Boletín Tributario #37

LEYES

Se crean y desarrollan las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo – BIC

De acuerdo con la ley aprobada, cualquier sociedad puede adoptar la condición de Sociedad BIC. Tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente, lo cual implica que sus administradores adquieren responsabilidades y obligaciones adicionales a las de una sociedad de interés privado.

Las sociedades BIC continúan sometidas al régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta, al régimen común de IVA y demás impuestos nacionales y territoriales. No obstante, el art. 8 de la Ley reza: “El Gobierno nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo”.

(Ver Ley 1901 de 2018)

RESOLUCIONES DIAN

La Dian publica el formulario para la declaración de renta 2017 de las personas naturales

La DIAN prescribió el Formulario 210 para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes”.

Para la vigencia fiscal 2017, las personas naturales que sean residentes fiscales en Colombia, obligadas o no a llevar contabilidad, deben declarar en el Formulario 210, que responde a la nueva estructura cedular del impuesto sobre la renta aplicable a estos contribuyentes. De otra parte, las personas naturales sin residencia en el país deben declarar en el Formulario 110 (el mismo en el que declaran las sociedades).

Se recuerda que, hasta la vigencia 2016, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad debían declarar en el Formulario 110, y aquéllas no residentes debían hacerlo en el Formulario 210.

(Ver Resolución Dian 032 del 23-may-2018)

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian aclara que los grandes contribuyentes deben implementar la factura electrónica a partir del 1 de septiembre próximo

Con base en la Resolución 10 de 2018, la Dian emitió un comunicado en el que informa “[…] la autoridad tributaria invitó a estas empresas para que continúen con las acciones necesarias que garanticen el inicio de la facturación electrónica antes del 1 de septiembre de 2018”.

Igualmente, “[…], la DIAN recordó a los contribuyentes que realizaron solicitud de prórroga, y que sea autorizada [sic], que tendrán plazo hasta el 1 de diciembre de 2018 para la implementación.”

(Ver Comunicado Dian 153 del 1-sep-2018)

Está disponible el servicio gratuito de sistema de facturación electrónica de la Dian

La Dian informó que “…ya se encuentra publicado el servicio de “Facturación Gratuita DIAN”, a través del cual los contribuyentes podrán fácilmente generar facturas, notas débito, notas crédito electrónicas y facturas de contingencia, adicionalmente realizar el envío a sus clientes.“

El comunicado agrega que “este servicio ha sido desarrollado para permitir principalmente a los micro y pequeños empresarios facturar electrónicamente de manera gratuita sus transacciones, mejorando la eficiencia de sus procesos […].”

(Ver comunicado Dian 168 del 28-jun-2018)

DOCTRINA DE LA DIAN

El servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos es exento de IVA, sin que sea relevante la ubicación del programa objeto del servicio

En relación con lo previsto en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), es evidente que el legislador no limitó su aplicación frente a la ubicación del equipo objeto de reparación, más allá de que sea a distancia, es decir, que el mantenimiento se realice sin contar con la presencia física de los participantes en un mismo lugar.

(Ver Concepto Dian 271 de 2018)

No procede la retención en la fuente a entidades del Régimen Tributario Especial -RTE, cuando el pago corresponda a actividades meritorias

Señala el Concepto que: “… los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2 del Decreto 2150 de 2017, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho Decreto” (resaltamos). Esta excepción legal no procede cuando una entidad del RTE es contratista o interventor en contratos de obra pública, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, por lo cual, en estos casos, la entidad estatal contratante deberá retener en la fuente.

Ahora bien, las entidades que pertenecen al RTE tienen la condición de agentes retenedores y, por tanto, deben practicar las retenciones de ley en relación con los servicios que contraten o los bienes que adquieran.

(Ver Concepto Dian 276 de 2018)

Las cuentas en compensación (régimen cambiario) no son activos del exterior

Según el num. 5 del art. 265 ET, los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, se entienden poseídos en el país. Por tanto, las cuentas de compensación no deben incluirse en la declaración de Activos en el Exterior

(Ver Concepto Dian 277 de 2018)

Los límites de las alícuotas de depreciación previstos en el nuevo art. 137 ET no aplican a los saldos pendientes de depreciación al cierre de 2016

En el concepto, la Dian transcribe el Art. 137 ET, tal como fue modificado por la Ley 1819, que fija los límites a la deducción por depreciación de activos fijos, y precisa:

[…] para los años gravables 2017 y siguientes se debe estar a lo dispuesto por el artículo transcrito, teniendo en cuenta que la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional y la respectiva reglamentación, sin superar los límites determinados en la ley.

Y concluye:

En consecuencia habrá lugar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 290 del Estatuto Tributario, a aplicar el régimen de transición para efectos de los saldos pendientes de depreciación de activos fijos a 31 de diciembre de 2016, durante el tiempo de vida útil restante del respectivo activo en concordancia con el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016, aplicando el sistema de depreciación que haya sido autorizado por la DIAN antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 […].

(Ver Concepto Dian 279 de 2018)

Para que proceda la retención por rentas de trabajo (art. 383 ET), el contratista debe informar que no ha vinculado dos o más personas a la actividad

En el caso de servicios prestados por contratistas, se aplicará la tabla de retención prevista en el art. 383 ET -la misma aplicable para pagos salariales- siempre que el contratista informe que no ha vinculado a la actividad -mediante contrato laboral o de prestación de servicios- dos o más personas.

De no cumplirse esa condición, se deberá efectuar la retención en la fuente según el art. 392 ET, en concordancia con el Art. 1.2.4.3.1 del DUR Tributario 1625 de 2016 (10%, 11% o 4%, 6%, según el caso).

(Ver Concepto Dian 284 de 2018)

En inmuebles bajo leasing, sólo el propietario de inmueble puede deducir el impuesto predial

En el caso de leasing inmobiliario, sólo el propietario puede deducir el impuesto predial pagado. Es decir, esta deducción no puede ser tomada por el locatario.Precisa la Dian:

En el contrato de leasing financiero el locatario no ostenta la calidad de propietario jurídico ni poseedor. Es un tenedor que reconoce la propiedad jurídica en el arrendador, quien le transfiere la propiedad al final del contrato si ejerce la opción de compra. En este sentido y acorde con las normas que regulan el impuesto predial, el sujeto pasivo del mismo es el propietario o poseedor, no el tenedor. Ahora bien, si se acordara contractualmente, el pago del impuesto por el arrendatario, debe tenerse en cuenta que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco. Luego, el propietario o poseedor como sujeto pasivo del impuesto y, por consiguiente, con el deber de pagarlo, sería quien pueden hacer valer la deducción del impuesto, bajo la condición del pago dentro de la oportunidad legal y siempre y cuando tenga relación de causalidad con su actividad productora de renta. Si no se cumplen estas condiciones, no tiene lugar la deducción.

[…]

En relación con el leasing operativo, es claro, en materia fiscal, que se trata un arriendo, donde en atención al tipo de contrato el locatario, reconoce al arrendador como propietario del bien objeto del contrato. Dado que el impuesto predial está a cargo del propietario (arrendador), es éste quien bajo el supuesto del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 115 y 115-1 del Estatuto Tributario, podría deducirlo.

(Ver Concepto Dian 286 de 2018)

Rentas de sociedades extranjeras por la venta de inmuebles poseídos en Colombia y retención en la fuente que procede

Precisa el concepto que el hecho de que una sociedad extranjera tenga socios colombianos no cambia su condición de extranjera, y por tanto los bienes que adquiere en Colombia se consideran “inversión extranjera en el país” para fines cambiarios. Desde la óptica fiscal, la venta implica un ingreso de fuente nacional, y el enajenante debe cumplir con la presentación de la declaración de renta por cambio de titularidad de dicha inversión, en el Formulario 150, dentro del mes siguiente a la enajenación.

En relación con la retención en la fuente, afirma la Dian:

el ingreso que recibe una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la enajenación de un bien inmueble, está sometido a la retención en la fuente del 15%. Quien efectúa el pago, si tiene la calidad de agente retenedor, debe practicar esta retención. El valor base para efectuar la retención es el valor bruto del respectivo pago, es decir, la totalidad del pago.

Lo anterior, sin que sea relevante la fuente de los recursos ni dónde se realiza el pago.

(Ver Concepto Dian 287 de 2018)

Oportunidad para solicitar la devolución de pago en exceso de una sanción cambiaria

El concepto indica que, de acuerdo con el DUR 1625 de 2016, la oportunidad para solicitar la devolución de una sanción cambiaria de competencia de la Dian es la misma que contempla el art. 2536 del C.C. para la prescripción de la acción ejecutiva, es decir 5 años.

(Ver Concepto Dian 304 de 2018)

En la modalidad de pago denominada Obras por Impuestos, el contribuyente no puede actuar como contratista de la obra

Entre otros temas, precisa la Dian que, de conformidad con el Art. 1.6.5.3.4.6. del DUR 1625 de 2106, el contribuyente es el “[…] responsable de la celebración de los contratos que sean necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada y a través de licitación privada abierta”. Por tanto, no puede ser contratista o subcontratista de la obra que él mismo contrata.

Para efectos de la selección de contratistas, el contribuyente debe regirse la “legislación privada y a través de licitación privada abierta”.

(Ver Concepto Dian 306 de 2018)

Los ingresos por enajenación de acciones poseídas en Colombia por un residente fiscal en México pueden ser gravados en el país

Se consulta a la Dian si, según el art. del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre los gobiernos de Colombia y México (Ley 1568 de 2012) -CDI-, las ganancias obtenidas por un residente mexicano por la enajenación de acciones de sociedades colombianas (poseídas por menos de dos años) pueden ser gravadas con una tarifa del 20%. La consulta surge después de que a Dian se negó a modificar la tarifa prevista en el Formulario 150 (cambio de titular de inversión extranjera).

La Dian transcribe el artículo del CDI objeto de consulta, y en su respuesta expresa: “en los casos de la declaración de renta por cambio de titular de la inversión extranjera, deberán considerarse en cada caso los supuestos previstos en el Artículo 13 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el gobierno de Colombia y el de México, a fin de determinar la tarifa aplicable en cada caso concreto”.

(Ver Concepto Dian 415 de 2018)

Una sociedad extranjera controlada, cuyo objeto es intermediar en mercado de valores en Colombia, está sometida al régimen ECE

Estima el pronunciamiento de la DIAN que “La Ley 1819 de 2016, si bien se basó en dichas recomendaciones para la redacción del régimen, no acogió todas las recomendaciones de la Acción 3 de BEPS”. Agrega que “[…] es importante mencionar que las recomendaciones de la OCDE, tales como Acción 3 de BEPS, no tienen carácter vinculante”.

En el caso consultado, una sociedad extranjera controlada por residentes fiscales colombianos, cuyo objeto es intermediar en mercado de valores en Colombia, es una Entidad Controlada del Exterior, y “se entiende que le resulta plenamente aplicable el Régimen ECE y procede la calificación de las rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Estatuto Tributario”.

(Ver Concepto Dian 1869 de 2018)

Para conservar los beneficios tributarios, los aportes de un pensionado al fondo de pensiones voluntarias deben permanecer 10 años o ser retirados para adquirir vivienda

La Dian confirma su doctrina, expresada en el Oficio 007389 del 31 de marzo del 2017, al considerar que si un pensionado decide realizar aportes a un fondo de pensiones voluntarias en los términos del artículo 126-1 ET, sólo puede conservar el beneficio tributario (renta exenta y no lugar a retenciones) sólo si mantiene los aportes por 10 años o los retira para la adquisición de vivienda.

(Ver Concepto Dian 3706 de 2018)

Los beneficios tributarios otorgados por un tiempo determinado no son derechos adquiridos, así que pueden ser derogados por la ley

Con base en la Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirma que: “[…] los beneficios tributarios concedidos no tienen el carácter de derechos adquiridos, como equivocadamente lo alega el peticionario, ya que son esencialmente temporales y por ende revocables en cualquier momento por el legislador quien en ejercicio de su facultad impositiva puede válidamente eliminar los beneficios o exenciones tributarias que él mismo reconoció en normas anteriores”.

(Ver Concepto Dian 28209 de 2018)

La Dian precisa la depreciación admisible sobre bienes y servicios capitalizables que se incorporan a activos depreciados

Afirma el concepto que “[…] al haberse depreciado el activo, y posteriormente capitalizarse con el fin de otorgarle de nuevo vida útil, esta deberá ser determinada y soportada tal como lo establece el parágrafo dos del artículo 137 del ET, por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes., incluso los documentos probatorios elaborados por un experto en la materia”. Y precisa que la depreciación posterior debe someterse a las exigencias y límites máximos previstos en el art. 137 ET.

(Ver Concepto Dian 33240 de 2018)

Recomposición accionaria registrada en enero del 2017

Frente a una consulta sobre si el numeral 6 del Parágrafo 3 del Art. 240 ET era aplicable a una SAS que realizó una recomposición accionaria en diciembre de 2016 pero registró el Acta de la Asamblea respectiva en enero de 2017, la Dian precisó: “[…] para efectos del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET., se entiende efectuado el cambio de composición accionaria de una sociedad desde la fecha de inscripción del acta de asamblea respectiva en el registro mercantil, en el caso bajo estudio, esto significa que la misma obtuvo eficacia en el mes de enero de 2017 y, por ende, sus efectos jurídicos se producen desde la fecha de inscripción en el registro mercantil”.

Sobre el particular, remitimos a la columna publicada en el diario El Mundo por Juan Esteban Sanín Gómez. Ver http://www.elmundo.com/noticia/El-cambio-de-composicion-accionaria-y-su-efecto-fiscal/372499.

(Ver Oficio 000175 de 2018)

La declaración de los impuestos a la riqueza y de normalización puede ser presentada en forma extemporánea y ser objeto de corrección

La Dian precisa que la declaración de impuesto a la riqueza y del impuesto complementario de normalización puede ser presentada en forma extemporánea, y también puede ser corregida, pagando las sanciones e intereses de mora en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

(Ver Oficio 05868 del 2018)

SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

En Precios de Transferencia se aceptan ajustes por circunstancias excepcionales demostrables, y sólo pueden ser desconocidos por la Dian si demuestra su improcedencia

En un caso por el año gravable 2006, la Dian solicitó ajustar a la mediana (del rango de márgenes comparables) la utilidad operacional declarada por el contribuyente, de conformidad con el artículo 260-2 ET. El contribuyente había ajustado dicho margen por razones que explicó en su documentación comprobatoria. La Dian negó la procedencia de dichos ajustes, argumentando que no había hechos extraordinarios que los justificaran. El Consejo de Estado le da la razón al contribuyente, afirmando:

Estima la Sala que el ajuste realizado por la sociedad demandante era plenamente procedente, pues obedecía a una circunstancia excepcional identificable, que podía corregirse a efectos de hacer la comparación con terceros independientes. Por otra parte, la Administración tributaria no cuestionó de fondo los experticios allegados al expediente ni la realización del ajuste, toda vez que no demostró que el nivel de gastos administrativos de Vidrio Andino y las comparables fuera similar y por ende no es necesario la realización de un ajuste para mejorar la comparabilidad. Tampoco ofreció un cálculo diferente, que permitiese concluir que las comparables había experimentado un nivel de gastos similar.

[…]

Esa circunstancia económica particular no corresponde necesariamente a un hecho imprevisible o irresistible, sino a una situación propia del ente controlado, que desfigura el examen comparativo de sus transacciones con los terceros comparables, en la medida en que dificulta la objetividad de la comparación.

[…]

En efecto, si bien se espera que la declaración informativa refleje plenamente la situación económica del contribuyente frente a sus comparables, incluyendo los ajustes procedentes, por ser necesarios para determinar el margen real de utilidad , en este caso, ante la falta de correspondencia, es plenamente viable acudir a la documentación comprobatoria, a estudios adicionales o a la aplicación de otros métodos, con el fin de constatar si es procedente el ajuste en la declaración de renta para reflejar la realidad económica de la sociedad.

(Ver Sentencia CE 20821 de 2018)

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El art. 66-1 ET es parcialmente inexequible

El art. 66-1 ET, adicionado por la Ley 1819, establece:

Artículo 66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.

El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.

Mediante sentencia C-060/18 del 7 de junio, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se declaró la inconstitucionalidad del párrafo subrayado. En criterio de la Corte, “se comprobó que efectivamente la consecuencia de la norma es que se delega en el Gobierno la competencia para definir un asunto que incide en la definición de la base gravable. Además, la delegación se hacía de manera abierta e indefinida, de modo que la competencia del Ejecutivo se ejercería de manera amplia. De allí que el apartado acusado resultase inexequible”.

