuando se hace referencia al principio de lesividad en materia sancionatoria se está hablando del mismo como un criterio que limita el poder punitivo del Estado, restringiéndolo tan solo a aquellas situaciones o hechos que efectivamente dañen o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados por el derecho.

 

La potestad sancionatoria tributaria, hace parte de esa expresión del poder punitivo estatal, que se manifiesta entonces a través de medidas coercitivas que pueden adoptar las autoridades administrativas con el fin de preservar el deber

 

constitucional de contribuir a las cargas (bien jurídico tutelado), a través del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En ese sentido, el principio de lesividad tributaria fue regulado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 que precisaba de manera restrictiva que una conducta sería antijurídica cuando afectará el recaudo nacional. Esa norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, en los términos arriba citados, bajo los cuales habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias, pero esta norma (parágrafo 1º del artículo 640 del Estatuto Tributario) no debe interpretarse de manera aislada, sino que a esa disposición debe dársele sentido en conjunto con las demás normas que forman parte del régimen sancionatorio, siendo una de ellas el artículo 670 ibidem.

De esta manera, el hecho de que la administración esté facultada bajo este último artículo para iniciar el proceso administrativo sancionatorio aun cuando estén en discusión los actos de determinación oficial del tributo, ello no implica que se esté sancionando al contribuyente sin que exista lesión en su conducta.

Y es que, una vez se ha notificado la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor se considera que lo solicitado por el contribuyente en la devolución y/o compensación con fundamento en su declaración privada, y que difiere de los montos señalados en los actos de liquidación, se hizo en incumplimiento de la obligación tributaria de contribuir, constituyéndose en ese momento la conducta que está tipificada en la norma como una infracción tributaria. En este procedimiento no hay una imposición de la sanción de manera automática y objetiva, sino que la norma faculta a la administración, a partir de ese momento, y dentro de los 3 años siguientes, para iniciar el proceso sancionatorio.

Ahora, si bien el proceso de determinación oficial y los actos sancionatorios son

actuaciones administrativas diferentes, como también lo ha destacado esta Sección, entre los mismos existe una interrelación la cual supone que, cuando la decisión definitiva del proceso de determinación afecte el monto del saldo a favor, esto se deberá ver reflejado en la sanción, pues se afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la misma.”

27985/2025
Sobre la deducción de las regalías y Precios de Transferencia señala:

 

“Lo anterior, pone de relieve que el motivo de la Administración para cuestionar el pago de la regalía consistió en que la «propiedad legal» del intangible no generaba el derecho a obtener un retorno económico por su explotación, porque su titular debe asumir riesgos, utilizar activos y, en general, llevar a cabo el mantenimiento y posicionamiento de la marca. De ahí que el desconocimiento de la deducción se fundó en la naturaleza del contrato suscrito entre Jafer Limited y la demandante, y en la falta de asunción de riesgos del propietario legal de la marca, y no en una motivación que permita vislumbrar una vulneración al régimen de precios de transferencia o al principio de plena competencia.

(…)

 

Para la Sala, si la DIAN pretendía cuestionar el cumplimiento del principio de plena competencia, debió atender las recomendaciones de las Directrices OCDE (2010), y la normativa que regula el régimen de precios de transferencia; no obstante, no realizó esfuerzo alguno para acreditar la inobservancia del principio en mención, respecto de la operación que dio lugar al pago de regalías por licenciamiento de marcas hecho por la actora a su vinculada Jafer Limited, ni para desestimar las pruebas aportadas.

 

En ese contexto, se echa de menos que la demandada adelantara un estudio de comparabilidad frente al incumplimiento del principio de plena competencia o un análisis que parta de operaciones comparables y de la descripción de los factores comparados, para desvirtuar lo consignado en la declaración de precios de transferencia, en la documentación comprobatoria y en las demás pruebas aportadas.”

