Boletín Tributario #27


COMUNICADOS DE PRENSA DIAN


 

Aplicación cambios en Documentación Comprobatoria de Precios de Transfeencia incluidos en la reforma Tributaria

La DIAN precisó que el Informe Local del año gravable 2016 deberá ser presentado en el 2017 dentro de los plazos señalados en el decreto de plazos. El Informe Maestro se comenzará a presentar, por el año 2017, en 2018, según los términos que indique el reglamento. El Informe País por País rige a partir del 2016 y se presentará en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. El plazo a establecer para el envío de este último informe, no podrá ser anterior a los doce meses siguientes al cierre del periodo fiscal 2016.
(Ver Comunicado de Prensa Dian de Mayo de 2017)


DECRETOS


Reglamento del Monotributo adoptado por la Reforma Tributaria

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria para reglamentar el Monotributo.
(Ver Dec. 738 de 2017)

Componente inflacionario no gravado e intereses presuntos por el 2016

Se modifica el DUR 1625 de 2016 Materia Tributaria para sustituir los artículos que establecen los porcentajes correspondientes al componente inflacionario no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2016, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.
(Ver Dec. 777 de 2017)

Empresas mineras y de hidrocarburos podrán utilizar forma de pago de obras por impuestos 

En desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 2016, y para la implementación del Acuerdo de la Paz de la Habana, se modifica la Ley 1819 de 2016 (Reforma Triburaria) para adicionar los Art. 236 y 238 con parágrafos que permiten a las empresas mineras y de exploración y explotación de hidrocarburos utilizar la forma de pago de “obras por impuestos”.
(Ver Dec. Ley 883 de 2017)

Plazos para el pago de la PILA

Se modifican el DUR 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, para señalar los plazos para el pago de la PILA.
(Ver Dec. 923 de 2017)

Procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono

Se modifica el DUR 1625 de 2016 en Materia Tributaria y el DUR 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), e indicar el procedimiento que permite hacer efectiva la no causación del Impuesto al Carbono en relación con la “certificación del carbono neutro”.
(Ver Dec. 926 de 2017)

Requisitos y procedimiento para las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios

Se adiciona el DUR 1625 de 2016 en materia tributaria, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 que tratan sobre las conciliaciones judiciales y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios incluidos en la última reforma tributaria.
(Ver Dec. 927 de 2017)


ACUERDOS DE ENTIDADES TERRITORIALES


Régimen sancionatorio y procedimiento distrital

El Concejo del Distrito Capital, en desarrollo de lo establecido por la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), expide las normas sobre sanciones y los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad que les son aplicables a los contribuyentes, en relación con los impuestos distritales, así como disposiciones sobre los procesos de determinación, notificación y recursos gubernativos.
(Ver Acuerdo Concejo de Bogotá 671 del 2017)


PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento sobre la nueva estructura del impuesto sobre la renta para personas naturales

El Ministerio de Hacienda expide el proyecto de decreto con el cual se pretende reglamentar los tratamientos tributarios que deben aplicar las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes, al tenor de la Parte I de la Ley 1819 de 2016.
(Ver Proyecto de Decreto MinHacienda 25-2017)


RESOLUCIONES DIAN


Formulario para la declaración del Impuesto Nacional al Carbono

La DIAN prescribe el formato para la presentación de la Declaración del Impuestos nacional al Carbono establecido por la reciente reforma tributaria.
(Ver Resolución Dian 26 de 2017 y  Anexo )


DOCTRINA DE LA DIAN


Para la autorretención por impuesto de renta no aplican las cuantías mínimas excluidas para retención

En relación con la aplicación de las cuantías mínimas a la auto-retención por el impuesto sobre la renta y complementarios, la Dian manifiesta:

“[…], para el caso materia de análisis si bien la norma remite a las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto…, no se consagra en dicha disposición lo relacionado con cuantías mínimas lo que permite concluir que para efectos de esta auto-retención no existen y en consecuencia esta procede sobre el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado al sujeto pasivo”.

(Ver Concepto DIAN 056222 del 15 de marzo de 2017)

Requisitos fiscales de las notas créditos y su inescindibilidad con la factura 

El concepto precisa que, no obstante que el Parágrafo 1 del Art. 1.6.1.4.15 del DUR 1625 de 2016 reglamenta aspectos relativos a la factura electrónica, en el mismo se indica que las notas crédito deben cumplir, entre otras condiciones, con el “… número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción. IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total”.

Agrega que según el Art. 619 ET.: “deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional el correspondiente número de identificación tributaria”.

Finalmente, afirma que: “… ya que uno de los modos de soportar una devolución o rescisión es la emisión de una nota crédito, es menester comprender que, para efectos fiscales, este documento así como la factura respecto de la cual se emite son inescindibles”.
(Ver Concepto DIAN 06201 del 21 de marzo de 2017)

A las declaraciones de retención presentadas con posterioridad a la reforma tributaria le son aplicables los cambios para las presentadas sin pago 

Estima la DIAN que, de conformidad con lo señalado en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, en el tema tributario la norma vigente establece que, al momento de presentar la declaración inicial, es la misma ley la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración. Por tanto, concluye que

“… las declaraciones de retención en la fuente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 les son aplicables los incisos 2o y 5o del artículo 580-1 de estatuto Tributario modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.

No obstante lo anterior, para que se aplique ese beneficio, debe cumplir con los requisitos sine quanom, (sic) previstos en la norma en referencia.”

(Ver Concepto DIAN 06102 del 21 de marzo de 2017)

Las utilidades provenientes de los fondos descritos en el art. 48 ET se asimilan a dividendos y representan para las personas naturales ingresos gravados de esta cédula

Según la Dian, las utilidades provenientes de los Fondos de Inversión, Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, Fondos Mutuos de Inversión y Fondos de Empleados, se asimilan a dividendos y para las personas naturales forman parte de esta cédula (a partir de 2017) y están gravados.

Afirma la entidad:

“Por tanto, ya que las utilidades a que hace referencia el inciso final del artículo 48 ibídem se asimilan a dividendos, es menester comprender que constituyen renta gravable cuando son percibidas por personas naturales residentes fiscales en Colombia, en cuyo caso será necesario observar lo determinado en el artículo 343 ibídem para la determinación de la renta líquida cedular.”

En nuestra opinión, el tema está llamado a generar fuerte controversia, toda vez que la cédula de dividendos está dividida en dos sub-cédulas, y como los fondos citados no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, habría que considerar que las utilidades quedan en la cédula de dividendos gravados al 35%, más la tarifa adicional que proceda (0%, 5%, 10%) sobre el 65% restante, con lo cual se genera una onerosa tributación sobre estas rentas.
(Ver Concepto DIAN 06230 del 22 de marzo de 2017)

Las propiedades horizontales mixtas que obtienen rentas comerciales por áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales

Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de carácter mixto que obtienen rentas industriales o comerciales por sus bienes o áreas comunes están exoneradas de aportes parafiscales a Sena, ICBF y Salud contributiva de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el concepto, la DIAN concluye que:

“…, siempre y cuando se verifique la condición contemplada en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, esto es, que la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, salvo la de uso residencial- destine uno o varios de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, aquella gozará de la exoneración de que trata el artículo 114-1 ibídem en la medida que se encuentra sometida al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.”

El mismo concepto incluye la siguiente afirmación que, en nuestra opinión, no es correcta:

“Sí, por el contrario, no se destina uno o varios bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, o la persona jurídica se originó de la constitución de propiedad horizontal de uso residencial, es menester comprender que la entidad sin ánimo de lucro pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando cumpla los requisitos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.”

La imprecisión de este párrafo radica en que el Art. 22 ET establece que “las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales” son “entidades no contribuyentes y no declarantes” del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tanto, legalmente es imposible afirmar que a esta clase de entidades les aplica el Art. 19 ET.
(Ver Concepto DIAN 06259 del 22 de marzo de 2017)

Las entidades no contribuyentes declarantes del impuesto de renta no están sometidas al Régimen Tributario Especial que aplica a otras ESAL

Al responder una consulta sobre las congregaciones y confesiones religiosas, la DIAN después de transcribir el Art. 23 ET, precisa que: “… se aclara que dichas entidades no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta, por lo que su tratamiento fiscal no está sujeto al Régimen Tributario Especial que cobija a otras ESAL.”
(Ver Concepto DIAN 06288 del 22 de marzo de 2017)

A las rentas hoteleras percibidas por personas naturales no les aplica la tarifa especial del 9%, luego están gravadas a la tarifa general que les corresponda.

A partir de la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) sobre la disminución de la renta corporativa, condicionada a la eliminación de rentas exentas, la DIAN concluye, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1º del Art. 240 ET., que la tarifa del 9% aplicable a partir del 2018 por rentas hoteleras sólo es aplicable a las personas jurídicas.

Discrepamos de esta conclusión, por cuanto según los principios que rigen la interpretación de las normas legales, la disposición citada en el concepto no hace distinción alguna, luego al intérprete no les dable hacerlo. Adicionalmente, cuando el texto de la ley es claro, tampoco se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Más allá de esto, negar la exención a las personas naturales atenta contra el principio constitucional de confianza legítima, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en aplicación del principio de buena fe.
(Ver Concepto DIAN 06401 del 22 de marzo de 2017)

La Dian explica la reducción en sanciones prevista en el art. 640 ET, tal como fue modificado por la reforma tributaria

En su concepto, la Dian transcribe el art. 640 que trata de la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, y explica los casos en los que aplica la reducción de la sanción. Dicho artículo, en su numeral 1, determina que Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

  1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma […].

