Boletín Tributario # 35

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros para el 2017

Se expide el decreto que fija el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros de que tratan los art. 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 ET, así como el porcentaje de la renta presuntiva de que trata el art. 35 ET.

Ver Dec. 569 de 2018

Nuevo plazo para la declaración de renta y pago del impuesto de personas naturales calificadas grandes contribuyentes

Se modifica el plazo para que las personas naturales calificadas como Grandes Contribuyentes declaren y paguen el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017.

Ver Dec. 618 de 2018

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

Proyecto mediante el cual se prescribe el Formulario 210, con el cual deberán declarar renta las personas naturales residentes en el país

La Dian publicó, para comentarios de la ciudadanía, el proyecto de resolución mediante la cual prescribe el Formulario 210, para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes” correspondiente al año gravable 2017 o fracción de año gravable 2018.

Ver Proyecto Res. Formulario 210

Ver Proyecto Res. Formulario 210 – Anexo

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian prescribe el Formulario 110, con el cual deberán declarar renta las personas jurídicas y las personas naturales no residentes

La Dian expidió la resolución mediante la cual prescribe el Formulario 110, para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes” correspondiente al año gravable 2017 o fracción de año gravable 2018.

Nótese que el Formulario 110 también aplicaba en vigencias anteriores para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad. Dado que a partir de 2017 todas las personas naturales deben liquidar el impuesto sobre la renta por el sistema de renta cedular, el formulario que deben utilizar es 210.

Ver Res. Dian 13 de 2018

Modificación parcial de la resolución sobre medios magnéticos por el año gravable 2017

La Dian modifica la Res. 0068 de 2017 del 28 de octubre de 2016, mediante la cual se estableció el grupo de obligados a suministrar a la Dian información exógena por el año gravable 2017, y se señala el contenido y las características técnicas para la presentación, así como nuevos plazos para su presentación.
La nueva disposición modifica el grupo de personas naturales obligado a reportar información exógena por el año 2017, y señala que son aquéllas que en 2015 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000 y que en 2017 hayan obtenido ingresos brutos por rentas de capital y rentas no laborales superiores a $100.000.000.

Ver Res. Dian 16 de 2018

Se prescribe el sistema informático del Régimen Tributario Especial

La Dian expidió la resolución mediante la cual “se prescriben los términos y condiciones de la información materia de publicación en el Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial – SIE RTE”. Se trata de un

“servicio informático electrónico para que las Entidades sin Ánimo de Lucro establecidas en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario realicen los trámites de Calificación, Readmisión, Permanencia y Actualización, y crear el Registro WEB con el fin que el proceso sea público y la comunicad se pronuncie sobre los requisitos para acceder al Régimen Tributario Especial”.

Se recuerda que, según las disposiciones del art. 19 ET y del Dec. 2150 de 2017, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 pertenecían al régimen tributario especial –RTE- y aquellos que a esa fecha no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta pero que en 2017 pasan a pertenecer a dicho régimen, para continuar como entidades del RTE deben presentar la solicitud ante la Dian, a más tardar el 30 de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. del DUR 1625 de 2016.

En el mismo sentido, a las entidades cooperativas les aplica el registro establecido en el art. 364-5 ET.

Ver Res. Dian 19 de 2018

La Dian fija las condiciones para presentar el reporte de conciliación fiscal

La Dian expidió la resolución con la cual “se fijan las especificaciones técnicas y los plazos y condiciones de presentación del Reporte de conciliación fiscal de que trata el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y la Resolución 000073 del 29 de diciembre de 2017”.

A partir de la vigencia fiscal 2017 y según lo previsto en el art. 772-1 ET y en el Dec. 1998 de 2017, los contribuyentes deben presentar, como anexo a la declaración de renta, el reporte de conciliación fiscal. Para este fin se adopta el Formato 2516 que debe diligenciarse a través de los sistemas informáticos de la Dian. La conciliación correspondiente a la vigencia 2017 debe ser enviada entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre, según el último dígito del NIT del contribuyente.

Ver Res. Dian 20 de 2018

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian expide un Concepto General sobre contratos de cuentas de participación, con el cual desconoce la realidad de estos contratos y el alcance del art. 18 ET La Dian dice en su concepto que:

“[…] de conformidad con el cambio legislativo, no basta con que el partícipe oculto registre y declare el ingreso por la utilidad neta; por el contrario, deberá registrar y declarar el valor bruto de los ingresos en proporción a su porcentaje de participación en el contrato. Dichos ingresos estarán afectados con los costos, gastos y deducciones cuya deducibilidad resulte procedente”.
“[…] al ser el gestor quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal, será éste quien se repute único titular de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos (relación externa entre el gestor y los terceros). Lo anterior, sin perjuicio que el participe gestor emita una certificación al participe oculto con la información financiera y fiscal pertinentes para efectos de poder declarar de manera independiente los diferentes conceptos (relación interna entre partícipes)”.
“[…] corresponderá a ambos participes registrar los activos que posean y los pasivos que contraigan en el marco del contrato de cuentas en participación. Así, los partícipes registrarán de manera independiente el porcentaje de su participación respecto de cada activo y pasivo, siguiendo la misma lógica que aplica para los demás conceptos (ingresos, costos y gastos). En consecuencia, un activo que corresponda a un bien deberá ser registrado por cada uno de los partícipes involucrados -con independencia de quien sea el propietario del bien- de tal manera que cada uno de ellos podrá aplicar la misma proporcionalidad a la hora de registrar y declarar, por ejemplo, el gasto por depreciación”.
“El participe gestor no podrá llevarse como gasto la utilidad pagada al participe oculto”.
Como se puede concluir de los extractos del concepto, la Dian está asimilando los contratos de cuentas en participación -CCP- a otro tipo de contratos de colaboración empresarial, como son las uniones temporales -UT- y los consorcios. En estos últimos, cada integrante del contrato SÍ tiene una participación definida en el contrato. Por el contrario, en el CCP, las partes NO tienen una participación en el contrato, sino, eventualmente, en las utilidades. Lo cual es muy distinto.

El art. 18 ET dice que “Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independientelos activos, pasivos. ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial”. Por dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto es menester, entonces, evaluar qué le corresponde a cada parte del contrato. Mientras que un contrato de UT a cada parte le corresponden (es decir, tiene derechos y obligaciones sobre) los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos del contrato en proporción a su participación, en un CCP lo único que le corresponde al partícipe oculto es su participación en las utilidades. Por lo tanto, lo que, según el art. 18 ET debe registrar tributariamente (al igual que lo hace contablemente), es la participación que le corresponde en dichas utilidades.
Pretender un registro de ingresos y erogaciones en “proporción a su participación en el contrato”, no solamente es contrario a la esencia de un CCP, sino que puede resultar materialmente imposible de llevar a la práctica, por la razón simple y palmaria de que dicha “proporción en el contrato” no existe.
Por lo anterior, se aspira a que la la Dian revise su posición y derogue este concepto, por ser contrario a derecho.

Ver Concepto Dian 8537 de 2018

La Dian reconsidera su doctrina, y afirma que las regalías asociadas con productos terminados pueden ser deducibles si se demuestra que no están incorporadas en el costo del producto

El art. 120 ET, adicionado por la Ley 1819, prohíbe la deducción de regalías pagadas, cuando estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
En relación con esta norma antiabuso, la Dian revisó la doctrina expresada en el Concepto 001621 de octubre 5 de 2017, para indicar que:

«Ahora, frente al supuesto que, surja o se pacte el pago de la regalía al momento de la venta del producto terminado, este Despacho encuentra que corresponderá al contribuyente demostrar mediante prueba idónea que, dentro de la estructura del precio del producto terminado al momento de su adquisición para su posterior venta, la regalía que se origina en aquel momento -venta- no fue previamente incorporada dentro de la estructura del costo del producto, evitando que se realicen dos pagos por el mismo concepto.»

Hemos manifestado en diversos foros que resulta inconveniente la prohibición prevista en el segundo inciso del art. 120 ET. En efecto, la configuración de negocios con terceros se presume de plena competencia. En cuanto a operaciones controladas, las normas sobre precios de transferencia permiten salvaguardar la base tributaria.

Ahora bien, al margen de la inconveniencia de la norma, no se puede pretender vía concepto validar una deducción clara y expresamente prohibida en la ley, y mucho menos disponer una carga probatoria que no está regulada en norma alguna. Desconoce la Dian en su concepto que el art. 27 del C. C. dispone que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y que sólo puede acudirse a su intención o espíritu, valga decir, a la exposición de motivos, “para interpretar una expresión oscura de la ley”, que no es el caso.

Ver Concepto Dian 0318 de 2018

La Dian conceptúa erróneamente sobre el impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos distribuidos a personas naturales con cargo a utilidades generadas antes de 2017

Se le consulta a la Dian: “¿Qué sucederá con los dividendos gravados y no gravados de los años 2016 y anteriores que lleguen a ser distribuidos en algún momento después de enero de 2017 a las personas naturales que en el momento de la distribución califiquen como residentes ante el gobierno colombiano?”
La Dian conceptúa que “La distribución de dividendos a personas naturales residentes que se haga en vigencias fiscales posteriores al año 2016 se encuentran gravadas de acuerdo con las reglas vigentes al momento de su distribución y pago o abono en cuenta. En consecuencia procede aplicar las normas contenidas en los artículos 48, 49, 242 y 342 del Estatuto Tributario, modificados y adicionados por los artículos 2, 3, 6 y 1 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente” (subrayamos). Además, indica la Dian que estos dividendos “corresponden a la cedula de rentas de dividendos v participaciones señalada en el artículo 342 del Estatuto Tributario”.

Esta interpretación es incorrecta, ya que los artículos 242 y 342 sólo aplican a los dividendos que se distribuyan con cargo a utilidades obtenidas en 2017 y años siguientes, según lo indica en forma expresa el art. 246-1 ET. La tarifa aplicable a los dividendos que se paguen con cargo a utilidades obtenidas por la empresa en 2016 o años anteriores –sin que importe cuándo se repartan- no fue fijada en la ley, y el Gobierno decidió, vía reglamento (Dec. 2250 de 2017 -art. 1.2.1.10.3. del DUR 1625 de 2016), aplicar una tarifa basada en la tabla impositiva vigente en 2016.

Ver Concepto Dian 02025 de 2017

Afirma la Dian que los bienes entregados en fideicomiso civil generan ganancia ocasional para el fideicomisario

La Dian conceptúa, en relación con los bienes recibidos por el fiduciario en calidad de fideicomiso civil, que se genera una ganancia ocasional. Afirma la Dian, citando como base los art. 793, 794 y 796 del C. C.:

El fiduciario recibe el fideicomitente los bienes en propiedad fiduciaria a título gratuito, es decir, no paga por este hecho al fideicomitente, de allí que por excelencia la fiducia civil sea un negocio a título gratuito. Así mismo los recibe el fideicomisario del fiduciario, quien debe cumplir así con el fin último del fideicomiso entregando los bienes objeto del fideicomiso si se cumple la condición que establezca el fideicomitente.

Dado el título gratuito de este acto jurídico, aplica lo pertinente de la ganancia ocasional. En efecto, el artículo 302 del Estatuto Tributario, establece:
“Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En nuestra opinión esto es válido sólo para el fideicomisario, cuando recibe el fideicomiso por cumplirse la condición que ordena la restitución (art. 794 C. C.). No se dan los supuestos del art. 302 ET en el caso en que el fiduciario que no pueda ser obligado a restituir los bienes del fideicomiso, teniendo en cuenta que el art. 813 del C. C. dispone:

ARTICULO 813. DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.(Se subraya).
Las conclusiones del concepto no diferencian dos situaciones jurídicamente distintas, cuales son la entrega de bienes en propiedad o fiducia, que, naturalmente, por ser en esencia distintas, deben tener tratamiento tributario diferenciado. Ello queda aún más claro cuando se lee en el art. 822 del C. C. que una de las causales de extinción del fideicomiso es “confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario”.

Ver concepto Dian 02044 de 2017

La Dian conceptúa sobre el valor patrimonial de los créditos y las deudas

1. En relación con los créditos (activos) poseídos antes del 1 de enero de 2017, afirma la Dian que, con base en el art. 270 ET, su valor patrimonial “será el nominal, razón por la cual como dicha norma no fue modificada por la ley 1819 de 2016 se debe continuar aplicando tanto a los créditos obtenidos antes y después de la reforma tributaria”.

2. En relación con los pasivos, el término deuda fue definido en la Ley 1819, que modificó el art. 283 ET. Conceptúa la Dian:

“[…] las deudas antes de la Ley 1819 de 2016, se trataban con base en las normas contables vigentes, teniendo en cuenta que la norma contable correspondía al Decreto 2649 de 1993, considerando el periodo de transición incorporado por el otrora (sic) artículo 165 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado mediante el Decreto 2548 del 2015. En conclusión se tiene que las Deudas adquiridas antes del 31 de diciembre del 2016 se tratarán de conformidad con las normas vigentes para ese año gravable y anteriores y las nuevas obligaciones contraídas a partir del 01 de enero del 2017 se tratarán en cumplimiento de las modificaciones introducidas por los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley 1819 de 2016”. (Se subraya).

Ver Concepto Dian 02434 de 2018

Las sanciones se pueden reducir por disposición específica y por la regla general prevista en el art. 640 ET

Afirma la Dian en su concepto:

“la reducción de la sanción en aplicación del art. 640 del E.T., como aquellas proce-dentes de acuerdo al procedimiento administrativo por efectos de aceptación, no son incompatibles, es decir, son concurrentes”.

Para el efecto, pone como ejemplo la reducción a la cuarta parte de la sanción por inexactitud (art. 647 ET) cuando el contribuyente se allane al requerimiento especial (art. 709 ET), y afirma que esta reducción es concurrente con la prevista en el art. 640 ET.

Ver Concepto Dian 23206 de 2017

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian emitió los comunicados de prensa:
75 del 4 de abril de 2018, en el que informa la disponibilidad del servicio informático para calificación o permanencia en el régimen tributario especial -SIE-RTE. Recuerda que:

“- Si fueron creadas antes de 2016 y pretenden permanecer en el Régimen Tributario Especial para el año gravable 2018, tendrán hasta el 30 de abril para presentar la solicitud.

– Aquellas creadas en 2017, que actualizaron el RUT antes del 31 de enero de 2018 y aspiran a ser calificadas para este año en el Régimen Tributario Especial, sólo tendrán hasta el 30 de abril para registrar la solicitud.

– Las Entidades Sin Ánimo de Lucro creadas en el año 2018, podrán solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial en cualquier momento, a partir del 4 de abril de 2018”.

Ver Comunicado Dian 75 de 2018

76 del 5 de abril de 2018, con el cual recuerda que los vencimientos para que los grandes contribuyentes y las personas jurídicas presenten su declaración de renta se cumplen en abril. Recuerda que:

“en esta oportunidad la presentación del Formulario 110 no se hace de manera simultánea con el reporte de información de relevancia tributaria. Entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, deberán presentar el Formato 2516 «Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 110», que reemplaza el Formato 1732 (Resolución 000020 del 28 de marzo de 2018)”.

Ver Comunicado Dian 76 de 2018

DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Es posible capitalizar, como inversión extranjera, una cuenta por cobrar por cuenta de servicios

El Banco de la República responde a la pregunta: ¿de acuerdo con la nueva reglamentación aplicable a los registros de las inversiones internacionales, existe algún mecanismo para registrar una inversión extranjera en Colombia derivada de la capitalización de cuentas por pagar por concepto de servicios, a favor de una sociedad extranjera?