27048/2025
Documento en el que se presentan las Sentencias de Unificación 2012-2025 de la Sala Plena del Consejo de EstadoResumen de Sentencias de Unificación

CONCEPTOS DEL CTCP

Contenido del conceptoVer Concepto
“La reexpresión retroactiva de los estados financieros procede cuando, como resultado de un error material, se requiere ajustar cifras de periodos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en la NIC 8 y el marco normativo aplicable en Colombia.”198-2025
El control es el elemento esencial para determinar si una entidad debe consolidar estados financieros. Para que exista control, el inversionista debe tener poder sobre la participada, exposición o derechos a rendimientos variables y la capacidad de usar su poder para influir en dichos rendimientos.”199-2025

CONCEPTOS DE SUPERSOCIEDADES

Contenido del conceptoVer Concepto
El revisor fiscal debe asistir a las reuniones del máximo órgano social, salvo causa justificada. La inasistencia reiterada, sin justificación, puede constituir incumplimiento de sus deberes legales.”220-064775-2025

CONCEPTOS DE LA DIAN

Contenido del conceptoVer Concepto
“El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario como requisito para que se cause el impuesto de timbre, se predica únicamente de las personas naturales, que además deberán tener la calidad de comerciantes.”Con DIAN 821-2025
Afirma la DIAN:

 

“el procedimiento para corregir declaraciones que impliquen un incremento en el valor del anticipo del impuesto es el que señala el artículo 589 del Estatuto Tributario, salvo que como resultado de la corrección se derive un aumento en el valor correspondiente al impuesto, en cuyo caso se deberá dar aplicación al artículo 588 ibídem”.

 

Asimismo, precisó que la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del COVID-19 aplica también para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

Con DIAN 838-2025
La DIAN fija doctrina en relación con el análisis de precios de transferencia en operaciones de servicios:

“no existe en la legislación colombiana una norma que obligue la utilización de un método de precios de transferencia específico o indicador específico. El contribuyente será responsable de determinar que la operación cumpla con el principio de plena competencia, aplicando los criterios de comparabilidad y seleccionando el método más apropiado en cada caso concreto”.

“Como se expuso previamente el esfuerzo o gastos administrativos no es un parámetro o índice, sino que hace parte del análisis funcional y para su demostración entre otros documentos serán requeridos los estados financieros del prestador del servicio en donde se refleja su funcionalidad. Ahora bien, no se debe perder de vista que el régimen de precios de transferencia no exime del cumplimiento previo de los requisitos de deducibilidad señalados en el Estatuto Tributario, entre ellos, las razones de necesidad, causalidad y proporcionalidad de la erogación con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Superado lo anterior, el contribuyente aplica el régimen de precios transferencia sobre las operaciones objeto de análisis”.

Con DIAN 883-2025
Precisa la DIAN que

 

el incumplimiento de la obligación formal de reporte de la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, se configura cuando este no es presentado dentro del término del plazo que tiene el contribuyente para presentar su respectiva declaración de impuesto sobre la renta”.

 

el suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable conforme a los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, respectivamente, al tratarse de información tributaria exigida por la DIAN para efectos de fiscalización”

Con DIAN 889-2025
La DIAN recuerda que el pago de estampillas es deducible en el impuesto sobre la renta.Con DIAN 900-2025
Una sociedad de comercialización internacional puede celebrar contratos de cuentas en participación, siempre y cuando (i) la celebración de este tipo de contratos se circunscriba a su capacidad, esto es, al desarrollo del objeto social principal; y (ii) actúe como partícipe gestor ante la DIAN. Sin embargo, la celebración de este tipo de contratos no exime a la sociedad de comercialización internacional del cumplimiento de la obligación de expedir el certificado al proveedor”.Con DIAN 923-2025
La Dian aclara, entre otros temas relacionados, que la venta de acciones de una sucursal de sociedad extranjera en zona franca se encuentra gravada en Colombia bajo el Régimen de Enajenaciones Indirectas (REI), salvo las excepciones legales, y no está amparada por el régimen especial de zona franca.Con DIAN 924-2025
“En virtud del principio del efecto útil de las normas, para que proceda la imposición de la sanción prevista en el artículo 669 del E.T. no se requiere que el representante legal de una sociedad -que sirvió como instrumento de evasión tributaria- ostente la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas a la que alude el artículo 669 del E.T.”