Y sobre al particular la Dian afirma en su oficio que

Por ejemplo, si un contribuyente va a corregir una declaración de renta, debe indagar si en el año anterior (numeral 2 [sic] art. 640 E.T.) o en los dos años anteriores (numeral 1 [sic] art. 640 E.T.), no haya corregido otra declaración, es decir, no importa si fue de IVA, retención, etc. (se destaca)

En nuestro sentir, la Dian se extralimita en este concepto, ya que asimila a “la misma conducta” sancionable la corrección de una declaración de renta, que una de IVA, retención y otro tributo. Si bien es cierto que la corrección de las declaraciones tributarias tiene una sanción común prevista en el art. 644 ET, no puede perderse de vista que cada impuesto constituye una unidad normativa precisa y separada. Ello sucedió incluso cuando coexistieron dos impuestos sobre la renta (el tratado en el Libro I ET y el CREE). Por lo tanto, no puede hablarse de que se incurre en la “misma conducta” sancionable cuando, por ejemplo, se omite la presentación de la declaración de IVA y la declaración de renta.
(Ver Oficio DIAN 005981 del 17 de marzo de 2017)

Las dependencias de fiscalización son las encargadas de expedir la liquidación provisional

En su concepto, y con base en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, la Dian afirma que las dependencias de Fiscalización son las encargadas proferir la liquidación provisional que se introdujo al ordenamiento jurídico con la reforma tributaria. Esta liquidación es una opción que puede emplear la administración y, por tanto, no es una instancia obligatoria en la determinación del impuesto.
(Ver Concepto DIAN 07456 de 3 de abril de 2017)

Boletín Tributario # 26

BOLETINES DE PRENSA MINHACIENDA

El Ministerio de Hacienda comunicó que se inicia el intercambio de información ente Estados Unidos y Colombia, con la recepción de datos sobre los activos financieros que tenían los colombianos en dicho país en 2014 y 2015.

De otra parte, recordó que este año, 2017, es el último año en que se causará el impuesto complementario de normalización tributaria a la tarifa del 13% sobre el valor patrimonial de los activos omitidos o los pasivos inexistentes incluidos en las declaraciones tributarias de años anteriores.

(Ver Boletín MinHacienda 53-2017)

 

COMUNICADOS DE PRENSA DIAN

 

Saneamiento de declaraciones de retención en la fuente ineficaces y error en períodos declarados en IVA

 

Los agentes Retenedores que presentaron declaraciones sin pago o con pago parcial (incluyendo autorretención por Cree), que están a tiempo de acogerse al beneficio establecido en el art. 272 de la Ley 1819 de 2016, ahorrándose sanciones e intereses.

 

El citado artículo de la Ley 1819 dice:

 

“Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la Ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”.

De otra parte, comunica la Dian:

 

“Los responsables del Impuesto sobre las Ventas del Régimen Común que, al 30 de noviembre de 2016, hayan presentado declaraciones por este impuesto en un periodo gravable diferente al obligado, pueden corregir dicha inconsistencia presentando las declaraciones correspondientes por el periodo gravable respectivo, sin liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”.

(Ver Comunicados de Prensa Dian: 55 de 2017 y Abr2017)

(Ver Concepto Dian 901874 del 9-mar-2017)

 

Todo contrato celebrado con una entidad del Estado, sin diferenciación del régimen de contratación que le aplique, está sometido a la preservación de la tarifa del IVA contratada

 

Los contratos celebrados por el Banco de la República, independientemente de que su régimen jurídico sea el derecho privado y no el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007), forman parte de la categoría de los denominados «Contratos Estatales», los cuales según la jurisprudencia administrativa, son aquellos celebrados por entidades estatales sin importar cuál sea su régimen jurídico.

Por lo tanto, lo previsto en el art. 192 es aplicable a los contratos celebrados con esta institución.

 

(Ver Concepto 05216 del 13-mar-2017)

 

Las propiedades horizontales (no residenciales) que exploten áreas comunes adquieren, por ese hecho, la condición de contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta

 

Afirma la Dian que:

 

“… en virtud de la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios si la propiedad horizontal destina bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta y solamente están exceptuadas las propiedades horizontales de uso residencial”.

Y recuerda que, desde el año 2013, en esas circunstancias son responsables del IVA:

 

“Es importante indicar que el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 estableció que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal perderían la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en el evento que destinen algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, excluyendo de esta previsión a la propiedades horizontales de uso residencial.

La previsión contenida en este artículo se aplicaría al impuesto sobre las ventas, reglamentada mediante el artículo 16 del Decreto 1794 de 2013”.

(Ver Oficio Dian 001468 del 24-Ene-2017)

 

La Dian explica la aplicación de las sanciones reducidas previstas en el nuevo art. 640 ET

 

“… cuando la sanción deba ser liquidada por el obligado tributario, deben concurrir dos circunstancias: a) que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

Si llegaren a cumplirse los requisitos previos la sanción por extemporaneidad se reducirá al 50% del monto previsto en la ley; es decir, el contribuyente únicamente deberá pagar el 50% del valor luego del cálculo de la sanción en aplicación del régimen sancionador, en este caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del E.T.

Y así sucesivamente para los demás casos previstos en el contenido del artículo”.

En tal sentido, explica la Dian, si un contribuyente quiere presentar extemporáneamente las declaraciones de renta de 2014 y 2015, podrá aplicar la reducción del 50% en la sanción para uno de los dos períodos -2014, por ejemplo-, ya que al momento de presentar la segunda declaración (2015) ya incurrió en la misma sanción dentro de los dos años anteriores.

 

Y finalmente precisa:

 

“… la sanción mínima por su naturaleza fija un límite inferior para todas las sanciones, límite que no se ve afectado por la disminución o reducción de las sanciones a que refiere el artículo 640 del Estatuto Tributario”.

(Ver Oficio 005981 del 17-Mar-2017)

 

 

CALENDARIO TRIBUTARIO ELABORADO POR EL ICDT

 

Se incluye el calendario tributario elaborado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional durante el año 2017

(Ver Calendario Tributario 2017 – ICDT)

 

 

DECRETOS

 

Tarifa de retención por estudios de mercado y encuestas de opinión

 

El Gobierno Nacional adiciona el artículo 1.2.4.3.1 del Libro 1 del Título 4, Parte 2, Capítulo 3 del D.U.R Tributario 1625 de 2016, para indicar que la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del 4%.

(Ver Dec. 536 de 2017)

 

Requisitos para acceder a los beneficios de las empresas jóvenes

 

Se adiciona una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, D.U.R. del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar el artículo 3 de la Ley 1780 de 2016, sobre exención del pago de la matrícula mercantil y de su primera renovación para las pequeñas empresas jóvenes que inicien actividad económica principal a partir del 2 de mayo de 2016.

(Ver Dec. 639 de 2017)

 

Requisitos facturación y facturacion electrónica para ingresos a espectáculos públicos.

 

Con decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Cultura se reglamenta la Ley 1493 de 2011, y para el efecto se modifica el D.U.R. 1080 de 2015 del sector cultura y el D.U.R. 1625 de 2016 en materia tributaria, para definir normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural, así como sobre las declaraciones de la contribución especial de los espectáculos públicos de las artes escénicas y las declaraciones de retención de esta contribución parafiscal.

(Ver Dec. 537 de 2017)

 

ACUERDOS Y DECRETOS DE ENTIDADES TERRITORIALES

 

Implementación en el Distrito Capital de las condiciones especiales de pago ordenadas por la última reforma tributaria

 

El Concejo del Distrito Capital, en desarrollo de lo establecido por el Art. 356 de la Ley 1819 de 2016, dictó las normas que regulan las condiciones especiales de pago de los impuestos distritales señalando que pueden ser solicitadas hasta el 29 de octubre del 2017.

(Ver Acuerdo Bogotá 665 del 2017)

 

El Distrito Capital establece el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de la última reforma tributaria

 

Mediante Decreto Distrital el Gobierno de Bogotá establece el procedimiento para la aplicación de las conciliaciones de procesos contenciosos administrativos y la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios distritales establecidos en la Ley 1819 de 2016.

(Ver Dec. Distrital 196 de 2017)

 

El municipio de Medellín establece el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de la última reforma tributaria

 

El Concejo de Medellín, en desarrollo de lo establecido por los Art. 305, 306 y 356 de la Ley 1819 de 2016, dictó las normas que regulan las conciliaciones de procesos contenciosos administrativos, la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios y las condiciones especiales de pago de los impuestos municipales.

(Ver Acuerdo Medellín 025 del 2017)

 

PROYECTOS DE DECRETOS

 

Proyecto de reglamento exclusión de IVA para computadores

 

En desarrollo de lo dispuesto por los numerales 5 y 6 del Art. 424 ET, se definen los computadores personales y los dispositivos móviles inteligentes excluidos del IVA.

(Ver Proyecto de decreto numerales 5 y 6 Art. 424 ET 2017)

 

RESOLUCIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

 

Tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente durante del segundo trimestre del 2017

 

La Superfinanciera fijó tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario que regirá para el período comrpendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2017 en un 22,33% efectivo anual.

(Ver Resolución Superfinanciera No. 0488 2017)

 

RESOLUCIONES DIAN

 

Cambios en la información exógena

 

La DIAN modifica parcialmente la Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015, la Resolución 000084 del 30 de diciembre del 2016 y la Resolución 000068 del 28 de octubre del 2016 para precisar el contenido en algunos conceptos.

(Ver Resolución DIAN 22 de 2017)

Formularios para declaraciones de renta del año gravable 2016 de obligados a llevar contabilidad

 

Se adoptan los formularios para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a Llevar Contabilidad” para el año gravable 2016, obligaciones que deben cumplir los declarantes en el año 2017. Se trata del Formulario 110 y del Formato 1732

(Ver Resolución DIAN 00019 de 2017 y Anexos 1 y 2)

 

DOCTRINA DE LA DIAN

 

La deducción por concepto de ICA a partir del 2017 procede por lo devengado durante el ejercicio. Por el 2016 aplica el Art.115 ET

 

Ante los cambios introducidos por la reforma tributaria y en relación con la deducción del ICA se manifiesta por la DIAN:

 

“Así las cosas, estima este despacho que a partir del año gravable 2017 serán deducibles los impuestos que se devenguen en el respectivo año siempre que se paguen antes de presentar la declaración de renta del mismo año, valga decir los devengados en el año 2017 serán deducibles siempre que se paguen antes de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año 2017, y así sucesivamente.