El Dec. 119 de 2017 “reconoce las diferentes formas de adquirir la titularidad de los activos definidos como inversiones de capitales del exterior por parte de no residentes, a cualquier título (oneroso o gratuito), por lo que se elimina la lista taxativa de modalidades que establecía el artículo 2.17.2.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015” 

Así las cosas, las inversiones derivadas de los aportes de activos tangibles e intangibles, la capitalización de créditos informados, de sumas derivadas de operaciones de cambio (caso de consulta – capitalización de cuentas por pagar por concepto de operaciones de servicios) o de sumas derivadas de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, las permutas, las donaciones, las herencias y los legados se pueden registrar en el Banco de la República como inversión extranjera.

Ver Concepto BanRepública 1190 de 2018

JURISPRUDENCIA

El exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del CREE podrá compensarse también para los años gravables 2013 y 2014.
La Corte Constitucional declara exequible el art. 22 de la Ley 1602 de 2012 únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO que el exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrá compensarse para los años gravables 2013 y 2014, en los términos previstos en la parte motiva de la providencia.

Ver Comunicado No. 9 del 7 y 8 de marzo de 2018 -Corte Constitucional

 

El Gobierno Nacional tiene 4 meses para reglamentar el pago vencido y la retención de la fuente de aportes en la seguridad social para aportantes independientes

Como resultado de una acción ciudadana de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió ordenar al Gobierno Nacional (Presidente de la República y los ministros de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo) que dentro del término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia expida la correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo).

Para la decisión, la Sala tuvo en cuenta que procede la acción de cumplimiento cuando el Gobierno incumple una orden legal de reglamentación, siempre que no se haya expedido la norma correspondiente dentro del plazo previsto en la ley, o pasados seis meses desde la vigencia de misma.
El artículo que debe se debe reglamentar reza:

ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

Ver Sent. TAC 5800 del 12 de marzo de 2018

 

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 34

DECRETO REGLAMENTARIOS

Se amplía hasta el 15 de marzo el plazo para registro en Banco de Proyectos de proyectos en la ZOMAC para pago de obras por Impuestos

Se considera en el Decreto que, en el proceso de verificación de requisitos para el pago de Obras por Impuestos, de los 334 proyectos presentados ante la Agencia de Renovación Territorial, se han devuelto 239 a los formuladores, a quienes se les ha solicitado ajustes o documentación adicional, lo cual hace que se requiera de más tiempo para surtir el trámite de viabilización y registro en el banco de proyectos.

Por lo anterior, para minimizar el riesgo de que los proyectos no alcancen a quedar viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las ZOMAC, se amplía el plazo de que trata el inciso 3 del Art. 2 del Dec. 1915 de 2017 (15 de febrero), hasta el día 15 de marzo de 2018, facilitando con ello la culminación de los trámites respectivos con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.

(Ver Dec. 292 del 15 de febrero de 2018)

 

La inscripción de las Bases de Datos Personales corresponde sólo a personas jurídica con activos totales de +100.000 UVT y entidades públicas

El decreto precisa que serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo tratamiento automatizado o manual sea realizado por los responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) las sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 UVT, y b) personas jurídicas de naturaleza pública.

El plazo queda así: las primeras tienen hasta el 30-sep-18 si sus activos son mayores a 610.000 UVT, y hasta el 30 de noviembre si los activos son menores de 610.000 UVT y mayores de 100.000 UVT. Las segundas hasta el 31 de enero de 2019.

(Ver Dec. 90 del 18 de enero de 2018)

 

COMUNICADOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

 

Colombia firma con Italia acuerdo para evitar la doble tributación

El Ministerio de Hacienda informó sobre la firma del convenio para evitar la doble tributación (CDI) entre Colombia e Italia, el cual sigue los lienamientos del modelo de CDI de la OCDE, en la misma línea de los que se han firmado con Francia y Reino Unido.

(Ver Boletín Minhacienda 10 de 2018)

 

 

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian informa sobre las fechas máximas para que las ESAL se registren y mantengan en el Régimen Tributario Especial (RTE)

Las entidades determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que en virtud de la Ley 1819 de 2016 pasaron a ser contribuyentes del RTE, así como los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2016 pertenecían al RTE pero que no tenían esta responsabilidad registrada en el RUT (y por ende no fueron incluidos en la base de datos publicada por la Dian durante el año 2017), deberán presentar la información exigida para permanecer en el Régimen, a través del aplicativo que la Dian disponga en su página web.

(Ver Comunicado Prensa Dian 9 del 15 de enero de 2018)

 

 

RESOLUCIONES DIAN

La Dian selecciona obligados a facturar en forma electrónica

Dispone Seleccionar para que se cumpla con la obligación de expedir factura electrónica en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, a todos los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los cinco (5) años anteriores a la citada fecha, hayan solicitado rangos de numeración para la factura electrónica de que trata el Decreto 1929 del 29 de mayo de 2007, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

La resolución empieza a regir a partir del tercer mes contado desde su fecha de publicación

(Ver Resolución Dian No. 72 del 29 de diciembre de 2017)

 

La Dian selecciona los grandes contribuyentes para facturar en forma electrónica

La Dian dispone seleccionar para que se cumpla con la obligación de expedir factura electrónica, en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, a los contribuyentes, responsables y agentes de retención que se encuentra calificados como Grandes Contribuyentes en la Resolución 0076 de 1° de diciembre de 2016, exceptuando a quienes mediante las Resoluciones 003 de 31 de enero de 2017 y 1304 de 28 de febrero de 2017 fueron excluidos de la mencionada calificación. Lo anterior sin perjuicio la obligación contenida en el parágrafo transitorio segundo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

La resolución empieza a regir a partir del 1-Jun-18, fecha a partir de la cual los seleccionados dispondrán del plazo adicional de tres meses que otorga el Art. 684-2 ET, para que la Dian haga exigible la facturación electrónica a partir del 1-Sep-18.

(Ver Resolución Dian No. 10 del 06 de febrero de 2018)

 

RESOLUCIONES MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIA Y TURISMO

 

Se expide el Manual de Funcionamiento de los Sistemas de Negociación Electrónica de Facturas Electrónicas como Título Valor

Se precisa, entre otras cosas, la definición de los conceptos de “Usuarios” y “Usuarios de Consulta”, la naturaleza jurídica y los requerimientos de operación de los administradores del sistema, y los requisitos para su autorización por el Ministerio.

 (Ver Resolución MinComercio No. 294 del 2018)

 

 

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

Instrucciones para diligenciamiento Reporte Conciliación Fiscal-Contable

Se modifica y adiciona la Resolución 00073 del 29 de diciembre de 2017 que había prescrito el Formato 2516. Igulamente se indican las instrucciones para el diligenciamiento del Formato 2517- Versión 1 Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 210 Personas Naturales y se presenta su contenido.

(Ver Proyecto Resolución No. 3 del 2018 y sus Anexos 1 y 2)

 

Sistema Informático Electrónico Régimen Tributario Especial (RTE)

 Se adopta en la Dian el Sistema Informático Electrónico RTE para atedner y gestionar las solicitudes de Calificación, Readmision, Permanencia y Actualización de las ESAL que desean pertenecer al Régimen Tributario Especial, así como para el Registro de la Memoria Económica y los Contratos y Actos Jurídicos. Igualmente, se adoptan los correspondientes formatos.

(Ver Proyecto de Resolución 4 del 2018 y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 5)

 

DOCTRINA DEL CTCP

 

Obligación de utilizar las NIIF por las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-

Los entes económicos obligados a llevar contabilidad aplican las NIIF especificados en el Decreto Único Contable 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones, dependiendo del grupo al cual pertenecen. En los reconocimientos contables, se debe incluir la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la entidad, independientemente de que, para efectos tributarios, algunos de estos ingresos se consideren exentos, no constitutivos de renta, o algunos costos y gastos se consideren tributariamente como no deducibles.

(Ver Concepto CTCP No. 2 del 4 de enero de 2018 )

 

DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

 

El Banco se pronuncia sobre el régimen de inversiones extranjeras

Afirma el Banco de la República: “… que el nuevo concepto de inversión de capitales del exterior y de inversión colombiana en el exterior introducido por el Decreto 119 de 2017, que modifica el Régimen de las Inversiones Internacionales (Decreto 1068 de 2015), reglamentado en el Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 26 de julio de 2017 (CRE DCIN-83), reconoce las diferentes formas de adquirir la titularidad de los activos definidos como inversiones de capitales del exterior por parte de no residentes y de las inversiones colombianas en el exterior, a cualquier título (oneroso o gratuito), por lo que se elimina la lista taxativa de modalidades que establecía el artículo 2.17.2.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015.”

Agrega: “a falta de un descriptor que comprenda de forma específica los eventos planteados en su consulta (derechos sucesorales, legados, herencias, donaciones y cuentas por cobrar originadas en prestación de servicios) se considera procedente el uso del código 43 “otros aportes de capital”,…”

(Ver Concepto BanRepública 27323 del 22 de diciembre de 2017)

 

DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La SuperSociedades aclara las diferencias entre Situación de Control y Situación de Grupo Empresarial, y su aplicación a una sociedad extranjera matriz de una sociedad colombiana

Estima la Superintendencia de Sociedades que “No puede en consecuencia, confundirse la situación de control con la situación de Grupo Empresarial, categorías que dicen relación con dos situaciones diferenciadas, pues, mientras que la primera dice relación con el poder de decisión, como elemento esencial, la segunda se refiere a la alineación que sufre todo el conglomerado en función de un objetivo común, determinado por la matriz.”

Advierte igualmente, que “Las obligaciones que surgen si se configura la situación de control, como antes fue indicado, consisten en proceder a revelar la misma mediante la inscripción en el Registro Mercantil; si además se establece la situación de Grupo Empresarial, debe procederse igualmente a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.”

(Ver Concepto Supersociedades 220-002605 del 15 de enero de 2018)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

La ausencia de renovación de un contrato de importacion de tecnología no conlleva el rechazo de la deducción 

Considera la Dian que “… al no existir la obligación legal de renovar el registro como requisito de procedencia de la deducción, no puede concluirse que aquellos contratos de importación de tecnología que se registraron ante la autoridad competente previo al tratamiento de su pago como deducción y que no fueron objeto de renovación- por exigencia de carácter administrativo-, pueda rechazarse los pagos asociados a aquellos contratos desde el punto de vista tributario”.

Por lo anterior, aclara el Concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017.

(Ver Concepto Dian 27530 de 2017)

 

Aplicación del término de registro de contratos de importación de tecnología fijado en la Reforma Tributaria

El concepto advierte que los nuevos términos fijados en el Art. 123 ET aplican para aquellos contratos que se suscriban con posterioridad al 1 de enero de 2017.

Igualmente reitera lo expresado en el Concepto No. 000410 del 8 de mayo de 2017 en el sentido de que “…para aquellos contratos que se suscribieron con antelación al régimen de la Ley 1819 de 2016, y con la precisión enunciada respecto de su vigencia en el anterior numeral, deberá demostrarse que el registro del contrato se cumplió de manera previa al reconocimiento de la deducción.”

(Ver Concepto Dian 1244 del 15 de noviembre de 2017)

 

Precisiones sobre el servicio cloud computing excluido del IVA

La Dian aclara que el intermediario o revendedor del régimen común adquiere las caratcerísticas de proveedor del servicio y está excluido si cumple lo expresado en el Concepto Unificado No. 017056 del 25-Ago-17.

Agrega que quien debe hacer el autodiagnóstico es el proveedor del servicio, y tiene la obligación de conservarlo de acuerdo con el Art. 632 ET

(Ver Concepto Dian 1444 del 22 de diciembre de 2017)

 

Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros

Se expide el Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en el cual se integran los pronunciamientos doctrinarios sobre todos sus aspectos.

(Ver Concepto Dian 1466 del 29 de diciembre de 2017)

 

Rentas pasivas derivadas de una entidad controlada del exterior (ECE) que controla una empresa colombiana

El concepto precisa: “… en el supuesto de la consulta, será considerada renta pasiva aquella renta obtenida por un residente fiscal colombiano -a través de dos ECE- que a su vez tienen una filial ubicada en Colombia, toda vez que la excepción que consagra la norma sólo aplica cuando la filial, subordinada o establecimiento permanente de la ECE se encuentra ubicada en la misma jurisdicción de la ECE. Así lo confirma nuevamente la Ponencia de Primer Debate…”

(Ver Concepto Dian 1870 del 21 de diciembre de 2017)

 

Bienes importados exentos por venta a usuarios industriales de Zona Franca

Se reitera que “… en la venta de bienes importados a un usuario industrial de zona franca o entre estos, el impuesto de IVA se factura con la tarifa cero (0) siempre que los bienes sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios y tengan vocación exportadora, es decir, que los bienes corporales se integren en el bien final que ha de llegar al mercado externo.”

(Ver Concepto Dian 1881 del 21 de diciembre de 2017)

 

Oportunidad para solicitar los impuestos descontables en IVA

 La Dian precisa que: “… el impuesto descontable podrá imputarse en la declaración de IVA del periodo de su contabilización o periodos siguientes teniendo en consideración la fecha de causación del impuesto originado por la operación económica de conformidad con el artículo 496 del E.T., aunque la expedición de la factura que refleja ese impuesto descontable describa una fecha posterior a la fecha de causación.” 

(Ver Concepto Dian 23246 del 28 de agosto de 2017)

 

Tasa de interés inferior para acuerdos de pago de contribuyentes con acuerdo de reestructuración de sus deudas con establecimientos financieros

 El concepto señala que: “… la tasa de interés especial de que trata el parágrafo del artículo 814 del E.T., es generada para el acuerdo de pago, es decir aplica desde su celebración y durante su existencia, hasta la extinción de la obligación tributaria restructurada. No siendo dable su aplicación retroactiva al momento en el que se originó la deuda, situación pasada cuyos efectos consolidados son inmodificables, como es el caso de la causación de intereses corrientes y moratorios, los cuales integran la obligación incumplida, y por ende, se deben liquidar dentro de la totalidad de la deuda a refinanciar.” 

(Ver Concepto Dian 27538 del 10 de octubre de 2017)

 

La enajenación del bien objeto de leasing financiero origina renta o ganancia ocasional según tiempo transcurrido desde suscripción contrato de leasing hasta fecha de venta

Señala la Dian: “…tomados en su contexto el artículo 300 y el 127-1 del Estatuto Tributario ya señalado, debe concluirse que como en virtud del contrato de leasing financiero el bien objeto del mismo se reconoce como parte del patrimonio del arrendatario como activo fijo desde el inicie del contrato, este podrá venderlo una vez ejerza la opción de compra y si han transcurrido dos años o más desde el inicio del contrato se cumple la condición del artículo 300 ibídem y en consecuencia la utilidad obtenida tributará como ganancia ocasional.” 

(Ver Concepto Dian 28590 del 20 de octubre de 2017)

 

Corrección provocada por la Dian debe limitarse a las glosas propuestas en el Requerimiento Especial

 Concluye la Dian: “… las consecuencias de incluir en la corrección valores no cuestionados por la Dian radican en que la declaración presentada simplemente no se tendrá en cuenta, será como si el contribuyente no hubiera dado respuesta al requerimiento especial, lo cual conlleva a continuará con el proceso de determinación del impuesto, profiriendo liquidación oficial de revisión, contando con una nueva oportunidad procesar para ejercer su defensa.” 

(Ver Concepto Dian 28729 del 23 de octubre de 2017)

 

La retención a sociedad extranjera con establecimiento permanente en Colombia no se somete al límite del 10% del CDI con España y se efectúa según las normas generales

Precisa el concepto: “…de conformidad al Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI – Ley 1082 de 2016) para las sociedades extranjeras con establecimiento permanente en Colombia, conforme al numeral 4 del artículo 12 de la Ley 1082 de 2016, el límite del 10% al impuesto exigido no se aplica cuando el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.”