“Cuando, mediante resolución independiente, se imponga la sanción establecida en el artículo 669 del E.T. al representante de una sociedad que sirvió de instrumento de evasión, debe tomarse en cuenta para la contabilización del término de prescripción del artículo 638 del E.T. la declaración de la sociedad que sirvió de instrumento de evasión, dado que de ella se deriva la irregularidad sancionable.”

Con DIAN 936-2025
La inscripción en el RST, por parte de omisos del impuesto sobre la renta, no desconoce la facultad que tiene la DIAN de proferir liquidaciones de aforo a los contribuyentes que no hayan presentado declaraciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a períodos anteriores a la inscripción en el mencionado régimen. Para el efecto, la DIAN -en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 717 del Estatuto Tributario (E.T.)- podrá determinar el impuesto de los periodos anteriores a la inscripción en el RST mediante una liquidación de aforo, previa notificación del emplazamiento al que alude el artículo 715 ibídem.”Con DIAN 966-2025
“Están obligados a practicar la retención en la fuente aquellos sujetos que el Estatuto Tributario (ET) en el artículo 368 designa expresamente como agentes de retención, tales como: entidades de derecho público, fondos y en general las personas naturales o jurídicas que, por su naturaleza, deben efectuar la retención al realizar pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables.”

Deben practicarse la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, todos aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que han sido expresamente designados como autorretenedores directamente por la normatividad tributaria o por el Director General de la DIAN. En desarrollo de esta designación, los sujetos obligados a efectuarse la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deben aplicarse a sí mismos la tarifa correspondiente sobre sus ingresos gravados, según las tarifas especiales fijadas para su actividad económica por el Gobierno Nacional.”

El Decreto 572 de 2025 modificó diversas tarifas de retención en la fuente y de autorretención a título del impuesto sobre la renta, aplicables a determinadas actividades económicas. Estas modificaciones consisten, principalmente, en incrementos tarifarios diferenciados según el sector económico, sin exceder el tope máximo legal del 4.5 % previsto en el parágrafo 1° del artículo 365 del ET. Las nuevas tarifas se aplican desde la entrada en vigor del decreto y deben ser tenidas en cuenta por los agentes de retención o los autorretenedores según la naturaleza de su actividad.”

El Decreto 572 de 2025 redujo varias bases mínimas a partir de las cuales se practica la retención en la fuente, ampliando así el universo de pagos sujetos a retención. En particular, la base no gravada para servicios pasó de 4 UVT a 2 UVT, lo que implica que prácticamente cualquier pago por servicios que supere 2 UVT genera retención en la fuente.

 

De igual forma, se introdujeron umbrales nuevos en otros conceptos, como un monto de 70 UVT para la compra de bienes agrícolas sin procesamiento industrial (por debajo del cual el agente retenedor puede abstenerse de retener), y un mínimo de 70 UVT en las compras de café pergamino o cereza, aplicando retención del 0.5% solo sobre el excedente por encima de dicho valor.”

El Decreto 572 de 2025 fue publicado en el Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025, y está vigente desde el día siguiente a su publicación, a saber, desde el 30 de mayo de 2025. Su aplicación se da a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir, desde el 01 de junio de 2025.

 

En consecuencia, los nuevos porcentajes de retención y autorretención establecidos en el Decreto 572 de 2025 aplican a partir del 01 de junio de 2025.”

Con DIAN 969-2025
La DIAN precisa que no es posible emitir notas crédito respecto de facturas electrónicas ya aceptadas en el RADIAN, por cuanto estas constituyen títulos valores. Además, “la no realización de notas crédito sobre facturas ya aceptadas, no se constituye en un argumento admisible que justifique la falta de pago de las facturas electrónicas de venta”.Con DIAN 988-2025
Afirma la DIAN que “El notario se encuentra facultado para aplicar el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de radicación No. 28927 del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la norma reglamentaria no establece excepciones para su aplicación”.Con DIAN 989-2025
“En los contratos que se celebran con terceros, contratistas y/o proveedores de carácter privado, para la ejecución de los proyectos financiados mediante el mecanismo de obras por impuestos a través de la opción fiducia, se causa el impuesto de timbre en la medida en que la cuantía de las obligaciones que se hagan constar en el respectivo documento exceda las seis mil (6.000) UVT.”.Con DIAN 994-2025
Afirma la DIAN que