Se declara inexequible el art. 356 de la Ley 1819 de 2016

El art. 356 ET de la Ley 1819 de 2016 establece:

ARTÍCULO 356. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se bolencuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

[…]

La Corte concluyó, en sentencia C-060/18 del 7 de junio, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que el citado artículo no se ajustaba a los preceptos constitucionales, “en la medida que establecía tratamientos favorables sobre obligaciones tributarias consolidadas, consistentes en la disminución de sanciones e intereses. Por ende, se está ante una amnistía tributaria injustificada, pues la única razón que se arguyó para sustentar la medida legislativa fue aumentar la eficacia del recaudo, lo cual no cumple el estándar estricto exigido por la jurisprudencia constitucional para la validez de las amnistías. Adicionalmente, reproduce en sus aspectos centrales lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que fue declarada inexequible por la Corte”.

(Ver Comunicado Corte Constitucional 21-2018)

 

Boletín Tributario # 36

RESOLUCIONES DIAN

Por contingencias en sus sistemas informáticos, la DIAN amplía el plazo para que las ESAL soliciten permanencia en el Régimen Tributario Especial

La DIAN dispuso el levantamiento gradual de la contingencia en sus sistemas informáticos para lo cual fija nuevos plazos para que las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL- presenten las solicitudes de permanencia en el Régimen Tributario Especial, en función del último dígito de su NIT, así:

NIT TERMINADO ENFECHA
17-MAYO
28-MAYO
39-MAYO
410-MAYO
511-MAYO
615-MAYO
716-MAYO
817-MAYO
918-MAYO
021-MAYO

Igualmente, el plazo para que la DIAN publique en su sitio web la información recibida para los comentarios de la sociedad civil se contará a partir del 22 de mayo del 2018.

(Ver Resolución DIAN 028 del 3 de mayo de 2018)

 

COMUNICADOS DE LA DIAN

Última hora: la Dian extiende plazos para presentar exógena. Se publica proyecto de resolución con nuevos plazos

La Dian emitió un comunicado en el que informa que “habilitará un plazo adicional que se informará en el día de hoy (10 de mayo) para que los contribuyentes con vencimiento el día de ayer puedan presentar la información sin que les implique sanción de extemporaneidad”.

(Ver comunicado de prensa – plazos exógena).

Se publica un proyecto de resolución con la cual se modifican los plazos para la presentación de la información exógena, originalmente fijados en la Res. 0068 del 28 de octubre de 2016.

(Ver Proyecto de Resolución del 10-may-2018).

Las ESAL podrán solicitar calificación después del 30 de abril

Explica la Dian en su comunicado que, de acuerdo con el Dec. 2150 de 2017, las ESAL que no aplicaron a la permanencia al 30 de abril (en realidad en mayo, según el nuevo calendario resultado de la contingencia informática), pueden solicitar la calificación después de esa fecha.

(Ver comunicado prensa 101 del 26 de abril de 2018)

 

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Se reduce la tarifa de auto-retención para algunas empresas; se modifica el procedimiento para retención por dividendos; se extiende la retención de IVA prevista en el art. 437-4 a otros bienes

Por considerar que la autorretención por impuesto de renta y complementarios del 0,80% para las rentas de los monopolios de suerte y azar, y para empresas editoriales y hoteleras, generaría saldos a favor a cerca de la mitad de dichos contribuyentes, se reduce la tarifa a 0,40%.

Dados los cambios introducidos por la reforma tributaria en materia de tarifas de renta para dividendos, se establece el procedimiento para efectuar la retención en la fuente.

Por otra parte, se extiende la retención de IVA del art. 437-4 ET a la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos).

(Ver Dec. 640 de 2018).

 

DOCTRINA DE LA DIAN

Concepto General Unificado sobre donaciones a ESAL y Régimen Tributario Especial

En un extenso documento (125 páginas), la Dirección Jurídica de la Dian expide un Concepto General Unificado, en el cual recopila sus conceptos frente a las consultas formuladas sobre las donaciones efectuadas a las entidades sin ánimo de lucro y el Régimen Tributario Especial adoptado por la Ley 1819 de 2016.

(Ver Concepto Dian 481 de 2018).

Concepto General Unificado Régimen de Entidades Controladas del Exterior –ECE

La Dian expide el Concepto General Unificado de las ECE, en el cual expresa su opinión sobre diversos temas, algunos de ellos polémicos, como son: ignorar la obligación de control para estar sometido al régimen, considerar que las sociedades también están sometidas a este régimen, la forma como deben ser declaradas las rentas pasivas, la realización de las rentas pasivas en cabeza del obligado y su conversión a pesos colombianos.

(Ver Concepto Dian 9193 de 2018).

La Dian responde diferentes consultas formuladas por la ANDI

La Dian se pronuncia sobre diferentes preguntas formuladas por la ANDI en relación con los siguientes temas:

TEMA DE LA PREGUNTACONCLUSIÓN DEL CONCEPTO
1.     Diferencia en cambio para el efectivo.El contribuyente está en ibertad de tomar la que más se ajuste a sus transacciones realizadas en moneda extranjera.
2.     Facturación e IVA frente a NIIF en prestación en servicios.Con la liquidación parcial de obra se causa el IVA
3.     Posibilidad de solicitar el costo o deducción cuando la factura precede a la realización, es decir, situación contraria a la del Parágrafo 2 del art. 135 de la Ley 1819 de 2016.Los costos y gastos aceptados fiscalmente son los realizados durante el año, en concordancia con los art. 771-2 y 771-5 ET.
4.     Tasa de referencia cuando la diferencia en cambio pactada no coincide con la TRM.Según los art. 269 y 285 ET, debe tomarse la TRM certificada.
5.     Valor neto de realización de los inventarios y posible exigencia de la DIAN de mostrarlo separado como gasto por deterioro, y no inmerso en el costo de la mercancía vendida.
6.     Dónde se define para instrumentos financieros el modelo de costo amortizado con tasa de interés efectiva, que puede ser distinta a la tasa facial (art. 74-1 vs. art. 33-1 ET).Los artículos tienen propósitos diferentes. El 33-1 tratamiento para efectos de ingresos, costos y deducciones, y el art. 74-1 determina costo fiscal de las inversiones. Según las características del instrumento, aplica el art. 33 o el 33-1 ET para efectos de ingresos, costos y gastos.
7.     Depreciación de activos con valor de hasta 50 UVTEstá vigente el art. 1.2.1.18.5 del DUR 1625/2016, luego procede en el mismo año de su adquisición.

Nota: La Dian ha emitido en pocos meses conceptos contradictorios sobre el particular. Este es el cuarto pronunciamiento, y rectifica lo dicho en el Oficio 1416 de 2017.

8.     Incremento máximo depreciación acelerada por uso del activo 24 horasEl incremento máximo es el 37,5%

(Ver Concepto Dian 008230 de 2018).

Documentos que soportan el descuento de IVA por importación de maquinaria pesada para industria básica

La Dian precisa que la importación se soporta con los documentos aduaneros (declaración de importación y sus soportes), y con los demás documentos exigidos en el Estatuto Tributario.

(Ver Concepto Dian 61 de 2018).

Los créditos becas con recursos públicos u otorgados por entidades públicas condonados no están gravados con el impuesto de renta

El valor del crédito para estudiar en el exterior en divisas se determina tomando la tasa de cambio inicial ajustada a la tasa vigente al momento de la condonación, y se considera un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Téngase en cuenta que el ingreso en cabeza de la persona natural se entiende realizado en el momento en que se produce la condonación de la deuda.

(Ver Concepto Dian 94 de 2018).

La sociedad extranjera que es considerada nacional no está obligada a presentar declaración de renta por cambio de inversionista extranjero cuando enajena su inversión en el país

Estima el concepto que “al no ostentar la inversión la condición de extranjera, no deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Estatuto Tributario y D.R. 1242/03 incorporado en el artículo 1.6.1.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria No. 1625 de 2016, más si a la presentación anual del impuesto sobre la renta dentro de los términos fijados por el gobierno nacional, en la cual deberá incluir tanto sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originen en rentas de fuera de Colombia, art 12 E.T.”

(Ver Concepto Dian 179 de 2018)

No se requiere pronunciamiento de la Dian para la exención en renta de los auxilios o donaciones extranjeras

Expresa el concepto:

… de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, gozan de la exención de todo impuesto, tasa o contribución “los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales”.

Y concluye:

La DIAN no debe expedir acto administrativo alguno para la procedencia de la exención; la información que debe remitirse tiene fines de control y de las facultades de esta entidad para la verificación de los supuestos legales que dan derecho a la exención.

(Ver Concepto Dian 209 de 2018)

Procede la deducción por contratos de importación de tecnología no renovados

Señala el concepto que:

… al no existir la obligación legal de renovar el registro como requisito de procedencia de la deducción, no puede concluirse que aquellos contratos de importación de tecnología que se registren ante la autoridad competente previo el tratamiento de su pago como deducción y que no fueron objeto de renovación- por exigencia de carácter administrativo, pueda rechazarse los pagos asociados a aquellos contratos desde el punto de vista tributario.

… al no encontrarse sustento legal que permita limitar la procedencia de la deducción de los pagos por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación en aquellos eventos en donde estos últimos a pesar de estar registrados no se renuevan, es menester aclarar en los términos acá expuestos el concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017.

(Ver Concepto Dian 799 de 2018)

Los ingresos por indemnizaciones están gravados con impuesto de renta, excepto en lo que corresponda daño emergente

Se señala en el concepto que:

… la parte de las indemnizaciones que corresponda a lucro cesante y otras categorías de perjuicios indemnizables se encuentran gravadas, por no estar expresamente excluidos en la ley dichos conceptos de la retención por impuesto de renta y complementarios, motivo que da lugar a la revocatoria del concepto 049245 de 1994 en lo que corresponde a los apartes que se transcriben a continuación:

“No son susceptibles de producir incremento neto de patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente, (artículo 17 del Decreto 187 de 1975). La Ley no regula especialmente las situaciones de indemnizaciones por responsabilidad civil causadas por dolo o culpa, debiendo entonces acogerse los principios generales de interpretación, principalmente el de la analogía. Basta tener en cuenta la naturaleza de reparación, los perjuicios que cubre, para asimilarlos a ingresos constitutivos de daño emergente. Así por ejemplo la reparación de perjuicios morales y los materiales relativos a crianza, educación, manutención etc. será por su naturaleza asimilable a indemnización por daño emergente, no sujeto a gravamen. Lo pagado por concepto de la vida probable de una persona, lo que ella devengaría en el futuro, sería equivalente a un lucro, lo cual sería ingreso susceptible de capitalización sujeto a gravamen.

Al contrario, si la indemnización cubre daño emergente y/o perjuicios morales, no estaría sometida al impuesto de Renta y por consiguiente no se aplica retención sobre los valores correspondientes a estos ingresos. (Concepto 23372 de 1987).”

En el mismo sentido se deben revocar en su totalidad el concepto 23372 de 1987 y el oficio 28062 de 1984, por tratarse de oficios que fueron citados como fundamento de los apartes transcritos y contienen los mismos argumentos.

Adicionalmente, consecuencia de la citación de esta doctrina en otros oficios también corresponde revocar los respectivos párrafos de los oficios 003481 de 13 de agosto de 1999, 012420 de 10 de febrero de 2010 y 052670 de 17 de agosto de 2012, 052250 de 21 de agosto de 2013 que transcribieron los anteriores apartes y oficios que hoy se revocan.

(Ver Concepto Dian 3209 de 2018)

Si las inversiones de una ESAL no se invierten de acuerdo con las normas tributarias, quedan sujetas a imposición

Conceptúa la Dian que las inversiones que se realicen a partir de 2017:

… se destinen a fines diferentes a lo establecido en [el art. 1.2.1.5.1.22.] y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad, estarán sometidas a la tarifa del 20% en los términos del numeral 2o artículo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016…

(Ver Concepto Dian 1691 de 2018)

Para establecer el valor patrimonial, la retención y autorretención en la fuente y realizar los intereses no pagados se debe utilizar el método de cálculo lineal de los intereses

Afirma la Dian que el valor patrimonial de los títulos de renta fija se debe determinar de acuerdo con lo previsto en art. 271 ET.: “… costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.»

Por otra parte, de acuerdo con los previsto en los art. 1.2.4.2.35 y 1.2.4.2.44 del DUR 1625 de 2016, la retención y autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros se deben calcular sobre los rendimientos determinados de manera lineal.

(Ver Concepto Dian 23034 de 2017)

Se precisan servicios excluidos y gravados con IVA en contenidos digitales

La Dian afirma que, de acuerdo con lo previsto en el num. 24 del art. 476 ET, la exclusión del impuesto sobre las ventas aplica, siempre que “el servicio que se presta se ajuste a la definición prevista en la parte 111 del Concepto 017056 de agosto 25 del 2017”.

También precisa la entidad que:

… la prestación de los servicios tales como, animación digital, desarrollo de videojuegos, edición gráfica, edición y producción de video, creación de iluminación e inteligencia artificial, entre otros, pueden ser prestados a través de diversas modalidades. Sin embargo, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el numeral 23 del artículo 476 del Estatuto Tributario, ésta, solo operará frente a los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenido digital que se enuncian en lista en el artículo 2.2.16.3. del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015.

(Ver Concepto Dian 0160 de 2018)

Los pagos en efectivo que excedan de 100 UVT deben canalizarse por medios financieros. Una consignación en efectivo se considera debida canalización

Afirma la Dian que:

Así las cosas, el límite para pagos en efectivo individuales realizados por personas jurídicas y los pagos en efectivo recibidos por personas naturales que perciban rentas no laborales es de cien (100) UVT, entendido el límite respecto del pago particular realizado como unidad u operación independiente en relación con otros desembolsos de efectivo.

Y complementa:

Adicionalmente, si el pago se realiza a través de una consignación bancaria, a pesar que sea un pago en efectivo, al realizar la consignación se está cumpliendo con la condición señalada por el legislador (canalización a través de medios financieros) para obtener la posibilidad de ser reconocido fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

(Ver Concepto Dian 0301 de 2018)

Los intereses de mora asociados con fallos por deudas pensionales son exentos

La Dian conceptúa que:

… con un criterio similar al planteado en la sentencia en cita [Consejo de Estado 11891 de 2001], tratándose de un fallo judicial a través del cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y los intereses de mora respectivos, como consecuencia del retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, considerando que esta pensión se encuentra incluida en el artículo 206 del Estatuto Tributario, dentro de las prestaciones de orden laboral o legal y reglamentario como una renta exenta (hasta el límite indicado en la norma) también están exentos del impuesto sobre la renta los correspondientes intereses de mora. En consecuencia, el valor que perciba el beneficiario por estos conceptos debe ser mensualizado, con el fin de establecer el monto (por cada mes) que está exento del impuesto de renta, acorde con el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario …

(Ver Concepto Dian 25428 de 2017)

Boletín Tributario # 35

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros para el 2017

Se expide el decreto que fija el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros de que tratan los art. 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 ET, así como el porcentaje de la renta presuntiva de que trata el art. 35 ET.

Ver Dec. 569 de 2018

Nuevo plazo para la declaración de renta y pago del impuesto de personas naturales calificadas grandes contribuyentes

Se modifica el plazo para que las personas naturales calificadas como Grandes Contribuyentes declaren y paguen el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017.

Ver Dec. 618 de 2018

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

Proyecto mediante el cual se prescribe el Formulario 210, con el cual deberán declarar renta las personas naturales residentes en el país

La Dian publicó, para comentarios de la ciudadanía, el proyecto de resolución mediante la cual prescribe el Formulario 210, para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes” correspondiente al año gravable 2017 o fracción de año gravable 2018.

Ver Proyecto Res. Formulario 210

Ver Proyecto Res. Formulario 210 – Anexo

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian prescribe el Formulario 110, con el cual deberán declarar renta las personas jurídicas y las personas naturales no residentes

La Dian expidió la resolución mediante la cual prescribe el Formulario 110, para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes” correspondiente al año gravable 2017 o fracción de año gravable 2018.

Nótese que el Formulario 110 también aplicaba en vigencias anteriores para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad. Dado que a partir de 2017 todas las personas naturales deben liquidar el impuesto sobre la renta por el sistema de renta cedular, el formulario que deben utilizar es 210.