(Ver Concepto Dian 34105 del 21 de diciembre de 2017)

 

En relación con activos de hasta 50 UVT, la Dian cambia de posición por tercera vez en menos de un año

Precisa la Dian en relación con un activo cuyo valor de adquisición es inferior a 50 UVT: “Por consiguiente, si dicho activo va a ser usado por más de un período se debe aplicar lo establecido en el inciso primero del artículo 137 del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que para efectos contables se trataría como gasto en un solo período, es decir, su tasa de depreciación contable es del 100%, pero fiscalmente excedería la tasa máxima determinada en el Parágrafo 1 del artículo 137 del Estatuto Tributario, conllevando a aplicar como deducción hasta el valor que no exceda la norma fiscal.

[…]

En los anteriores términos se reconsidera el Concepto 017548 de julio 5 de 2017, y se resuelve en esta consulta”.

(Ver Oficio Dian 1416 de 2017)

 

 

 

Boletín Tributario # 33

DECRETO REGLAMENTARIOS

Nuevo régimen del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales

El Gobierno Nacional adiciona, modifica y sustituye artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) que regula el nuevo régimen del impuesto sobre la renta aplicable a partir del año gravable 2017 a las personas naturales.

El decreto comprende 57 páginas, de las cuales las 9 primeras se refieren a los considerandos. Incluye, entre otros aspectos, los relativos a: tributación por dividendos y participaciones, tratamiento tributario a cotizaciones a la seguridad social, desgravamen de los apoyos económicos no reembolsables para estudio, comparación patrimonial, renta presuntiva, reglas sobre determinación del impuesto sobre la renta, clasificación de las rentas cedulares, rentas exentas, deducciones, costos y gastos procedentes, pérdidas fiscales y retención en la fuente.

(Ver Dec. 2250 del 29 de diciembre de 2017)

Se reglamenta el régimen de transición del IVA en contratos de construcción e interventoría asociados con concesión de infraestructura de transporte

Se expide el reglamento que define el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales. La norma incluye las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por la DIAN, y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el 1o de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del Decreto.

(Ver Dec. 1950 del 28 de noviembre de 2017)

Se define el contenido de la conciliación entre la contabilidad y las normas tributarias

Se reglamenta el Art. 772-1 del E.T. sobre Conciliación Fiscal. El decreto la define como una obligación formal que consiste en el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

En la norma se señala su contenido, como un anexo de la declaración de renta que forma parte integral de la misma y que debe ser presentado a través del servicio informático de la DIAN por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad con ingresos brutos iguales o superiores a 45.000 UVT y por aquellos que de manera voluntaria deseen llevarla, en el formato que disponga la entidad con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal, y dentro de los plazos que se señalen por ella.

El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sujeta a lo previsto en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Los obligados o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

(Ver Dec. 1998 del 30 de noviembre de 2017)

Se reglamenta el régimen tributario especial, cooperativo, y las donaciones a las entidades de este régimen y a las no contribuyentes. También se reglamenta el régimen aplicable a las propiedades horizontales contribuyentes.

El Gobierno expidió la regulación relativa al régimen tributario especial de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-, al sector cooperativo y a las donaciones que se efectúan a las entidades que pertenecen al régimen tributario especial, y a las entidades no contribuyentes (art. 22 y 23 del E.T.).

El decreto también regula los temas de la reforma tributaria relacionados con las propiedades horizontales que son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

(Ver Dec. 2150 del 20 de diciembre de 2017)

Reglamento del Régimen de Precios de Transferencia

El Gobierno Nacional expidió el decreto que reglamenta en forma integral el Régimen de Precios de Transferencia, incluyendo los cambios legales introducidos por la Ley 1819 de 2016. Las nuevas normas deberán ser tenidas en cuenta para cumplir con las obligaciones en Precios de Transferencia por el año gravable 2017 y siguientes, salvo en lo que aplica para el informe país por país, que aplica para la vigencia 2016.

(Ver Dec. 2120 del 15 de diciembre de 2017)

El Gobierno reglamenta el CERT para inversiones en hidrocarburos y minería

Se expide el reglamento del artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, y se adiciona el Decreto Único del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con el incentivo a las inversiones en hidrocarburos y minería.

(Ver Dec. 2253 del 29 de diciembre de 2017)

Se fija el ajuste del costo de los activos fijos por el año gravable 2017

El Gobierno Nacional modificó el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos (acciones, aportes y bienes raíces) para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional para las personas naturales.

(Ver Dec. 2169 del 22 de diciembre de 2017)

Se reglamenta el descuento tributario en renta por inversiones en control del medio ambiente

El Gobierno Nacional modificó parcialmente el Decreto 1625 de 2016 en relación con el descuento tributario en el impuesto de renta por inversiones efectuadas en el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, aplicable a las personas jurídicas. El decreto señala los requisitos para su procedencia. Se destaca que el certiticado de la autoridad ambiental exigido, debe obtenerse en forma previa a la presentación de la declaración en la cual se solicite el descuento.

(Ver Dec. 2205 del 26 de diciembre de 2017)

Se expide el reajuste de valores absolutos para el impuesto de vehículos automotores

El Gobierno Nacional expide el decreto por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2018.

(Ver Dec. 2206 del 26 de diciembre de 2017)

Se regula el tratamiento tributario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas -APP

Se reglamenta el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas -APP y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. 2235 del 27 de diciembre de 2017)

Exclusión del IVA para neveras nuevas para sustitución

El Gobierno Nacional adicionó el Capítulo 8 del Título 1 de la parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el impuesto sobre las ventas –IVA en la adquisición de neveras nuevas para sustitución.

(Ver Dec 2143 del 19 de diciembre de 2017)

Bolsas plásticas excluídas del Impuesto al Consumo y tarifas diferenciales para aquellas que den soluciones ambientales

El Gobierno Nacional reglamentó los Arts.512-15 y 512-16 del E.T. sobre la exclusión del Impuesto al Consumo para las bolsas biodegradables y reutilizables. Contempla definiciones sobre los conceptos implícitos en dicho beneficio fiscal y regula la certificación que deben obtener los fabricantes e importadores del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente señala las tarifas diferenciales para las bolsas que den soluciones ambientales indicando los requisitos que debn reunir estos bienes

(Ver Dec 2198 del 26 de diciembre de 2017) 

COMUNICADOS DE LA DIAN

Empieza a aplicar el procedimiento de corrección a declaraciones que disminuyen valor a pagar o aumentan saldo a favor en forma electrónica

La DIAN señaló el 29 de diciembre de 2017 en su página web que:

“… desde hoy 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones, se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias presentadas a partir del 29 de diciembre de 2016, aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección. (Art.589 del E.T. modificado por el Art. 274 de la Ley 1819 de 2016)”

Se observa que la redacción del aviso de la DIAN es un poco desafortunada por cuanto genera confusiones innecesarias. Su entendido correcto implica que la posibilidad de corrección opera respecto de las declaraciones que se presenten a partir de la fecha indicada, así como de las declaraciones presentadas antes del 29 de diciembre del 2017, siempre y cuando no haya finalizado el año siguiente al vencimiento del plazo para su presentación. Igualmente, es claro que según el E.T. tampoco se requiere presentar ninguna solicitud ante la División de Liquidación, como ocurría con anterioridad.

(Ver Concepto Dian 014116 de 2017)

RESOLUCIONES DIAN

La Dian prescribe el formulario para declarar renta por cambio de titularidad en inversiones extranjeras
La DIAN prescribe el Formulario 150 para la “Declaración de Renta por Cambio de Titularidad para los Inversionistas Extranjeros” y dispone su presentación en forma electrónica para todos los casos a partir del 1 de enero de 2018.

(Ver Resolución DIAN No. 69 del 26 de diciembre de 2017)

Se precisa el procedimiento para presentación del “Informe País por País” de Precios de Transferencia por el 2016
La DIAN establece el procedimiento para la presentación del Informe País por País, y adopta el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, correspondiente al año gravable 2016.

(Ver Resolución DIAN No. 71 del 28 de diciembre de 2017)

La Dian define el formato para el “Reporte de Conciliación Fiscal”

La administración prescribe el formato de Reporte de Conciliación Fiscal de que trata el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, que deberán utilizar los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad.

(Ver Resolución DIAN No. 73 del 29 de diciembre de 2017)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian aclara el concepto de “explotación comercial o industrial” para el caso de propiedad horizontal residencial

Para definir los conceptos debe acudirse al sentido natural y obvio de las palabras (Art. 28 C.C.) que integran la expresión. Agrega que “únicamente la propiedad horizontal que está excluida en el evento en que se destine algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, es la propiedad horizontal residencial, …”.

(Ver Concepto Dian 27530 de 2017)

Se precisa que las regalías asociadas con productos terminados no son deducibles en ningún caso

El E.T. “… establece de manera categórica que, siempre que se realice un pago por la adquisición de un producto terminado, no se permitirá la deducción de cualquier pago por concepto de regalías asociadas a dicho producto, pues es menester comprender que su valor se encuentra inmerso en el costo de aquel, independientemente de que tales regalías se pacten por separado o se paguen a un tercero diferente del vendedor del bien”.

(Ver Concepto Dian 27794 de 2017)

COMUNICADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Nuevo procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias distritales que disminuyen valor a pagar o aumentan saldo a favor

La Secretaría de Hacienda de Bogotá informa que:

A partir del primero de enero de 2018, las solicitudes para corregir declaraciones de impuestos distritales que impliquen menor valor a pagar o aumento del saldo a favor se deberán presentar directamente en los 11 bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda para tal fin.

De esta forma, no se requerirá presentar la solicitud de corrección por menor valor ante la Dirección Distrital de Impuestos (DIB) de Bogotá. Los contribuyentes que hayan declarado valores superiores a los establecidos para los impuestos distritales, a excepción del impuesto predial, en el que no procede la corrección por menor valor, deben efectuar la liquidación de la declaración por corrección a través de la página www.haciendabogota.gov.co, imprimirla y posteriormente presentarla en las sucursales bancarias, aclaró la Secretaría de Hacienda.

Los bancos autorizados son: Bancolombia, BBVA, de Bogotá, GNB Sudameris, Popular, Colpatria, Itaú Corpbanca, de Occidente, Citibank, AV Villas y Davivienda

Esta medida les facilita a los ciudadanos la corrección de las declaraciones gracias al ajuste informático realizado para dar cumplimiento al parágrafo transitorio del Artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

Asimismo, la Entidad aclaró que las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se deben presentar dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar cada impuesto. (Subrayamos).

Boletín Tributario # 32

ACUERDOS CON OTROS PAISES

El IRS (USA) y la DIAN acuerdan intercambio automático del Informe País por País de Precios de Transferencia

De conformidad con el informe BEPS Acción 13 (Documentación de Precios de Transferencia e Informe País por País o CbC), los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia acordaron intercambiar en forma automática los informes país por país que algunos contribuyentes deben presentar como parte de sus obligaciones en precios de transferencia.

Para el efecto, después de consultas entre los Estados Contratantes, las Autoridades Competentes suscribieron un Acuerdo de Autoridad Competente («CAA»). entre los dos países.

(Ver Acuerdo IRS-Dian del 30-08-2017)

COMUNICADOS DE PRENSA

Las facturas y contratos por pagos al exterior por servicios no son suficientes para evitar sanciones, si no se prueba la realidad del servicio

La DIAN recordó a los contribuyentes que el pago de servicios al exterior que no sean prestados o ejecutados realmente, utilizando contratos y facturas que no prueben la ejecución de los servicios por ser éstos inexistentes, ficticios o fraudulentos, constituye una grave violación de los regímenes cambiario y tributario.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la comisión de los delitos asociados y tipificados en el Código Penal Colombiano, entre los que se encuentran falsedad de documento privado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

(Ver Comunicado Prensa Dian 201-2017)

Solo quedan pocos días para normalizar activos omitidos y pasivos inexistentes pagando el 13% de impuesto

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, hizo el último llamado a los ciudadanos para acogerse a los beneficios del Impuesto de Normalización Tributaria, causado por la posesión de activos omitidos o la inclusión en las declaraciones de pasivos o deudas inexistentes.

Recordó que hasta el 31 de diciembre lo podrán hacer pagando solo el 13% como impuesto a cargo por dichos bienes o activos, más las sanciones que procedan por corrección o extemporaneidad, según aplique, junto con los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la declaración del impuesto a la Riqueza.

( Ver Boletín Minhacienda No.255-2017)

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Reglamentada la forma de pago de “Obras por Impuestos”

El Gobierno Nacional expidió el decreto que desarrolla las formas de extinguir la obligación tributaria por el mecanismo de “Pago Obras por Impuestos” –OXI- en las diferentes modalidades que contempló la última reforma tributaria, mediante la ejecución de inversiones en proyectos de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC. El mecanismo puede ser utilizado por las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 33.610 UVT ($1.071 millones en 2017).

(Ver D.R.1915 del 22 de noviembre de 2017) 
(Ver Boletín de Prensa Minhacienda No. 244-2017)
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No.13-2017)

Calendario tributario para el 2018

El Gobierno Nacional expidió el calendario tributario para la presentación y pago de declaraciones tributarias durante el año 2018.

Para el caso de las personas juridicas y grandes contribuyentes que soliciten la vinculacion del Impuesto de Renta el sistema de pago de “Obras por Impuestos” podrán declarar y pagar la primera cuota hasta el 25 de mayo de 2018; si no se les autoriza este mecanismo deben liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses correspondientes, contados desde el vencimiento de los plazos ordinarios. Estos contribuyentes tienen hasta la misma fecha para consignar los recursos en la Fiducia.

Se recuerda que el Impuesto a la Riqueza sólo lo deben declarar y pagar las personas naturales y sucesiones ilíquidas que incurrieron en el hecho generador el 1 de enero de 2015.

(Ver D.R. 1951 del 28 de noviembre de 2017)
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No. 210-2017)

Se reglamenta el régimen de transición del IVA en contratos públicos de concesión de infraestructura de transporte

El Gobierno Nacional expidió el decreto que define el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas –IVA- aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por la DIAN, y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el 1o de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del decreto.

(Ver D.R. 1950 del 28 de noviembre de 2017)

Se reglamenta la conciliación fiscal-contable

El Gobierno expidió el decreto reglamentario del Art. 772-1 del E.T. sobre la conciliación entre las cifras fiscales y contables. El decreto la define como una obligación formal que consiste en el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

Igualmente, señala el contenido de la conciliación, que debe anexarse a la declaración de renta por formar parte integral de la misma, y que debe ser presentada a través del servicio informático de la DIAN por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que hayan tenido ingresos brutos iguales o superiores a 45.000 UVT, y por aquellos que de manera voluntaria deseen llevarla. La conciliación se presentará en el formato que disponga la entidad con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal y dentro de los plazos que se señalen por ella.

El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Los obligados o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

(Ver D.R. 1998 del 30 de noviembre de 2017)

La Supersociedades modifica la Circular Básica Jurídica

Con fundamento en las facultades legales que le corresponden a la Superintendencia de Sociedades, y en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 80 del Decreto 1023 de 2012, se modifica la Circular Básica Jurídica, inicialmente emitida por medio de la Circular Externa No. 100-000003 del 22 de julio de 2015, en los siguientes aspectos:

  1. Modificación de numerales relacionado con los estados financieros que deben presentarse para la reducción del capital social, cuando ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre disminución de capital y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia (página 12).
  2. Modificación de los límites y sanciones por impedir el derecho de inspección (página 32).
  3. Adición del numeral 5 del Capítulo IV, relativo a las operaciones anteriores a la vigencia del Decreto Ley 0019 de 2012, no registradas en libros de contabilidad inscritos (página 50).
  4. Modificación de los numerales 1 y 2 del Capítulo VI (reformas estatutarias), en lo relacionado con el régimen de autorización general y el régimen de autorización previa para la solemnización de las fusiones y escisiones (pág. 63 y siguientes).
  5. Cambios referentes a la implementación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, en las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial – SA-PAC (Páginas 115 y 167).