Los correspondientes a años gravables anteriores a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por el artículo 115 del Estatuto Tributario.”

La anterior interpretación conllevaría que lo pagado por el mes de diciembre de 2016 por concepto de ICA (pago efectuado en enero de 2017) no podría ser solicitado como deducción ni en la declaración de renta del 2016 ni en la del 2017, conclusión a todas luces injusta.

(Ver Concepto DIAN 00482 del 14 de marzo de 2017)

 

En el anticipo y la sobretasa al impueso de renta no se deberán tener en consideración las ganancias ocasionales gravables

 

Estima la DIAN que como la naturaleza y esencia de la sobretasa del impuesto sobre la renta de la Ley 1819 de 2016 se origina con la estructura impositiva similar a la que regía en su momento para la sobretasa del CREE, la cual no contemplaba dentro de su estructura las ganancias ocasionales, para determinar el anticipo y la sobretasa al impuesto sobre la renta no se deberá tener en consideración las ganancias ocasionales.

(Ver Concepto DIAN 0339 del 6 de abril de 2017)

 

La aplicación de las nuevas normas del Régimen Tributario Especial establecido por la Ley 1819 de 2016, requiere que se expida la reglamentacion del caso

 

Frente a una serie de preguntas sobre las normas del Régimen Tributario Especial, la DIAN estima que deberá atenderse lo que establezca el Decreto Reglamentario que está elaborando el Gobierno Nacional sobre la materia.

 

(Ver Concepto DIAN 07523 del 3 de abril de 2017)

 

El servicio de catering institucional se encuentra gravado con el IVA a la tarifa general

Precisa el Concepto que el servicio de catering entendido como el “suministro de comidas y bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante” se encuentra excluido del impuesto Nacional al Consumo por expresa disposición legal, ya que no tuvo modificación alguna, y está gravado con el Impuesto sobre las Ventas -IVA-.

(Ver Concepto DIAN 03290 del 10 de febrero de 2017)

 

La retención de IVA por los servicios a que se refiere los literales del numeral 8 del Art. 437-2 del ET aplica desde el 1º de enero de 2017

 

La DIAN aclara que:

 

Así las cosas, se consagra un sistema de retención que debe contemplar los siguientes aspectos: el primero es que los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8 del artículo 437-2 tendrán una retención en la fuente del 100% desde el primero de enero de 2017, la cual tendrá que ser practicada por el adquirente de estos servicios y a partir del 1 de julio de 2018 la tendrán que practicar sólo en el caso que los prestadores de los servicios enunciados en los literales a) a d) del numeral 8 incumplan con las obligaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 437.”

(Ver Concepto DIAN 06068 del 21 de marzo de 2017)

 

Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 eran del Régimen Tributario Especial continúan como tales hasta que exista un acto administrativo que modifique dicha calidad.

 

Señala la DIAN lo siguiente:

“Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 356-2 ibídem y en el decreto reglamentario que para tal efecto se expida, lo cual se traduce en que estos mantendrán la responsabilidad 4 (en el RUT) salvo que se emita un acto administrativo que modifique dicha calidad, en los términos del artículo citado.” (resaltamos).

Y también afirma:

“… es oportuno indicar que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y de manera excepcional podrán solicitar ante la administración tributaria, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario”.

Así las cosas, las ESAL que se creen en 2017, deben esperar a ser calificadas dentro del régimen tributario especial, para contar con los beneficios de dicho régimen.

 

(Ver Oficio DIAN 06263 del 22 de marzo de 2017)

 

Precisiones sobre aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad contemplados en la Ley 1819 de 2016 en la liquidacion de sanciones

 

En el concepto la DIAN hace diferentes precisiones sobre la forma como debe entendere la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad contemplado en el Art.640 del ET, modificado por el Art.282 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Ver Oficio DIAN 05981 del 17 de marzo de 2017)

Los intereses de mora se deben calcular con el procedimiento vigente, pero aplicando la tasa de usura reducida en 2%

 

Explica la Dian en su concepto:

“… para la liquidación de interés de mora se deben seguir aplicando los mismos parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013, pero utilizando la tasa de interés moratorio establecida a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016”.

(Ver Concepto Dian 05033 del 10-mar-2017)

 

COMUNICADO DE LA UGPP SOBRE BENEFICIOS EN SANCIONES

 

A continuación, nos permitimos transcribir la información publicada en la página web de la Unidad de Gestión y Parafiscales (UGPP) relacionada con los beneficios contemplados en la Reforma Tributaria para los aportantes al Sistema de la Protección Social:

 

  • TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS: “El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 establece la posibilidad de terminar de manera anticipada y por mutuo acuerdo los procesos de determinación y sancionatorios que se encuentren en curso. La Unidad invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a ser parte de esta oportunidad para ser exonerado del 80% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones), y el 80% de las sanciones por omisión e inexactitud. Si se trata de un proceso sancionatorio por no envío de información, la exoneración corresponderá al 90% del valor de la sanción. • Formato e instructivo artículo 316 persona natural • Formato e instructivo artículo 316 persona jurídica”.

 

  • CONCILIACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES: “El artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 estable la posibilidad de conciliar los procesos de determinación y sancionatorios que se encuentren en sede judicial. Para los procesos contra una liquidación oficial que se encuentren en única o primera instancia: se exonera el pago del 30% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones) y el 30% de las sanciones actualizadas impuestas. Para procesos contra una liquidación oficial que se hallen en segunda instancia: se exonera el pago del 20% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones) y el 20% de las sanciones actualizadas impuestas. Si se trata de un proceso sancionatorio por no envío de información: la exoneración corresponderá al 50% del valor de la sanción.

 

La Unidad invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a ser parte de la oportunidad que brinda el artículo 317. • Formato e instructivo artículo 317 persona natural • Formato e instructivo artículo 317 persona jurídica”.

 

  • REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN: “La Unidad de Pensiones y Parafiscales invita a los aportantes al Sistema de la Protección Social a los que le ha requerido información por las vigencias 2013 y siguientes cuyo plazo se haya vencido antes del 29 de diciembre de 2016 y a la fecha no han entregado la información solicitada, a ser parte de la oportunidad que brinda el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, para reducir la sanción por no envío de información en un 80%. •Formato e instructivo de solicitud beneficio artículo 319Calculadora de sanción por no envío de información”.

 

  • REDUCCIÓN DE INTERESES MORATORIOS: “La Ley 1819 de 2016 en su artículo 320 estable la posibilidad para que los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, que deban declarar y/o corregir y pagar los aportes al subsistema de pensiones de los periodos 2015 y anteriores, y además paguen hasta el 30 de junio de 2017, contarán con una reducción del 70% en los intereses moratorios que se hayan generado por la mora en el pago”.

Boletín Tributario # 25

DECRETOS


Nuevas reglas para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales

El Gobierno Nacional dicta normas que adicionan, modifican y sustituyen algunos artículos del DUR del Sector Salud 780 de 2016, en relación con: i) las reglas de aproximación (a pesos y múltiplos de 100 pesos) de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes, ii) nuevos plazos para el pago mensual de los aportes; y iii) uso de la planilla electrónica, así como otras condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.

(Ver Dec. 1990 de 2016)

 

Reglamento de aportes de terceros a los BEPS

Se adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar la contribución de terceros para personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se dictan otras disposiciones.

(Ver Dec. 295 de 2017)

 

PROYECTOS DE DECRETOS


Proyecto de reglamento de la conciliación judicial y la terminación por mutuo acuerdo dispueta en la Reforma Tributaria

Se hizo público el proyecto de decreto reglamentario de los Arts. 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, mediante el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del DUR en materia tributaria 1625 de 2016 sobre competencia en la DIAN para conocer de las solicitudes de conciliación judicial y la terminación por mutuo acuerdo y se indican los requisitos y condiciones para su trámite.

(Ver Proyecto decreto conciliaciones terminaciones 2017).

Proyecto de reglamento del Monotributo

En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1 de los art. 908 y 910 ET, y art. 169 de la Ley 1819 de 2016, se publicó el proyecto de decreto reglamentario que adiciona el DUR en materia tributaria 1625 de 2016, en relación con el Monotributo.

(Ver Proyecto de decreto Monotributo 2017)

 

 

OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


El comerciante debe conservar los documentos societarios por 10 años

La Supersociedades reitera lo expresado en su Oficio No. 220-083021 del 1 de julio de 2013 para afirmar “… hoy día el comerciante debe conservar la documentación societaria por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento, o comprobante, pero para tal efecto puede elegir si lo hace en medio escrito, o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999”.

(Ver Oficio SuperSociedades No. 220-017568 del 13 de febrero 2017)

INSTRUCCIONES MINISTERIO DE SALUD


 

Instrucciones sobre normatividad aplicable para el pago de aportes del período marzo del 2017

El Ministerio de Salud teniendo en cuenta: (i) la normativa aplicable respecto de los plazos para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en el mes de marzo, según lo establecido en el Decreto 1990 de 2016, y (ii) la implementación de la Resolución 2388 de 2016 «Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales» modificada por la Resolución 5858 de 2016, efectúa precisiones con el propósito de que los aportantes, operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y administradoras del Sistema de la Protección Social conozcan con precisión la fecha limite de pago y tengan claridad respecto a la implementación de la citada resolución.

(Ver Nota Externa No. 201713000365791 del Ministerio de Salud del 28 de febrero de 2017).