Ver Res. Dian 13 de 2018

Modificación parcial de la resolución sobre medios magnéticos por el año gravable 2017

La Dian modifica la Res. 0068 de 2017 del 28 de octubre de 2016, mediante la cual se estableció el grupo de obligados a suministrar a la Dian información exógena por el año gravable 2017, y se señala el contenido y las características técnicas para la presentación, así como nuevos plazos para su presentación.
La nueva disposición modifica el grupo de personas naturales obligado a reportar información exógena por el año 2017, y señala que son aquéllas que en 2015 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000 y que en 2017 hayan obtenido ingresos brutos por rentas de capital y rentas no laborales superiores a $100.000.000.

Ver Res. Dian 16 de 2018

Se prescribe el sistema informático del Régimen Tributario Especial

La Dian expidió la resolución mediante la cual “se prescriben los términos y condiciones de la información materia de publicación en el Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial – SIE RTE”. Se trata de un

“servicio informático electrónico para que las Entidades sin Ánimo de Lucro establecidas en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario realicen los trámites de Calificación, Readmisión, Permanencia y Actualización, y crear el Registro WEB con el fin que el proceso sea público y la comunicad se pronuncie sobre los requisitos para acceder al Régimen Tributario Especial”.

Se recuerda que, según las disposiciones del art. 19 ET y del Dec. 2150 de 2017, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 pertenecían al régimen tributario especial –RTE- y aquellos que a esa fecha no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta pero que en 2017 pasan a pertenecer a dicho régimen, para continuar como entidades del RTE deben presentar la solicitud ante la Dian, a más tardar el 30 de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. del DUR 1625 de 2016.

En el mismo sentido, a las entidades cooperativas les aplica el registro establecido en el art. 364-5 ET.

Ver Res. Dian 19 de 2018

La Dian fija las condiciones para presentar el reporte de conciliación fiscal

La Dian expidió la resolución con la cual “se fijan las especificaciones técnicas y los plazos y condiciones de presentación del Reporte de conciliación fiscal de que trata el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y la Resolución 000073 del 29 de diciembre de 2017”.

A partir de la vigencia fiscal 2017 y según lo previsto en el art. 772-1 ET y en el Dec. 1998 de 2017, los contribuyentes deben presentar, como anexo a la declaración de renta, el reporte de conciliación fiscal. Para este fin se adopta el Formato 2516 que debe diligenciarse a través de los sistemas informáticos de la Dian. La conciliación correspondiente a la vigencia 2017 debe ser enviada entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre, según el último dígito del NIT del contribuyente.

Ver Res. Dian 20 de 2018

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian expide un Concepto General sobre contratos de cuentas de participación, con el cual desconoce la realidad de estos contratos y el alcance del art. 18 ET La Dian dice en su concepto que:

“[…] de conformidad con el cambio legislativo, no basta con que el partícipe oculto registre y declare el ingreso por la utilidad neta; por el contrario, deberá registrar y declarar el valor bruto de los ingresos en proporción a su porcentaje de participación en el contrato. Dichos ingresos estarán afectados con los costos, gastos y deducciones cuya deducibilidad resulte procedente”.
“[…] al ser el gestor quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal, será éste quien se repute único titular de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos (relación externa entre el gestor y los terceros). Lo anterior, sin perjuicio que el participe gestor emita una certificación al participe oculto con la información financiera y fiscal pertinentes para efectos de poder declarar de manera independiente los diferentes conceptos (relación interna entre partícipes)”.
“[…] corresponderá a ambos participes registrar los activos que posean y los pasivos que contraigan en el marco del contrato de cuentas en participación. Así, los partícipes registrarán de manera independiente el porcentaje de su participación respecto de cada activo y pasivo, siguiendo la misma lógica que aplica para los demás conceptos (ingresos, costos y gastos). En consecuencia, un activo que corresponda a un bien deberá ser registrado por cada uno de los partícipes involucrados -con independencia de quien sea el propietario del bien- de tal manera que cada uno de ellos podrá aplicar la misma proporcionalidad a la hora de registrar y declarar, por ejemplo, el gasto por depreciación”.
“El participe gestor no podrá llevarse como gasto la utilidad pagada al participe oculto”.
Como se puede concluir de los extractos del concepto, la Dian está asimilando los contratos de cuentas en participación -CCP- a otro tipo de contratos de colaboración empresarial, como son las uniones temporales -UT- y los consorcios. En estos últimos, cada integrante del contrato SÍ tiene una participación definida en el contrato. Por el contrario, en el CCP, las partes NO tienen una participación en el contrato, sino, eventualmente, en las utilidades. Lo cual es muy distinto.

El art. 18 ET dice que “Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independientelos activos, pasivos. ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial”. Por dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto es menester, entonces, evaluar qué le corresponde a cada parte del contrato. Mientras que un contrato de UT a cada parte le corresponden (es decir, tiene derechos y obligaciones sobre) los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos del contrato en proporción a su participación, en un CCP lo único que le corresponde al partícipe oculto es su participación en las utilidades. Por lo tanto, lo que, según el art. 18 ET debe registrar tributariamente (al igual que lo hace contablemente), es la participación que le corresponde en dichas utilidades.
Pretender un registro de ingresos y erogaciones en “proporción a su participación en el contrato”, no solamente es contrario a la esencia de un CCP, sino que puede resultar materialmente imposible de llevar a la práctica, por la razón simple y palmaria de que dicha “proporción en el contrato” no existe.
Por lo anterior, se aspira a que la la Dian revise su posición y derogue este concepto, por ser contrario a derecho.

Ver Concepto Dian 8537 de 2018

La Dian reconsidera su doctrina, y afirma que las regalías asociadas con productos terminados pueden ser deducibles si se demuestra que no están incorporadas en el costo del producto

El art. 120 ET, adicionado por la Ley 1819, prohíbe la deducción de regalías pagadas, cuando estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
En relación con esta norma antiabuso, la Dian revisó la doctrina expresada en el Concepto 001621 de octubre 5 de 2017, para indicar que:

«Ahora, frente al supuesto que, surja o se pacte el pago de la regalía al momento de la venta del producto terminado, este Despacho encuentra que corresponderá al contribuyente demostrar mediante prueba idónea que, dentro de la estructura del precio del producto terminado al momento de su adquisición para su posterior venta, la regalía que se origina en aquel momento -venta- no fue previamente incorporada dentro de la estructura del costo del producto, evitando que se realicen dos pagos por el mismo concepto.»

Hemos manifestado en diversos foros que resulta inconveniente la prohibición prevista en el segundo inciso del art. 120 ET. En efecto, la configuración de negocios con terceros se presume de plena competencia. En cuanto a operaciones controladas, las normas sobre precios de transferencia permiten salvaguardar la base tributaria.

Ahora bien, al margen de la inconveniencia de la norma, no se puede pretender vía concepto validar una deducción clara y expresamente prohibida en la ley, y mucho menos disponer una carga probatoria que no está regulada en norma alguna. Desconoce la Dian en su concepto que el art. 27 del C. C. dispone que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y que sólo puede acudirse a su intención o espíritu, valga decir, a la exposición de motivos, “para interpretar una expresión oscura de la ley”, que no es el caso.

Ver Concepto Dian 0318 de 2018

La Dian conceptúa erróneamente sobre el impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos distribuidos a personas naturales con cargo a utilidades generadas antes de 2017

Se le consulta a la Dian: “¿Qué sucederá con los dividendos gravados y no gravados de los años 2016 y anteriores que lleguen a ser distribuidos en algún momento después de enero de 2017 a las personas naturales que en el momento de la distribución califiquen como residentes ante el gobierno colombiano?”
La Dian conceptúa que “La distribución de dividendos a personas naturales residentes que se haga en vigencias fiscales posteriores al año 2016 se encuentran gravadas de acuerdo con las reglas vigentes al momento de su distribución y pago o abono en cuenta. En consecuencia procede aplicar las normas contenidas en los artículos 48, 49, 242 y 342 del Estatuto Tributario, modificados y adicionados por los artículos 2, 3, 6 y 1 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente” (subrayamos). Además, indica la Dian que estos dividendos “corresponden a la cedula de rentas de dividendos v participaciones señalada en el artículo 342 del Estatuto Tributario”.

Esta interpretación es incorrecta, ya que los artículos 242 y 342 sólo aplican a los dividendos que se distribuyan con cargo a utilidades obtenidas en 2017 y años siguientes, según lo indica en forma expresa el art. 246-1 ET. La tarifa aplicable a los dividendos que se paguen con cargo a utilidades obtenidas por la empresa en 2016 o años anteriores –sin que importe cuándo se repartan- no fue fijada en la ley, y el Gobierno decidió, vía reglamento (Dec. 2250 de 2017 -art. 1.2.1.10.3. del DUR 1625 de 2016), aplicar una tarifa basada en la tabla impositiva vigente en 2016.

Ver Concepto Dian 02025 de 2017

Afirma la Dian que los bienes entregados en fideicomiso civil generan ganancia ocasional para el fideicomisario

La Dian conceptúa, en relación con los bienes recibidos por el fiduciario en calidad de fideicomiso civil, que se genera una ganancia ocasional. Afirma la Dian, citando como base los art. 793, 794 y 796 del C. C.:

El fiduciario recibe el fideicomitente los bienes en propiedad fiduciaria a título gratuito, es decir, no paga por este hecho al fideicomitente, de allí que por excelencia la fiducia civil sea un negocio a título gratuito. Así mismo los recibe el fideicomisario del fiduciario, quien debe cumplir así con el fin último del fideicomiso entregando los bienes objeto del fideicomiso si se cumple la condición que establezca el fideicomitente.

Dado el título gratuito de este acto jurídico, aplica lo pertinente de la ganancia ocasional. En efecto, el artículo 302 del Estatuto Tributario, establece:
“Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En nuestra opinión esto es válido sólo para el fideicomisario, cuando recibe el fideicomiso por cumplirse la condición que ordena la restitución (art. 794 C. C.). No se dan los supuestos del art. 302 ET en el caso en que el fiduciario que no pueda ser obligado a restituir los bienes del fideicomiso, teniendo en cuenta que el art. 813 del C. C. dispone:

ARTICULO 813. DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.(Se subraya).
Las conclusiones del concepto no diferencian dos situaciones jurídicamente distintas, cuales son la entrega de bienes en propiedad o fiducia, que, naturalmente, por ser en esencia distintas, deben tener tratamiento tributario diferenciado. Ello queda aún más claro cuando se lee en el art. 822 del C. C. que una de las causales de extinción del fideicomiso es “confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario”.

Ver concepto Dian 02044 de 2017

La Dian conceptúa sobre el valor patrimonial de los créditos y las deudas

1. En relación con los créditos (activos) poseídos antes del 1 de enero de 2017, afirma la Dian que, con base en el art. 270 ET, su valor patrimonial “será el nominal, razón por la cual como dicha norma no fue modificada por la ley 1819 de 2016 se debe continuar aplicando tanto a los créditos obtenidos antes y después de la reforma tributaria”.

2. En relación con los pasivos, el término deuda fue definido en la Ley 1819, que modificó el art. 283 ET. Conceptúa la Dian:

“[…] las deudas antes de la Ley 1819 de 2016, se trataban con base en las normas contables vigentes, teniendo en cuenta que la norma contable correspondía al Decreto 2649 de 1993, considerando el periodo de transición incorporado por el otrora (sic) artículo 165 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado mediante el Decreto 2548 del 2015. En conclusión se tiene que las Deudas adquiridas antes del 31 de diciembre del 2016 se tratarán de conformidad con las normas vigentes para ese año gravable y anteriores y las nuevas obligaciones contraídas a partir del 01 de enero del 2017 se tratarán en cumplimiento de las modificaciones introducidas por los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley 1819 de 2016”. (Se subraya).

Ver Concepto Dian 02434 de 2018

Las sanciones se pueden reducir por disposición específica y por la regla general prevista en el art. 640 ET

Afirma la Dian en su concepto:

“la reducción de la sanción en aplicación del art. 640 del E.T., como aquellas proce-dentes de acuerdo al procedimiento administrativo por efectos de aceptación, no son incompatibles, es decir, son concurrentes”.

Para el efecto, pone como ejemplo la reducción a la cuarta parte de la sanción por inexactitud (art. 647 ET) cuando el contribuyente se allane al requerimiento especial (art. 709 ET), y afirma que esta reducción es concurrente con la prevista en el art. 640 ET.

Ver Concepto Dian 23206 de 2017

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian emitió los comunicados de prensa:
75 del 4 de abril de 2018, en el que informa la disponibilidad del servicio informático para calificación o permanencia en el régimen tributario especial -SIE-RTE. Recuerda que:

“- Si fueron creadas antes de 2016 y pretenden permanecer en el Régimen Tributario Especial para el año gravable 2018, tendrán hasta el 30 de abril para presentar la solicitud.

– Aquellas creadas en 2017, que actualizaron el RUT antes del 31 de enero de 2018 y aspiran a ser calificadas para este año en el Régimen Tributario Especial, sólo tendrán hasta el 30 de abril para registrar la solicitud.

– Las Entidades Sin Ánimo de Lucro creadas en el año 2018, podrán solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial en cualquier momento, a partir del 4 de abril de 2018”.

Ver Comunicado Dian 75 de 2018

76 del 5 de abril de 2018, con el cual recuerda que los vencimientos para que los grandes contribuyentes y las personas jurídicas presenten su declaración de renta se cumplen en abril. Recuerda que:

“en esta oportunidad la presentación del Formulario 110 no se hace de manera simultánea con el reporte de información de relevancia tributaria. Entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, deberán presentar el Formato 2516 «Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 110», que reemplaza el Formato 1732 (Resolución 000020 del 28 de marzo de 2018)”.

Ver Comunicado Dian 76 de 2018

DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Es posible capitalizar, como inversión extranjera, una cuenta por cobrar por cuenta de servicios

El Banco de la República responde a la pregunta: ¿de acuerdo con la nueva reglamentación aplicable a los registros de las inversiones internacionales, existe algún mecanismo para registrar una inversión extranjera en Colombia derivada de la capitalización de cuentas por pagar por concepto de servicios, a favor de una sociedad extranjera?

El Dec. 119 de 2017 “reconoce las diferentes formas de adquirir la titularidad de los activos definidos como inversiones de capitales del exterior por parte de no residentes, a cualquier título (oneroso o gratuito), por lo que se elimina la lista taxativa de modalidades que establecía el artículo 2.17.2.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015” 

Así las cosas, las inversiones derivadas de los aportes de activos tangibles e intangibles, la capitalización de créditos informados, de sumas derivadas de operaciones de cambio (caso de consulta – capitalización de cuentas por pagar por concepto de operaciones de servicios) o de sumas derivadas de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, las permutas, las donaciones, las herencias y los legados se pueden registrar en el Banco de la República como inversión extranjera.

Ver Concepto BanRepública 1190 de 2018

JURISPRUDENCIA

El exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del CREE podrá compensarse también para los años gravables 2013 y 2014.
La Corte Constitucional declara exequible el art. 22 de la Ley 1602 de 2012 únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO que el exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrá compensarse para los años gravables 2013 y 2014, en los términos previstos en la parte motiva de la providencia.

Ver Comunicado No. 9 del 7 y 8 de marzo de 2018 -Corte Constitucional

 

El Gobierno Nacional tiene 4 meses para reglamentar el pago vencido y la retención de la fuente de aportes en la seguridad social para aportantes independientes

Como resultado de una acción ciudadana de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió ordenar al Gobierno Nacional (Presidente de la República y los ministros de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo) que dentro del término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia expida la correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo).

Para la decisión, la Sala tuvo en cuenta que procede la acción de cumplimiento cuando el Gobierno incumple una orden legal de reglamentación, siempre que no se haya expedido la norma correspondiente dentro del plazo previsto en la ley, o pasados seis meses desde la vigencia de misma.
El artículo que debe se debe reglamentar reza:

ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

Ver Sent. TAC 5800 del 12 de marzo de 2018

 

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 34

DECRETO REGLAMENTARIOS

Se amplía hasta el 15 de marzo el plazo para registro en Banco de Proyectos de proyectos en la ZOMAC para pago de obras por Impuestos

Se considera en el Decreto que, en el proceso de verificación de requisitos para el pago de Obras por Impuestos, de los 334 proyectos presentados ante la Agencia de Renovación Territorial, se han devuelto 239 a los formuladores, a quienes se les ha solicitado ajustes o documentación adicional, lo cual hace que se requiera de más tiempo para surtir el trámite de viabilización y registro en el banco de proyectos.