(Ver Circular Externa Supersociedades 100-000005-2017)

DOCTRINA DE LA DIAN

La normalización de activos omitidos y pasivos inexistentes solo exime de sanciones cambiarias por registro extemporáneo y sus movimientos

Estima la DIAN que :

“solamente respecto a las omisiones referidas en la norma transcrita en que haya incurrido el contribuyente, es viable la no aplicación de sanción cambiaria, sin incluir las infracciones en que pudiera estar incurso al momento de la adquisición de las inversiones, por que como bien lo expresó este despacho «Es importante destacar, que al ser un beneficio lo consagrado en el transcrito art. 39, no es posible extender sus efectos, debido a que aquellos se encuentran cubiertos por el Principio de Reserva de Ley. «OFICIO 024905 DE 2015 AGOSTO 27.”

(Ver Concepto Dian 20293 de 2017)

El IVA en los derivados del petróleo es plurifásico

La DIAN precisa que de acuerdo con los artículos 181 y 182 de la Ley 1819 de 2016 que señalan nuevas reglas para el impuesto sobre las ventas en los productos derivados del petróleo, deviene concluir que ya no se trata de un gravamen de causación monofásica, sino plurifásica.

Agrega que :

“…considerando que el artículo 444 del Estatuto Tributario solo señala como responsable del IVA de los derivados de petróleo al comercializador industrial, debe entenderse que la expresión incluye todo el género; pues el legislador no distingue entre las dos especies que conforman dicho género; por lo tanto los comercializadores industriales minoristas a partir del 1o de enero de 2017 pasaron a ser responsables del IVA.

La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la base gravable del artículo 467 del Estatuto Tributario cuando se refiere al mayorista y/o comercializador industrial (incluido el comercializador industrial minorista).

Por otra parte, con relación a los aceites lubricantes beneficiados con este tratamiento es necesario que cumplan con la condición de ser derivados el petróleo; es decir que deriven del petróleo como materia prima o esencial para su producción, asunto sobre el cual este Despacho ya se había pronunciado así: ‘Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas, lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros’ (Oficio 027270 de 2007)”

(Ver Concepto Dian 23276 de 2017)

Los beneficios para las actividades cinematográficas se encuentran vigentes

Señala el Concepto que:

“…una vez estudiada la integridad de su solicitud y las normas objeto de consulta, se puede afirmar que la Ley 814 de 2003, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, se encuentra vigente, con las modificaciones realizadas por la Ley 1607 de 2012.

En este sentido, los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica, siguen siendo aplicables conforme lo expone el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,…”

(Ver Concepto Dian 23843 de 2017)

Concepto de devengo en relación con los ingresos

El pronunciamiento responde una consulta sobre el concepto de devengo en lo que refiere a ingresos, y respecto del parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. Se expresa por la DIAN:

“… los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable; no obstante, el legislador señaló ciertos eventos en que los ingresos devengados contablemente, generan una diferencia y tienen un reconocimiento fiscal en momentos diferentes de acuerdo con las normas que se fijen para cada evento con tratamiento fiscal especial.

Entre estos casos se encuentra la situación regulada en el parágrafo primero de la norma transcrita y se refiere al caso en el cual por resultado de la aplicación de los marcos técnicos contables se encuentran contratos que no cumplan todos los criterios para ser contabilizados y en los cuales aunque no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable si existe el derecho a cobro. Para este caso, se fija una regla expresa consistente en que para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.”

(Ver Concepto Dian 28709 de 2017)

 

Boletín Tributario # 31

COMUNICADO DE PRENSA

La DIAN informa que ya tiene información intercambiada con 36 países

 La Dian informa que:
  1. Estados Unidos y otros 35 países enviaron información sobre residentes fiscales colombianos el 29 de septiembre;
  2. Al 9 de octubre, más de 15 mil contribuyentes han normalizado activos por cerca de $20.8 billones, lo que ha significado un impuesto de $2.61 billones;
  3. El plazo máximo para declarar dichos activos o excluir pasivos inexistentes será el próximo 31 de diciembre de 2017. Para el efecto, se deberá paga el 13% de impuesto, más la sanción por extemporaneidad.
  4. A través de los acuerdos de intercambio de información, en 2018 la DIAN obtendrá datos de los activos financieros poseídos en 62 países lo que permitirá continuar con el seguimiento detallado y verificación al cumplimiento del pago de impuestos en Colombia.

PROYECTOS NORMATIVOS

El Ministerio de Hacienda publica el proyecto de reglamento del pago de impuesto de renta con obras en ZOMAC

 El artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 faculta a las personas jurídicas que en el año obtengan ingresos brutos de al menos 33.610 UVT para pagar parte del impuesto de renta mediante la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las zonas más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC.
 Según el proyecto de decreto, el pago se podrá hacer en dos modalidades: a) Destinación de hasta el 50% del impuesto a cargo para la ejecución de proyectos viabilizados en los municipios ubicados en las ZOMAC, y b) descuento tributario del monto invertido (depositado en fiducia), en cuotas anuales iguales durante 10 años, sin exceder el 50% del impuesto a cargo en cada año.
El decreto reglamenta el Banco de Proyectos de inversión en las ZOMAC, el procedimiento para el desarrollo de obras por impuestos, y las condiciones para la extinción de la obligación tributaria.
Proyecto de decreto que establece los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias en 2018
 El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se establecen las fechas para que los contribuyentes cumplan las obligaciones tributarias del orden nacional en el año 2018.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda -Plazos obligaciones tributarias 2018)

Proyecto de resolución que selecciona contribuyentes que deben facturar electrónicamente

El Ministerio de Hacienda publicó el proyecto de resolución mediante la cual selecciona los contribuyentes que deberán facturar con el sistema de factura electrónica de que trata el art. 26 de la Ley 962 de 2005 y el Dec. 2242 de 2015.
 El par. Transitorio 2º. del art. 616-1 ET establece que los contribuyentes que deben declarar IVA e impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1º de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Pero para las vigencias 2017 y 2018, la Dian seleccionará contribuyentes, bajo un criterio sectorial y teniendo en cuenta el alto riesgo de evasión identificado en el mismo y el menor esfuerzo para su implementación.
Se prevé que todos los contribuyentes “que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los cinco años anteriores, hayan solicitado rangos de numeración para factura electrónica de que trata el decreto 1929 del 29 de mayo de 2007”, deben facturar en forma electrónica desde el 1 de enero de 2018.
(Ver Proyecto de Resolución Dian 41-2017- Contribuyentes que deben facturar electrónicamente)
Proyecto de resolución que adopta el formulario único para presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio
 El art. 344 de la Ley 1819 de 2016 dispone que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda debe diseñar un formulario único nacional para la presentación de la declaración del impuesto municipal de Industria y Comercio a partir de 2018. La resolución establece el diseño oficial de dicho formulario.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se anula un concepto de la Dian emitido en 2005, según el cual las regalías que paguen los particulares pueden ser deducidas
 En 2005, mediante concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, la Dian concluye, luego de realizar un análisis histórico y teleológico del art. 166 ET, que
 a la luz de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario y obedeciendo la filosofía que inspiró el artículo 116 ibidem, este Despacho concluye que son deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida, las regalías que se causan por la explotación de recursos naturales no renovables, sin distinción de la clase de contribuyente, siempre y cuando se cumplan los requisitos, que para su procedencia, según el caso, exige la legislación tributaria.
 El Consejo de Estado concluye que el concepto presenta un error de derecho y, por tal motivo, decreta su nulidad. No obstante, afirma que “sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes [distintos de los organismos descentralizados] y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 E.T., pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto”. (Frase entre paréntesis fuera del texto)
Así las cosas, y contrario a lo que varios medios de comunicación divulgaron, la sentencia da piso jurídico a la posibilidad de que todo contribuyente que deba pagar regalías por explotación de recursos naturales no renovables aminore su renta con lo pagado por este concepto, siempre que se den los presupuestos generales para deducir costos o gastos exigidos en la ley (art. 77 y 107 ET).

DOCTRINA DE LA DAF

Según el art. 345 de la Ley 1819 de 2016, las profesiones liberales pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. Afirma la DAF que
 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los municipios deben verificar sus estatutos tributarios en el sentido de establecer las tarifas correspondientes a las actividades que resulten gravadas a partir de la nueva definición de la actividad de servicios del artículo 345 de la Ley 1819 de 2016, de tal forma que los contribuyentes conozcan las reglas de tributación y de retención en la fuente, si el municipio tiene adoptado este sistema de recaudo anticipado.
Es del caso observar que Bogotá venía gravando las profesiones liberales con el ICA aún antes de la expedición de la Ley 1819.

DOCTRINA DEL CTCP

La diferencia en cambio debe contabilizarse según lo dispongan las NIIF

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública explica que quienes hayan adoptado las NIIF plenas o las NIIF para PYMES (Grupos 1 y 2) deben registrar la diferencia en cambio (tal y como se venía haciendo en vigencia del Dec. 2649 de 1993).
El CTCP, por falta de competencia, no se pronuncia en relación con lo previsto en los art. 116 y 123 de la Ley 1819 según los cuales, para efectos tributarios, el valor de los activos y pasivos en divisas que se tenían el 31 de diciembre de 2016 se “congela” al valor fiscal en dicha fecha. Vale recordar que, en materia tributaria, la diferencia en cambio (ocurrida desde el 1 de enero de 2017) sólo se reconoce fiscalmente cuando los activos o pasivos se enajenen o liquiden. En el caso de activos o pasivos adquiridos a partir del 1 de enero de 2017 sólo se reconoce la diferencia en cambio, para efectos tributarios, cuando sean liquidados o enajenados.

DOCTRINA DE LA DIAN

Una sociedad que absorbe otra que tiene exención por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en la palma de aceite puede hacer uso de la exención

Afirma la Dian que en un proceso de fusión la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida.
Por consiguiente, al continuar la actividad económica, y al tener ambas empresas el registro de que se trata de nuevas plantaciones de tardío rendimiento certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, la sociedad absorbente podrá seguir gozando de la exención sobre la renta líquida generada por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento.

Al igual que en los casos de sustitución o cancelación de inversión extranjera, cuando un residente del exterior enajene más del 10% de las acciones inscritas en bolsa, debe presentar declaración de renta dentro del mes siguiente a la operación

Precisa la Dian que, a partir del 1 de enero de 2017,
… si el inversionista extranjero de portafolio enajena más del 10% de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en la Bolsa de Valores Colombiana y de las cuales es titular, deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción la declaración por cambio de titularidad de la inversión extranjera, empleando para ello el Formulario No. 150.

En los contratos de cuentas en participación, el partícipe oculto debe registrar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan

 La Dian hace énfasis en el “régimen de transparencia” reflejado en el texto del art. 18 ET, tal como fue modificado por la ley 1819 de 2016. En tal sentido, no basta que el gestor expida la certificación de las cuentas, sino que
el participe oculto debe denunciar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios «los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial (subrayado fuera de texto). 
Ahora bien, es claro que en contratos de asociación de la forma de las uniones temporales o consorcios los ingresos, gastos, activos y pasivos le corresponden a cada asociado en proporción a su participación en la figura asociativa. Pero en el contrato de cuentas en participación, por su regulación legal, lo que le corresponde al partícipe oculto no necesariamente guarda proporción con su participación en la ejecución del contrato.

La vida útil para depreciar un activo puede ser determinada por un experto. Los activos con valor de 50 UVT o menos pueden ser depreciados en la misma vigencia en que se adquieren

El art. 137 ET determina la alícuota de depreciación será la establecida de conformidad con la técnica contable, que en todo caso no podrá exceder la que prevén las normas tributarias. La depreciación contable se basa en la vida útil del activo y el valor residual (NIC 16, párrafo 6; NIC 38 párrafo 8, y NIIF para PYMES, sección 17.16 y ss.).
En el concepto, la Dian precisa que
Si el contribuyente no cuenta con soportes de la vida útil de los activos depreciables, como pueden ser estudios técnicos, manuales de uso o informes, entre otros, resulta apropiado recordar que para efectos fiscales también son admisibles los documentos probatorios elaborados por un experto en la materia, de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 137 del Estatuto Tributario. 
 Y más adelante afirma que
El artículo 1.2.1.18.5 del Decreto 1625 de 2016 dispone que «[a] partir de año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos” (negrilla del concepto, fuera de texto reglamentario).
Por tanto, es de colegir que lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2° de artículo 13 ibidem – solo es predicable de los activos fijos depreciables cuyo valor de adquisición sea superior a 50 UVT. (Subrayamos).
Bienvenida esta rectificación de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina al concepto 17548 del 5 de julio de 2017, emitido por la misma dependencia, en el que concluía que el artículo 1.2.1.18.5 del Decreto 1625 de 2016 había perdido fuerza ejecutoria, y por lo tanto todos los activos, sin consideración a su valor, deberían ser depreciados según los nuevos plazos fijados en el art. 137.

La causación de los ingresos o costos tributarios debe seguir la regla contable de devengo, sin perjuicio de la regla especial para la causación del IVA en servicios

Precisa la Dian que, con la adopción para efectos tributarios de los marcos técnicos contables (NIIF), la realización fiscal del ingreso o del costo coincide con el devengo contable, salvo excepciones puntuales previstas en el Estatuto Tributario (art. 28 y 59 ET, y 105 ET para las deducciones). Para efectos del IVA, la causación de dicho impuesto en la prestación de servicios sucede “en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”, según lo dispone el literal c) del artículo 429 ET.
No está de más comentar que en el concepto se cita un pronunciamiento anterior según el cual afirma que “el concepto de ‘causación’ es inexistente. El concepto actualmente vigente para el registro contable de un ingreso es la base de ‘acumulación’ o ‘devengo’”. Esto no es correcto, ya que los tres conceptos son sinónimos, y corresponden a posibles traducciones al español de la palabra contenida en la IFRS: “accrual”. En España se utiliza de tiempo atrás la palabra “devengo”, que quedó incorporada en las traducciones de las IFRS a nuestro idioma.

Según la Dian, una entidad no contribuyente adquiere la calidad de contribuyente si tiene la calidad de usuario industrial de zona franca

Los art. 22 y 23 del ET determinan quiénes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Ahora bien, en opinión de la Dian, la normatividad sobre zonas francas es preferencial. Así las cosas concluye:
… para las entidades sin ánimo de lucro previstas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario que tengan la calidad de usuario industrial de una zona franca aplica la tarifa prevista en el artículo 240-1 ibidem, toda vez que la normatividad de las zonas francas es preferencial y especial sobre otras disposiciones tributarias.
El concepto es, por lo menos, cuestionable. La condición preferencial para la tarifa del impuesto sobre la renta que, en efecto, tienen los usuarios industriales de zona franca, es un beneficio, pero no puede entenderse con la fuerza suficiente para derivar la calidad de contribuyente para quienes no lo son por definición legal, por el mero hecho de ubicarse en una zona franca como usuario industrial.
Aunque resultaría poco común que una entidad no contribuyente solicite ser reconocida como usuario de zona franca, si ello llega a darse y se aceptara.
La interpretación de la Dian llevaría, por ejemplo, al absurdo de que una iglesia calificada como usuario industrial de servicios de zona franca debe tributar al 20%. Pero si es reconocida como usuario comercial, por no tener tratamiento preferencial alguno, conserva la condición de no contribuyente. Lo cual, sin duda, es abiertamente irrazonable.

El descuento tributario por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente puede ser tomado en forma simultánea con la exclusión de IVA para sistemas de control y monitoreo ambiental y con la depreciación de estos equipos

El descuento que, según el art. 255 ET, pueden tomar las personas jurídicas por inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente puede ser tomado sin perjuicio de la exclusión del IVA de los equipos “que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes” prevista en el art. 424.7 ET. Así mismo, el costo de estos equipos puede ser depreciado, sin que con ello se configure la concurrencia de beneficios vedada según el art. 23 de la Ley 383 de 1997.