 

DOCTRINA DE LA DIAN


Amnistía de declaraciones de IVA presentadas por período equivocado

Ante la consulta de si un responsable del impuesto a las ventas que debía presentar sus declaraciones de forma bimestral, puede corregir las que presentó inicialmente en períodos cuatrimestrales en el año 2015, la DIAN se refiere al Art. 273 de la Ley 1819 de 2016 para indicar:

“… el artículo citado contempla una medida de carácter transitorio para los responsables de IVA, cuyas declaraciones por concepto de este impuesto se consideren sin efecto legal alguno al 30 de noviembre de 2016, por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado.
La medida en comento consiste en la presentación de las declaraciones en el periodo que correspondan, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, así como tampoco los intereses de mora.”

(Ver Concepto DIAN 00007 del 23 de enero de 2017)

El pago de pensiones exentas, según el art. 206 ET, no está sujeto a retención en la fuente

La DIAN consideró que:

“…el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, establece que la retención en la fuente prevista en dicha norma, no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto, reiterando de esta manera lo preceptuado en el primer inciso de la disposición, por lo que se considera no existe duda respecto a la remisión al numeral 5 del artículo 206 del Ordenamiento Tributario.

De acuerdo con lo anterior, la tabla de retención del artículo 17, señala que a partir del rango que va desde >95 hasta 150 UVT se aplica una tarifa marginal del 19% a los pagos gravadles, lo que implica la depuración previa de la base del cálculo de la retención en la fuente conforme al artículo 18 de la Ley 1819 de 2016 que establece los factores a detraer para obtener dicha base de retención. (UVT año 2017 -$31.859- Resolución Número 000071 de 2016 de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).”

(Ver Concepto DIAN 02140 del 31 de enero de 2017)

Retención en la fuente a personas naturales según las modificaciones de la Reforma Tributaria

Entre otras cosas, la Dian aclara que para practicar la retención en la fuente por los meses de enero y febrero de 2017 a las personas naturales que estaban clasificadas en la categoría de empleados, se debe aplicar el tratamiento previsto en el Art. 383 ET vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio del nuevo texto de dicho artículo que determina que, por esos dos meses, se mantiene el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Se advierte que la retención mínima prevista en el Art. 384 ET fue derogada en forma expresa por la Ley 1819 de 2016, por lo que no es aplicable a partir del 1º de enero de 2017.

(Ver Concepto DIAN 004773 del 24 de febrero de 2017).

La Dian hace precisiones sobre las rentas cedulares de las Personas Naturales

El concepto se ocupa de los temas de mayor relevancia para precisar el alcance del Art. 1º de la Ley 1819 de 2016, que modifica el Título V del Libro I ET incorporando el sistema de determinación cedular para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país el que se calculará y se ajustará de conformidad con las reglas establecidas a partir de los Art. 330 y siguientes del Estatuto.

(Ver Concepto DIAN 004884 del 24 de febrero de 2017)

Contratos públicos continúan con tarifa de IVA de 16%, salvo las eventuales adiciones. Esta condición no aplica para los tiquetes aéreos que se expidan en 2017

Para el caso de los contratos de suministro de tiquetes, en los que la agencia de viaje recibe una remuneración por parte de la entidad estatal, la cual se denomina como comisión administrativa o de intermediación y corresponde a su ingreso propio, dicha remuneración es la que se encuentra cubierta con la tarifa del Impuesto Sobre las Ventas – IVA correspondiente al 16%, de que trata el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016.

Y se agrega que:

“Por otra parte, el suministro de tiquetes que intermedia la agencia de viajes entre la entidad estatal y el proveedor del tiquete (aerolínea) no se enmarca dentro del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, ya que no existe un contrato firmado entre estas dos partes. Por lo tanto, la tarifa del IVA del 19% que cobra la aerolínea es el valor que asume la entidad estatal dentro de la bolsa del presupuesto establecido para tal fin.”

(Ver Concepto DIAN 005797 del 16 de marzo de 2017)

 

Concepto general sobre derogatoria de la progresividad del impuesto de renta Ley 1429 de 2010 por la reforma tributaria

En aras a consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con la derogatoria expresa del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, decretada por el numeral 5o del articulo 376 de la Ley 1819 de 2016, la Dian emitió un concepto general.

El concepto precisa que las pequeñas empresas que se acogieron a los beneficios de progresividad del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010 serán objeto de retención en la fuente desde el 1 de enero de 2017 y de la autoretención contemplada en el Decreto 2201 de 2016. Igualmente se sujetarán a la renta presuntiva a partir del año gravable de 2017.

Respecto del periodo de transición contemplado en el parágrafo 3 del Art. 240 ET señala que es exclusivo para las personas jurídicas y agrega:

“Cuando haya incurrido la pequeña empresa persona jurídica en pérdidas fiscales durante el tiempo transcurrido desde el inicio de su actividad económica hasta cuando obtuvo rentas líquidas, estas personas jurídicas deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla anteriormente referida con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
Así mismo, cuando la pequeña empresa persona jurídica que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla indicada desde el año gravable en que obtengan rentas liquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.”

Finalmente advierte:

“Tanto las pequeñas empresas personas naturales como las personas jurídicas que gozaron de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y demás beneficios fiscales, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1429 de 201 O, deberán cumplir las obligaciones sustanciales y formales tributarias que les corresponda, so pena de los procesos de control y fiscalización a las declaraciones tributarias de los periodos causados y/o por causarse.”

(Ver Concepto DIAN 900479 del 1 de marzo de 2017)

La nueva tarifa general del 19% aplica en aquellas normas que mencionan la tarifa del 16%

Precisa la DIAN que al modificarse la tarifa general del IVA por efectos del artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, pasando del 16% al 19%, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base especial AIU no es otra que la tarifa general del 19%, por haber sido modificada tácitamente.

(Ver Concepto DIAN 901902 del 9 de marzo de 2017).

La DIAN estima que el CREE sigue vigente por el 2016

La DIAN afirma que la derogatoria expresa de las normas que regulaban el CREE opera a partir del primero de enero de 2017, tesis que soporta en lo expresado en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1819 de 2016, sobre la unificación del CREE con el Impuesto sobre la Renta en un solo impuesto y en la disminución de la tarifa, así como en las normas de transición (Art. 123 de la Ley) que regulan saldos a favor o pérdidas por CREE en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley, para concluir que el CREE surte todos los efectos en el año 2016.

En nuestro sentir, esta posición desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al interpretar el Art. 338 de la C. P ha expresado:

“… cuando la Constitución dice que las leyes tributarias no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, … La palabra periodo, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del periodo gravable anual, característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo periodo sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución”. (Subrayamos).

Y que, en relación con las derogatorias, ha señalado:

“…cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario…”.

Sin duda, la costumbre -reiterada en las reformas tributarias- de dar vigencia inmediata a la ley genera este tipo de problemas interpretativos. Sería conveniente que la ley entrara en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, y dar vigencia inmediata, por excepción, a los artículos específicos que así se decida.

(Ver Concepto DIAN 005797 del 16 de marzo de 2017)

Boletín Tributario #24

DECRETOS


El Gobierno expide la reglamentación para autoretención por impuesto sobre la renta

La Ley 1819 de 2016 derogó el Cree, y por lo tanto la correspondiente autoretención por este impuesto. En su reemplazo, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del art. 365 ET, el Gobierno fijó la autoretención por impuesto sobre la renta, señalando autoretenedores, bases y tarifas similares a los previstas para el Cree.

Están obligados a practicar la autoretención: a) las sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto la renta y complementario; b) los establecimientos permanentes de entidades del exterior, y c) las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia. Lo anterior, sólo si están exoneradas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes a favor del SENA, el ICBF y respecto los trabajadores que devenguen menos de diez SMMLV (art. 114-1 ET).

No son responsables de la autorretención las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes que no cumplan las condiciones señaladas.

La nueva autoretención se debe declarar en el Formulario 350, en la casilla 74 “Otros conceptos”.

(Ver D.R. 2201 de 2016)

Se modifica el régimen de inversión extranjera

El Gobierno actualizó el régimen de inversión extranjera, que estaba regulado por los decretos 2080 de 2000, y 4800 de 2010, incorporados en el D.U.R. 1068 de 2015. Entre las modificaciones al régimen están:

  1. Se modifica la definición de residente para efectos cambiarios: a) personas naturales colombianas que habiten en el territorio nacional, o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por 183 días calendario durante un periodo de 365 días calendario; b) las personas jurídicas que tengan su domicilio principal en país, y c) las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en país.
  1. Se eliminan las modalidades de inversión de extranjera, previstas en el art. 5 del Decreto 2080 de 2000, lo cual amplía el espectro de recursos que pueden ser dedicados a dicho tipo de inversiones.
  1. Dentro de las destinaciones de inversión extranjera directa se incluye la adquisición de activos intangibles “con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país”.
  2. Se elimina el plazo de registro de la inversión extranjera, que estaba fijado por regla general en 12 meses, pero no así la obligación de “registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones” que debe hacerse dentro de los seis meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación.
  1. Se prevé un régimen de aplicación diferido, según el cual las disposiciones del decreto se aplicarán sólo cuando el Banco de la República expida la circular reglamentaria sobre el Régimen de Internacionales, para lo cual tiene seis meses de plazo. Entretanto, continúa en aplicación el régimen actual.

(Ver D.R. 119 de 2017)

Modificación del Calendario tributario para el 2017

El Gobierno modificó el calendario tributario del 2017 correspondiente a las obligaciones relacionadas con los impuestos del orden nacional, con el fin de adecuarlo a los cambios establecidos en el impuesto de renta y la eliminación del CREE en la Ley de Reforma Tributaria (Ley 1819 de 2016). Para facilidad de consulta, se incluye en este boletín el calendario preparado por el ICDT.