Por lo anterior, para minimizar el riesgo de que los proyectos no alcancen a quedar viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las ZOMAC, se amplía el plazo de que trata el inciso 3 del Art. 2 del Dec. 1915 de 2017 (15 de febrero), hasta el día 15 de marzo de 2018, facilitando con ello la culminación de los trámites respectivos con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.

(Ver Dec. 292 del 15 de febrero de 2018)

 

La inscripción de las Bases de Datos Personales corresponde sólo a personas jurídica con activos totales de +100.000 UVT y entidades públicas

El decreto precisa que serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo tratamiento automatizado o manual sea realizado por los responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) las sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 UVT, y b) personas jurídicas de naturaleza pública.

El plazo queda así: las primeras tienen hasta el 30-sep-18 si sus activos son mayores a 610.000 UVT, y hasta el 30 de noviembre si los activos son menores de 610.000 UVT y mayores de 100.000 UVT. Las segundas hasta el 31 de enero de 2019.

(Ver Dec. 90 del 18 de enero de 2018)

 

COMUNICADOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

 

Colombia firma con Italia acuerdo para evitar la doble tributación

El Ministerio de Hacienda informó sobre la firma del convenio para evitar la doble tributación (CDI) entre Colombia e Italia, el cual sigue los lienamientos del modelo de CDI de la OCDE, en la misma línea de los que se han firmado con Francia y Reino Unido.

(Ver Boletín Minhacienda 10 de 2018)

 

 

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian informa sobre las fechas máximas para que las ESAL se registren y mantengan en el Régimen Tributario Especial (RTE)

Las entidades determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que en virtud de la Ley 1819 de 2016 pasaron a ser contribuyentes del RTE, así como los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2016 pertenecían al RTE pero que no tenían esta responsabilidad registrada en el RUT (y por ende no fueron incluidos en la base de datos publicada por la Dian durante el año 2017), deberán presentar la información exigida para permanecer en el Régimen, a través del aplicativo que la Dian disponga en su página web.

(Ver Comunicado Prensa Dian 9 del 15 de enero de 2018)

 

 

RESOLUCIONES DIAN

La Dian selecciona obligados a facturar en forma electrónica

Dispone Seleccionar para que se cumpla con la obligación de expedir factura electrónica en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, a todos los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los cinco (5) años anteriores a la citada fecha, hayan solicitado rangos de numeración para la factura electrónica de que trata el Decreto 1929 del 29 de mayo de 2007, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

La resolución empieza a regir a partir del tercer mes contado desde su fecha de publicación

(Ver Resolución Dian No. 72 del 29 de diciembre de 2017)

 

La Dian selecciona los grandes contribuyentes para facturar en forma electrónica

La Dian dispone seleccionar para que se cumpla con la obligación de expedir factura electrónica, en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, a los contribuyentes, responsables y agentes de retención que se encuentra calificados como Grandes Contribuyentes en la Resolución 0076 de 1° de diciembre de 2016, exceptuando a quienes mediante las Resoluciones 003 de 31 de enero de 2017 y 1304 de 28 de febrero de 2017 fueron excluidos de la mencionada calificación. Lo anterior sin perjuicio la obligación contenida en el parágrafo transitorio segundo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

La resolución empieza a regir a partir del 1-Jun-18, fecha a partir de la cual los seleccionados dispondrán del plazo adicional de tres meses que otorga el Art. 684-2 ET, para que la Dian haga exigible la facturación electrónica a partir del 1-Sep-18.

(Ver Resolución Dian No. 10 del 06 de febrero de 2018)

 

RESOLUCIONES MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIA Y TURISMO

 

Se expide el Manual de Funcionamiento de los Sistemas de Negociación Electrónica de Facturas Electrónicas como Título Valor

Se precisa, entre otras cosas, la definición de los conceptos de “Usuarios” y “Usuarios de Consulta”, la naturaleza jurídica y los requerimientos de operación de los administradores del sistema, y los requisitos para su autorización por el Ministerio.

 (Ver Resolución MinComercio No. 294 del 2018)

 

 

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

Instrucciones para diligenciamiento Reporte Conciliación Fiscal-Contable

Se modifica y adiciona la Resolución 00073 del 29 de diciembre de 2017 que había prescrito el Formato 2516. Igulamente se indican las instrucciones para el diligenciamiento del Formato 2517- Versión 1 Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 210 Personas Naturales y se presenta su contenido.

(Ver Proyecto Resolución No. 3 del 2018 y sus Anexos 1 y 2)

 

Sistema Informático Electrónico Régimen Tributario Especial (RTE)

 Se adopta en la Dian el Sistema Informático Electrónico RTE para atedner y gestionar las solicitudes de Calificación, Readmision, Permanencia y Actualización de las ESAL que desean pertenecer al Régimen Tributario Especial, así como para el Registro de la Memoria Económica y los Contratos y Actos Jurídicos. Igualmente, se adoptan los correspondientes formatos.

(Ver Proyecto de Resolución 4 del 2018 y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 5)

 

DOCTRINA DEL CTCP

 

Obligación de utilizar las NIIF por las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-

Los entes económicos obligados a llevar contabilidad aplican las NIIF especificados en el Decreto Único Contable 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones, dependiendo del grupo al cual pertenecen. En los reconocimientos contables, se debe incluir la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la entidad, independientemente de que, para efectos tributarios, algunos de estos ingresos se consideren exentos, no constitutivos de renta, o algunos costos y gastos se consideren tributariamente como no deducibles.

(Ver Concepto CTCP No. 2 del 4 de enero de 2018 )

 

DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

 

El Banco se pronuncia sobre el régimen de inversiones extranjeras

Afirma el Banco de la República: “… que el nuevo concepto de inversión de capitales del exterior y de inversión colombiana en el exterior introducido por el Decreto 119 de 2017, que modifica el Régimen de las Inversiones Internacionales (Decreto 1068 de 2015), reglamentado en el Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 26 de julio de 2017 (CRE DCIN-83), reconoce las diferentes formas de adquirir la titularidad de los activos definidos como inversiones de capitales del exterior por parte de no residentes y de las inversiones colombianas en el exterior, a cualquier título (oneroso o gratuito), por lo que se elimina la lista taxativa de modalidades que establecía el artículo 2.17.2.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015.”

Agrega: “a falta de un descriptor que comprenda de forma específica los eventos planteados en su consulta (derechos sucesorales, legados, herencias, donaciones y cuentas por cobrar originadas en prestación de servicios) se considera procedente el uso del código 43 “otros aportes de capital”,…”

(Ver Concepto BanRepública 27323 del 22 de diciembre de 2017)

 

DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La SuperSociedades aclara las diferencias entre Situación de Control y Situación de Grupo Empresarial, y su aplicación a una sociedad extranjera matriz de una sociedad colombiana

Estima la Superintendencia de Sociedades que “No puede en consecuencia, confundirse la situación de control con la situación de Grupo Empresarial, categorías que dicen relación con dos situaciones diferenciadas, pues, mientras que la primera dice relación con el poder de decisión, como elemento esencial, la segunda se refiere a la alineación que sufre todo el conglomerado en función de un objetivo común, determinado por la matriz.”

Advierte igualmente, que “Las obligaciones que surgen si se configura la situación de control, como antes fue indicado, consisten en proceder a revelar la misma mediante la inscripción en el Registro Mercantil; si además se establece la situación de Grupo Empresarial, debe procederse igualmente a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.”

(Ver Concepto Supersociedades 220-002605 del 15 de enero de 2018)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

La ausencia de renovación de un contrato de importacion de tecnología no conlleva el rechazo de la deducción 

Considera la Dian que “… al no existir la obligación legal de renovar el registro como requisito de procedencia de la deducción, no puede concluirse que aquellos contratos de importación de tecnología que se registraron ante la autoridad competente previo al tratamiento de su pago como deducción y que no fueron objeto de renovación- por exigencia de carácter administrativo-, pueda rechazarse los pagos asociados a aquellos contratos desde el punto de vista tributario”.

Por lo anterior, aclara el Concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017.

(Ver Concepto Dian 27530 de 2017)

 

Aplicación del término de registro de contratos de importación de tecnología fijado en la Reforma Tributaria

El concepto advierte que los nuevos términos fijados en el Art. 123 ET aplican para aquellos contratos que se suscriban con posterioridad al 1 de enero de 2017.

Igualmente reitera lo expresado en el Concepto No. 000410 del 8 de mayo de 2017 en el sentido de que “…para aquellos contratos que se suscribieron con antelación al régimen de la Ley 1819 de 2016, y con la precisión enunciada respecto de su vigencia en el anterior numeral, deberá demostrarse que el registro del contrato se cumplió de manera previa al reconocimiento de la deducción.”

(Ver Concepto Dian 1244 del 15 de noviembre de 2017)

 

Precisiones sobre el servicio cloud computing excluido del IVA

La Dian aclara que el intermediario o revendedor del régimen común adquiere las caratcerísticas de proveedor del servicio y está excluido si cumple lo expresado en el Concepto Unificado No. 017056 del 25-Ago-17.

Agrega que quien debe hacer el autodiagnóstico es el proveedor del servicio, y tiene la obligación de conservarlo de acuerdo con el Art. 632 ET

(Ver Concepto Dian 1444 del 22 de diciembre de 2017)

 

Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros

Se expide el Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en el cual se integran los pronunciamientos doctrinarios sobre todos sus aspectos.

(Ver Concepto Dian 1466 del 29 de diciembre de 2017)

 

Rentas pasivas derivadas de una entidad controlada del exterior (ECE) que controla una empresa colombiana

El concepto precisa: “… en el supuesto de la consulta, será considerada renta pasiva aquella renta obtenida por un residente fiscal colombiano -a través de dos ECE- que a su vez tienen una filial ubicada en Colombia, toda vez que la excepción que consagra la norma sólo aplica cuando la filial, subordinada o establecimiento permanente de la ECE se encuentra ubicada en la misma jurisdicción de la ECE. Así lo confirma nuevamente la Ponencia de Primer Debate…”

(Ver Concepto Dian 1870 del 21 de diciembre de 2017)

 

Bienes importados exentos por venta a usuarios industriales de Zona Franca

Se reitera que “… en la venta de bienes importados a un usuario industrial de zona franca o entre estos, el impuesto de IVA se factura con la tarifa cero (0) siempre que los bienes sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios y tengan vocación exportadora, es decir, que los bienes corporales se integren en el bien final que ha de llegar al mercado externo.”

(Ver Concepto Dian 1881 del 21 de diciembre de 2017)

 

Oportunidad para solicitar los impuestos descontables en IVA

 La Dian precisa que: “… el impuesto descontable podrá imputarse en la declaración de IVA del periodo de su contabilización o periodos siguientes teniendo en consideración la fecha de causación del impuesto originado por la operación económica de conformidad con el artículo 496 del E.T., aunque la expedición de la factura que refleja ese impuesto descontable describa una fecha posterior a la fecha de causación.” 

(Ver Concepto Dian 23246 del 28 de agosto de 2017)

 

Tasa de interés inferior para acuerdos de pago de contribuyentes con acuerdo de reestructuración de sus deudas con establecimientos financieros

 El concepto señala que: “… la tasa de interés especial de que trata el parágrafo del artículo 814 del E.T., es generada para el acuerdo de pago, es decir aplica desde su celebración y durante su existencia, hasta la extinción de la obligación tributaria restructurada. No siendo dable su aplicación retroactiva al momento en el que se originó la deuda, situación pasada cuyos efectos consolidados son inmodificables, como es el caso de la causación de intereses corrientes y moratorios, los cuales integran la obligación incumplida, y por ende, se deben liquidar dentro de la totalidad de la deuda a refinanciar.” 

(Ver Concepto Dian 27538 del 10 de octubre de 2017)

 

La enajenación del bien objeto de leasing financiero origina renta o ganancia ocasional según tiempo transcurrido desde suscripción contrato de leasing hasta fecha de venta

Señala la Dian: “…tomados en su contexto el artículo 300 y el 127-1 del Estatuto Tributario ya señalado, debe concluirse que como en virtud del contrato de leasing financiero el bien objeto del mismo se reconoce como parte del patrimonio del arrendatario como activo fijo desde el inicie del contrato, este podrá venderlo una vez ejerza la opción de compra y si han transcurrido dos años o más desde el inicio del contrato se cumple la condición del artículo 300 ibídem y en consecuencia la utilidad obtenida tributará como ganancia ocasional.” 

(Ver Concepto Dian 28590 del 20 de octubre de 2017)

 

Corrección provocada por la Dian debe limitarse a las glosas propuestas en el Requerimiento Especial

 Concluye la Dian: “… las consecuencias de incluir en la corrección valores no cuestionados por la Dian radican en que la declaración presentada simplemente no se tendrá en cuenta, será como si el contribuyente no hubiera dado respuesta al requerimiento especial, lo cual conlleva a continuará con el proceso de determinación del impuesto, profiriendo liquidación oficial de revisión, contando con una nueva oportunidad procesar para ejercer su defensa.” 

(Ver Concepto Dian 28729 del 23 de octubre de 2017)

 

La retención a sociedad extranjera con establecimiento permanente en Colombia no se somete al límite del 10% del CDI con España y se efectúa según las normas generales

Precisa el concepto: “…de conformidad al Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI – Ley 1082 de 2016) para las sociedades extranjeras con establecimiento permanente en Colombia, conforme al numeral 4 del artículo 12 de la Ley 1082 de 2016, el límite del 10% al impuesto exigido no se aplica cuando el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.”

(Ver Concepto Dian 34105 del 21 de diciembre de 2017)

 

En relación con activos de hasta 50 UVT, la Dian cambia de posición por tercera vez en menos de un año

Precisa la Dian en relación con un activo cuyo valor de adquisición es inferior a 50 UVT: “Por consiguiente, si dicho activo va a ser usado por más de un período se debe aplicar lo establecido en el inciso primero del artículo 137 del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que para efectos contables se trataría como gasto en un solo período, es decir, su tasa de depreciación contable es del 100%, pero fiscalmente excedería la tasa máxima determinada en el Parágrafo 1 del artículo 137 del Estatuto Tributario, conllevando a aplicar como deducción hasta el valor que no exceda la norma fiscal.

[…]

En los anteriores términos se reconsidera el Concepto 017548 de julio 5 de 2017, y se resuelve en esta consulta”.

(Ver Oficio Dian 1416 de 2017)

 

 

 

Boletín Tributario # 33

DECRETO REGLAMENTARIOS

Nuevo régimen del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales

El Gobierno Nacional adiciona, modifica y sustituye artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) que regula el nuevo régimen del impuesto sobre la renta aplicable a partir del año gravable 2017 a las personas naturales.

El decreto comprende 57 páginas, de las cuales las 9 primeras se refieren a los considerandos. Incluye, entre otros aspectos, los relativos a: tributación por dividendos y participaciones, tratamiento tributario a cotizaciones a la seguridad social, desgravamen de los apoyos económicos no reembolsables para estudio, comparación patrimonial, renta presuntiva, reglas sobre determinación del impuesto sobre la renta, clasificación de las rentas cedulares, rentas exentas, deducciones, costos y gastos procedentes, pérdidas fiscales y retención en la fuente.

(Ver Dec. 2250 del 29 de diciembre de 2017)

Se reglamenta el régimen de transición del IVA en contratos de construcción e interventoría asociados con concesión de infraestructura de transporte

Se expide el reglamento que define el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales. La norma incluye las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por la DIAN, y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el 1o de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del Decreto.

(Ver Dec. 1950 del 28 de noviembre de 2017)

Se define el contenido de la conciliación entre la contabilidad y las normas tributarias

Se reglamenta el Art. 772-1 del E.T. sobre Conciliación Fiscal. El decreto la define como una obligación formal que consiste en el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

En la norma se señala su contenido, como un anexo de la declaración de renta que forma parte integral de la misma y que debe ser presentado a través del servicio informático de la DIAN por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad con ingresos brutos iguales o superiores a 45.000 UVT y por aquellos que de manera voluntaria deseen llevarla, en el formato que disponga la entidad con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal, y dentro de los plazos que se señalen por ella.

El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sujeta a lo previsto en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Los obligados o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

(Ver Dec. 1998 del 30 de noviembre de 2017)

Se reglamenta el régimen tributario especial, cooperativo, y las donaciones a las entidades de este régimen y a las no contribuyentes. También se reglamenta el régimen aplicable a las propiedades horizontales contribuyentes.

El Gobierno expidió la regulación relativa al régimen tributario especial de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-, al sector cooperativo y a las donaciones que se efectúan a las entidades que pertenecen al régimen tributario especial, y a las entidades no contribuyentes (art. 22 y 23 del E.T.).