Los pagos de regalías a la casa matriz por intangibles formados en Colombia o asociadas a productos terminados están sujetos a las prohibiciones previstas para la deducción de regalías

El art. 120 ET establece limitaciones a las deducciones de regalías, así:
No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
Por su parte, el art. 124 permite las deducciones por pagos a casa matriz, en los siguientes términos:
Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles […]. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. (Adicionado art. 73 Ley 1819 de 2016). Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.
Dada la aparente antinomia, la Dian conceptúa que el art. 124 debe entenderse dentro de los límites del art. 120 ET, y por tanto los pagos de regalías realizados por una subordinada a su casa matriz no serán deducibles si corresponden a la explotación de un intangible formado en Colombia, o están asociadas a la adquisición de productos terminados.

Según la Dian, la preservación de la tarifa del IVA al 16% en contratos estatales no aplica si la entidad pública tiene un régimen de contratación privado

El art. 192 de la Ley 1819 de 2016 dispuso una norma de transición aplicable a contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la vigencia de la ley, según la cual la tarifa del IVA aplicable “será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato”.
Pues bien, la Dian conceptúa que dicha disposición no aplica a los contratos suscritos con entidades públicas o estatales que tengan régimen de contratación privada. El argumento en que basa su posición es que “se trata de una excepción el régimen del impuesto sobre las ventas que es un impuesto de naturaleza real el cual se configura con la realización de uno de los presupuestos expresamente definidos en la Ley como hecho generador del impuesto.”
No comprendemos el razonamiento ni compartimos la conclusión. La razón de ser de la transición es el reconocimiento del legislador al rigor presupuestal que limita a las entidades del Estado. Si un contrato suscrito en octubre de 2016 (IVA 16%) es facturado en marzo de 2018 con IVA al 19%, la entidad contratante se vería en un atolladero presupuestal, ya que la partida no incluye el excedente de IVA y, por tanto, legalmente no tiene forma de pagarlo. Por esto, el mismo art. 192 de la Ley 1819 dispone que las adiciones se deben pactar con IVA vigente al momento de pactar la adición.
Es así que la ley, sin distinción alguna, determinó que la tarifa de IVA se preserva para la entidad en virtud de su naturaleza pública o estatal, sin que importe si está regida por la Ley 80 de 1993 y las demás normas que la complementan, o cuenta con excepción (como es el caso de las entidades que prestan servicios públicos y las entidades financieras).
La ley no diferenció, así que no le corresponde al intérprete hacerlo. La norma aplica a todo tipo de «entidades públicas o estatales». Es la naturaleza de la entidad, y no su régimen de contratación, lo que habilita la excepción del art. 192.

Las uniones temporales que tienen fines contractuales privados deben inscribirse en el RUT

Para poder cumplir con las obligaciones tributarias que les fija la ley, las uniones temporales o consorcios deben inscribirse en el RUT, en forma previa al inicio de su actividad económica, independientemente de que la figura se haya constituido para efecto de contratar con el Estado o con particulares.
En el caso de que se trate de un negocio privado, para la expedición del RUT se debe allegar un documento que identifique la ejecución del proyecto o el objeto a desarrollar por parte de la unión temporal, junto con los demás documentos previstos en el art. 10 literal d) del Decreto 2460 de 2013.

Boletín Tributario # 30

COMUNICADOS DE PRENSA

La DIAN recuerda que hay residentes en el exterior que deben declarar renta

En el comunicado se indican las condiciones que obligan a las personas residentes en el exterior a presentar declaración de renta y complementarios. Iguamente advierte que los obligados deben hacerlo en forma virtual, y señala las instrucciones de cómo deben proceder según cuenten o no con mecanismo de firma respaldado con certificado digital y no han migrado a firma electrónica, cuenten con esta última, o no cuenten con ninguna de las dos.
(Comunicado DIAN No. 105 DIAN 13 de julio de 2017)

Las personas naturales que posean activos en el exterior deben declararlos.

La DIAN recuerda que el Artículo 607 del Estatuto Tributario establece el contenido de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, que deben presentar las personas naturales contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza y que están obligados a presentar esta declaración. Para el efecto debe utilizarse el “Formulario 160-Declaración Anual de Activos del Exterior”. Los plazos vencen entre agosto y octubre de 2017, en las mismas fechas de la declaración de renta. A partir de este año, la presentación extemporánea está sujeta a sanciones.
(Comunicado DIAN No. 115 DIAN 8 de agosto de 2017)

La Superfinanciera certifica interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario para septiembre de 2017

La Superfinanciera certificó el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario para el mes de septiembre de 2017 en 21,48%. Por tanto, el interés remuneratorio y de mora, conforme con el Art. 884 del C. de Co. no podrá exceder del 32,22% (referencia para el interés de usura).

Igualmente recuerda la vigencia del interés bancario corriente para microcrédito (36,73%) y para consumo de bajo monto (35,47%) para el período 1-10-16 al 30-09-17, así como las respectivas tasas interés de usura (55,10% y 53,20%).
(Comunicado Superfinanciera 30 de agosto de 2017)

 

PROYECTOS DE DECRETO

Proyecto de decreto que reglamenta la adjudicación de bienes a favor de la Nación, y el avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se modifica y adicional el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro y se dictan otras disposiciones.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda Adjudicación Bienes y Avalúos proceso de cobro-2017)

Proyecto de decreto que reglamenta cambios en Precios de Transferencia

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se sustituye y modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar lo relacionado con las modificaciones introducidas al Régimen de Precios de Transferencia por la Ley 1819 de 2016.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda 51 de 2017)

DECRETOS

 

Reglamento de las exclusiones de IVA contempladas en los numerales 23 y 25 del Art. 476 del E.T.

El Gobierno Nacional reglamentó los servicios excluidos de IVA contemplados en los numerales 23 y 25 del Art. 476 ET, adicionados por la Ley 1819 de 2016, relativos a “educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales prestados en Colombia o en el exterior”, y “la adquisición de software para el desarrollo de contenidos digitales”.
(Ver Dec.1412 de 2017)

 

SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Oportunidad para solicitar devolución de pagos de lo no debido y en exceso

Un contribuyente presentó sus declaraciones de ICA por los años 2001, 2002, 2004 y 2005 y acreditó la cancelación de los valores a cargo con recibos de pago y de anticipos. Como consecuencia de la Sentencia que anuló las normas que en Medellín señalaban a los patrimonios autónomos como sujetos del impuesto, solicitó la devolución de los pagos de lo debido. Lo anterior, por cuanto tal sentencia tiene efectos erga omnes con efecto frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que para el caso de las devoluciones, el C. de E. ha estimado que no se consolidan mientras el término para la solicitud no se encuentre vencido.

El C. de E. reitera que, de acuerdo con el D.R. 1000 de 1997, el plazo para la solcitud de devolución de los pagos de lo no debido y en exceso, corresponde al del término de prescripción de la acción ejecutiva del Art. 2536 del C.C. y que este se contabiliza desde la realización del pago. En relación con los pagos anticipados el C. de E. estima:

“El término de prescripción no puede computarse desde la fecha en que se hace el pago, pues en ese momento la obligación no es exigible, de manera que a esa fecha no puede hablarse de un pago de lo no debido, pues en estricto sentido, la obligación tributaria no se ha perfeccionado y, en consecuencia , el sujeot activo no puede retener o afectar tales pagos.
(…)
En esos eventos es necesario que el término se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, pues es en ese momento que la obligacion se perfecciona:”
(Ver Sent. C. de E. No.20757-2017)

El Impuesto de Avisos se causa por avisos en áreas comunes de un edificio o conjunto, si la persona que los utiliza es sujeto de ICA

El C. de E. declara la legalidad condicionada del Parágrafo 2 del Art.6 del Acuerdo 74 de 2009 expedido por el Municipio de Pereira, para indicar que

“…, es válido que el Concejo Municipal de Pereira grave con el impuesto complementario la colocación (sic) los avisos que se encuentren ubicados en las áreas comunes de un edificio o conjunto, y que den cuenta de la buena fama o nombre comercial de un establecimiento o sus productos, al estar ubicados en un lugar visible al público en general, siempre y cuando la persona que utiliza los avisos y tablero también sea sujeto del tributo de industria y comercio.”

(Ver Sent. C. de E. No.20870-2017)

 

COMPILACIÓN NORMAS TRIBUTARIAS DEL DISTRITO CAPITAL

 

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital publica Compilación normas tributarias aplicables en Bogotá

El Distrito Capital puso a disposición de los ciudadanos la publicación “Sistema Tributario Distrital-Una compilación desde el mirador normativo”, en cuyo prólogo se explica que

“…el texto se encuentra dividido básicamente en tres secciones: la primera relativa al fundamento constitucional de la tributación, la segunda a la tributación distrital en el ordenamiento jurídico y la tercera a la tributación territorial en la ley, con lo cual pretendemos captar, a la luz de dicho ordenamiento, los rasgos generales que caracterizan el sistema tributario vigente en nuestra ciudad capital con las cuales esperamos abarcar las distintas perspectivas y dimensiones dentro del Derecho Tributario Distrital.

(Ver Impuestos Distritales – Manual normativo)

 

CONCEPTOS GENERALES Y UNIFICADOS DE LA DIAN

 

Concepto General relacionado con las medidas tributarias tomadas para Mocoa

La DIAN expidió el Concepto General sobre las medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para el municipio de Mocoa en el Putumayo. Su contenido precisa, entre otras cosas, el alcance de la exención transitoria de IVA, así como de la tarifa del 0% en el impuesto sobre la renta de personas jurídicas, la retención y auto-retención por años 2017 y 2018 y su procedimiento de control.
(Ver Concepto Dian 001093 14-07-2017)

Concepto unificado sobre los servicios excluidos del IVA contemplados en el numeral 24 del Art. 476 del E.T.

Con base en la opinión técnica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante (MINTIC), Dian expidió un concepto unificado sobre el alcance de los servicios excluidos contemplados en el numeral 24 del Art.476 ET, adicionado por el Art. 187 de la Ley 1819 de 2016. Trata los siguientes temas:

Parte I- Servicio de computación en la nube (Cloud Computing): 1. ¿Qué es computación en la nube o (Cloud Computing)? 2. ¿Cuáles son las características esenciales de la Computación en la nube? 3. ¿Cuáles son los modelos de servicio en la computación de la nube? 4.¿Cuáles son los modelos de implementación en la computación en la nube? 5. ¿Cuáles son los actores de la computación en la nube, su definición y principales características?. Parte II- Servicio de Servidores hosting. Parte III- Servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos.
(Ver Concepto Dian 17056 25-08-2017)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

Las ESAL constituidas a partir del 01-01-2017 son contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta, pero pueden solicitar su calificación en el RTE

Frente a las modificaciones introducidas al Régimen Tributario Especial (RTE) por la Ley 1819 de 2017, se precisa que las ESAL que existían al 31 de diciembre de 2016 pertenecen al RTE, pero deberán cumplir con requisitos y procedimientos para su permanencia en el mismo y se someten a retención por actividades industriales y de mercadeo y por rendimientos financieros. Lo anterior no aplica a las ESAL constituidas a partir del 1 de enero de 2017, quienes son contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta, pero en forma excepcional pueden solicitar su calificación en el RTE. Dado que la reglamentación está en proceso de expedición, la calificación no se puede tramitar aún.
(Ver Concepto Dian 20258 31-07-2017)

Los patrimonios a tener en cuenta para límite de las pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en la fusión, son los declarados y no los contables

Estima la DIAN que “… atendiendo a una interpretación armónica tanto (sic) de los dispuesto en el art 147 y 319-3 y ss, del E.T., el patrimonio que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el límite de pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en los casos de fusión, será el denunciado en la respectiva(sic) declaraciones de las sociedades intervinientes en el proceso de reorganización.”
(Ver Concepto Dian 20496 02-08-2017)

Pagos a mandatarios por administración de edificios pertenecientes a la propiedad horizontal se someten a retención por servicios

El concepto precisa que: “… por encuadrarse dentro de la categoría de servicios las funciones desarrolladas por un administrador de propiedad horizontal, la tarifa de retención aplicable en lo relativo al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, será del 4% sobre el respectivo pago o abono en cuenta.”
(Ver Concepto Dian 20502 02-08-2017)

Nuevo revisor fiscal debe firmar declaraciones aunque no se haya inscrito el acta en la Cámara de Comercio

Estima la Dian que: “En relación con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal y en los casos en que no se inscribió en el registro mercantil, no se puede alegar que este no tenia el deber de firmar las declaraciones tributarias, es decir, la inscripción de dicha acta, es un acto meramente declarativo y no constitutivo, y por tanto, era el nuevo revisor fiscal y no el anterior quien debía firmar las declaraciones; así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia Exp. 11137 de 2001”

Por lo tanto, si la declaración fue firmada por el revisor fiscal anterior, el representante legal puede oficiar a la Dian para que esta entidad declare como inválida -no presentada- la declaración firmada en forma indebida
(Ver Concepto Dian 21046 08-08-2017)

 

Elaborado por:

Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 29


LEYES


Las asambleas y concejos quedan autorizados para emitir la estampilla pro electrificación rural y otras

El Congreso expidió la Ley 1845 de 2017, mediante la cual se autoriza “a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la ‘Estampilla Pro Electrificación Rural’ como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país”.

Esta estampilla se suma a las múltiples estampillas que existen en el país, que encarecen la contratación pública y se traducen, a la larga, en una asignación anticipada de recursos del presupuesto general territorial a destinaciones específicas. Valga recordar que la Constitución prohibe esta clase de rentas (Art. 359 C.P.), con la salvedad, entre otras, de aquellas destinadas a “inversión social”, concepto dentro del cual se enmarca la finalidad de este Ley.
(Ver Ley 1845 de 2017)


PROYECTOS DE DECRETO



Se publica el proyecto de decreto que reglamenta la Conciliación Fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario

El Ministerio de Hacienda hizo público el proyecto de decreto con el cual se reglamentará la Conciliación Fiscal prevista en el art. 772-1 ET. Dicho artículo, que fue adicionado por el art. 137 de la Ley 1819 de 2016, reza:

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

En el proyecto se prevé que habrá un control de detalle y un reporte de conciliación fiscal. El primero “deberá realizarse de forma simultánea con el reconocimiento y/o registro contable de las transacciones o hechos económicos, en especial cuando se generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y lo fiscal”. El reporte es un informe consolidado de saldos que será un anexo integrante de la declaración de renta, y deberá enviarse electrónicamente a la Dian. Los contribuyentes no declarantes no deben llevar control de detalle ni el reporte de conciliación fiscal. El reporte, en principio, no debe ser enviado por los contribuyentes clasificados en el Grupo contable 3, según el Dec. 2420 de 2015, siempre que sus ingresos brutos en el año no superen 30.000 UVT ($955.770.000, año 2017), aunque sí lo deben tener disponible en caso de que la Dian lo requiera. Además de lo anterior, el proyecto prevé que “Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano”. Finalmente, indica que el incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal se sanciona como una irregularidad en la contabilidad de acurdo con el Art.655 ET.
(Ver Proyecto de Decreto Minhacienda 48-2017)


SENTENCIAS DEL CONCEJO DE ESTADO



El IVA descontable puede contabilizarse y declararse en uno de los dos bimestres siguientes, aunque sea en un año posterior

Un contribuyente realizó en diciembre de 2008 importaciones por las que pagó IVA (descontable) por $46.265.000. La DIAN rechazó el IVA pagado y contabilizado en enero de 2009, y declarado en el primer bimestre de ese año, ya que “estimó que como el IVA descontable rechazado se causó en el año 2008, debe computarse como costo o gasto en el mismo año y no en el 2009 en que fue solicitado. Que el incumplimiento del requisito de ser costo o gasto según las normas del impuesto sobre la renta en el año 2009 en que fue solicitado, impone su rechazo”. El C. de E. le dio la razón al contribuyente. Observó que el art. 496 ET “no precisa que los impuestos descontables deben solicitarse dentro del mismo año gravable en que se adquieran o importen los bienes que en su momento se tratan como costo o deducción”. Y agregó:

Si bien el artículo 488 del Estatuto Tributario se refiere a la necesidad de que las sumas a descontar se computen como costo o gasto según las normas del impuesto sobre la renta, tal previsión atiende a los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 [ET], pero no implica desconocer que, según el artículo 574 ib, la declaración el impuesto sobre las ventas es bimestral y que el artículo 496 ib, autoriza la contabilización de los impuestos descontables en el periodo de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del periodo en la cual se haya efectuado la contabilización del impuesto.