(Ver D.R. 220 de 2017).
(Ver Calendario Tributario del ICDT).

PROYECTOS DE DECRETOS


Corrección de errores en el texto de la reforma tributaria, Ley 1819 de 2016

El Ministerio de Hacienda publicó, para la consideración y comentarios de la ciudadanía, el proyecto de decreto mediante el cual corrige algunos yerros tipográficos de nueve artículos de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Proy Dec MINHACIENDA 3-2017 -Yerros en Ley 1819 -reforma tributaria)

RESOLUCIONES DE LA DIAN


 

La DIAN prescribe y habilita formularios para el 2017

El Director General de la DIAN  prescribió y habilitó los formularios que deben ser utilizados para el cumplimiento de obligaciones tributarias durante el año 2017.

(Ver Resolución No.000006 del 3 de febrero de 2017)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


El Consejo de Estado, con base en el principio de favorabilidad regulado por la reciente Reforma Tributaria, disminuyó la sanción por inexactitud aplicable al caso, del 160% al 100%, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 648 del E.T. modificado por el Art. 288 de la Ley 1819 de 2016.

(Ver Sentencia del C. de E. No.20517 del 2 de febrero de 2017, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas) 

DOCTRINA DE LA DIAN


 

La Dian emite el primer concepto general sobre cambios introducidos  en IVA por la Reforma Tributaria

A propósito de los cambios normativos en relación con el impuesto sobre las ventas que se incluyeron en la Ley 1819 de 2016, la Dian expidió el pasado 30 de enero, el “Primer Concepto General” sobre dicho impuesto.

El concepto aclara las dudas generadas con el período de gracia concedido a los almacenes con mercancía exhibida y con precios marcados, el IVA en contratos suscritos con entidades públicas, la eliminación de la retención del IVA “teórico” a personas del régimen simplificado, y particularidades de los sectores de licores e hidrocarburos.

(Ver Concepto Dian 1489 de 2017).

Concepto General de la DIAN sobre el Impuesto Nacional al Carbono

La DIAN precisa el alcance del Impuesto Nacional al Carbono adoptado por la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), en materia de su vigencia, el hecho generador en la venta de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, definición de Usuarios Industriales de Gas Licuado de Petróleo, reaprovisionamiento de aeronaves vuelos internacionales, definición  de Gasolina y ACPM para efectos del impuesto, y recuperación del impuesto vía costo en el Impuesto de Renta.

(Ver Concepto Dian 3259 de 2017) 

Los exportadores, inscritos como tales en el RUT, deben declarar IVA en forma bimestral siempre y cuando hayan realizado una primera actividad de exportación y podrán solicitar cambio de periodicidad cuando renuncien o pierdan dicha calidad

Concluye la Dian en su concepto que “… en lo que respecta a la declaración y pago del impuesto sobre las ventas, la calidad de exportador informada en el Registro Único Tributario permite confirmar que el respectivo contribuyente es responsable del cumplimiento de las citadas obligaciones tributarias bimestralmente durante el respectivo año, ya sea que haga o no una exportación en el transcurso del mismo, pero siempre y cuando haya realizada una primera actividad de exportación que le otorgó la calidad de exportador, calidad que permanece hasta que no cancele tal responsabilidad en el RUT.”
Por lo tanto aclara y precisa la postura planteada en el Oficio No. 020372 del 2 de agosto de 2016.
Adicionalmente, y en relación al cambio de periodicidad en la declaración de IVA, concluye:  “En este orden de ideas, se aclaran los Oficios No. 020372 del 2 de agosto de 2015 y No. 001126 del 17 de octubre de 2014, este último de la siguiente manera: Quien siendo exportador o productor de bienes exentos – obligado a la declaración y pago bimestral del IVA – podrá solicitar el cambio de periodicidad en la siguiente vigencia fiscal sólo cuando renuncie o pierda su calidad de exportador, o no produzca más bienes exentos, no así por
la disminución de los ingresos brutos.”

(Ver Concepto Dian 34772 de 2016)

OFICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


 

La Supersociedades precisa los mecanismos de solución de conflictos societarios de su competencia

La Superintendencia de Sociedades precisa en que los mecanismos que están al alcance de los socios, en caso de conflicto en materia societaria, y que son de competencia de dicha superintendencia, son:

  1. La conciliación, que se puede desarrollar en el Centro de Conciliación de la entidad
  1. Acudir al proceso jurisdiccional, que se puede adelantar ante la Superintendencia, como juez societario.
  2. Si el contrato social lo prevé, también se pueden dirimir las diferencias mediante arbitraje, que se tramita en el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial.
  1. Finalmente, se informa que la Superintendencia suscribió un convenio con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB Bogotá, para que las sociedades micro puedan acceder a los servicios de arbitraje sin costo alguno.

(Ver Oficio Supersociedades 220-001780 de 2017). 

CONCEPTOS DE BANCO DE LA REPÚBLICA


 

Los usuarios de zonas francas tienen el mismo tratamiento cambiario de las personas ubicadas en territorio aduanero nacional

Explica el Banco de la República que las zonas francas son residentes colombianos para efectos cambiarios, y por lo tanto las operaciones de cambio de los usuarios de las mismas están sometidas a lo previsto en la Res. Ext. 8 de 2000.

Aclara, por otra parte, que la entrada y salidas de divisas de una zona franca no constituye importación o exportación de divisas, y en tal sentido no están sometidas a la declaración de ingreso/salida (formularios 530 y 532 de la Dian).

(Ver Concepto Banrepública 27044 de 2016)

Boletín Tributario #23

DECRETOS

Se reajustan valores absolutos para aplicar tarifas del impuesto de vehículos en el 2017

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el misma disposición, para el año gravable 2017.
(Ver Dec. 2068 del 19-dic-16)

Se adopta régimen normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha

El Decreto adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.
(Ver Dec.2101 del 22-dic-16)

Calendario tributario para declarar y pagar impuestos nacionales durante el año 2017

Se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017.
(Ver D.R.2105 del 22-dic-16)

Modificación parcial del marco técnico normativo de las NIIFF

El decreto modifica parcialmente el marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015. Se modifican las NIC 7 y 12 y se aclara la NIIF 15).
(Ver Dec. 2131 del 22-dic-16)

Reglamento de la Reforma Tributaria para regular autorretencióndel impuesto de renta por aumento de tarifas como consecuencia de la eliminación del CREE y de la exoneración de los aportes al SENA, ICBF y SALUD de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes

El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) y modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer las nuevas tarifas de autorretención y retención que a partir del 1º de enero de 2017 aplicará a las sociedades. El decreto establece como autorretenedores a la sociedades exoneradas de aportes según el art. 114-1 ET, y fija las correspondientes tarifas.
(Ver Dec. 2201 del 30-dic-16)

COMUNICADOS DE PRENSA DIAN

Inversionistas extranjeros sin domicilio en el país deberán declarar con firma electrónica

Mediante Comunicado e Prensa del 19 de diciembre de 2016, la DIAN informó que a partir del próximo 01 de enero de 2017, las cerca de 9.000 entidades o personas extranjeras sin domicilio en Colombia que tengan una inversión en el territorio nacional y que al momento de enajenar esta inversión se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones tributarias, deberán presentar sus declaraciones de manera virtual.

El comunicado precisa que: “El formulario a utilizar será el 150, a partir del 01 de enero de 
2017 (www.dian.gov.co/servicioalciudadano/formularios). … Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se realice una corrección del año 2016 y anteriores esta se deberá efectuar en el formulario que presentó la declaración inicial. Las operaciones del año 2016 que aún no se han declarado podrán ser declararlas en el formulario de renta 110 para personas jurídicas o 210 para personas naturales. Por lo tanto, para estas operaciones se podrán usar ambos formularios.”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No.217 del 19-dic-2016)

Fecha a partir de la cual rigen los cambios tarifarios en IVA que fueron aprobados en la Reforma Tributaria

Mediante Comunicado de Prensa del 29 de diciembre de 2016, la DIAN aclara que los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al Impuesto sobre las Ventas -IVA, quedarán vigentes a partir del 1° de enero de 2017. Por consiguiente, por norma general la nueva tarifa del 19%, así como la tarifa del 5% aplicable a nuevos productos, rigen a partir del 1º de enero del 2017.

No obstante lo anterior aclara que: “…de acuerdo a la norma de transición y con el fin de evitar traumatismos a los establecimientos de comercio que venden bienes y servicios sujetos a este impuesto y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tienen sus mercancías con un valor de venta al público establecido con la tarifa anterior, (es decir, IVA del 16% o del 5%, según corresponda), podrán seguir vendiendo con esos precios hasta que se agoten existencias o hasta el 31 de enero de 2017. A partir del 1° de febrero todos los bienes deben tener incorporada la nueva tarifa.”

Y precisa: “… a partir del próximo 1o de enero bajarán las tarifas para aquellos bienes expresamente señalados en la ley y que quedan con tarifas diferenciales, tales como: tampones, toallas higiénicas, bicicletas cuyo valor sea inferior a 50 UVT y vehículos eléctricos”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN del 29-dic-2016)

RESOLUCIONES DIAN

Modificación de la Resolución sobre información exógena por el año gravable 2016

El Director General de la DIAN modificó parcialmente la Resolución No.000112 del 29 de octubre de 2015 que señala los obligados, contenidos y especificaciones técnicas de la información tributaria a reportar como información exógena por el año gravable 2016
(Ver Resolución DIAN No.000084 del 30-dic-2016)

OFICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Superintendencia de Sociedades precisa el concepto de la Sociedades Offshore- Empresas de papel- Empresas Fachada

Mediante concepto la Superintendencia de Sociedades, ante la ausencia de norma expresa que defina las “sociedades Offshore», “empresas de papel” o “empresas fachada», se refiere a los criterios existentes doctrinariamente para definirlas.
(Ver Oficio Supersociedades No.220-208682 del 24-Nov-2016)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se niega nulidad de norma que señalaba la aplicación en Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones de minerales.