El decreto también regula los temas de la reforma tributaria relacionados con las propiedades horizontales que son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

(Ver Dec. 2150 del 20 de diciembre de 2017)

Reglamento del Régimen de Precios de Transferencia

El Gobierno Nacional expidió el decreto que reglamenta en forma integral el Régimen de Precios de Transferencia, incluyendo los cambios legales introducidos por la Ley 1819 de 2016. Las nuevas normas deberán ser tenidas en cuenta para cumplir con las obligaciones en Precios de Transferencia por el año gravable 2017 y siguientes, salvo en lo que aplica para el informe país por país, que aplica para la vigencia 2016.

(Ver Dec. 2120 del 15 de diciembre de 2017)

El Gobierno reglamenta el CERT para inversiones en hidrocarburos y minería

Se expide el reglamento del artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, y se adiciona el Decreto Único del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con el incentivo a las inversiones en hidrocarburos y minería.

(Ver Dec. 2253 del 29 de diciembre de 2017)

Se fija el ajuste del costo de los activos fijos por el año gravable 2017

El Gobierno Nacional modificó el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos (acciones, aportes y bienes raíces) para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional para las personas naturales.

(Ver Dec. 2169 del 22 de diciembre de 2017)

Se reglamenta el descuento tributario en renta por inversiones en control del medio ambiente

El Gobierno Nacional modificó parcialmente el Decreto 1625 de 2016 en relación con el descuento tributario en el impuesto de renta por inversiones efectuadas en el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, aplicable a las personas jurídicas. El decreto señala los requisitos para su procedencia. Se destaca que el certiticado de la autoridad ambiental exigido, debe obtenerse en forma previa a la presentación de la declaración en la cual se solicite el descuento.

(Ver Dec. 2205 del 26 de diciembre de 2017)

Se expide el reajuste de valores absolutos para el impuesto de vehículos automotores

El Gobierno Nacional expide el decreto por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2018.

(Ver Dec. 2206 del 26 de diciembre de 2017)

Se regula el tratamiento tributario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas -APP

Se reglamenta el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas -APP y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. 2235 del 27 de diciembre de 2017)

Exclusión del IVA para neveras nuevas para sustitución

El Gobierno Nacional adicionó el Capítulo 8 del Título 1 de la parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el impuesto sobre las ventas –IVA en la adquisición de neveras nuevas para sustitución.

(Ver Dec 2143 del 19 de diciembre de 2017)

Bolsas plásticas excluídas del Impuesto al Consumo y tarifas diferenciales para aquellas que den soluciones ambientales

El Gobierno Nacional reglamentó los Arts.512-15 y 512-16 del E.T. sobre la exclusión del Impuesto al Consumo para las bolsas biodegradables y reutilizables. Contempla definiciones sobre los conceptos implícitos en dicho beneficio fiscal y regula la certificación que deben obtener los fabricantes e importadores del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente señala las tarifas diferenciales para las bolsas que den soluciones ambientales indicando los requisitos que debn reunir estos bienes

(Ver Dec 2198 del 26 de diciembre de 2017) 

COMUNICADOS DE LA DIAN

Empieza a aplicar el procedimiento de corrección a declaraciones que disminuyen valor a pagar o aumentan saldo a favor en forma electrónica

La DIAN señaló el 29 de diciembre de 2017 en su página web que:

“… desde hoy 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones, se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias presentadas a partir del 29 de diciembre de 2016, aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección. (Art.589 del E.T. modificado por el Art. 274 de la Ley 1819 de 2016)”

Se observa que la redacción del aviso de la DIAN es un poco desafortunada por cuanto genera confusiones innecesarias. Su entendido correcto implica que la posibilidad de corrección opera respecto de las declaraciones que se presenten a partir de la fecha indicada, así como de las declaraciones presentadas antes del 29 de diciembre del 2017, siempre y cuando no haya finalizado el año siguiente al vencimiento del plazo para su presentación. Igualmente, es claro que según el E.T. tampoco se requiere presentar ninguna solicitud ante la División de Liquidación, como ocurría con anterioridad.

(Ver Concepto Dian 014116 de 2017)

RESOLUCIONES DIAN

La Dian prescribe el formulario para declarar renta por cambio de titularidad en inversiones extranjeras
La DIAN prescribe el Formulario 150 para la “Declaración de Renta por Cambio de Titularidad para los Inversionistas Extranjeros” y dispone su presentación en forma electrónica para todos los casos a partir del 1 de enero de 2018.

(Ver Resolución DIAN No. 69 del 26 de diciembre de 2017)

Se precisa el procedimiento para presentación del “Informe País por País” de Precios de Transferencia por el 2016
La DIAN establece el procedimiento para la presentación del Informe País por País, y adopta el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, correspondiente al año gravable 2016.

(Ver Resolución DIAN No. 71 del 28 de diciembre de 2017)

La Dian define el formato para el “Reporte de Conciliación Fiscal”

La administración prescribe el formato de Reporte de Conciliación Fiscal de que trata el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, que deberán utilizar los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad.

(Ver Resolución DIAN No. 73 del 29 de diciembre de 2017)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian aclara el concepto de “explotación comercial o industrial” para el caso de propiedad horizontal residencial

Para definir los conceptos debe acudirse al sentido natural y obvio de las palabras (Art. 28 C.C.) que integran la expresión. Agrega que “únicamente la propiedad horizontal que está excluida en el evento en que se destine algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, es la propiedad horizontal residencial, …”.

(Ver Concepto Dian 27530 de 2017)

Se precisa que las regalías asociadas con productos terminados no son deducibles en ningún caso

El E.T. “… establece de manera categórica que, siempre que se realice un pago por la adquisición de un producto terminado, no se permitirá la deducción de cualquier pago por concepto de regalías asociadas a dicho producto, pues es menester comprender que su valor se encuentra inmerso en el costo de aquel, independientemente de que tales regalías se pacten por separado o se paguen a un tercero diferente del vendedor del bien”.

(Ver Concepto Dian 27794 de 2017)

COMUNICADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Nuevo procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias distritales que disminuyen valor a pagar o aumentan saldo a favor

La Secretaría de Hacienda de Bogotá informa que:

A partir del primero de enero de 2018, las solicitudes para corregir declaraciones de impuestos distritales que impliquen menor valor a pagar o aumento del saldo a favor se deberán presentar directamente en los 11 bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda para tal fin.

De esta forma, no se requerirá presentar la solicitud de corrección por menor valor ante la Dirección Distrital de Impuestos (DIB) de Bogotá. Los contribuyentes que hayan declarado valores superiores a los establecidos para los impuestos distritales, a excepción del impuesto predial, en el que no procede la corrección por menor valor, deben efectuar la liquidación de la declaración por corrección a través de la página www.haciendabogota.gov.co, imprimirla y posteriormente presentarla en las sucursales bancarias, aclaró la Secretaría de Hacienda.

Los bancos autorizados son: Bancolombia, BBVA, de Bogotá, GNB Sudameris, Popular, Colpatria, Itaú Corpbanca, de Occidente, Citibank, AV Villas y Davivienda

Esta medida les facilita a los ciudadanos la corrección de las declaraciones gracias al ajuste informático realizado para dar cumplimiento al parágrafo transitorio del Artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

Asimismo, la Entidad aclaró que las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se deben presentar dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar cada impuesto. (Subrayamos).

Boletín Tributario # 32

ACUERDOS CON OTROS PAISES

El IRS (USA) y la DIAN acuerdan intercambio automático del Informe País por País de Precios de Transferencia

De conformidad con el informe BEPS Acción 13 (Documentación de Precios de Transferencia e Informe País por País o CbC), los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia acordaron intercambiar en forma automática los informes país por país que algunos contribuyentes deben presentar como parte de sus obligaciones en precios de transferencia.

Para el efecto, después de consultas entre los Estados Contratantes, las Autoridades Competentes suscribieron un Acuerdo de Autoridad Competente («CAA»). entre los dos países.

(Ver Acuerdo IRS-Dian del 30-08-2017)

COMUNICADOS DE PRENSA

Las facturas y contratos por pagos al exterior por servicios no son suficientes para evitar sanciones, si no se prueba la realidad del servicio

La DIAN recordó a los contribuyentes que el pago de servicios al exterior que no sean prestados o ejecutados realmente, utilizando contratos y facturas que no prueben la ejecución de los servicios por ser éstos inexistentes, ficticios o fraudulentos, constituye una grave violación de los regímenes cambiario y tributario.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la comisión de los delitos asociados y tipificados en el Código Penal Colombiano, entre los que se encuentran falsedad de documento privado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

(Ver Comunicado Prensa Dian 201-2017)

Solo quedan pocos días para normalizar activos omitidos y pasivos inexistentes pagando el 13% de impuesto

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, hizo el último llamado a los ciudadanos para acogerse a los beneficios del Impuesto de Normalización Tributaria, causado por la posesión de activos omitidos o la inclusión en las declaraciones de pasivos o deudas inexistentes.

Recordó que hasta el 31 de diciembre lo podrán hacer pagando solo el 13% como impuesto a cargo por dichos bienes o activos, más las sanciones que procedan por corrección o extemporaneidad, según aplique, junto con los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la declaración del impuesto a la Riqueza.

( Ver Boletín Minhacienda No.255-2017)

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Reglamentada la forma de pago de “Obras por Impuestos”

El Gobierno Nacional expidió el decreto que desarrolla las formas de extinguir la obligación tributaria por el mecanismo de “Pago Obras por Impuestos” –OXI- en las diferentes modalidades que contempló la última reforma tributaria, mediante la ejecución de inversiones en proyectos de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC. El mecanismo puede ser utilizado por las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 33.610 UVT ($1.071 millones en 2017).

(Ver D.R.1915 del 22 de noviembre de 2017) 
(Ver Boletín de Prensa Minhacienda No. 244-2017)
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No.13-2017)

Calendario tributario para el 2018

El Gobierno Nacional expidió el calendario tributario para la presentación y pago de declaraciones tributarias durante el año 2018.

Para el caso de las personas juridicas y grandes contribuyentes que soliciten la vinculacion del Impuesto de Renta el sistema de pago de “Obras por Impuestos” podrán declarar y pagar la primera cuota hasta el 25 de mayo de 2018; si no se les autoriza este mecanismo deben liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses correspondientes, contados desde el vencimiento de los plazos ordinarios. Estos contribuyentes tienen hasta la misma fecha para consignar los recursos en la Fiducia.

Se recuerda que el Impuesto a la Riqueza sólo lo deben declarar y pagar las personas naturales y sucesiones ilíquidas que incurrieron en el hecho generador el 1 de enero de 2015.

(Ver D.R. 1951 del 28 de noviembre de 2017)
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No. 210-2017)

Se reglamenta el régimen de transición del IVA en contratos públicos de concesión de infraestructura de transporte

El Gobierno Nacional expidió el decreto que define el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas –IVA- aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por la DIAN, y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el 1o de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del decreto.

(Ver D.R. 1950 del 28 de noviembre de 2017)

Se reglamenta la conciliación fiscal-contable

El Gobierno expidió el decreto reglamentario del Art. 772-1 del E.T. sobre la conciliación entre las cifras fiscales y contables. El decreto la define como una obligación formal que consiste en el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

Igualmente, señala el contenido de la conciliación, que debe anexarse a la declaración de renta por formar parte integral de la misma, y que debe ser presentada a través del servicio informático de la DIAN por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que hayan tenido ingresos brutos iguales o superiores a 45.000 UVT, y por aquellos que de manera voluntaria deseen llevarla. La conciliación se presentará en el formato que disponga la entidad con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal y dentro de los plazos que se señalen por ella.

El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Los obligados o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

(Ver D.R. 1998 del 30 de noviembre de 2017)

La Supersociedades modifica la Circular Básica Jurídica

Con fundamento en las facultades legales que le corresponden a la Superintendencia de Sociedades, y en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 80 del Decreto 1023 de 2012, se modifica la Circular Básica Jurídica, inicialmente emitida por medio de la Circular Externa No. 100-000003 del 22 de julio de 2015, en los siguientes aspectos:

  1. Modificación de numerales relacionado con los estados financieros que deben presentarse para la reducción del capital social, cuando ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre disminución de capital y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia (página 12).
  2. Modificación de los límites y sanciones por impedir el derecho de inspección (página 32).
  3. Adición del numeral 5 del Capítulo IV, relativo a las operaciones anteriores a la vigencia del Decreto Ley 0019 de 2012, no registradas en libros de contabilidad inscritos (página 50).
  4. Modificación de los numerales 1 y 2 del Capítulo VI (reformas estatutarias), en lo relacionado con el régimen de autorización general y el régimen de autorización previa para la solemnización de las fusiones y escisiones (pág. 63 y siguientes).
  5. Cambios referentes a la implementación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, en las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial – SA-PAC (Páginas 115 y 167).

(Ver Circular Externa Supersociedades 100-000005-2017)

DOCTRINA DE LA DIAN

La normalización de activos omitidos y pasivos inexistentes solo exime de sanciones cambiarias por registro extemporáneo y sus movimientos

Estima la DIAN que :

“solamente respecto a las omisiones referidas en la norma transcrita en que haya incurrido el contribuyente, es viable la no aplicación de sanción cambiaria, sin incluir las infracciones en que pudiera estar incurso al momento de la adquisición de las inversiones, por que como bien lo expresó este despacho «Es importante destacar, que al ser un beneficio lo consagrado en el transcrito art. 39, no es posible extender sus efectos, debido a que aquellos se encuentran cubiertos por el Principio de Reserva de Ley. «OFICIO 024905 DE 2015 AGOSTO 27.”

(Ver Concepto Dian 20293 de 2017)

El IVA en los derivados del petróleo es plurifásico

La DIAN precisa que de acuerdo con los artículos 181 y 182 de la Ley 1819 de 2016 que señalan nuevas reglas para el impuesto sobre las ventas en los productos derivados del petróleo, deviene concluir que ya no se trata de un gravamen de causación monofásica, sino plurifásica.

Agrega que :

“…considerando que el artículo 444 del Estatuto Tributario solo señala como responsable del IVA de los derivados de petróleo al comercializador industrial, debe entenderse que la expresión incluye todo el género; pues el legislador no distingue entre las dos especies que conforman dicho género; por lo tanto los comercializadores industriales minoristas a partir del 1o de enero de 2017 pasaron a ser responsables del IVA.

La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la base gravable del artículo 467 del Estatuto Tributario cuando se refiere al mayorista y/o comercializador industrial (incluido el comercializador industrial minorista).

Por otra parte, con relación a los aceites lubricantes beneficiados con este tratamiento es necesario que cumplan con la condición de ser derivados el petróleo; es decir que deriven del petróleo como materia prima o esencial para su producción, asunto sobre el cual este Despacho ya se había pronunciado así: ‘Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas, lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros’ (Oficio 027270 de 2007)”

(Ver Concepto Dian 23276 de 2017)

Los beneficios para las actividades cinematográficas se encuentran vigentes

Señala el Concepto que:

“…una vez estudiada la integridad de su solicitud y las normas objeto de consulta, se puede afirmar que la Ley 814 de 2003, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, se encuentra vigente, con las modificaciones realizadas por la Ley 1607 de 2012.

En este sentido, los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica, siguen siendo aplicables conforme lo expone el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,…”

(Ver Concepto Dian 23843 de 2017)

Concepto de devengo en relación con los ingresos

El pronunciamiento responde una consulta sobre el concepto de devengo en lo que refiere a ingresos, y respecto del parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. Se expresa por la DIAN:

“… los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable; no obstante, el legislador señaló ciertos eventos en que los ingresos devengados contablemente, generan una diferencia y tienen un reconocimiento fiscal en momentos diferentes de acuerdo con las normas que se fijen para cada evento con tratamiento fiscal especial.

Entre estos casos se encuentra la situación regulada en el parágrafo primero de la norma transcrita y se refiere al caso en el cual por resultado de la aplicación de los marcos técnicos contables se encuentran contratos que no cumplan todos los criterios para ser contabilizados y en los cuales aunque no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable si existe el derecho a cobro. Para este caso, se fija una regla expresa consistente en que para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.”