(Ver Sent. C. de E. 20814-2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)


DOCTRINA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA



Las divisas no reintegradas producto de una exportación pueden usarse para enjugar perdidas de inversiones en el exterior

El Banco de la República explica que las divisas originas en exportaciones no deben reintegrarse cuando son reinvertidas o capitalizadas en empresas del exterior, ya que una de las modalidades de inversiones de capital colombiano en el exterior es la “Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital”, la cual bajo una interpretación sistemática en los términos del artículo 30 del Código Civil, incluye las sumas con obligación de reintegro provenientes de las exportaciones de bienes. Concluye el Banco:

Las sumas con obligación de reintegro provenientes de exportaciones de bienes únicamente podrían destinarse a enjugar pérdidas de empresas del exterior como inversión colombiana en el exterior bajo la modalidad ‘Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro’, a que se refiere el literal d) del artículo 2.17.2.4.1.2. del Decreto 1068 de 2015. De lo contrario, estas sumas deben obligatoriamente negociarse o transferirse por conducto de los IMC o cuentas de compensación

(Ver Concepto BANREP 12514-2017)


CONCEPTOS UNIFICADOS DE LA DIAN


“Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio” en relación con los cambios incluidos en la Ley 1819 de 2016. 

La Dian expidió un concepto unificado sobre procedimiento y sanciones tributarias a raíz de los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016. Trata los siguientes temas:

A. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

  1. Corrección de las declaraciones tributarias (art. 589 ET)
  2. Liquidación provisional (art. 764 a 764-6 ET)
  3. Firmeza de las declaraciones tributarias (art. 714 ET)

B. RÉGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO

  1. Conducta sancionable (art. 640 ET) a. Conducta sancionable y declaraciones tributarias (art. 641 a 647 ET) b. Configuración de la conducta sancionable
  2. Firmeza del acto administrativo (art. 640 y 829 ET)
  3. Aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario en el tiempo
  4. Acumulación de rebajas sancionatorias (art. 640 ET)

Vale destacar que el Concepto interpreta que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias aplican para los períodos gravables 2017 en adelante. En relación con la reiteración de conductas sancionable que aplican a las declaraciones tributarias, el Concepto no distingue entre las diversas declaraciones tributarias (renta, IVA, retenciones, etc.). Pero, en nuestra opinión, debió hacerlo en el caso de declaraciones que tienen sanciones específicas, como es el caso de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o la Declaración de Activos en el Exterior.
(Ver Concepto Dian 14116-2017)


DOCTRINA DE LA DIAN



La Dian adecúa su doctrina sobre la oportunidad de registro de los contratos de importación de tecnología, según la modificación efectuada en la ley de reforma tributaria

La Dian revoca el Oficio Dian 036283 de diciembre 27 de 2016, que señalaba que para la deducción por gastos asociados a los contratos de importación de tecnología no era dable exigir su registro previo, por no existir en las normas término perentorio para ello. En esta forma la Dian vuelve a recuperar, frente a los años anteriores al de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, la exigencia del registro previo al manifestar que

[…] para la procedencia de los costos y deducciones, por concepto de contratos de importación de tecnología, y sobre patentes y marcas, que verse sobre vigencias en las cuales surtió efectos jurídicos la precitada regulación [hasta 2016], deberá cumplirse de manera previa a su solicitud como costo o gasto para efectos fiscales en su denuncio rentístico, con los requisitos establecidos por la Ley, y de manera especial con su registro ante la autoridad competente. (Subrayado fuera de texto).

A partir de 2017, entra en vigor la modificación del art. 123 ET efectuada por el Art. 72 de la Ley 1819 de 2016, que dispuso:

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación […] (Subrayado fuera de texto).

En nuestra opinión no es legalmente válida la interpretación aquí indicada para los años 2016 y anteriores porque contradice las sentencias el Consejo de Estado. Sin embargo, la DIAN no podrá desconocer la aplicabilidad el concepto revocado mientras estuvo vigente.
(Ver Concepto Dian 00410-2017)


Sólo aplica IVA a la venta o cesión de derechos sobre intangibles, si éstos están asociados con la propiedad industrial

En el concepto la Dian trata de la doctrina que diferencia los derechos de autor de la propiedad industrial, y afirma:

“[…] se entiende que si bien el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente. Esto nos permite concluir que cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, más no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor. Sin perjuicio a que haya lugar a algún Decreto reglamentario del Gobierno Nacional”.

(Ver Concepto Dian 07073-2017)


Precisiones sobre la vigencia de la tarifa de IVA en 16% en contratos estatales

Luego de citar conceptos anteriores sobre la permanencia de la tarifa del 16% en contratos estatales, según lo previsto en los art. 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, concluye la Dian:

“[…] téngase en cuenta que cuando quien presta el servicio gravado con IVA es una entidad pública o estatal y el contratista es otra entidad con las mismas características, para efectos del contrato de constitución de Patrimonio Autónomo o de Fiducia, para que obre el beneficio estipulado en el artículo 192 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, el soporte será la resolución o acta de adjudicación o el respecto contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016”.

(Ver Concepto Dian 07390-2017)


Concepto de “rendimiento garantizado” en contratos de colaboración empresarial

Afirma la Dian que “para efectos fiscales las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato mismo se tratarán como relaciones entre partes independientes únicamente cuando media un rendimiento garantizado”. Y agrega:

“por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial – para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto – independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo”.

(Ver Concepto Dian 07397-2017)


La firmeza de una declaración del IMAS se extiende de 6 meses a 3 años si el contribuyente solicita devolución

Las declaraciones presentadas por las personas naturales que, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley, se acogieron al sistema IMAS y declararon en el correspondiente formulario (230 para empleados y 240 para trabajadores por cuenta propia), quedan en firme después de 6 meses, contados desde la presentación (art. 335 y 341 ET), salvo que el pago, si procede, no se haga en tiempo o el contribuyente haya incurrido en fraude. Sin embargo, conceptúa la Dian que «[…] en caso de que el contribuyente solicite la devolución de un saldo a favor consignado en una declaración realizada a través del IMAS, y aun cuando ya haya operado la firmeza de dicho denuncio fiscal, el término de firmeza que aplicará será el dispuesto en el art. 714 del E.T., es decir de 3 años desde la presentación de la solicitud de devolución».   Un principio esencial de hermenéutica jurídica es que “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (ver, por ejemplo, la Sentencia C-317-12). No obstante, la Dian considera el caso particular de las declaraciones que, por arrojar saldo a favor, son objeto de solicitud de devolución, y no sólo crea una figura de “des-firmeza” de las declaraciones, sino que extiende la firmeza de las declaraciones de IMAS a 3 años, en abierta contravía con lo previsto en los art. 335 y 341 ET. Cabe preguntarse, entonces, para la Dian qué significa que una declaración haya cobrado firmeza legal. Se destaca que este concepto (del 16-jun-2017) contradice el concepto de la misma DIAN No14116 del 26-jul-2017, atrás citado, en el cual se afirma que los nuevos términos de firmeza de la Ley 1819 de 2016, sólo aplican para los períodos gravables 2017 en adelante.
(Ver Concepto Dian 10705-2017)


Los Certificados de Emisiones Reducidas no están gravados con IVA pero sí en renta

Los Certificados de Emisiones Reducidas -CER- “suponen una unidad emitida para cumplir con lo especificado en el artículo 12 del Protocolo de Kioto” y están regulados en Colombia con la Resolución 2734 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La venta de bonos de carbono no está gravada con IVA, pero sí es un ingreso gravado para el vendedor, susceptible de ser sometido a retención en la fuente, según la naturaleza tributaria del beneficiario el pago.
(Ver Concepto Dian 13505-2017)


El principio de favorabilidad aplica en toda sanción tributaria

A propósito de una sanción relacionada con la contribución que recauda la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que

[…] el art. 282 de la ley [1819], modificó el art. 640 del E.T., introduciendo una cláusula general de graduación para la aplicación del régimen sancionatorio, y adicionalmente consagró expresamente el principio de favorabilidad en el ámbito del derecho sancionador tributario. Quiere decir ello, que en todos aquellos actos en que se propongan o impongan sanciones, aun cuando la comisión de la infracción sea anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, y en caso de que exista una nueva que le sea más favorable, deberá imponerse esta en aplicación de dicho principio.

(Ver Concepto Dian 14907-2017)


Los activos fijos cuyo costo sea inferior a 50 UVT deben depreciarse según reglas generales

Afirma la Dian, que el art. 6 del Decreto 3019 de 1989, compilado como art. 1.2.1.18.5 del DUR 1625 de 2016, perdió fuerza ejecutoria, en virtud de la modificación del art. 137 ET (limitación a la deducción por depreciación). Concluye la Administración que:

Así las cosas, el contenido del artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sobre la depreciación en su totalidad en el mismo año de adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravadle 2017; por tanto, corresponde remitirnos al contenido del artículo 137 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Concepto Dian 17548-2017)


A pesar de lo previsto en el art. 48 ET, los rendimientos de los fondos de inversión colectiva no son dividendos

El inciso 3 del art. 48, tal y como fue modificado por la Ley 1819 de 2016, reza:

“Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos”

La Dian rectifica su doctrina precedente (Concepto 06230 del 22 de marzo de 2017), y afirma que las rentas obtenidas por parte de una persona natural residente en el país a través de los fondos de inversión colectiva, entre los que se encuentran los enunciados en el art. 48 ET, no se asimilan a dividendos y “tienen el tratamiento que tendrían si las actividades que las originaron hubieren sido desarrolladas directamente por la persona natural”. Soporta su respuesta en dos contextos: a. Contexto histórico: esta norma surge de las Leyes 75 de 1986 y 49 de 1990, según las cuales los fondos eran contribuyentes del impuesto sobre la renta asimilados a sociedades anónimas. Desde 1990, en virtud del art. 23-1 ET, estos fondos perdieron la calidad de contribuyentes. b. Contexto legislativo: La exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 permite concluir que la modificación del art. 48 buscaba eliminar de la lista incluida en este artículo  a los fondos de pensión de jubilación e invalidez, con el propósito de precisar que las utilidades provenientes de esas entidades no se asimilan a dividendos.

En nuestra opinión, se debe tener presente que el art. 27 del C. C. dice que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Así las cosas, el concepto no estaría ajustado a derecho. Sin embargo, es evidente el “yerro” legislativo. La Administración, por vía de concepto, resuelve un problema mayor: de aplicarse la norma como está escrita, los rendimientos de los fondos mencionados en el art. 48, al asimilarse a dividendos, quedarían gravados al 35%, lo cual acabaría con el ahorro en dichas figuras.
(Ver Concepto Dian 13279-2017)


DOCTRINA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ



Las reglas de realización del ingreso previstas en el Estatuto Tributario aplican para el ICA

Explica la SHD que:

[…] para efectos del impuesto de industria y comercio en jurisdicción del Distrito Capital, son de recibo las reglas referentes a la realización del ingreso, tanto para los obligados a llevar contabilidad como para los no obligados, teniendo como referente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, para estos último y lo preceptuado en el artículo 28 de esta misma norma, en cuanto obedece a los sujetos obligados a llevar contabilidad. En el marco de la aplicación de la normatividad técnica contable, vigente para el ordenamiento jurídico tributario colombiano, deben ser tomados como guía para la contabilización del ingreso, los principios generales NIIF expuestos, lo anterior con el objeto de ser consecuente con las reglas contempladas en la normatividad nacional, útiles en el caso de señalar los ingresos gravados y que son necesarios al momento de liquidar el impuesto a cargo en lo que compete al ICA. Para los no obligados, debe contemplarse como ingreso todo aquél elemento que sea considerado como pago para tales efectos, ya sea aquél recibido en dinero o en especie o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

(Ver Concepto SDH 01244-2017)


La Secretaría de Hacienda Distrital precisa que los contribuyentes que en el año anterior liquidaron un ICA a pagar inferior a 391 UVT deben declarar anualmente

Acuerdo 648 de 2016 modifica el art. 27 del Dec. Distrital 807 de 1993:

“Artículo 27. Periodo de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto de industria y comercio, a partir del 1° de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda”.

Afirma el concepto que:

Se observa en el contexto de la norma expuesta que la regla imperante en esta premisa es que el periodo a declarar es el constituido por la anualidad, término entendido entre el primero de enero al 31 de diciembre, teniendo una excepción, no en razón del régimen al cual se pertenece (común o simplificado), sino por el valor del impuesto a cargo […]

(Ver Concepto SDH 01245-2017)

Boletín Tributario # 28


COMUNICADOS DE PRENSA DIAN


 

Revocatoria de oficio de los mecanismos de firma digital

La Dian informa que “El día 29 de mayo se realizó la verificación de la utilización del mecanismo digital y se ha procesado la revocación del mecanismo a los clientes que al 15 de mayo tenían vencido el certificado por efectos del término de vigencia de 3 años y que no han solicitado la renovación del mismo”.

Se puede consultar si su mecanismo de firma digital ha sido revocado en el enlace http://www.dian.gov.co/DIAN/consultar.nsf/ConsultaRevocaMecanismoDigital?OpenForm

Exigencia de la firma electrónica para presentación de las declaraciones de renta

El 9 de agosto inician los vencimientos del Impuesto sobre la Renta para Personas Naturales, y los contribuyentes que cuentan todavía con el antiguo dispositivo de Mecanismo Digital están obligados a cumplir con esta responsabilidad tributaria de manera virtual a través de los Servicios en línea de la DIAN, por lo que requerirán disponer de la firma electrónica para poder presentar su declaración de renta.

(Ver Comunicado de Prensa Dian No. 89 del 6 de junio 2017)

ABC del impuesto al consumo de bolsas plásticas

El impuesto al consumo de bolsas plásticas empezó a regir el 1 de julio pasado. La DIAN explica los pormenores de este impuesto señalando en qué consiste, quién es responsable del impuesto, quién lo paga, en cuál formulario se declara, cómo se liquida, sobre cuáles bolsas no se genera y cómo se liquida.

(Ver Comunicado de Prensa Dian No. 90)

 


COMUNICADOS DE PRENSA SUPERFINANCIERA


Certificación del interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario

Mediante Res. 0907 del 30 de junio de 2017, la Superintendencia Financiera certificó que para el período 1 de julio al 30 de septiembre del 2017 el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario del 21,98%. Por consiguiente, el interés de usura queda en el 32,97%.

Con base en lo anterior y según lo indicado en la última reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), el interés de mora para efectos tributarios durante mismo período será del 30,97%.

(Ver Comunicado de Prensa Superfinanciera)


DECRETOS


Corrección de yerros de la Ley de Reforma Tributaria

En desarrollo de las facultades legales el Gobierno Nacional presenta la corrección de varios de los yerros que se cometieron en el texto de diferentes artículos de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. 939 de 2017)

Acuerdos de pago por impuestos al azar y espectáculos públicos

Se regulan los acuerdos de pago de los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital.

(Ver Dec. 968 de 2017)

 


PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento sobre el nuevo Régimen Tributario Especial (ESAL)

El Ministerio de Hacienda expide el proyecto de decreto con el cual se pretende reglamentar los beneficios tributarios por donaciones y el nuevo Régimen Tributario Especial.

(Ver Proyecto de decreto Régimen Tributario Especial MinHacienda 30-2017).