 

“La sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera acogida a un régimen holding con residencia fiscal en un país miembro de la CAN, no aplicará retención en la fuente en virtud de la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004, siempre que la sociedad receptora cumpla con los requisitos para acogerse al régimen holding en su país y tenga un tratamiento fiscal equivalente sobre los dividendos que recibe una CHC en Colombia, esto es, la exención de los dividendos de fuente extranjera.”.

Con DIAN 1037-2025
 “La utilidad contable originada por el incremento del importe en libros de una inversión en acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana no se puede incluir en la variable INCRGO de la fórmula de la Utilidad Depurada, toda vez que no se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pues dicho tratamiento fue otorgado por el legislador a la utilidad obtenida cuando se enajenan dichas acciones, y en la medida en que adicionalmente se cumplan las demás condiciones del artículo 36-1 del Estatuto TributarioCon DIAN 1043-2025
Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, en virtud de la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo pago fue sometido a retención en la fuente en dicho país, no se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, siempre y cuando el beneficio de tales servicios se produzca en Ecuador, toda vez que, acorde al artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, sólo se gravan en el país miembro en donde se produce el beneficio de tales servicios, debiendo considerarse exoneradas en el otro estado.”.Con DIAN 1044-2025
Afirma la Dian que el soporte de nómina electrónica por pagos a exempleados es el documento soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, en la medida en que corresponda a pagos derivados de la relación laboral terminada, cuando existan saldos pendientes o reconocimientos posteriores.1173-2025
“En los contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos de tracto sucesivo, la causación del IVA se produce en el momento en que ocurra primero alguno de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 429 del E.T. No obstante, si la ejecución del servicio está sujeta a una condición suspensiva, la causación del impuesto solo ocurre cuando dicha condición se cumple, ya que en ese momento se configura el hecho generador del tributo.”

“Para efectos del impuesto sobre la renta, el ingreso se realiza de acuerdo con el régimen contable del contribuyente, conforme los artículos 27 y 28 del E.T. En consecuencia, la causación del IVA y la realización del ingreso en renta no necesariamente coinciden, ya que cada uno obedece a reglas distintas.”

1234-2025
La Dian reconsidera su doctrina:

 

“Tanto el beneficio fiscal contemplado en el inciso primero, como aquel contemplado en el inciso tercero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario son aplicables a las utilidades provenientes de la negociación de ETF, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en dichos incisos.”

1278-2025
La corrección de declaraciones para imputar retenciones puede tramitarse por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 cuando no afecte la determinación del tributo; en caso contrario, aplica el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario.

“a. Las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a título del impuesto sobre la renta y complementario independientemente del nombre que se le dé, (i.e. otras retenciones, retención por salarios, por compras, etc.), se subsumen en la regla unificada que permite hacerlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Para el efecto, el peticionario debe adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención respectiva y la administración debe realizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este

concepto.

b. Las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a título del impuesto sobre las ventas -IVA, se subsumen en la regla unificada que habilita efectuarlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debiendo el peticionario adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención respectiva, cumpliendo lo previsto en el artículo 484-1 del Estatuto Tributario y la administración debe realizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este concepto.

c. Cuando producto de las correcciones indicadas en los literales anteriores, se modifique el saldo a favor, y esto es objeto de imputación en los periodos siguientes, el contribuyente podrá solicitar su corrección con fundamento en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (Exp. 23854) del Consejo de Estado.”

1565-2025

CONCEPTOS DE MINTRABAJO

Contenido del conceptoVer Concepto
Afirma el Ministerio de Trabajo que a los empleados de dirección, confianza y manejo sí se les deben reconocer los recargos nocturnos, dominicales y festivos, salvo que exista pacto o convención expresa en contrario.Con MinTrabajo 08SE2025120300000014332-2025