(Ver Concepto Dian 28709 de 2017)

 

Boletín Tributario # 31

COMUNICADO DE PRENSA

La DIAN informa que ya tiene información intercambiada con 36 países

 La Dian informa que:
  1. Estados Unidos y otros 35 países enviaron información sobre residentes fiscales colombianos el 29 de septiembre;
  2. Al 9 de octubre, más de 15 mil contribuyentes han normalizado activos por cerca de $20.8 billones, lo que ha significado un impuesto de $2.61 billones;
  3. El plazo máximo para declarar dichos activos o excluir pasivos inexistentes será el próximo 31 de diciembre de 2017. Para el efecto, se deberá paga el 13% de impuesto, más la sanción por extemporaneidad.
  4. A través de los acuerdos de intercambio de información, en 2018 la DIAN obtendrá datos de los activos financieros poseídos en 62 países lo que permitirá continuar con el seguimiento detallado y verificación al cumplimiento del pago de impuestos en Colombia.

PROYECTOS NORMATIVOS

El Ministerio de Hacienda publica el proyecto de reglamento del pago de impuesto de renta con obras en ZOMAC

 El artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 faculta a las personas jurídicas que en el año obtengan ingresos brutos de al menos 33.610 UVT para pagar parte del impuesto de renta mediante la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC.
 Según el proyecto de decreto, el pago se podrá hacer en dos modalidades: a) Destinación de hasta el 50% del impuesto a cargo para la ejecución de proyectos viabilizados en los municipios ubicados en las ZOMAC, y b) descuento tributario del monto invertido (depositado en fiducia), en cuotas anuales iguales durante 10 años, sin exceder el 50% del impuesto a cargo en cada año.
El decreto reglamenta el Banco de Proyectos de inversión en las ZOMAC, el procedimiento para el desarrollo de obras por impuestos, y las condiciones para la extinción de la obligación tributaria.
Proyecto de decreto que establece los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias en 2018
 El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se establecen las fechas para que los contribuyentes cumplan las obligaciones tributarias del orden nacional en el año 2018.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda -Plazos obligaciones tributarias 2018)

Proyecto de resolución que selecciona contribuyentes que deben facturar electrónicamente

El Ministerio de Hacienda publicó el proyecto de resolución mediante la cual selecciona los contribuyentes que deberán facturar con el sistema de factura electrónica de que trata el art. 26 de la Ley 962 de 2005 y el Dec. 2242 de 2015.
 El par. Transitorio 2º. del art. 616-1 ET establece que los contribuyentes que deben declarar IVA e impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1º de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Pero para las vigencias 2017 y 2018, la Dian seleccionará contribuyentes, bajo un criterio sectorial y teniendo en cuenta el alto riesgo de evasión identificado en el mismo y el menor esfuerzo para su implementación.
Se prevé que todos los contribuyentes “que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los cinco años anteriores, hayan solicitado rangos de numeración para factura electrónica de que trata el decreto 1929 del 29 de mayo de 2007”, deben facturar en forma electrónica desde el 1 de enero de 2018.
(Ver Proyecto de Resolución Dian 41-2017- Contribuyentes que deben facturar electrónicamente)
Proyecto de resolución que adopta el formulario único para presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio
 El art. 344 de la Ley 1819 de 2016 dispone que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda debe diseñar un formulario único nacional para la presentación de la declaración del impuesto municipal de Industria y Comercio a partir de 2018. La resolución establece el diseño oficial de dicho formulario.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se anula un concepto de la Dian emitido en 2005, según el cual las regalías que paguen los particulares pueden ser deducidas
 En 2005, mediante concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, la Dian concluye, luego de realizar un análisis histórico y teleológico del art. 166 ET, que
 a la luz de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario y obedeciendo la filosofía que inspiró el artículo 116 ibidem, este Despacho concluye que son deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida, las regalías que se causan por la explotación de recursos naturales no renovables, sin distinción de la clase de contribuyente, siempre y cuando se cumplan los requisitos, que para su procedencia, según el caso, exige la legislación tributaria.
 El Consejo de Estado concluye que el concepto presenta un error de derecho y, por tal motivo, decreta su nulidad. No obstante, afirma que “sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes [distintos de los organismos descentralizados] y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 E.T., pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto”. (Frase entre paréntesis fuera del texto)
Así las cosas, y contrario a lo que varios medios de comunicación divulgaron, la sentencia da piso jurídico a la posibilidad de que todo contribuyente que deba pagar regalías por explotación de recursos naturales no renovables aminore su renta con lo pagado por este concepto, siempre que se den los presupuestos generales para deducir costos o gastos exigidos en la ley (art. 77 y 107 ET).

DOCTRINA DE LA DAF

Según el art. 345 de la Ley 1819 de 2016, las profesiones liberales pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. Afirma la DAF que
 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los municipios deben verificar sus estatutos tributarios en el sentido de establecer las tarifas correspondientes a las actividades que resulten gravadas a partir de la nueva definición de la actividad de servicios del artículo 345 de la Ley 1819 de 2016, de tal forma que los contribuyentes conozcan las reglas de tributación y de retención en la fuente, si el municipio tiene adoptado este sistema de recaudo anticipado.
Es del caso observar que Bogotá venía gravando las profesiones liberales con el ICA aún antes de la expedición de la Ley 1819.

DOCTRINA DEL CTCP

La diferencia en cambio debe contabilizarse según lo dispongan las NIIF

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública explica que quienes hayan adoptado las NIIF plenas o las NIIF para PYMES (Grupos 1 y 2) deben registrar la diferencia en cambio (tal y como se venía haciendo en vigencia del Dec. 2649 de 1993).
El CTCP, por falta de competencia, no se pronuncia en relación con lo previsto en los art. 116 y 123 de la Ley 1819 según los cuales, para efectos tributarios, el valor de los activos y pasivos en divisas que se tenían el 31 de diciembre de 2016 se “congela” al valor fiscal en dicha fecha. Vale recordar que, en materia tributaria, la diferencia en cambio (ocurrida desde el 1 de enero de 2017) sólo se reconoce fiscalmente cuando los activos o pasivos se enajenen o liquiden. En el caso de activos o pasivos adquiridos a partir del 1 de enero de 2017 sólo se reconoce la diferencia en cambio, para efectos tributarios, cuando sean liquidados o enajenados.

DOCTRINA DE LA DIAN

Una sociedad que absorbe otra que tiene exención por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en la palma de aceite puede hacer uso de la exención

Afirma la Dian que en un proceso de fusión la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida.
Por consiguiente, al continuar la actividad económica, y al tener ambas empresas el registro de que se trata de nuevas plantaciones de tardío rendimiento certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, la sociedad absorbente podrá seguir gozando de la exención sobre la renta líquida generada por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento.

Al igual que en los casos de sustitución o cancelación de inversión extranjera, cuando un residente del exterior enajene más del 10% de las acciones inscritas en bolsa, debe presentar declaración de renta dentro del mes siguiente a la operación

Precisa la Dian que, a partir del 1 de enero de 2017,
… si el inversionista extranjero de portafolio enajena más del 10% de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en la Bolsa de Valores Colombiana y de las cuales es titular, deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción la declaración por cambio de titularidad de la inversión extranjera, empleando para ello el Formulario No. 150.

En los contratos de cuentas en participación, el partícipe oculto debe registrar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan

 La Dian hace énfasis en el “régimen de transparencia” reflejado en el texto del art. 18 ET, tal como fue modificado por la ley 1819 de 2016. En tal sentido, no basta que el gestor expida la certificación de las cuentas, sino que
el participe oculto debe denunciar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios «los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial (subrayado fuera de texto). 
Ahora bien, es claro que en contratos de asociación de la forma de las uniones temporales o consorcios los ingresos, gastos, activos y pasivos le corresponden a cada asociado en proporción a su participación en la figura asociativa. Pero en el contrato de cuentas en participación, por su regulación legal, lo que le corresponde al partícipe oculto no necesariamente guarda proporción con su participación en la ejecución del contrato.

La vida útil para depreciar un activo puede ser determinada por un experto. Los activos con valor de 50 UVT o menos pueden ser depreciados en la misma vigencia en que se adquieren

El art. 137 ET determina la alícuota de depreciación será la establecida de conformidad con la técnica contable, que en todo caso no podrá exceder la que prevén las normas tributarias. La depreciación contable se basa en la vida útil del activo y el valor residual (NIC 16, párrafo 6; NIC 38 párrafo 8, y NIIF para PYMES, sección 17.16 y ss.).
En el concepto, la Dian precisa que
Si el contribuyente no cuenta con soportes de la vida útil de los activos depreciables, como pueden ser estudios técnicos, manuales de uso o informes, entre otros, resulta apropiado recordar que para efectos fiscales también son admisibles los documentos probatorios elaborados por un experto en la materia, de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 137 del Estatuto Tributario. 
 Y más adelante afirma que
El artículo 1.2.1.18.5 del Decreto 1625 de 2016 dispone que «[a] partir de año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos” (negrilla del concepto, fuera de texto reglamentario).
Por tanto, es de colegir que lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2° de artículo 13 ibidem – solo es predicable de los activos fijos depreciables cuyo valor de adquisición sea superior a 50 UVT. (Subrayamos).
Bienvenida esta rectificación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina al concepto 17548 del 5 de julio de 2017, emitido por la misma dependencia, en el que concluía que el artículo 1.2.1.18.5 del Decreto 1625 de 2016 había perdido fuerza ejecutoria, y por lo tanto todos los activos, sin consideración a su valor, deberían ser depreciados según los nuevos plazos fijados en el art. 137.

La causación de los ingresos o costos tributarios debe seguir la regla contable de devengo, sin perjuicio de la regla especial para la causación del IVA en servicios

Precisa la Dian que, con la adopción para efectos tributarios de los marcos técnicos contables (NIIF), la realización fiscal del ingreso o del costo coincide con el devengo contable, salvo excepciones puntuales previstas en el Estatuto Tributario (art. 28 y 59 ET, y 105 ET para las deducciones). Para efectos del IVA, la causación de dicho impuesto en la prestación de servicios sucede “en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”, según lo dispone el literal c) del artículo 429 ET.
No está de más comentar que en el concepto se cita un pronunciamiento anterior según el cual afirma que “el concepto de ‘causación’ es inexistente. El concepto actualmente vigente para el registro contable de un ingreso es la base de ‘acumulación’ o ‘devengo’”. Esto no es correcto, ya que los tres conceptos son sinónimos, y corresponden a posibles traducciones al español de la palabra contenida en la IFRS: “accrual”. En España se utiliza de tiempo atrás la palabra “devengo”, que quedó incorporada en las traducciones de las IFRS a nuestro idioma.

Según la Dian, una entidad no contribuyente adquiere la calidad de contribuyente si tiene la calidad de usuario industrial de zona franca

Los art. 22 y 23 del ET determinan quiénes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Ahora bien, en opinión de la Dian, la normatividad sobre zonas francas es preferencial. Así las cosas concluye:
… para las entidades sin ánimo de lucro previstas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario que tengan la calidad de usuario industrial de una zona franca aplica la tarifa prevista en el artículo 240-1 ibidem, toda vez que la normatividad de las zonas francas es preferencial y especial sobre otras disposiciones tributarias.
El concepto es, por lo menos, cuestionable. La condición preferencial para la tarifa del impuesto sobre la renta que, en efecto, tienen los usuarios industriales de zona franca, es un beneficio, pero no puede entenderse con la fuerza suficiente para derivar la calidad de contribuyente para quienes no lo son por definición legal, por el mero hecho de ubicarse en una zona franca como usuario industrial.
Aunque resultaría poco común que una entidad no contribuyente solicite ser reconocida como usuario de zona franca, si ello llega a darse y se aceptara.
La interpretación de la Dian llevaría, por ejemplo, al absurdo de que una iglesia calificada como usuario industrial de servicios de zona franca debe tributar al 20%. Pero si es reconocida como usuario comercial, por no tener tratamiento preferencial alguno, conserva la condición de no contribuyente. Lo cual, sin duda, es abiertamente irrazonable.

El descuento tributario por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente puede ser tomado en forma simultánea con la exclusión de IVA para sistemas de control y monitoreo ambiental y con la depreciación de estos equipos

El descuento que, según el art. 255 ET, pueden tomar las personas jurídicas por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente puede ser tomado sin perjuicio de la exclusión del IVA de los equipos “que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes” prevista en el art. 424.7 ET. Así mismo, el costo de estos equipos puede ser depreciado, sin que con ello se configure la concurrencia de beneficios vedada según el art. 23 de la Ley 383 de 1997.

Los pagos de regalías a la casa matriz por intangibles formados en Colombia o asociadas a productos terminados están sujetos a las prohibiciones previstas para la deducción de regalías

El art. 120 ET establece limitaciones a las deducciones de regalías, así:
No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
Por su parte, el art. 124 permite las deducciones por pagos a casa matriz, en los siguientes términos:
Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles […]. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. (Adicionado art. 73 Ley 1819 de 2016). Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.
Dada la aparente antinomia, la Dian conceptúa que el art. 124 debe entenderse dentro de los límites del art. 120 ET, y por tanto los pagos de regalías realizados por una subordinada a su casa matriz no serán deducibles si corresponden a la explotación de un intangible formado en Colombia, o están asociadas a la adquisición de productos terminados.

Según la Dian, la preservación de la tarifa del IVA al 16% en contratos estatales no aplica si la entidad pública tiene un régimen de contratación privado

El art. 192 de la Ley 1819 de 2016 dispuso una norma de transición aplicable a contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la vigencia de la ley, según la cual la tarifa del IVA aplicable “será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato”.
Pues bien, la Dian conceptúa que dicha disposición no aplica a los contratos suscritos con entidades públicas o estatales que tengan régimen de contratación privada. El argumento en que basa su posición es que “se trata de una excepción el régimen del impuesto sobre las ventas que es un impuesto de naturaleza real el cual se configura con la realización de uno de los presupuestos expresamente definidos en la Ley como hecho generador del impuesto.”
No comprendemos el razonamiento ni compartimos la conclusión. La razón de ser de la transición es el reconocimiento del legislador al rigor presupuestal que limita a las entidades del Estado. Si un contrato suscrito en octubre de 2016 (IVA 16%) es facturado en marzo de 2018 con IVA al 19%, la entidad contratante se vería en un atolladero presupuestal, ya que la partida no incluye el excedente de IVA y, por tanto, legalmente no tiene forma de pagarlo. Por esto, el mismo art. 192 de la Ley 1819 dispone que las adiciones se deben pactar con IVA vigente al momento de pactar la adición.
Es así que la ley, sin distinción alguna, determinó que la tarifa de IVA se preserva para la entidad en virtud de su naturaleza pública o estatal, sin que importe si está regida por la Ley 80 de 1993 y las demás normas que la complementan, o cuenta con excepción (como es el caso de las entidades que prestan servicios públicos y las entidades financieras).
La ley no diferenció, así que no le corresponde al intérprete hacerlo. La norma aplica a todo tipo de «entidades públicas o estatales». Es la naturaleza de la entidad, y no su régimen de contratación, lo que habilita la excepción del art. 192.

Las uniones temporales que tienen fines contractuales privados deben inscribirse en el RUT

Para poder cumplir con las obligaciones tributarias que les fija la ley, las uniones temporales o consorcios deben inscribirse en el RUT, en forma previa al inicio de su actividad económica, independientemente de que la figura se haya constituido para efecto de contratar con el Estado o con particulares.
En el caso de que se trate de un negocio privado, para la expedición del RUT se debe allegar un documento que identifique la ejecución del proyecto o el objeto a desarrollar por parte de la unión temporal, junto con los demás documentos previstos en el art. 10 literal d) del Decreto 2460 de 2013.

Boletín Tributario # 30

COMUNICADOS DE PRENSA

La DIAN recuerda que hay residentes en el exterior que deben declarar renta

En el comunicado se indican las condiciones que obligan a las personas residentes en el exterior a presentar declaración de renta y complementarios. Iguamente advierte que los obligados deben hacerlo en forma virtual, y señala las instrucciones de cómo deben proceder según cuenten o no con mecanismo de firma respaldado con certificado digital y no han migrado a firma electrónica, cuenten con esta última, o no cuenten con ninguna de las dos.
(Comunicado DIAN No. 105 DIAN 13 de julio de 2017)

Las personas naturales que posean activos en el exterior deben declararlos.

La DIAN recuerda que el Artículo 607 del Estatuto Tributario establece el contenido de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, que deben presentar las personas naturales contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza y que están obligados a presentar esta declaración. Para el efecto debe utilizarse el “Formulario 160-Declaración Anual de Activos del Exterior”. Los plazos vencen entre agosto y octubre de 2017, en las mismas fechas de la declaración de renta. A partir de este año, la presentación extemporánea está sujeta a sanciones.
(Comunicado DIAN No. 115 DIAN 8 de agosto de 2017)

La Superfinanciera certifica interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario para septiembre de 2017

La Superfinanciera certificó el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario para el mes de septiembre de 2017 en 21,48%. Por tanto, el interés remuneratorio y de mora, conforme con el Art. 884 del C. de Co. no podrá exceder del 32,22% (referencia para el interés de usura).