DOCTRINA DE LA DIAN


Dispositivos móviles inteligentes excluidos del IVA

Acerca de la aplicación del numeral 6 del Art. 175 de la Ley 1819 de 2016, el concepto precisa que:

Conforme las normas señaladas se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en la operación que corresponde (importación o venta) para efectos de determinar si el dispositivo móvil inteligente cumple con el valor y no excede de veintidós (22) UVT.

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E.T.

Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.”

(Ver Concepto DIAN 05844 del 17 de marzo de 2017)

La diferencia en cambio no se causa para efectos tributarios, sino que resulta al momento de liquidar el activo o pasivo en divisas

El concepto advierte que la reforma tributaria de 2016 introdujo cambios al tratamiento de la diferencia en cambio en el impuesto de renta, para lo cual expresa:

“… la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias. Ahora bien, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la TRM, esto con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos”.

Finalmente recuerda que el Art. 123 de la Ley 1819 de 2016, que adiciona el Art. 291 al E.T., contempla un régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio.

(Ver Concepto DIAN 06232 del 22 de marzo de 2017)

Los cambios de la Ley 1819 de 2016 en relación con la aplicación de los nuevos marcos técnicos contables en el impuesto de renta no son aplicables en el IVA

La Dian señala que: “… dicho sistema de reconocimiento y medición de conformidad con los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia es aplicable sólo para la determinación del Impuesto de Renta y Complementarios para aquellos sujetos pasivos del mismo, obligados a llevar contabilidad.

Y agrega: “…el valor -ingreso- que se debe registrar en la declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del mismo estatuto.”

(Ver Concepto DIAN 07077 del 29 de marzo de 2017)

El miembro del consorcio debe auto-retenerse por los ingresos que le correspondan en el consorcio

En relación con la auto-retención regulada por Dec. 2201 del 2016, y a partir de lo establecido en el Art. 18 del E.T., modificado por el Art.20 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN señala que:

“… si la persona jurídica que conforma un consorcio o unión temporal cumple con las condiciones señaladas en el Artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, se considera contribuyente responsable de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario y debe cumplir con esta obligación a partir del primero (1o) de enero de 2017, sobre los ingresos constitutivos de renta y complementarios que le correspondan de acuerdo con su porcentaje de participación en el consorcio o la unión temporal, dado que adquirió la calidad de autorretenedor.”

(Ver Concepto DIAN 07386 del 29 de marzo de 2017)

¿Qué se entiende por “rendimiento mínimo garantizado” en los contratos de colaboración empresarial?

Para efectos de lo dispuesto en el Art. 18 del E.T., en los contratos de colaboración empresarial el “rendimiento mínimo garantizado” se puede entender como: “…un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial – para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto – independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.”

(Ver Concepto DIAN 07397 del 31 de marzo de 2017)

Concepto de “unidad económica de explotación”

La DIAN aclara el oficio 078143 de diciembre 5 de 2013, y expresa como tesis jurídica la siguiente:

“El concepto de «unidad económica de explotación» a que se hace referencia en el parágrafo 1 de los artículos 319 – 4 y 319 – 6 del Estatuto Tributario, es aplicable a el caso de escisiones por diferentes líneas o ramos de negocios que potencialmente desarrollados por la empresa en el ejercicio de su actividad económica, siempre que la definición de unidad de explotación económica y establecimiento de comercio, se ajusten a la definición del artículo 25 y 515 del Código de Comercio, y a las definiciones de negocio que trajo el Decreto 2420 de 2015”.

(Ver Concepto DIAN 07443 del 03 de abril de 2017)

Exoneración de aportes parafiscales por trabajadores con menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes

El Concepto precisa que la exoneración de aportes a que se refiere el Art.114-1 del E.T. asicionado por el Art. 65 de la Ley 1819 de 2016 aplica a:

“… Los contribuyentes que tengan rentas gravadas» a la tarifa del «inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario tendrán derecho a la exoneración de aportes» siempre que «liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas» de manera tal que para que opere la exoneración de aportes debe aplicarse efectivamente la tarifa prevista a partir del 1o de enero de 2017, en caso contrario, no procederá la exoneración en mención.

Y agrega:

“Acorde con lo expuesto y en consideración a su pregunta, se infiere que en efecto los Usuarios Comerciales, que tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta del 33%, y los Usuarios de Zona Franca que liquiden la tarifa del impuesto sobre la renta del 20% tienen derecho a la exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, de tal manera que la mencionada exoneración no aplica ni a los Usuarios que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, ni a los Usuarios de nuevas Zonas Francas establecidas en el Municipio de Cúcuta.”

(Ver Concepto DIAN 07444 del 03 de abril de 2017)

Oficina competente para producir la Liquidación Provisional

La DIAN aclara que las áreas competentes para proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico a través de la Ley 1819 de 2016, son las dependencias de Fiscalización, por cuanto se trata de un acto preparatorio y no definitivo.

(Ver Concepto DIAN 07456 del 03 de abril de 2017)

El representante legal de una SAS puede ser una jurídica
 

Con base en pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, y en lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 1258 de 2008, se estima que:

“A partir de las anteriores precisiones en torno al objeto social de las sociedades por acciones simplificadas y, teniendo presente que su representación puede ser ejercida por una persona jurídica, considera el despacho que efectivamente para efectos de la asignación de! NIT, es posible aceptar esa alternativa prevista en la ley.

Sin embargo, en este evento, sin perjuicio de verificar a quién se designa como su representante, en el caso de recaer la representación legal en una persona jurídica, será necesario a la vez verificar la existencia y representación de la persona jurídica que ejercerá la representación.”

(Ver Concepto DIAN 12473 del 22 de mayo de 2017)

El tratamiento de los descuentos por pronto pago como un menor valor del ingreso y no como gasto financiero, es también aplicable para efectos tributarios

Estima la DIAN que:

“En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento especifico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

No sobra advertir que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente”.

(Ver Concepto DIAN 13716 del 1 de junio de 2017) 

Boletín Tributario #27


COMUNICADOS DE PRENSA DIAN


 

Aplicación cambios en Documentación Comprobatoria de Precios de Transfeencia incluidos en la reforma Tributaria

La DIAN precisó que el Informe Local del año gravable 2016 deberá ser presentado en el 2017 dentro de los plazos señalados en el decreto de plazos. El Informe Maestro se comenzará a presentar, por el año 2017, en 2018, según los términos que indique el reglamento. El Informe País por País rige a partir del 2016 y se presentará en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. El plazo a establecer para el envío de este último informe, no podrá ser anterior a los doce meses siguientes al cierre del periodo fiscal 2016.
(Ver Comunicado de Prensa Dian de Mayo de 2017)


DECRETOS


Reglamento del Monotributo adoptado por la Reforma Tributaria

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria para reglamentar el Monotributo.
(Ver Dec. 738 de 2017)

Componente inflacionario no gravado e intereses presuntos por el 2016

Se modifica el DUR 1625 de 2016 Materia Tributaria para sustituir los artículos que establecen los porcentajes correspondientes al componente inflacionario no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2016, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.
(Ver Dec. 777 de 2017)

Empresas mineras y de hidrocarburos podrán utilizar forma de pago de obras por impuestos 

En desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 2016, y para la implementación del Acuerdo de la Paz de la Habana, se modifica la Ley 1819 de 2016 (Reforma Triburaria) para adicionar los Art. 236 y 238 con parágrafos que permiten a las empresas mineras y de exploración y explotación de hidrocarburos utilizar la forma de pago de “obras por impuestos”.
(Ver Dec. Ley 883 de 2017)

Plazos para el pago de la PILA

Se modifican el DUR 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, para señalar los plazos para el pago de la PILA.
(Ver Dec. 923 de 2017)

Procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono

Se modifica el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria y el DUR 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), e indicar el procedimiento que permite hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono en relación con la “certificación del carbono neutro”.
(Ver Dec. 926 de 2017)

Requisitos y procedimiento para las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en materia tributaria, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 que tratan sobre las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios incluidos en la última reforma tributaria.
(Ver Dec. 927 de 2017)


ACUERDOS DE ENTIDADES TERRITORIALES


Régimen sancionatorio y procedimiento distrital

El Concejo del Distrito Capital, en desarrollo de lo establecido por la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), expide las normas sobre sanciones y los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad que les son aplicables a los contribuyentes, en relación con los impuestos distritales, así como disposiciones sobre los procesos de determinación, notificación y recursos gubernativos.
(Ver Acuerdo Concejo de Bogotá 671 del 2017)


PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento sobre la nueva estructura del impuesto sobre la renta para personas naturales

El Ministerio de Hacienda expide el proyecto de decreto con el cual se pretende reglamentar los tratamientos tributarios que deben aplicar las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes, al tenor de la Parte I de la Ley 1819 de 2016.
(Ver Proyecto de Decreto MinHacienda 25-2017)


RESOLUCIONES DIAN


Formulario para la declaración del Impuesto Nacional al Carbono

La DIAN prescribe el formato para la presentación de la Declaración del Impuestos nacional al Carbono establecido por la reciente reforma tributaria.
(Ver Resolución Dian 26 de 2017 y  Anexo )


DOCTRINA DE LA DIAN


Para la autorretención por impuesto de renta no aplican las cuantías mínimas excluidas para retención

En relación con la aplicación de las cuantías mínimas a la auto-retención por el impuesto sobre la renta y complementarios, la Dian manifiesta:

“[…], para el caso materia de análisis si bien la norma remite a las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto…, no se consagra en dicha disposición lo relacionado con cuantías mínimas lo que permite concluir que para efectos de esta auto-retención no existen y en consecuencia esta procede sobre el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado al sujeto pasivo”.

(Ver Concepto DIAN 056222 del 15 de marzo de 2017)

Requisitos fiscales de las notas créditos y su inescindibilidad con la factura 

El concepto precisa que, no obstante que el Parágrafo 1 del Art. 1.6.1.4.15 del DUR 1625 de 2016 reglamenta aspectos relativos a la factura electrónica, en el mismo se indica que las notas crédito deben cumplir, entre otras condiciones, con el “… número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción. IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total”.

Agrega que según el Art. 619 ET.: “deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional el correspondiente número de identificación tributaria”.

Finalmente, afirma que: “… ya que uno de los modos de soportar una devolución o rescisión es la emisión de una nota crédito, es menester comprender que, para efectos fiscales, este documento así como la factura respecto de la cual se emite son inescindibles”.
(Ver Concepto DIAN 06201 del 21 de marzo de 2017)

A las declaraciones de retención presentadas con posterioridad a la reforma tributaria le son aplicables los cambios para las presentadas sin pago 

Estima la DIAN que, de conformidad con lo señalado en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, en el tema tributario la norma vigente establece que, al momento de presentar la declaración inicial, es la misma ley la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración. Por tanto, concluye que

“… las declaraciones de retención en la fuente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 les son aplicables los incisos 2o y 5o del artículo 580-1 de estatuto Tributario modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.

No obstante lo anterior, para que se aplique ese beneficio, debe cumplir con los requisitos sine quanom, (sic) previstos en la norma en referencia.”

(Ver Concepto DIAN 06102 del 21 de marzo de 2017)

Las utilidades provenientes de los fondos descritos en el art. 48 ET se asimilan a dividendos y representan para las personas naturales ingresos gravados de esta cédula

Según la Dian, las utilidades provenientes de los Fondos de Inversión, Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, Fondos Mutuos de Inversión y Fondos de Empleados, se asimilan a dividendos y para las personas naturales forman parte de esta cédula (a partir de 2017) y están gravados.

Afirma la entidad:

“Por tanto, ya que las utilidades a que hace referencia el inciso final del artículo 48 ibídem se asimilan a dividendos, es menester comprender que constituyen renta gravable cuando son percibidas por personas naturales residentes fiscales en Colombia, en cuyo caso será necesario observar lo determinado en el artículo 343 ibídem para la determinación de la renta líquida cedular.”

En nuestra opinión, el tema está llamado a generar fuerte controversia, toda vez que la cédula de dividendos está dividida en dos sub-cédulas, y como los fondos citados no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, habría que considerar que las utilidades quedan en la cédula de dividendos gravados al 35%, más la tarifa adicional que proceda (0%, 5%, 10%) sobre el 65% restante, con lo cual se genera una onerosa tributación sobre estas rentas.
(Ver Concepto DIAN 06230 del 22 de marzo de 2017)

Las propiedades horizontales mixtas que obtienen rentas comerciales por áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales

Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de carácter mixto que obtienen rentas industriales o comerciales por sus bienes o áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales a Sena, ICBF y Salud contributiva de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el concepto, la DIAN concluye que:

“…, siempre y cuando se verifique la condición contemplada en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, esto es, que la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, salvo la de uso residencial- destine uno o varios de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, aquella gozará de la exoneración de que trata el artículo 114-1 ibídem en la medida que se encuentra sometida al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.”

El mismo concepto incluye la siguiente afirmación que, en nuestra opinión, no es correcta:

“Sí, por el contrario, no se destina uno o varios bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, o la persona jurídica se originó de la constitución de propiedad horizontal de uso residencial, es menester comprender que la entidad sin ánimo de lucro pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando cumpla los requisitos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.”

La imprecisión de este párrafo radica en que el Art. 22 ET establece que “las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales” son “entidades no contribuyentes y no declarantes” del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tanto, legalmente es imposible afirmar que a esta clase de entidades les aplica el Art. 19 ET.
(Ver Concepto DIAN 06259 del 22 de marzo de 2017)

Las entidades no contribuyentes declarantes del impuesto de renta no están sometidas al Régimen Tributario Especial que aplica a otras ESAL

Al responder una consulta sobre las congregaciones y confesiones religiosas, la DIAN después de transcribir el Art. 23 ET, precisa que: “… se aclara que dichas entidades no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta, por lo que su tratamiento fiscal no está sujeto al Régimen Tributario Especial que cobija a otras ESAL.”
(Ver Concepto DIAN 06288 del 22 de marzo de 2017)

A las rentas hoteleras percibidas por personas naturales no les aplica la tarifa especial del 9%, luego están gravadas a la tarifa general que les corresponda.

A partir de la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) sobre la disminución de la renta corporativa, condicionada a la eliminación de rentas exentas, la DIAN concluye, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1º del Art. 240 ET., que la tarifa del 9% aplicable a partir del 2018 por rentas hoteleras sólo es aplicable a las personas jurídicas.

Discrepamos de esta conclusión, por cuanto según los principios que rigen la interpretación de las normas legales, la disposición citada en el concepto no hace distinción alguna, luego al intérprete no les dable hacerlo. Adicionalmente, cuando el texto de la ley es claro, tampoco se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Más allá de esto, negar la exención a las personas naturales atenta contra el principio constitucional de confianza legítima, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en aplicación del principio de buena fe.
(Ver Concepto DIAN 06401 del 22 de marzo de 2017)

La Dian explica la reducción en sanciones prevista en el art. 640 ET, tal como fue modificado por la reforma tributaria

En su concepto, la Dian transcribe el art. 640 que trata de la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, y explica los casos en los que aplica la reducción de la sanción. Dicho artículo, en su numeral 1, determina que Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

  1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma […].