La Sentencia niega nulidad del Art. 5 del D.R.1607 del 16 de mayo de 2007 que señalaba la aplicación en el Régimen de Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones .

En la sentencia el Consejo de Estado consideró que:

“Sobre el régimen en cuestión, la Sala ha dicho que los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios de transferencia están obligados a determinar los ingresos, los costos y las deducciones a partir de los precios y los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir la carga tributaria“

(Ver Sentencia 18687 del 7-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede adelantar procesos de determinación contra una sociedad que ya se encuentra disuelta y liquidada por haber perdido esta su capacidad legal para comparecer al proceso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción del patrimonio social.

En ese orden, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.

para la fecha en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de abril de 2009, fecha en que se formuló el requerimiento especial a la sociedad …., esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2006.”

Y concluye:

“… en el caso concreto, cuando se formuló el requerimiento especial, que es la actuación con la que se inicia formalmente la actuación administrativa de determinación de impuestos, la sociedad ya había sido liquidada. Y, en esas circunstancias, perdió capacidad jurídica para actuar.

Las anteriores razones son suficientes para anular los actos administrativos demandados.
Sea por demás decir que los socios no podían actuar en calidad de litis consortes facultativos si la legitimación en la causa de la sociedad había desaparecido a consecuencia de su liquidación.

Finalmente, ante la falta de definición de la litis, los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora»

(Ver Sentencia 20131 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede desconocer la corrección de la documentación comprobatoria de Precios de Transferencia por no existir dicha sanción consagrada en las normas aplicables al caso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… para que la Administración Tributaria pueda imponer una sanción, previamente la ley debe definir de manera inequívoca tanto la conducta sancionable como la sanción correspondiente. A contrario sensu, la Administración no puede imponer sanciones que no existan en la ley ni crear sanciones, aunque resulten convenientes, pues ello implica la violación del principio de legalidad de las sanciones y las penas.

Por lo anterior, para que pueda aplicarse la sanción de tener por no presentada la documentación comprobatoria presentada después de la notificación del requerimiento especial, dicha sanción debe estar prevista expresamente en la ley. No obstante, esta sanción no existe en la ley tributaria.

Por lo tanto, los declarantes de renta pueden corregir voluntariamente, o por solicitud de la administración, la documentación comprobatoria, aun después de habérseles notificado el requerimiento especial.”

(Ver Sentencia 21226 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Medida cautelar de suspensión provisional del Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015

El concepto anulado precisaba la siguiente tesis jurídica:

“No es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de período alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. Por el contrario, la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad.”

La Sentencia fundamenta la medida cautelar de la suspensión provisional en lo siguiente:

“La suspensión provisional se fundamenta en el hecho cierto de que la Corte Constitucional ha interpretado el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de decir que las normas que regulen tributos de periodo rigen a partir de periodo siguiente al de la entrada en vigencia de la disposición correspondiente a menos que establezcan beneficios o tratos que resulten favorables al contribuyente. En estos casos, para la Corte, tales normas rigen a partir de su publicación, esto es, de manera inmediata, con sujeción a los principios de justicia y equidad.

En consecuencia, en tanto que la DIAN, al expedir el concepto demandado, no tuvo en cuenta la interpretación que de los artículos 338 y 363 de la Constitucional Política ha hecho con autoridad la Corte Constitucional, la Sala decretará la medida cautelar solicitada.”

(Ver Sentencia 22421 del 07-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian precisa que la base gravable de ganancia ocasional de un premio en especie no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.

El concepto confirma lo expresado en el Oficio No. 003249 de febrero de 2016 en el sentido de entender que por señalar el Art. 306 ET que la base gravable del impuesto de ganancia ocasional de un premio en especie no puede ser inferior al valor comercial del bien, la misma no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.
(Ver Concepto DIAN No. 32539 del 29-nov-16)

Los proveedores de las C.I. no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004.

Considera la DIAN que:

“…el trámite de devoluciones de impuestos se encuentra regulado en los Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013, (antes reglamentado por el Decreto 1000 de 1997), y que efectivamente en ninguna parte de dicho normativa se encuentra consagrada la obligación de inscribirse como exportadores para los proveedores que vendan bienes corporales muebles en el país para la exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que los bienes sean exportados directamente o una vez transformados.”
(…)

De acuerdo con lo anterior, considerar como exportador indirecto al proveedor que vende bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para que éstos sean exportados, resulta contrario a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979,

Y concluye:

“Considerando todo lo expuesto los proveedores de las C.I., no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004”.

(Ver Concepto DIAN No. 32982 del 02-dic-16)

La tarifa especial de renta para las Zonas Francas aplica por todo el año en que se declara con dicho carácter.

La DIAN estima que:

“el usuario industrial de una zona franca portuaria que haya sido declarado como tal en diciembre del respectivo año, por ese primer año tiene derecho a aplicar la tarifa del quince por ciento (15%) por concepto de impuesto sobre la renta a la totalidad de sus rentas percibidas durante ese primer año.”

(Ver Concepto DIAN No. 30071 del 03-nov-16)

No es viable que el sujeto afectado con el IVA en los juegos de suerte y azar, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada.

El concepto considera lo siguiente:

“Con lo anterior, es claro entonces que el impuesto causado por estas operaciones de suerte y azar está incluido dentro del valor total del contrato sea que allí se discrimine o no, en todo caso debe ser recaudado por el operador responsable quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

En este contexto no es viable que el sujeto afectado con el impuesto, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada, pues se reitera, al causarse por la operación- contrato de operación- , es el responsable quien lo debe recaudar y consignar. De no hacerlo, estará incumpliendo las obligaciones inherentes a su calidad de responsable y responderá ante el fisco nacional.”

(Ver Concepto DIAN No. 01005 del 31-oct-16)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario #22 Extraordinario

LEYES

Fue expedida, aprobada y sancionada la Ley de Reforma Tributaria

Una vez fue aprobada por el Congreso de la Republica, el Presidente de la República sancionó la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016  “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

La Ley comprende 376 artículos que tratan los siguientes temas distribuidos en 17 partes:

PARTE IIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
PARTE IIIMPUESTO SOBRE LA RENTA
PARTE IIIREGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
PARTE IVMONOTRIBUTO
PARTE VIMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PARTE VIIMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
PARTE VIIGRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
PARTE VIIIIMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA
PARTE IXIMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
PARTE XCONTRIBUCION PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE
PARTE XIINCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIO·ECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR El CONFLICTO ARMADO -ZOMAC·
PARTE XIICONTRIBUCION NACIONAL DE VALORIZACION
PARTE XIIIPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
PARTE XIVADMINISTRACION TRIBUTARIA
PARTE XVDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
PARTE XVITRIBUTOS TERRITORIALES
PARTE XVIIDISPOSICIONES VARIAS

(Ver Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario #21

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La DIAN señaló los “grandes contribuyentes” para los años gravables 2017 y 2018

Mediante Resolución el Director General de la DIAN calificó algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención como Grandes Contribuyentes para los años gravables 2017 y 2018.
De acuerdo con dicho acto, quienes aparecen en el mismo como nuevos grandes contribuyentes lo serán a partir del 1º de enero del 2017. Así mismo, quienes siendo grandes contribuyentes no aparecen en la Resolución, dejan de serlo a partir del 1º de enero de 2017.

(Ver Resolución DIAN No.76 del 1-Dic-2016)

RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Ministerio de Transporte señaló la base gravable del impuesto de vehículos para el 2017

Para efectos del pago de impuestos de los vehículos automotores, el Ministro de Transporte dispuso la base gravable para al vigencia fiscal de 2017. El valor indicado para cada vehículo se muestra en las tablas anexas a la Resolución, que consta de 195 folios, de acuerdo con la marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga, capacidad de pasajeros y modelo.
(Ver Resolución Mintransporte No.5132 del 30-Nov-2016)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La comparación patrimonial obliga tener en cuenta el patrimonio líquido declarado y no el determinado en la liquidación oficial

En la sentencia el Consejo de Estado consideró que:

“… el legislador tuvo en consideración si es procedente liquidar el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial teniendo en cuenta las modificaciones al patrimonio formuladas en la liquidación oficial demandada.…”.

“…Como se precisó inicialmente, a la Sala le correspondería analizar si es procedente la adición de activos y el desconocimiento de pasivos.

Sin embargo, se reitera que, para la Sala, este análisis resulta innecesario si se tiene en cuenta que las modificaciones que propuso la DIAN tuvieron como propósito liquidar el impuesto de renta de la demandante por el sistema de comparación patrimonial, sistema que, como se precisó, no puede tener como referente las modificaciones al patrimonio que propuso la DIAN en la liquidación oficial demandada, pues, se insiste en que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido declarado del período gravable con el patrimonio líquido declarado del período inmediatamente anterior”.

Y concluye que:

“Dado que en el caso concreto está probado que la DIAN tuvo en cuenta el patrimonio líquido determinado en la liquidación oficial y no el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006, está probada la causal de nulidad por violación de los artículos 236 y 237 ET y 91 del Decreto 187 de 1975.”

(Ver Sentencia 19748 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales y por tanto no les aplica el Art. 108 ET para su deducción.

En la sentencia el Consejo de Estado reitera su posición sobre:

“… que, para la Sala, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales; por lo tanto, no les aplica el artículo 108 del ET para efectos de deducción en la renta.

De manera que todas aquellas erogaciones pagadas por el empleador al trabajador, que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se paguen de manera ocasional y por mera liberalidad para el buen desempeño de las funciones del trabajador y sin el ánimo de incrementar su patrimonio, las prestaciones sociales y en general todos los beneficios extralegales o pagos en especie respecto de los cuales se haya pactado por las partes que no constituyen salario, para efectos de su deducción, se les aplica el artículo 107 del ET.