Igualmente recuerda la vigencia del interés bancario corriente para microcrédito (36,73%) y para consumo de bajo monto (35,47%) para el período 1-10-16 al 30-09-17, así como las respectivas tasas interés de usura (55,10% y 53,20%).
(Comunicado Superfinanciera 30 de agosto de 2017)

 

PROYECTOS DE DECRETO

Proyecto de decreto que reglamenta la adjudicación de bienes a favor de la Nación, y el avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se modifica y adicional el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro y se dictan otras disposiciones.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda Adjudicación Bienes y Avalúos proceso de cobro-2017)

Proyecto de decreto que reglamenta cambios en Precios de Transferencia

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se sustituye y modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar lo relacionado con las modificaciones introducidas al Régimen de Precios de Transferencia por la Ley 1819 de 2016.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda 51 de 2017)

DECRETOS

 

Reglamento de las exclusiones de IVA contempladas en los numerales 23 y 25 del Art. 476 del E.T.

El Gobierno Nacional reglamentó los servicios excluidos de IVA contemplados en los numerales 23 y 25 del Art. 476 ET, adicionados por la Ley 1819 de 2016, relativos a “educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales prestados en Colombia o en el exterior”, y “la adquisición de software para el desarrollo de contenidos digitales”.
(Ver Dec.1412 de 2017)

 

SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Oportunidad para solicitar devolución de pagos de lo no debido y en exceso

Un contribuyente presentó sus declaraciones de ICA por los años 2001, 2002, 2004 y 2005 y acreditó la cancelación de los valores a cargo con recibos de pago y de anticipos. Como consecuencia de la Sentencia que anuló las normas que en Medellín señalaban a los patrimonios autónomos como sujetos del impuesto, solicitó la devolución de los pagos de lo debido. Lo anterior, por cuanto tal sentencia tiene efectos erga omnes con efecto frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que para el caso de las devoluciones, el C. de E. ha estimado que no se consolidan mientras el término para la solicitud no se encuentre vencido.

El C. de E. reitera que, de acuerdo con el D.R. 1000 de 1997, el plazo para la solcitud de devolución de los pagos de lo no debido y en exceso, corresponde al del término de prescripción de la acción ejecutiva del Art. 2536 del C.C. y que este se contabiliza desde la realización del pago. En relación con los pagos anticipados el C. de E. estima:

“El término de prescripción no puede computarse desde la fecha en que se hace el pago, pues en ese momento la obligación no es exigible, de manera que a esa fecha no puede hablarse de un pago de lo no debido, pues en estricto sentido, la obligación tributaria no se ha perfeccionado y, en consecuencia , el sujeot activo no puede retener o afectar tales pagos.
(…)
En esos eventos es necesario que el término se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, pues es en ese momento que la obligacion se perfecciona:”
(Ver Sent. C. de E. No.20757-2017)

El Impuesto de Avisos se causa por avisos en áreas comunes de un edificio o conjunto, si la persona que los utiliza es sujeto de ICA

El C. de E. declara la legalidad condicionada del Parágrafo 2 del Art.6 del Acuerdo 74 de 2009 expedido por el Municipio de Pereira, para indicar que

“…, es válido que el Concejo Municipal de Pereira grave con el impuesto complementario la colocación (sic) los avisos que se encuentren ubicados en las áreas comunes de un edificio o conjunto, y que den cuenta de la buena fama o nombre comercial de un establecimiento o sus productos, al estar ubicados en un lugar visible al público en general, siempre y cuando la persona que utiliza los avisos y tablero también sea sujeto del tributo de industria y comercio.”

(Ver Sent. C. de E. No.20870-2017)

 

COMPILACIÓN NORMAS TRIBUTARIAS DEL DISTRITO CAPITAL

 

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital publica Compilación normas tributarias aplicables en Bogotá

El Distrito Capital puso a disposición de los ciudadanos la publicación “Sistema Tributario Distrital-Una compilación desde el mirador normativo”, en cuyo prólogo se explica que

“…el texto se encuentra dividido básicamente en tres secciones: la primera relativa al fundamento constitucional de la tributación, la segunda a la tributación distrital en el ordenamiento jurídico y la tercera a la tributación territorial en la ley, con lo cual pretendemos captar, a la luz de dicho ordenamiento, los rasgos generales que caracterizan el sistema tributario vigente en nuestra ciudad capital con las cuales esperamos abarcar las distintas perspectivas y dimensiones dentro del Derecho Tributario Distrital.

(Ver Impuestos Distritales – Manual normativo)

 

CONCEPTOS GENERALES Y UNIFICADOS DE LA DIAN

 

Concepto General relacionado con las medidas tributarias tomadas para Mocoa

La DIAN expidió el Concepto General sobre las medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para el municipio de Mocoa en el Putumayo. Su contenido precisa, entre otras cosas, el alcance de la exención transitoria de IVA, así como de la tarifa del 0% en el impuesto sobre la renta de personas jurídicas, la retención y auto-retención por años 2017 y 2018 y su procedimiento de control.
(Ver Concepto Dian 001093 14-07-2017)

Concepto unificado sobre los servicios excluidos del IVA contemplados en el numeral 24 del Art. 476 del E.T.

Con base en la opinión técnica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante (MINTIC), Dian expidió un concepto unificado sobre el alcance de los servicios excluidos contemplados en el numeral 24 del Art.476 ET, adicionado por el Art. 187 de la Ley 1819 de 2016. Trata los siguientes temas:

Parte I- Servicio de computación en la nube (Cloud Computing): 1. ¿Qué es computación en la nube o (Cloud Computing)? 2. ¿Cuáles son las características esenciales de la Computación en la nube? 3. ¿Cuáles son los modelos de servicio en la computación de la nube? 4.¿Cuáles son los modelos de implementación en la computación en la nube? 5. ¿Cuáles son los actores de la computación en la nube, su definición y principales características?. Parte II- Servicio de Servidores hosting. Parte III- Servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos.
(Ver Concepto Dian 17056 25-08-2017)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

Las ESAL constituidas a partir del 01-01-2017 son contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta, pero pueden solicitar su calificación en el RTE

Frente a las modificaciones introducidas al Régimen Tributario Especial (RTE) por la Ley 1819 de 2017, se precisa que las ESAL que existían al 31 de diciembre de 2016 pertenecen al RTE, pero deberán cumplir con requisitos y procedimientos para su permanencia en el mismo y se someten a retención por actividades industriales y de mercadeo y por rendimientos financieros. Lo anterior no aplica a las ESAL constituidas a partir del 1 de enero de 2017, quienes son contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta, pero en forma excepcional pueden solicitar su calificación en el RTE. Dado que la reglamentación está en proceso de expedición, la calificación no se puede tramitar aún.
(Ver Concepto Dian 20258 31-07-2017)

Los patrimonios a tener en cuenta para límite de las pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en la fusión, son los declarados y no los contables

Estima la DIAN que “… atendiendo a una interpretación armónica tanto (sic) de los dispuesto en el art 147 y 319-3 y ss, del E.T., el patrimonio que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el límite de pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en los casos de fusión, será el denunciado en la respectiva(sic) declaraciones de las sociedades intervinientes en el proceso de reorganización.”
(Ver Concepto Dian 20496 02-08-2017)

Pagos a mandatarios por administración de edificios pertenecientes a la propiedad horizontal se someten a retención por servicios

El concepto precisa que: “… por encuadrarse dentro de la categoría de servicios las funciones desarrolladas por un administrador de propiedad horizontal, la tarifa de retención aplicable en lo relativo al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, será del 4% sobre el respectivo pago o abono en cuenta.”
(Ver Concepto Dian 20502 02-08-2017)

Nuevo revisor fiscal debe firmar declaraciones aunque no se haya inscrito el acta en la Cámara de Comercio

Estima la Dian que: “En relación con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal y en los casos en que no se inscribió en el registro mercantil, no se puede alegar que este no tenia el deber de firmar las declaraciones tributarias, es decir, la inscripción de dicha acta, es un acto meramente declarativo y no constitutivo, y por tanto, era el nuevo revisor fiscal y no el anterior quien debía firmar las declaraciones; así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia Exp. 11137 de 2001”

Por lo tanto, si la declaración fue firmada por el revisor fiscal anterior, el representante legal puede oficiar a la Dian para que esta entidad declare como inválida -no presentada- la declaración firmada en forma indebida
(Ver Concepto Dian 21046 08-08-2017)

 

Elaborado por:

Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 29


LEYES


Las asambleas y concejos quedan autorizados para emitir la estampilla pro electrificación rural y otras

El Congreso expidió la Ley 1845 de 2017, mediante la cual se autoriza “a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la ‘Estampilla Pro Electrificación Rural’ como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país”.

Esta estampilla se suma a las múltiples estampillas que existen en el país, que encarecen la contratación pública y se traducen, a la larga, en una asignación anticipada de recursos del presupuesto general territorial a destinaciones específicas. Valga recordar que la Constitución prohibe esta clase de rentas (Art. 359 C.P.), con la salvedad, entre otras, de aquellas destinadas a “inversión social”, concepto dentro del cual se enmarca la finalidad de este Ley.
(Ver Ley 1845 de 2017)


PROYECTOS DE DECRETO



Se publica el proyecto de decreto que reglamenta la Conciliación Fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se reglamentará la Conciliación Fiscal prevista en el art. 772-1 ET. Dicho artículo, que fue adicionado por el art. 137 de la Ley 1819 de 2016, reza:

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

En el proyecto se prevé que habrá un control de detalle y un reporte de conciliación fiscal. El primero “deberá realizarse de forma simultánea con el reconocimiento y/o registro contable de las transacciones o hechos económicos, en especial cuando se generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y lo fiscal”. El reporte es un informe consolidado de saldos que será un anexo integrante de la declaración de renta, y deberá enviarse electrónicamente a la Dian. Los contribuyentes no declarantes no deben llevar control de detalle ni el reporte de conciliación fiscal. El reporte, en principio, no debe ser enviado por los contribuyentes clasificados en el Grupo contable 3, según el Dec. 2420 de 2015, siempre que sus ingresos brutos en el año no superen 30.000 UVT ($955.770.000, año 2017), aunque sí lo deben tener disponible en caso de que la Dian lo requiera. Además de lo anterior, el proyecto prevé que “Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano”. Finalmente, indica que el incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal se sanciona como una irregularidad en la contabilidad de acurdo con el Art.655 ET.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda 48-2017)


SENTENCIAS DEL CONCEJO DE ESTADO



El IVA descontable puede contabilizarse y declararse en uno de los dos bimestres siguientes, aunque sea en un año posterior

Un contribuyente realizó en diciembre de 2008 importaciones por las que pagó IVA (descontable) por $46.265.000. La DIAN rechazó el IVA pagado y contabilizado en enero de 2009, y declarado en el primer bimestre de ese año, ya que “estimó que como el IVA descontable rechazado se causó en el año 2008, debe computarse como costo o gasto en el mismo año y no en el 2009 en que fue solicitado. Que el incumplimiento del requisito de ser costo o gasto según las normas del impuesto sobre la renta en el año 2009 en que fue solicitado, impone su rechazo”. El C. de E. le dio la razón al contribuyente. Observó que el art. 496 ET “no precisa que los impuestos descontables deben solicitarse dentro del mismo año gravable en que se adquieran o importen los bienes que en su momento se tratan como costo o deducción”. Y agregó:

Si bien el artículo 488 del Estatuto Tributario se refiere a la necesidad de que las sumas a descontar se computen como costo o gasto según las normas del impuesto sobre la renta, tal previsión atiende a los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 [ET], pero no implica desconocer que, según el artículo 574 ib, la declaración el impuesto sobre las ventas es bimestral y que el artículo 496 ib, autoriza la contabilización de los impuestos descontables en el periodo de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del periodo en la cual se haya efectuado la contabilización del impuesto.

(Ver Sent. C. de E. 20814-2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)


DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA



Las divisas no reintegradas producto de una exportación pueden usarse para enjugar perdidas de inversiones en el exterior

El Banco de la República explica que las divisas originas en exportaciones no deben reintegrarse cuando son reinvertidas o capitalizadas en empresas del exterior, ya que una de las modalidades de inversiones de capital colombiano en el exterior es la “Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital”, la cual bajo una interpretación sistemática en los términos del artículo 30 del Código Civil, incluye las sumas con obligación de reintegro provenientes de las exportaciones de bienes. Concluye el Banco:

Las sumas con obligación de reintegro provenientes de exportaciones de bienes únicamente podrían destinarse a enjugar pérdidas de empresas del exterior como inversión colombiana en el exterior bajo la modalidad ‘Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro’, a que se refiere el literal d) del artículo 2.17.2.4.1.2. del Decreto 1068 de 2015. De lo contrario, estas sumas deben obligatoriamente negociarse o transferirse por conducto de los IMC o cuentas de compensación

(Ver Concepto BANREP 12514-2017)


CONCEPTOS UNIFICADOS DE LA DIAN


“Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio” en relación con los cambios incluidos en la Ley 1819 de 2016. 

La Dian expidió un concepto unificado sobre procedimiento y sanciones tributarias a raíz de los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016. Trata los siguientes temas:

A. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

  1. Corrección de las declaraciones tributarias (art. 589 ET)
  2. Liquidación provisional (art. 764 a 764-6 ET)
  3. Firmeza de las declaraciones tributarias (art. 714 ET)

B. RÉGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO

  1. Conducta sancionable (art. 640 ET) a. Conducta sancionable y declaraciones tributarias (art. 641 a 647 ET) b. Configuración de la conducta sancionable
  2. Firmeza del acto administrativo (art. 640 y 829 ET)
  3. Aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario en el tiempo
  4. Acumulación de rebajas sancionatorias (art. 640 ET)

Vale destacar que el Concepto interpreta que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias aplican para los períodos gravables 2017 en adelante. En relación con la reiteración de conductas sancionable que aplican a las declaraciones tributarias, el Concepto no distingue entre las diversas declaraciones tributarias (renta, IVA, retenciones, etc.). Pero, en nuestra opinión, debió hacerlo en el caso de declaraciones que tienen sanciones específicas, como es el caso de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o la Declaración de Activos en el Exterior.
(Ver Concepto Dian 14116-2017)


DOCTRINA DE LA DIAN



La Dian adecúa su doctrina sobre la oportunidad de registro de los contratos de importación de tecnología, según la modificación efectuada en la ley de reforma tributaria

La Dian revoca el Oficio Dian 036283 de diciembre 27 de 2016, que señalaba que para la deducción por gastos asociados a los contratos de importación de tecnología no era dable exigir su registro previo, por no existir en las normas término perentorio para ello. En esta forma la Dian vuelve a recuperar, frente a los años anteriores al de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, la exigencia del registro previo al manifestar que

[…] para la procedencia de los costos y deducciones, por concepto de contratos de importación de tecnología, y sobre patentes y marcas, que verse sobre vigencias en las cuales surtió efectos jurídicos la precitada regulación [hasta 2016], deberá cumplirse de manera previa a su solicitud como costo o gasto para efectos fiscales en su denuncio rentístico, con los requisitos establecidos por la Ley, y de manera especial con su registro ante la autoridad competente. (Subrayado fuera de texto).

A partir de 2017, entra en vigor la modificación del art. 123 ET efectuada por el Art. 72 de la Ley 1819 de 2016, que dispuso:

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación […] (Subrayado fuera de texto).

En nuestra opinión no es legalmente válida la interpretación aquí indicada para los años 2016 y anteriores porque contradice las sentencias el Consejo de Estado. Sin embargo, la DIAN no podrá desconocer la aplicabilidad el concepto revocado mientras estuvo vigente.
(Ver Concepto Dian 00410-2017)


Sólo aplica IVA a la venta o cesión de derechos sobre intangibles, si éstos están asociados con la propiedad industrial

En el concepto la Dian trata de la doctrina que diferencia los derechos de autor de la propiedad industrial, y afirma:

“[…] se entiende que si bien el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente. Esto nos permite concluir que cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, más no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor. Sin perjuicio a que haya lugar a algún Decreto reglamentario del Gobierno Nacional”.

(Ver Concepto Dian 07073-2017)


Precisiones sobre la vigencia de la tarifa de IVA en 16% en contratos estatales

Luego de citar conceptos anteriores sobre la permanencia de la tarifa del 16% en contratos estatales, según lo previsto en los art. 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, concluye la Dian:

“[…] téngase en cuenta que cuando quien presta el servicio gravado con IVA es una entidad pública o estatal y el contratista es otra entidad con las mismas características, para efectos del contrato de constitución de Patrimonio Autónomo o de Fiducia, para que obre el beneficio estipulado en el artículo 192 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, el soporte será la resolución o acta de adjudicación o el respecto contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016”.

(Ver Concepto Dian 07390-2017)


Concepto de “rendimiento garantizado” en contratos de colaboración empresarial

Afirma la Dian que “para efectos fiscales las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato mismo se tratarán como relaciones entre partes independientes únicamente cuando media un rendimiento garantizado”. Y agrega:

“por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial – para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto – independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo”.

(Ver Concepto Dian 07397-2017)


La firmeza de una declaración del IMAS se extiende de 6 meses a 3 años si el contribuyente solicita devolución

Las declaraciones presentadas por las personas naturales que, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley, se acogieron al sistema IMAS y declararon en el correspondiente formulario (230 para empleados y 240 para trabajadores por cuenta propia), quedan en firme después de 6 meses, contados desde la presentación (art. 335 y 341 ET), salvo que el pago, si procede, no se haga en tiempo o el contribuyente haya incurrido en fraude. Sin embargo, conceptúa la Dian que «[…] en caso de que el contribuyente solicite la devolución de un saldo a favor consignado en una declaración realizada a través del IMAS, y aun cuando ya haya operado la firmeza de dicho denuncio fiscal, el término de firmeza que aplicará será el dispuesto en el art. 714 del E.T., es decir de 3 años desde la presentación de la solicitud de devolución».   Un principio esencial de hermenéutica jurídica es que “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (ver, por ejemplo, la Sentencia C-317-12). No obstante, la Dian considera el caso particular de las declaraciones que, por arrojar saldo a favor, son objeto de solicitud de devolución, y no sólo crea una figura de “des-firmeza” de las declaraciones, sino que extiende la firmeza de las declaraciones de IMAS a 3 años, en abierta contravía con lo previsto en los art. 335 y 341 ET. Cabe preguntarse, entonces, para la Dian qué significa que una declaración haya cobrado firmeza legal. Se destaca que este concepto (del 16-jun-2017) contradice el concepto de la misma DIAN No14116 del 26-jul-2017, atrás citado, en el cual se afirma que los nuevos términos de firmeza de la Ley 1819 de 2016, sólo aplican para los períodos gravables 2017 en adelante.
(Ver Concepto Dian 10705-2017)


Los Certificados de Emisiones Reducidas no están gravados con IVA pero sí en renta

Los Certificados de Emisiones Reducidas -CER- “suponen una unidad emitida para cumplir con lo especificado en el artículo 12 del Protocolo de Kioto” y están regulados en Colombia con la Resolución 2734 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La venta de bonos de carbono no está gravada con IVA, pero sí es un ingreso gravado para el vendedor, susceptible de ser sometido a retención en la fuente, según la naturaleza tributaria del beneficiario el pago.
(Ver Concepto Dian 13505-2017)


El principio de favorabilidad aplica en toda sanción tributaria

A propósito de una sanción relacionada con la contribución que recauda la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que

[…] el art. 282 de la ley [1819], modificó el art. 640 del E.T., introduciendo una cláusula general de graduación para la aplicación del régimen sancionatorio, y adicionalmente consagró expresamente el principio de favorabilidad en el ámbito del derecho sancionador tributario. Quiere decir ello, que en todos aquellos actos en que se propongan o impongan sanciones, aun cuando la comisión de la infracción sea anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, y en caso de que exista una nueva que le sea más favorable, deberá imponerse esta en aplicación de dicho principio.

(Ver Concepto Dian 14907-2017)


Los activos fijos cuyo costo sea inferior a 50 UVT deben depreciarse según reglas generales

Afirma la Dian, que el art. 6 del Decreto 3019 de 1989, compilado como art. 1.2.1.18.5 del DUR 1625 de 2016, perdió fuerza ejecutoria, en virtud de la modificación del art. 137 ET (limitación a la deducción por depreciación). Concluye la Administración que:

Así las cosas, el contenido del artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sobre la depreciación en su totalidad en el mismo año de adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravadle 2017; por tanto, corresponde remitirnos al contenido del artículo 137 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Concepto Dian 17548-2017)


A pesar de lo previsto en el art. 48 ET, los rendimientos de los fondos de inversión colectiva no son dividendos

El inciso 3 del art. 48, tal y como fue modificado por la Ley 1819 de 2016, reza:

“Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos”

La Dian rectifica su doctrina precedente (Concepto 06230 del 22 de marzo de 2017), y afirma que las rentas obtenidas por parte de una persona natural residente en el país a través de los fondos de inversión colectiva, entre los que se encuentran los enunciados en el art. 48 ET, no se asimilan a dividendos y “tienen el tratamiento que tendrían si las actividades que las originaron hubieren sido desarrolladas directamente por la persona natural”. Soporta su respuesta en dos contextos: a. Contexto histórico: esta norma surge de las Leyes 75 de 1986 y 49 de 1990, según las cuales los fondos eran contribuyentes del impuesto sobre la renta asimilados a sociedades anónimas. Desde 1990, en virtud del art. 23-1 ET, estos fondos perdieron la calidad de contribuyentes. b. Contexto legislativo: La exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 permite concluir que la modificación del art. 48 buscaba eliminar de la lista incluida en este artículo  a los fondos de pensión de jubilación e invalidez, con el propósito de precisar que las utilidades provenientes de esas entidades no se asimilan a dividendos.

En nuestra opinión, se debe tener presente que el art. 27 del C. C. dice que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Así las cosas, el concepto no estaría ajustado a derecho. Sin embargo, es evidente el “yerro” legislativo. La Administración, por vía de concepto, resuelve un problema mayor: de aplicarse la norma como está escrita, los rendimientos de los fondos mencionados en el art. 48, al asimilarse a dividendos, quedarían gravados al 35%, lo cual acabaría con el ahorro en dichas figuras.
(Ver Concepto Dian 13279-2017)


DOCTRINA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ



Las reglas de realización del ingreso previstas en el Estatuto Tributario aplican para el ICA

Explica la SHD que:

[…] para efectos del impuesto de industria y comercio en jurisdicción del Distrito Capital, son de recibo las reglas referentes a la realización del ingreso, tanto para los obligados a llevar contabilidad como para los no obligados, teniendo como referente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, para estos último y lo preceptuado en el artículo 28 de esta misma norma, en cuanto obedece a los sujetos obligados a llevar contabilidad. En el marco de la aplicación de la normatividad técnica contable, vigente para el ordenamiento jurídico tributario colombiano, deben ser tomados como guía para la contabilización del ingreso, los principios generales NIIF expuestos, lo anterior con el objeto de ser consecuente con las reglas contempladas en la normatividad nacional, útiles en el caso de señalar los ingresos gravados y que son necesarios al momento de liquidar el impuesto a cargo en lo que compete al ICA. Para los no obligados, debe contemplarse como ingreso todo aquél elemento que sea considerado como pago para tales efectos, ya sea aquél recibido en dinero o en especie o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

(Ver Concepto SDH 01244-2017)


La Secretaría de Hacienda Distrital precisa que los contribuyentes que en el año anterior liquidaron un ICA a pagar inferior a 391 UVT deben declarar anualmente

Acuerdo 648 de 2016 modifica el art. 27 del Dec. Distrital 807 de 1993:

“Artículo 27. Periodo de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto de industria y comercio, a partir del 1° de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda”.

Afirma el concepto que:

Se observa en el contexto de la norma expuesta que la regla imperante en esta premisa es que el periodo a declarar es el constituido por la anualidad, término entendido entre el primero de enero al 31 de diciembre, teniendo una excepción, no en razón del régimen al cual se pertenece (común o simplificado), sino por el valor del impuesto a cargo […]

(Ver Concepto SDH 01245-2017)

Boletín Tributario # 28


COMUNICADOS DE PRENSA DIAN


 

Revocatoria de oficio de los mecanismos de firma digital

La Dian informa que “El día 29 de mayo se realizó la verificación de la utilización del mecanismo digital y se ha procesado la revocación del mecanismo a los clientes que al 15 de mayo tenían vencido el certificado por efectos del término de vigencia de 3 años y que no han solicitado la renovación del mismo”.

Se puede consultar si su mecanismo de firma digital ha sido revocado en el enlace http://www.dian.gov.co/DIAN/consultar.nsf/ConsultaRevocaMecanismoDigital?OpenForm

Exigencia de la firma electrónica para presentación de las declaraciones de renta

El 9 de agosto inician los vencimientos del Impuesto sobre la Renta para Personas Naturales, y los contribuyentes que cuentan todavía con el antiguo dispositivo de Mecanismo Digital están obligados a cumplir con esta responsabilidad tributaria de manera virtual a través de los Servicios en línea de la DIAN, por lo que requerirán disponer de la firma electrónica para poder presentar su declaración de renta.

(Ver Comunicado de Prensa Dian No. 89 del 6 de junio 2017)

ABC del impuesto al consumo de bolsas plásticas

El impuesto al consumo de bolsas plásticas empezó a regir el 1 de julio pasado. La DIAN explica los pormenores de este impuesto señalando en qué consiste, quién es responsable del impuesto, quién lo paga, en cuál formulario se declara, cómo se liquida, sobre cuáles bolsas no se genera y cómo se liquida.

(Ver Comunicado de Prensa Dian No. 90)

 


COMUNICADOS DE PRENSA SUPERFINANCIERA


Certificación del interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario

Mediante Res. 0907 del 30 de junio de 2017, la Superintendencia Financiera certificó que para el período 1 de julio al 30 de septiembre del 2017 el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario del 21,98%. Por consiguiente, el interés de usura queda en el 32,97%.

Con base en lo anterior y según lo indicado en la última reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), el interés de mora para efectos tributarios durante mismo período será del 30,97%.

(Ver Comunicado de Prensa Superfinanciera)


DECRETOS


Corrección de yerros de la Ley de Reforma Tributaria

En desarrollo de las facultades legales el Gobierno Nacional presenta la corrección de varios de los yerros que se cometieron en el texto de diferentes artículos de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. 939 de 2017)

Acuerdos de pago por impuestos al azar y espectáculos públicos

Se regulan los acuerdos de pago de los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital.

(Ver Dec. 968 de 2017)

 


PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento sobre el nuevo Régimen Tributario Especial (ESAL)

El Ministerio de Hacienda expide el proyecto de decreto con el cual se pretende reglamentar los beneficios tributarios por donaciones y el nuevo Régimen Tributario Especial.

(Ver Proyecto de decreto Régimen Tributario Especial MinHacienda 30-2017).


DOCTRINA DE LA DIAN


Dispositivos móviles inteligentes excluidos del IVA

Acerca de la aplicación del numeral 6 del Art. 175 de la Ley 1819 de 2016, el concepto precisa que:

Conforme las normas señaladas se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en la operación que corresponde (importación o venta) para efectos de determinar si el dispositivo móvil inteligente cumple con el valor y no excede de veintidós (22) UVT.

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E.T.

Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.”

(Ver Concepto DIAN 05844 del 17 de marzo de 2017)

La diferencia en cambio no se causa para efectos tributarios, sino que resulta al momento de liquidar el activo o pasivo en divisas

El concepto advierte que la reforma tributaria de 2016 introdujo cambios al tratamiento de la diferencia en cambio en el impuesto de renta, para lo cual expresa:

“… la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias. Ahora bien, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la TRM, esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos”.

Finalmente recuerda que el Art. 123 de la Ley 1819 de 2016, que adiciona el Art. 291 al E.T., contempla un régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio.

(Ver Concepto DIAN 06232 del 22 de marzo de 2017)

Los cambios de la Ley 1819 de 2016 en relación con la aplicación de los nuevos marcos técnicos contables en el impuesto de renta no son aplicables en el IVA

La Dian señala que: “… dicho sistema de reconocimiento y medición de conformidad con los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia es aplicable sólo para la determinación del Impuesto de Renta y Complementarios para aquellos sujetos pasivos del mismo, obligados a llevar contabilidad.

Y agrega: “…el valor -ingreso- que se debe registrar en la declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del mismo estatuto.”

(Ver Concepto DIAN 07077 del 29 de marzo de 2017)

El miembro del consorcio debe auto-retenerse por los ingresos que le correspondan en el consorcio

En relación con la auto-retención regulada por Dec. 2201 del 2016, y a partir de lo establecido en el Art. 18 del E.T., modificado por el Art.20 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN señala que:

“… si la persona jurídica que conforma un consorcio o unión temporal cumple con las condiciones señaladas en el Artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, se considera contribuyente responsable de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario y debe cumplir con esta obligación a partir del primero (1o) de enero de 2017, sobre los ingresos constitutivos de renta y complementarios que le correspondan de acuerdo con su porcentaje de participación en el consorcio o la unión temporal, dado que adquirió la calidad de autorretenedor.”

(Ver Concepto DIAN 07386 del 29 de marzo de 2017)

¿Qué se entiende por “rendimiento mínimo garantizado” en los contratos de colaboración empresarial?

Para efectos de lo dispuesto en el Art. 18 del E.T., en los contratos de colaboración empresarial el “rendimiento mínimo garantizado” se puede entender como: “…un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial – para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto – independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.”

(Ver Concepto DIAN 07397 del 31 de marzo de 2017)

Concepto de “unidad económica de explotación”

La DIAN aclara el oficio 078143 de diciembre 5 de 2013, y expresa como tesis jurídica la siguiente:

“El concepto de «unidad económica de explotación» a que se hace referencia en el parágrafo 1 de los artículos 319 – 4 y 319 – 6 del Estatuto Tributario, es aplicable a el caso de escisiones por diferentes líneas o ramos de negocios que potencialmente desarrollados por la empresa en el ejercicio de su actividad económica, siempre que la definición de unidad de explotación económica y establecimiento de comercio, se ajusten a la definición del artículo 25 y 515 del Código de Comercio, y a las definiciones de negocio que trajo el Decreto 2420 de 2015”.

(Ver Concepto DIAN 07443 del 03 de abril de 2017)

Exoneración de aportes parafiscales por trabajadores con menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes

El Concepto precisa que la exoneración de aportes a que se refiere el Art.114-1 del E.T. asicionado por el Art. 65 de la Ley 1819 de 2016 aplica a:

“… Los contribuyentes que tengan rentas gravadas» a la tarifa del «inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario tendrán derecho a la exoneración de aportes» siempre que «liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas» de manera tal que para que opere la exoneración de aportes debe aplicarse efectivamente la tarifa prevista a partir del 1o de enero de 2017, en caso contrario, no procederá la exoneración en mención.

Y agrega:

“Acorde con lo expuesto y en consideración a su pregunta, se infiere que en efecto los Usuarios Comerciales, que tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta del 33%, y los Usuarios de Zona Franca que liquiden la tarifa del impuesto sobre la renta del 20% tienen derecho a la exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, de tal manera que la mencionada exoneración no aplica ni a los Usuarios que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, ni a los Usuarios de nuevas Zonas Francas establecidas en el Municipio de Cúcuta.”

(Ver Concepto DIAN 07444 del 03 de abril de 2017)

Oficina competente para producir la Liquidación Provisional

La DIAN aclara que las áreas competentes para proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico a través de la Ley 1819 de 2016, son las dependencias de Fiscalización, por cuanto se trata de un acto preparatorio y no definitivo.

(Ver Concepto DIAN 07456 del 03 de abril de 2017)

El representante legal de una SAS puede ser una jurídica
 

Con base en pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, y en lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 1258 de 2008, se estima que:

“A partir de las anteriores precisiones en torno al objeto social de las sociedades por acciones simplificadas y, teniendo presente que su representación puede ser ejercida por una persona jurídica, considera el despacho que efectivamente para efectos de la asignación de! NIT, es posible aceptar esa alternativa prevista en la ley.

Sin embargo, en este evento, sin perjuicio de verificar a quién se designa como su representante, en el caso de recaer la representación legal en una persona jurídica, será necesario a la vez verificar la existencia y representación de la persona jurídica que ejercerá la representación.”

(Ver Concepto DIAN 12473 del 22 de mayo de 2017)

El tratamiento de los descuentos por pronto pago como un menor valor del ingreso y no como gasto financiero, es también aplicable para efectos tributarios

Estima la DIAN que:

“En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento especifico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

No sobra advertir que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente”.

(Ver Concepto DIAN 13716 del 1 de junio de 2017)