Y sobre al particular la Dian afirma en su oficio que

Por ejemplo, si un contribuyente va a corregir una declaración de renta, debe indagar si en el año anterior (numeral 2 [sic] art. 640 E.T.) o en los dos años anteriores (numeral 1 [sic] art. 640 E.T.), no haya corregido otra declaración, es decir, no importa si fue de IVA, retención, etc. (se destaca)

En nuestro sentir, la Dian se extralimita en este concepto, ya que asimila a “la misma conducta” sancionable la corrección de una declaración de renta, que una de IVA, retención y otro tributo. Si bien es cierto que la corrección de las declaraciones tributarias tiene una sanción común prevista en el art. 644 ET, no puede perderse de vista que cada impuesto constituye una unidad normativa precisa y separada. Ello sucedió incluso cuando coexistieron dos impuestos sobre la renta (el tratado en el Libro I ET y el CREE). Por lo tanto, no puede hablarse de que se incurre en la “misma conducta” sancionable cuando, por ejemplo, se omite la presentación de la declaración de IVA y la declaración de renta.
(Ver Oficio DIAN 005981 del 17 de marzo de 2017)

Las dependencias de fiscalización son las encargadas de expedir la liquidación provisional

En su concepto, y con base en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, la Dian afirma que las dependencias de Fiscalización son las encargadas proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico con la reforma tributaria. Esta liquidación es una opción que puede emplear la administración y, por tanto, no es una instancia obligatoria en la determinación del impuesto.
(Ver Concepto DIAN 07456 de 3 de abril de 2017)

Boletín Tributario # 26

BOLETINES DE PRENSA MINHACIENDA

El Ministerio de Hacienda comunicó que se inicia el intercambio de información ente Estados Unidos y Colombia, con la recepción de datos sobre los activos financieros que tenían los colombianos en dicho país en 2014 y 2015.

De otra parte, recordó que este año, 2017, es el último año en que se causará el impuesto complementario de normalización tributaria a la tarifa del 13% sobre el valor patrimonial de los activos omitidos o los pasivos inexistentes incluidos en las declaraciones tributarias de años anteriores.

(Ver Boletín MinHacienda 53-2017)

 

COMUNICADOS DE PRENSA DIAN

 

Saneamiento de declaraciones de retención en la fuente ineficaces y error en períodos declarados en IVA

 

Los agentes Retenedores que presentaron declaraciones sin pago o con pago parcial (incluyendo autorretención por Cree), que están a tiempo de acogerse al beneficio establecido en el art. 272 de la Ley 1819 de 2016, ahorrándose sanciones e intereses.

 

El citado artículo de la Ley 1819 dice:

 

“Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la Ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”.

De otra parte, comunica la Dian:

 

“Los responsables del Impuesto sobre las Ventas del Régimen Común que, al 30 de noviembre de 2016, hayan presentado declaraciones por este impuesto en un periodo gravable diferente al obligado, pueden corregir dicha inconsistencia presentando las declaraciones correspondientes por el periodo gravable respectivo, sin liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”.

(Ver Comunicados de Prensa Dian: 55 de 2017 y Abr2017)

(Ver Concepto Dian 901874 del 9-mar-2017)

 

Todo contrato celebrado con una entidad del Estado, sin diferenciación del régimen de contratación que le aplique, está sometido a la preservación de la tarifa del IVA contratada

 

Los contratos celebrados por el Banco de la República, independientemente de que su régimen jurídico sea el derecho privado y no el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007), forman parte de la categoría de los denominados «Contratos Estatales», los cuales según la jurisprudencia administrativa, son aquellos celebrados por entidades estatales sin importar cuál sea su régimen jurídico.

Por lo tanto, lo previsto en el art. 192 es aplicable a los contratos celebrados con esta institución.

 

(Ver Concepto 05216 del 13-mar-2017)

 

Las propiedades horizontales (no residenciales) que exploten áreas comunes adquieren, por ese hecho, la condición de contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta

 

Afirma la Dian que:

 

“… en virtud de la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios si la propiedad horizontal destina bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta y solamente están exceptuadas las propiedades horizontales de uso residencial”.

Y recuerda que, desde el año 2013, en esas circunstancias son responsables del IVA:

 

“Es importante indicar que el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 estableció que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal perderían la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en el evento que destinen algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, excluyendo de esta previsión a la propiedades horizontales de uso residencial.

La previsión contenida en este artículo se aplicaría al impuesto sobre las ventas, reglamentada mediante el artículo 16 del Decreto 1794 de 2013”.

(Ver Oficio Dian 001468 del 24-Ene-2017)

 

La Dian explica la aplicación de las sanciones reducidas previstas en el nuevo art. 640 ET

 

“… cuando la sanción deba ser liquidada por el obligado tributario, deben concurrir dos circunstancias: a) que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

Si llegaren a cumplirse los requisitos previos la sanción por extemporaneidad se reducirá al 50% del monto previsto en la ley; es decir, el contribuyente únicamente deberá pagar el 50% del valor luego del cálculo de la sanción en aplicación del régimen sancionador, en este caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del E.T.

Y así sucesivamente para los demás casos previstos en el contenido del artículo”.

En tal sentido, explica la Dian, si un contribuyente quiere presentar extemporáneamente las declaraciones de renta de 2014 y 2015, podrá aplicar la reducción del 50% en la sanción para uno de los dos períodos -2014, por ejemplo-, ya que al momento de presentar la segunda declaración (2015) ya incurrió en la misma sanción dentro de los dos años anteriores.

 

Y finalmente precisa:

 

“… la sanción mínima por su naturaleza fija un límite inferior para todas las sanciones, límite que no se ve afectado por la disminución o reducción de las sanciones a que refiere el artículo 640 del Estatuto Tributario”.

(Ver Oficio 005981 del 17-Mar-2017)

 

 

CALENDARIO TRIBUTARIO ELABORADO POR EL ICDT

 

Se incluye el calendario tributario elaborado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional durante el año 2017

(Ver Calendario Tributario 2017 – ICDT)

 

 

DECRETOS

 

Tarifa de retención por estudios de mercado y encuestas de opinión

 

El Gobierno Nacional adiciona el artículo 1.2.4.3.1 del Libro 1 del Título 4, Parte 2, Capítulo 3 del D.U.R Tributario 1625 de 2016, para indicar que la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del 4%.

(Ver Dec. 536 de 2017)

 

Requisitos para acceder a los beneficios de las empresas jóvenes

 

Se adiciona una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, D.U.R. del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar el artículo 3 de la Ley 1780 de 2016, sobre exención del pago de la matrícula mercantil y de su primera renovación para las pequeñas empresas jóvenes que inicien actividad económica principal a partir del 2 de mayo de 2016.

(Ver Dec. 639 de 2017)

 

Requisitos facturación y facturacion electrónica para ingresos a espectáculos públicos.

 

Con decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Cultura se reglamenta la Ley 1493 de 2011, y para el efecto se modifica el D.U.R. 1080 de 2015 del sector cultura y el D.U.R. 1625 de 2016 en materia tributaria, para definir normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural, así como sobre las declaraciones de la contribución especial de los espectáculos públicos de las artes escénicas y las declaraciones de retención de esta contribución parafiscal.

(Ver Dec. 537 de 2017)

 

ACUERDOS Y DECRETOS DE ENTIDADES TERRITORIALES

 

Implementación en el Distrito Capital de las condiciones especiales de pago ordenadas por la última reforma tributaria

 

El Concejo del Distrito Capital, en desarrollo de lo establecido por el Art. 356 de la Ley 1819 de 2016, dictó las normas que regulan las condiciones especiales de pago de los impuestos distritales señalando que pueden ser solicitadas hasta el 29 de octubre del 2017.

(Ver Acuerdo Bogotá 665 del 2017)

 

El Distrito Capital establece el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de la última reforma tributaria

 

Mediante Decreto Distrital el Gobierno de Bogotá establece el procedimiento para la aplicación de las conciliaciones de procesos contenciosos administrativos y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios distritales establecidos en la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. Distrital 196 de 2017)

 

El municipio de Medellín establece el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de la última reforma tributaria

 

El Concejo de Medellín, en desarrollo de lo establecido por los Art. 305, 306 y 356 de la Ley 1819 de 2016, dictó las normas que regulan las conciliaciones de procesos contenciosos administrativos, la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios y las condiciones especiales de pago de los impuestos municipales.

(Ver Acuerdo Medellín 025 del 2017)

 

PROYECTOS DE DECRETOS

 

Proyecto de reglamento exclusión de IVA para computadores

 

En desarrollo de lo dispuesto por los numerales 5 y 6 del Art. 424 ET, se definen los computadores personales y los dispositivos móviles inteligentes excluidos del IVA.

(Ver Proyecto de decreto numerales 5 y 6 Art. 424 ET 2017)

 

RESOLUCIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

 

Tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente durante del segundo trimestre del 2017

 

La Superfinanciera fijó tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario que regirá para el período comrpendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2017 en un 22,33% efectivo anual.

(Ver Resolución Superfinanciera No. 0488 2017)

 

RESOLUCIONES DIAN

 

Cambios en la información exógena

 

La DIAN modifica parcialmente la Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015, la Resolución 000084 del 30 de diciembre del 2016 y la Resolución 000068 del 28 de octubre del 2016 para precisar el contenido en algunos conceptos.

(Ver Resolución DIAN 22 de 2017)

Formularios para declaraciones de renta del año gravable 2016 de obligados a llevar contabilidad

 

Se adoptan los formularios para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a Llevar Contabilidad” para el año gravable 2016, obligaciones que deben cumplir los declarantes en el año 2017. Se trata del Formulario 110 y del Formato 1732

(Ver Resolución DIAN 00019 de 2017 y Anexos 1 y 2)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

La deducción por concepto de ICA a partir del 2017 procede por lo devengado durante el ejercicio. Por el 2016 aplica el Art.115 ET

 

Ante los cambios introducidos por la reforma tributaria y en relación con la deducción del ICA se manifiesta por la DIAN:

 

“Así las cosas, estima este despacho que a partir del año gravable 2017 serán deducibles los impuestos que se devenguen en el respectivo año siempre que se paguen antes de presentar la declaración de renta del mismo año, valga decir los devengados en el año 2017 serán deducibles siempre que se paguen antes de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año 2017, y así sucesivamente.

Los correspondientes a años gravables anteriores a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por el artículo 115 del Estatuto Tributario.”

La anterior interpretación conllevaría que lo pagado por el mes de diciembre de 2016 por concepto de ICA (pago efectuado en enero de 2017) no podría ser solicitado como deducción ni en la declaración de renta del 2016 ni en la del 2017, conclusión a todas luces injusta.

(Ver Concepto DIAN 00482 del 14 de marzo de 2017)

 

En el anticipo y la sobretasa al impueso de renta no se deberán tener en consideración las ganancias ocasionales gravables

 

Estima la DIAN que como la naturaleza y esencia de la sobretasa del impuesto sobre la renta de la Ley 1819 de 2016 se origina con la estructura impositiva similar a la que regía en su momento para la sobretasa del CREE, la cual no contemplaba dentro de su estructura las ganancias ocasionales, para determinar el anticipo y la sobretasa al impuesto sobre la renta no se deberá tener en consideración las ganancias ocasionales.

(Ver Concepto DIAN 0339 del 6 de abril de 2017)

 

La aplicación de las nuevas normas del Régimen Tributario Especial establecido por la Ley 1819 de 2016, requiere que se expida la reglamentacion del caso

 

Frente a una serie de preguntas sobre las normas del Régimen Tributario Especial, la DIAN estima que deberá atenderse lo que establezca el Decreto Reglamentario que está elaborando el Gobierno Nacional sobre la materia.

 

(Ver Concepto DIAN 07523 del 3 de abril de 2017)

 

El servicio de catering institucional se encuentra gravado con el IVA a la tarifa general

Precisa el Concepto que el servicio de catering entendido como el “suministro de comidas y bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante” se encuentra excluido del impuesto Nacional al Consumo por expresa disposición legal, ya que no tuvo modificación alguna, y está gravado con el Impuesto sobre las Ventas -IVA-.

(Ver Concepto DIAN 03290 del 10 de febrero de 2017)

 

La retención de IVA por los servicios a que se refiere los literales del numeral 8 del Art. 437-2 del ET aplica desde el 1º de enero de 2017

 

La DIAN aclara que:

 

Así las cosas, se consagra un sistema de retención que debe contemplar los siguientes aspectos: el primero es que los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8 del artículo 437-2 tendrán una retención en la fuente del 100% desde el primero de enero de 2017, la cual tendrá que ser practicada por el adquirente de estos servicios y a partir del 1 de julio de 2018 la tendrán que practicar sólo en el caso que los prestadores de los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8 incumplan con las obligaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 437.”

(Ver Concepto DIAN 06068 del 21 de marzo de 2017)

 

Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 eran del Régimen Tributario Especial continúan como tales hasta que exista un acto administrativo que modifique dicha calidad.

 

Señala la DIAN lo siguiente:

“Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 356-2 ibídem y en el decreto reglamentario que para tal efecto se expida, lo cual se traduce en que estos mantendrán la responsabilidad 4 (en el RUT) salvo que se emita un acto administrativo que modifique dicha calidad, en los términos del artículo citado.” (resaltamos).

Y también afirma:

“… es oportuno indicar que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y de manera excepcional podrán solicitar ante la administración tributaria, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario”.

Así las cosas, las ESAL que se creen en 2017, deben esperar a ser calificadas dentro del régimen tributario especial, para contar con los beneficios de dicho régimen.

 

(Ver Oficio DIAN 06263 del 22 de marzo de 2017)

 

Precisiones sobre aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad contemplados en la Ley 1819 de 2016 en la liquidacion de sanciones

 

En el concepto la DIAN hace diferentes precisiones sobre la forma como debe entendere la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad contemplado en el Art.640 del ET, modificado por el Art.282 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Ver Oficio DIAN 05981 del 17 de marzo de 2017)

Los intereses de mora se deben calcular con el procedimiento vigente, pero aplicando la tasa de usura reducida en 2%

 

Explica la Dian en su concepto:

“… para la liquidación de interés de mora se deben seguir aplicando los mismos parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013, pero utilizando la tasa de interés moratorio establecida a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016”.

(Ver Concepto Dian 05033 del 10-mar-2017)

 

COMUNICADO DE LA UGPP SOBRE BENEFICIOS EN SANCIONES

 

A continuación, nos permitimos transcribir la información publicada en la página web de la Unidad de Gestión y Parafiscales (UGPP) relacionada con los beneficios contemplados en la Reforma Tributaria para los aportantes al Sistema de la Protección Social:

 

  • TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS: “El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 establece la posibilidad de terminar de manera anticipada y por mutuo acuerdo los procesos de determinación y sancionatorios que se encuentren en curso. La Unidad invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a ser parte de esta oportunidad para ser exonerado del 80% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones), y el 80% de las sanciones por omisión e inexactitud. Si se trata de un proceso sancionatorio por no envío de información, la exoneración corresponderá al 90% del valor de la sanción. • Formato e instructivo artículo 316 persona natural • Formato e instructivo artículo 316 persona jurídica”.

 

  • CONCILIACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES: “El artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 estable la posibilidad de conciliar los procesos de determinación y sancionatorios que se encuentren en sede judicial. Para los procesos contra una liquidación oficial que se encuentren en única o primera instancia: se exonera el pago del 30% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones) y el 30% de las sanciones actualizadas impuestas. Para procesos contra una liquidación oficial que se hallen en segunda instancia: se exonera el pago del 20% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones) y el 20% de las sanciones actualizadas impuestas. Si se trata de un proceso sancionatorio por no envío de información: la exoneración corresponderá al 50% del valor de la sanción.

 

La Unidad invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a ser parte de la oportunidad que brinda el artículo 317. • Formato e instructivo artículo 317 persona natural • Formato e instructivo artículo 317 persona jurídica”.

 

  • REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN: “La Unidad de Pensiones y Parafiscales invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a los que le ha requerido información por las vigencias 2013 y siguientes cuyo plazo se haya vencido antes del 29 de diciembre de 2016 y a la fecha no han entregado la información solicitada, a ser parte de la oportunidad que brinda el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, para reducir la sanción por no envío de información en un 80%. •Formato e instructivo de solicitud beneficio artículo 319Calculadora de sanción por no envío de información”.

 

  • REDUCCIÓN DE INTERESES MORATORIOS: “La Ley 1819 de 2016 en su artículo 320 estable la posibilidad para que los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, que deban declarar y/o corregir y pagar los aportes al subsistema de pensiones de los periodos 2015 y anteriores, y además paguen hasta el 30 de junio de 2017, contarán con una reducción del 70% en los intereses moratorios que se hayan generado por la mora en el pago”.