Y concluye que:

“…los incentivos económicos a favor de los trabajadores constituyen un gasto que resulta deducible porque tiene su origen en la relación laboral, aunque no constituye salario, genera beneficios para los trabajadores de la empresa –elemento indispensable en la obtención de ingresos- y se instituye como una práctica en la estrategia empresarial que las empresas promuevan incentivos a sus trabajadores mediante el fondo de empleado…”

(Ver Sentencia 19366 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.)

Para que el certificado contable sirva de prueba sustituta de la verificación directa debe ser completo, detallado y coherente. No se requiere nueva solicitud para la devolución de saldos a favor definidos en la sentencia.

La Sentencia reitera el criterio de la Sala sobre los requisitos del certificado de revisor fiscal o contador para que sirva de prueba. En este sentido afirmó:

“Ha sido criterio de la Sala que para que los certificados de revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico.
También se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. No pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.

En relación con la devolución de saldos a favor y pago de intereses por la DIAN, estima que:

“…si se produce requerimiento especial o cualquier otro acto en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa o jurisdiccional, la devolución procede sobre el saldo a favor determinado en esos actos, sin que se requiera nueva solicitud del contribuyente, pues basta con que presente la copia del acto o providencia respectiva ante la Administración.

“… es claro que, en virtud del artículo 857-1 del E.T., el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del saldo a favor restante, determinado por el Tribunal, por la suma de $1.790.959.00026, con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que le corresponda pagar a la DIAN, en los términos de los artículos 863 y 864 ET, sin que se requiera de nueva solicitud de devolución. Basta que se presente una copia de la sentencia, pues esta sentencia es la que presta mérito ejecutivo para que el contribuyente reclame ante la DIAN la devolución del saldo a favor y los intereses corrientes que, valga precisar, se causan a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la ejecutoria de esta sentencia. Y, los moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.”

(Ver Sentencia 19456 del 13-Oct-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Se reitera que el ICA se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, es decir donde se conviene el precio y la cosa vendida.

Al respecto el Consejo de Estado consideró:

“…Cuando el contribuyente ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago en otros municipios, no puede un ente territorial pretender que la totalidad de los ingresos se declaren y paguen en su municipio. Que, en este caso, está probado en el expediente que los impuestos se han declarado y pagado en otros municipios, al igual que en el Distrito Capital…”

Y concluye reiterando su criterio así:

“…- El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta.
– La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. 
-En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida…”

(Ver Sentencia 19265 del 08-Sep-2016. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Se retoma la posición jurisprudencial de que cuando se inadmite el recurso de reconsideración por extemporáneo, es posible demandar per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre el tema el Consejo de Estado estima:

“…La diferencia entre las dos líneas jurisprudenciales que en torno a este tema se han presentado, radica en que en una, si se prueba el cumplimiento de los requisitos del parágrafo del artículo 720 del ET el contribuyente puede demandar per saltum, a pesar del rechazo por extemporáneo del recurso de reconsideración, en tanto que en la segunda línea, que resulta ser la vigente, la extemporaneidad en la interposición del citado recurso conduce a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que trae consigo la decisión inhibitoria, salvo que se demuestre que el recurso fue ilegalmente inadmitido es decir, que no era extemporáneo.

En esta oportunidad, se retoma la posición, según la cual, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea contra la liquidación oficial de revisión y su consecuente inadmisión abre la posibilidad de que el contribuyente acuda per saltum en demanda del acto administrativo definitivo ante esta jurisdicción, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 720 del ET, esto es, atender en debida forma el requerimiento especial e interponer la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.”

Y concluye:

“…En conclusión, cuando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acude per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto.”

(Ver Sentencia 20311 del 10-Oct-2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.)

DOCTRINA DE LA DIAN

Una declaración firmada por un contador que ha sido sancionado con la suspensión de su tarjeta, se tiene por no presentada

Se reitera por la DIAN lo siguiente:

“…este Despacho considera menester que el contribuyente demuestre la ocurrencia de un error común creador de derecho en aras de evitar la consecuencia prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario, cuando la declaración tributaria es presentada con la firma de un contador público, o revisor fiscal a quien, precisamente, la DIAN le había impuesto la suspensión de la facultad para firmar, en los términos del artículo 660 ibídem. En otras palabras, no basta con alegar la aplicación del principio de buena fe como eximente de responsabilidad si, a la par, no se ha desplegado una conducta diligente.”

“Ahora bien, más allá de que el contribuyente haya presentado oportunamente la declaración tributaria con el correspondiente pago – que por cierto es su obligación – y sí bien no se llegue a observar “ninguna intención dolosa de defraudación”, lo cierto es que, en el caso sub examine, no puede librarse de la consecuencia del artículo 580 ibídem invocando una buena fe simple en perjuicio de la seguridad jurídica,….”

“De conformidad con lo expuesto, esta Dirección se permite reiterar el Oficio No. 032774 del 1o de diciembre de 2015.”

(Ver Concepto Dian 31040 del 15-Nov-2016).

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
Mariana Robayo Villalba

Boletín Tributario #20

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian reglamenta el uso de firma electrónica en sus servicios informáticos electrónicos

La Dian habilitará el uso del Instrumentos de Firmas Electrónica (IFE) en los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para el cumplimiento de obligaciones y operaciones, el cual sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital, en los documentos y trámites realizados por personas naturales que actúen a nombre propio y/o que representen a otra persona natural o jurídica.

Ello implica que la firma digital actual pierde validez y, por tanto, TODOS los contribuyentes que hoy tienen mecanismo de firma digital, deben implementar el nuevo sistema. La pérdida de validez y la sustitución se hará progresivamente, según el siguiente

CRONOGRAMA MIGRACIÓN MECANISMO DIGITAL EPF
A INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE)

TIPO DE CONTRIBUYENTEÚLTIMO DÍGITO DEL NITFECHA
DesdeHasta
Grandes Contribuyentes18-Nov-201618-Nov-2016
2-022-Nov-20162-Dic-2016
Personas jurídicas y asimiladas0-913-Dic-20162-Dic-2016
8-716-Ene-201727-Ene-2017
6-421-Feb-20173-Mar-2017
3-122-Mar-201731-Mar-2017
Personas naturales obligadas a nombre propio y que no se
encuentren vinculadas a grandes contribuyentes y personas jurídicas
0-81-Jun-20179-Jun-2017
7-412-Jun-201721-Jun-2017
3-122-Jun-201730-Jun-2017

(Ver. Res. Dian 000070 de 2016).

DECRETOS

El Gobierno Nacional amplía para todos los obligados, el plazo para la inscripción de las bases de datos personales en el Registro Nacional de Bases de Datos

El Gobierno Nacional decidió ampliar el plazo para el registro de bases de datos personales, que debe hacerse siguiendo las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, así:

  1. Para las personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, hasta el 30 de junio de 2017.
  2. Para las personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, hasta el 30 de junio de 2018.

(Ver Dec. 1759 del 8 de noviembre de 2016) 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se suspende norma reglamentaria que limitaba la base gravable especial para servicios integrales de aseo y cafetería solo para los prestados por sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado.

La demandante solicitó la suspensión provisional de apartes subrayados del literal b) y la totalidad del literal c) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013 con los que el Gobierno Nacional creó requisitos adicionales a los señalados en la ley, lo que conduce a que se reduzca el sector favorecido por la base gravable especial que debería aplicarse a todos los prestadores de servicios integrales de aseo y cafetería, sin que se requiera la prestación del servicio por parte de sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas
Por su parte el Consejo de Estado consideró que:

“… el legislador tuvo en consideración la naturaleza del servicio [integrales de aseo y cafetería] y no el aspecto subjetivo.
Por lo tanto, la base gravable especial aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, independientemente que la norma contemple otros supuestos, que resultan ajenos al asunto sub examine.”

Y concluye que: “Por lo tanto, la base gravable especial aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, independientemente que la norma contemple otros supuestos, que resultan ajenos al asunto sub examine.” 

Igualmente reitera la jurisprudencia sobre que las normas que el ejercicio de la potestad reglamentaria solo procede cuando la norma legal sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión.

Finalmente accede a la suspensión provisional solicitada.
(Ver Sentencia 22482 del 25-oct-2016)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian precisa que una sociedad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia tributa sobre Renta e IVA por un contrato de reaseguro vía la retención en la fuente que le efectúan

En su concepto, la Dian afirma que si ”… se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta el servicio de reaseguro a empresas ubicadas en Colombia como destinatarios de los mismos servicios, está en la obligación de practicar la retención del 100% del […] impuesto sobre las ventas causado…”

En relación con el impuesto sobre la renta agrega “… al constituirse una sucursal en Colombia, esta se beneficiaría de la renta bruta especial que rige a las compañías de seguro…” a que se refiere el Art. 97 ET. Por su parte “… si la actividad del reaseguro no implica la constitución de la sucursal en el país, la sociedad extranjera se regiría en los términos generales que establecen lo que se entiende por ingreso de fuente nacional (artículo 24 del Estatuto Tributario…” por cuanto el riesgo reasegurado se encuentra en el territorio nacional. Por ello tributaría en Colombia por la vía de la retención de que trata el Art. 408 ET.
(Ver Concepto Dian 00745 del 29 de jul de 2016).

Las ventas de productos entre empresas colombianas para ser entregados en el exterior se tratan como una exportación para efectos del IVA

Considera la DIAN que “… la exportación de bienes, en principio gravados con el IVA, se encuentra exenta de este tributo en tanto la salida del territorio aduanero nacional se realice atendiendo las formalidades previstas en la normativa aduanera vigente, sin que para el efecto interese que el adquirente de los mismos sea una sociedad colombiana.”
(Ver Concepto Dian 23929 del 2-sep-2016)

La exclusión del IVA para servicios financieros es de aplicación sólo para los previsto en el ET y el reglamento 

El num. 3 del Art. 476 ET hace referencia a las comisiones de las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, de los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y de las sociedades administradoras de inversión. Esta disposición fue reglamentada por el Dec. 1602 de 2015, con el fin de adecuarla a la evolución normativa sobre estas entidades, y precisó que la exclusión comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva siempre que fueran realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
Precisa la DIAN que “… siendo que el legislador restringió el beneficio tributario a determinados sujetos, no es procedente hacerlo extensivo a sujetos no previstos en la ley atendiendo el principio del derecho que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, dado su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible.”

Por consiguiente, las remuneraciones que perciben personas y entidades diferentes a las indicadas como sería el custodio de valores y la usuaria de la red de distribución de valores no gozan del beneficio de la exclusión.
(Ver Concepto Dian 26174 del 20-sep-2016)

La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial. Las mejoras de un intangible no se pueden capitalizar

La Dian expresa que el valor patrimonial de los activos fijos tiene sus reglas propias en el E.T. y la naturaleza del activo depende de si de enajena o no el giro ordinario de los negocios del contribuyente. La abreviatura del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial ni su naturaleza de activo fijo.

En relación con las mejoras realizadas a un activo intangible, afirma la Dian que no se pueden capitalizar como un mayor valor del mismo, toda vez que el artículo 279 del Estatuto Tributario no permite integrar dichas inversiones a su valor patrimonial. Aunque dichas mejoras pueden llevarse como deducción si cumplen las condiciones del Art. 107 ET.
(Ver Concepto Dian 26232 del 21 de sep. de 2016)

Se precisan conceptos sobre la exportación de servicios exentos de IVA relacionados con producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, protegidos por derechos de autor

Frente a la solicitud de aclaración del Concepto No. 014748 de 2016, teniendo en cuenta la regulación adoptada por el Dec. 080 de 2015 (Reglamento Único Tributario), la DIAN lo complementa precisando que “… con referencia al requisito formal para que los servicios se encuentren protegidos por el derecho de autor, […] es menester señalar que ese procedimiento corresponde al debido registro del servicio ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor por facultades legales asignadas en el Decreto 4835 de 2008 y Decreto 1873 de 2015.

Sobre el requisitos para considerar la exportación exenta contemplado en el literal c) del Art. 2 del D.R. 2223 del 2013 (Certificación del prestador del servicio o su representante legal manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio), el Concepto agrega “que los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software excepcionalmente no deben cumplir con el requisito del certificado enunciado en la norma. No obstante, lo anterior no es óbice para el exportador del servicio se vea en el deber legal de cumplir con los requisitos específicamente enunciados en los literales a) y b) del artículo 2 del mismo decreto.”

En relación con los dos interrogantes que plantea el consultante, la Dian responde: “lo invitamos a que se dé una interpretación lógica y sistemática del contenido de la norma, donde premie el sentido obvio de las palabras, en aras de surtir su debida aplicación”.  Esta respuesta, a nuestro juicio, es violatoria del Art. 20.3 del Dec. 4048 de 2008, y del derecho constitucional de petición, según el cual la administración debe dar respuesta efectiva a los interrogantes que se le plantean.
 (Ver Concepto Dian 28973 del 18 de oct. de 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Tributario # 19

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN

La UVT para 2017 quedaría en $31.859

La Dian publicó el proyecto de resolución mediante la cual fijaría el valor de la UVT para 2017. La variación, frente a la UVT vigente, sería de 7.08%, valor que corresponde al aumento del IPC entre el 1 de octubre de 2015 y el 1 de octubre de 2016, según lo dispone el Art. 868 ET.
(Ver proyecto de resolución Dian 26 de 2016).

RESOLUCIONES DE LA DIAN

La Dian establece las obligaciones de reporte de información exógena para 2017

La Dian expidió la resolución mediante la cual determina quiénes están obligados a reportar información exógena tributaria por el año gravable 2017, y el detalle de dicha información. Entre los obligados están las personas naturales que en el año 2015 tuvieron ingresos brutos de más de $500 millones, así como las personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, con ingresos brutos en la misma vigencia de más de $100 millones.

También deben reportar información exógena, entre muchos otros, los fondos, consorcios y uniones temporales, grupos empresariales, mandatorios o contratistas, fiduciarias, entidades públicas, cámaras de comercio, notarios y bolsas de valores.
(Ver. Res. Dian 068 de 2016).

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Para efectos del ICA, el contribuyente debe llevar registros contables por cada municipio en el que se realice la actividad gravada y demostrar el pago del impuestos en otros municipios

Cuando un contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en más de un municipio, debe llevar registros contables separados por cada municipio donde ejerza actividades gravadas, con el fin de establecer claramente la base gravable en cada uno de ellos (Art. 1, Dec. 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983).

En el caso juzgado por el C.E., se analiza la territorialidad del ICA de un contribuyente que realiza actividades comerciales en el municipio de Copacabana (Antioquia) y en otros municipios del país. Afirma la Sala:

“si [los ingresos] provienen de la realización de la actividad gravada, en municipios diferentes, deben registrarse contablemente de manera separada. No obstante, mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en Copacabana, por ser el territorio donde se presentó la declaración discutida en el caso concreto”.

Y agrega:

“Es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos”.

El contribuyente no demostró el pago del ICA en otros municipios, por lo cual el C.E. le dio la razón a la administración, cuando elaboró una liquidación oficial en la que incluyó la totalidad de los ingresos del comerciante.
(Ver Sent. C.E. 20648 del 2016)

La solicitud de disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor sólo puede negarse por vicios de forma

El C.E. reitera en la sentencia que “la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, solo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo”.

No obstante, en el caso examinado concluye que corrección por inclusión en la declaración de renta del año 2005 de un saldo a favor inexistente en la declaración del año 2004 es un asunto de forma y no de fondo, y por lo tanto le da la razón a la administración para rechazar la solicitud de corrección.

No está de más comentar que en el proyecto de reforma tributaria (Art. 237), que en estos días estudia el Congreso, se proponer modificar el Art. 589 ET, de forma que la corrección proceda por medio de la presentación de una nueva declaración (sin que medie solicitud a la Dian, tal como sucede en el caso de las correcciones que aumentan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor -Art. 588). Infortunadamente, el mismo proyecto difiere la entrada en vigencia del artículo por un término de hasta dos años, mientras la Dian ajusta sus sistemas informáticos.
(Ver Sent. C.E. 20848 de 2016)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian reafirma que, para que proceda la deducción del costo o gasto, se debe exigir al transportador el soporte de pago a la seguridad social

En su concepto, la Dian sostiene su doctrina según la cual el transporte terrestre es un servicio personal y, por tanto, al tenor del parágrafo 2º del Art. 108 ET, “para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley […]. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda”.
(Ver Concepto Dian 20878 de 2016)

Se debe factura IVA en las ventas de bienes (gravados) a empresas que integran el sistema de seguridad social en salud

El Art. 48 de la Constitución dice que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Por ello, los recursos del sistema de seguridad social se entienden exentos de todo gravamen.

En relación con la prestación de servicios, afirma la Dian en su concepto:

“… frente al impuesto sobre las Ventas existe total claridad en que la exoneración, conlleva necesariamente que se trate de servicios contratados por las EPS, para ejecutar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud (POS), o que se relacione con las actividades de servicios que se señalan en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1º, literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998. De lo contrario no estarán excluidas de dicho tributo”.

Y sobre la adquisición de bienes:

“el cobro de IVA que realiza el vendedor de un bien gravado que se utilice por un tercero para prestar un servicio médico, no está cobijado por la exclusión que aplica a los servicios médicos, en la medida que solamente está excluida la prestación del servicio [prestado por una EPS o IPS], más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros”.

Por lo tanto, en las ventas de bienes gravados a una EPS o una IPS, el proveedor debe facturar el impuesto sobre las ventas correspondiente.
(Ver Concepto Dian 24220 de 2016)

NOTICIAS INTERNACIONALES

Panamá suscribe la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria

El pasado 27 de octubre, Panamá firmó la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, instrumento de intercambio de información y colaboración internacional desarrollado en forma conjunta por la OCDE y el Consejo Europeo en 1988, y modificado en 2010 mediante protocolo. Este acuerdo es la base del Estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Tributaria, que se espera hacer efectivo en 2017.

En la actualidad, 106 jurisdicciones, incluida Colombia, han suscrito la Convención.
(Ver comunicado de la OCDE)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea

Boletín Extraordinario

PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

El Ministro de Hacienda radicó el proyecto de reforma tributaria en el Congreso de la República

El día de ayer, 19 de octubre, a las 6:30 pm, el Ministro de Hacienda y Crédito Público radicó en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El proyecto comprende modificaciones en los siguientes aspectos:

  • Impuesto sobre la renta de las personas naturales y de las personas jurídicas, así como en el Régimen Tributario Especial de las Entidades Sin Ánimo de Lucro
  • Régimen de precios de transferencia
  • Crea el Monotributo
  • Impuesto sobre las Ventas
  • Impuesto al consumo
  • Crea la Contribución Parafiscal al Combustible con destino al Fondo de Estabilización de los Combustibles
  • Impuestos sobre Vehículos Automotores
  • Impuesto de Industria y Comercio
  • Limita cobro por contribución de obra pública y de estampillas
  • Procedimiento tributario
  • Adopta medidas de control a la elusión y evasión
  • Incluye impuestos para promover hábitos saludables
  • Crea un Impuesto Verde: Impuesto al Carbono

(Ver proyecto de reforma)
(Ver exposición de motivos)
(Ver Anexo a la exposición de motivos -Personas jurídicas)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea