| | | | TEXTO AUTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA 2025 | | Suspende provisionalmente el D.L. 044/2026 dictado dentro de la emergencia económica 2026 a partir del 6-02-2026, así: “PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del para mencionado decreto.” |
| | | DECRETOS NACIONALES | | Reducción de costos o presunciones en el IBC de los trabajadores independientes para la liquidación de aportes a la seguridad social. El decreto fue expedido el 6-04-2026. |
| | | PROYECTOS DE DECRETOS NACIONALES | | Modifica parcialmente el anexo técnico de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Dec. 2420 de 2015. | | Establece los criterios y requisitos para la aplicación del beneficio tributario del no pago de la contribución de la solidaridad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para Gestores Comunitarios de Agua. | | Obras por impuestos con Inversión Directa en Viviendas de Interés Social (VIS) y Viviendas de Interés Prioritaria Rural (VIPR) |
| | | RESOLUCIONES DIAN | | Modifica la información exógena y amplía plazos para grandes contribuyentes. | | Modifica el instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario 490. | | Declara administrativamente hábiles los días 11, 18 y 25 de abril de 2026, y se amplía el horario laboral para los funcionarios de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. |
| | | PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA DIAN | | Reorganiza la estructura y funciones del Comité Técnico de Programas, Campañas y Acciones de Control de la DIAN, y se sustituye la Resolución 000018 de 2016. | | Adopta el instrumento de Firma Electrónica (IFE) en cualquier tipo de documento generado en medios electrónicos, que por disposición normativa deba ser firmado por los funcionarios de la DIAN. |
| | | CIRCULARES EXTERNAS DE LA SUPERFINANCIERA | | Instrucciones a entidades financieras para mitigar los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional, de acuerdo con las medidas previstas en el Decreto 0244 de 2026. | | Depuración de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y expedición de la nueva Circular Básica Financiera (CBF). |
| | | RESOLUCIONES IGAC | | Fija precios unitarios de venta de productos y servicios a cargo del IGAC en materia, entre otros, de los servicios de catastro |
| | | COMUNICADOS DE LA DIAN | | Sentencia C-079 de 2026 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y devoluciones a los contribuyentes de impuestos pagados durante emergencia económica 2025 | | En abril inician vencimientos para el reporte de Información Exógena año gravable 2025. |
| | | COMUNICADOS DE LA UPME | | UPME lanza portal digital “Muévete Eléctrico” que acelera el trámite de certificado de incentivos tributarios para vehículos eléctricos e híbridos. |
| | | COMUNICADOS DE LA SDH DE BOGOTÁ | | Predial por cuotas: una alternativa para cumplir y seguir aportando a Bogotá. |
| | | PROYECTOS DE ACUERDO DE BOGOTÁ | | Adopta incentivos tributarios para partidos de la selección Colombia -masculina y femenina- en Bogotá. |
| | | COMUNICADOS DE LA ALCALDÍA DE CALI | | La Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital recibió el lunes (13.04.2026) la sustentación de la viabilidad jurídica de dos proyectos de acuerdo de alto impacto: la modernización integral del Estatuto Tributario Distrital (PA No. 082) y el establecimiento del Subsidio Distrital de Vivienda (PA No. 083). |
| | | COMUNICADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | La Corte suspendió provisionalmente el segundo recaudo del impuesto al patrimonio para personas jurídicas previsto para el 4 de mayo de 2026, únicamente en lo que respecta a (i) las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas en liquidación. | | La Corte decidió: PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia. | | Declara inexequible el Decreto 1390 de 2025, que declaró emergencia económica. |
| | | SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | | Declara EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 “[p]or medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”, por el cargo de violación del principio de unidad de materia., que permitía a los municipios adoptar régimen de Bogotá en ICA y Predial. | | Declara exequible el art. 233 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2024 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’” sobre transferencias del sector eléctrico. | | Declara exequible el D.L.175-2025 dictado en ejercicio de la conmoción interior del Catatumbo, con excepción del parágrafo 5 del artículo 1 y en el entendido de que el Gobierno Nacional podrá recaudar únicamente la suma correspondiente para financiar las partidas que fueron declaradas constitucionales en la Sentencia C381-2025 |
| | | AUTOS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Suspende provisionalmente Dec. 572 del 2025 que fijó bases y autorretenciones. La conclusión de la providencia es la siguiente: “Conclusión El despacho accederá a suspender provisionalmente a los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, dado que se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero negará la suspensión del artículo 1 por no demostrarse dichos requisitos. No obstante, en la medida en que el adecuado recaudo de impuestos y contribuciones involucra el interés general, y que la sostenibilidad fiscal funge como criterio orientador de todas las ramas del poder público (artículo 334 de la Constitución), el despacho considera necesario precisar que, como consecuencia de la suspensión provisional parcial que será decretada, deberán aplicarse las normas sustituidas por los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, que regulaban las tarifas y bases de retención y autorretención en la fuente.” (Negrilla última frase no es del texto) | | Suspensión provisional del numeral 3 del concepto DIAN sobre posibilidad de aplicar la exención del GMF (4×1000), sin marcar cuentas: “1. Decretar la suspensión provisional del numeral 3 del Oficio 1002022208-1494 de 28 de agosto de 2024, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que señala: 3. No. El artículo 881-1 del Estatuto Tributario prevé un plazo máximo de dos (2) años para la entrada en funcionamiento del sistema de información. Una vez vencido el plazo, se hará exigible lo dispuesto en el artículo mencionado, esto es, que las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito apliquen la exención mensual de trescientos cincuenta (350) UVT sin la necesidad de marcar una única cuenta.” | | Niega suspensión provisional del numeral 1.2.8. del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 01 del 25 de junio de 2003, sobre incorporación de bienes muebles a inmuebles |
| | | SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO | | Sobre una Estampilla departamental y el silencio administrativo positivo, la sentencia concluye: En ese contexto, conforme al artículo 734 ibídem, el recurso se entiende resuelto en forma favorable a las recurrentes, lo que comporta que acto demandado ya se encuentra revocado de manera tácita, razón por la cual el Departamento debe reconocer las pretensiones formuladas en sede administrativa y efectuar la devolución solicitada en los términos legales. En suma, la Sala concluye que los argumentos de la apelación no desvirtúan las conclusiones del a quo. Determinada la naturaleza tributaria del asunto y acreditada la configuración del silencio administrativo positivo, no hay lugar a acoger la tesis contractual propuesta por la demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. | | Impuesto de teléfonos. Hecho generador. Principio de legalidad tributaria. La sentencia llega a las siguientes conclusiones: Conclusiones 1. El hecho generador del impuesto de teléfonos se refiere únicamente a las líneas telefónicas con conexión directa a los domicilios de una localidad determinada. Por tanto, los municipios no tienen autorización legal para gravar otro tipo de telefonía, incluyendo la telefonía móvil celular. 2. La expedición de la Ley 1341 de 2009 no supone la derogatoria de la Ley 97 de 1913, ni del alcance del impuesto municipal sobre teléfonos urbanos autorizado por esta última. 3. La fijación de tarifas del impuesto de teléfonos teniendo en cuenta la estratificación del municipio no vulnera el principio de progresividad tributaria, en la medida en que solo se entienden gravados los teléfonos con conexión directa a cada inmueble. | | En relación con la competencia del UGPP para ejercer funciones de liquidación, reitera jurisprudencia: Sobre este punto, la Sección Cuarta, en sentencias del 7 de septiembre de 202310 y. del 8 de febrero de 202411, afirmó que el término de seis (6) meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no se satisface únicamente con la expedición de la liquidación oficial. Por el contrario, ha precisado que, pese a que la disposición emplea la expresión “proferir”, el acto administrativo debe notificarse válidamente dentro de ese mismo plazo para que se entienda cumplido el término legal, so pena de la pérdida de competencia temporal: “[s]i bien el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala que la UGPP debe “proferir” la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el acto previo, el entendimiento que a dicha preceptiva debe darse no es el que considera la UGPP, ya que en distintas oportunidades al analizar normas de similar contenido – como el artículo 732 del ET, que emplea la expresión “resolver” esta Sección ha precisado que la labor de la administración no se limita no se limita a expedir el acto tributario sino que también debe notificarlo dentro del plazo establecido, tesis replicada en la interpretación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, exigiendo la notificación del acto dentro del término previsto, so pena de la pérdida de competencia de la administración por el factor temporal” | | Sobre la carga de la prueba de la territorialidad en materia de ICA, La sentencia concluye: 3- Por lo razonado en precedencia se establece que la administración municipal no podía adicionar ingresos a la declaración del ICA del periodo 2016 con fundamento exclusivo en la declaración del impuesto sobre la renta, pues no acreditó que dichos ingresos provinieran de actividades gravadas efectivamente realizadas en su jurisdicción, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía. Al no verificarse el elemento territorial que justificara la adición, la liquidación oficial de revisión se sustentó en hechos -ingresos nacionales- que no cumplen con el principio de territorialidad que rige el tributo analizado. Esta discrepancia entre los hechos invocados -ingresos nacionales- y la norma de territorialidad del ICA configura falsa motivación, que apareja la nulidad de los actos. | | Sobre las correcciones provocadas con el requerimiento especial señala: Sobre la corrección provocada, la Sección ha aclarado que el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración de corrección, porque las modificaciones a la autoliquidación cuestionada solo pueden versar sobre las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento. Puntualmente, ha indicado la Sección que lo que invalida las correcciones presentadas tras la notificación del requerimiento especial, es la inclusión de hechos distintos a los referidos en el acto preparatorio. Y que, si bien esto supondría que el declarante solo está autorizado para modificar los renglones de la declaración que fueron objetados, también es cierto que el disenso respecto del renglón concreto que debe ser corregido no genera, por sÌ solo, la invalidez de la declaración de corrección. Lo anterior, porque lo que exige el ordenamiento es que la modificación que introduzca el sujeto pasivo corresponda materialmente a una aceptación de los ´hechos´ que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento especial. Por eso, si en la corrección provocada se modifican renglones distintos a los indicados por la autoridad, esta debe analizar si, a pesar de esa diferencia, puede apreciarse que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados oficialmente (e. g. la existencia de ingresos omitidos, o la improcedencia costos o gastos). (Subrayado fuera del texto) | | Carga de la prueba para determinación de las bases en la liquidación de aforo. La sentencia consideró entre otras cosas: El Tribunal consideró que la Administración trasladó indebidamente la carga de la prueba a la demandante y que los rechazos cuestionados adolecían de falsa motivación, por lo que acogió la pretensión de la demandante de incluir en la liquidación del impuesto el rubro por concepto de ingreso no constitutivo de renta. | | Sobre el cambio de método utilizado para el análisis de Precios de Transferencia, la sentencia consideró: En otros términos, a partir del cuestionamiento de la administración sobre la selección del método PC y la consecuente aplicación del método MTU, la demandante no allegó un análisis de comparabilidad que diera cuenta del cumplimiento del principio de plena competencia, en línea con los argumentos que solo alcanzó a esbozar frente a la selección de las comparables, teniendo en cuenta un análisis funcional apropiado a las circunstancias del caso y los ajustes que fueren procedentes. | | Refiere sobre la corrección de sentencias: En el presente asunto, la solicitud de aclaración y adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en la debida oportunidad legal, y en esta el apoderado de los litisconsortes argumentó que se debe aclarar y/o complementar la sentencia porque, pese a que en auto del 22 de noviembre del 2022 se ordenó el reconocimiento de sus poderdantes como litisconsortes y en la parte considerativa se hizo alusión a ellos, en la parte resolutiva no se tuvo como parte dentro del restablecimiento del derecho. |
| | | CONCEPTOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) | | En compra de vehículos híbridos: “En relación con el beneficio de exclusión del IVA, y teniendo en cuenta que este solo resulta aplicable una vez se obtiene el certificado de la UPME, es posible que, en la práctica, los concesionarios facturen el vehículo incluyendo la totalidad de los impuestos. En estos casos, el IVA pagado puede ser objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido. De acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 1.3.1.12.24 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia tributaria), que reglamenta la exclusión del IVA prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, el contribuyente podrá solicitar la devolución del impuesto, cumpliendo con los requisitos generales establecidos en los artículos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.25.7 del mismo decreto. La solicitud deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de emisión de la factura de venta, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016. La competencia para resolver la solicitud corresponde a la administración tributaria del domicilio del contribuyente.” | | Aclaración. Soporte jurídico para pagos por representante legal desde cuentas personales. La DIAN precisó que el representante legal puede canalizar pagos cambiarios desde sus instrumentos financieros personales, pero debe soportar el encargo mediante un documento de mandato o soporte jurídico específico. Señaló que los estatutos sociales no sustituyen ese documento, porque la autoridad debe verificar el monto, las características, el origen y destino de los recursos, y que la exigencia no es un formalismo sino una salvaguarda sustantiva de trazabilidad. | | Aclaración. La DIAN reiteró la tesis del Concepto 017556 de 2025 sobre beneficio de auditoría y retenciones inexistentes: “(…) La DIAN únicamente se encuentra limitada a ejercer la facultad de fiscalización dentro del término de firmeza especial de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario —6 o 12 meses según el caso— cuando el contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría. Por lo tanto, cuando se han declarado retenciones en la fuente inexistentes, el beneficio de auditoría se torna improcedente, lo cual conlleva la facultad de la DIAN de ejercer sus facultades de fiscalización e investigación dentro del término ordinario de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, así como para expedir los actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo.” | | “De acuerdo con lo indicado en el Código de Comercio, la sobreestadía o demurrage consiste en el término de permanencia en el puerto – fijado por el capitán- de una nave que se encuentra lista para cargue o descargue, y por el cual se debe reconocer una compensación, cuyo pago corresponde a quien la cause. Así mismo, el artículo 1606 del Código de Comercio, establece que la responsabilidad del transportador en el contrato de transporte de carga marítimo inicia cuando se recibe la carga y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, a la empresa estibadora, o quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto. Por lo tanto, los cobros asociados a la prestación de servicios en la que se incluyan cobros por sobreestadía no hacen parte del contrato de transporte marítimo y, por lo tanto, no se encuentran entre los servicios excluidos de IVA de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario.” | | Confirmación. Términos de firmeza especial de renta frente a IVA y retención. La DIAN concluyó: “Así las cosas, la interpretación realizada en el Concepto 048953 del 3 de julio de 2007, se encuentra vigente y se encuentra en consonancia con la normativa vigente y con la doctrina oficial reciente que sobre la firmeza de las declaraciones de IVA y retención ha proferido la DIAN.” “En consecuencia, los términos de firmeza especial de las declaraciones de renta no modifican ni extienden el término general de firmeza aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.” | | “Si con la escisión parcial autorizada por la Superintendencia Financiera, las sociedades fiduciarias escindentes transmiten todos los negocios fiduciarios que administran a la beneficiaria, esta última no podrá administrar los patrimonios autónomos a ella transferidos bajo el mismo NIT global previamente asignado a las primeras, en la medida en que el numeral 5 del artículo 102 del E.T. señala expresamente que se asignará a las sociedades fiduciarias – aparte del NIT propio – un solo NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren; y excepcionalmente, bajo un NIT individual que determine el Gobierno nacional.” “Ante la inexistencia de una disposición legal que autorice la continuidad o transferencia del NIT global entre sociedades fiduciarias, resulta improcedente habilitar por vía doctrinal la conservación de los NIT globales previamente asignados a las fiduciarias escindentes. En ese orden de ideas, los patrimonios autónomos transferidos a la sociedad beneficiaria, con ocasión de la escisión parcial, se entenderán asociados al NIT global a ella asignado.” “En consecuencia, no es necesario tramitar un nuevo NIT global para identificar los patrimonios autónomos administrados por la sociedad beneficiaria antes de la escisión y aquellos trasladados a ella por la (s) sociedad (es) escindente (s) con ocasión de esta.” “Sin embargo, tratándose de aquellos patrimonios autónomos transferidos que cuenten con NIT individual, administrados – con posterioridad a la escisión parcial – por la sociedad beneficiaria, será necesario tramitar la actualización correspondiente, teniendo en cuenta que aquella será en adelante: su vocera y responsable ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los deberes mencionados.” | | En relación con las expensas liquidadas por una curaduría urbana en el trámite de expedición de una licencia de construcción: “Así, cuando las expensas correspondientes al Cv [costo variable] son liquidadas con base en el valor de la UVT vigente en un determinado año, y el interesado efectúa su pago en una vigencia posterior dentro del término legal previsto, no deben reliquidarse tomando como referencia el valor de la UVT vigente al momento del pago. Lo anterior, en virtud del principio de prospectividad referido, bajo el cual la actualización anual de la UVT no puede afectar situaciones jurídicas definidas en una vigencia anterior.” | | “Así, conforme a la doctrina citada y adjunta a la presente respuesta, cuando el contrato de obra se ejecuta mediante fiducia mercantil con recursos públicos y por instrucción de una entidad pública del orden nacional, el hecho generador de la Estampilla Pro-Universidad Nacional se causa efectivamente, toda vez que la intermediación de una sociedad fiduciaria no desvirtúa ni la naturaleza pública de los recursos ni la obligación tributaria asociada a su destinación para la ejecución de una obra pública; en consecuencia, la retención debe efectuarse en los términos previstos al momento de la celebración del contrato, y por ende a la luz de dichos conceptos no hay lugar a devolución, al no tratarse de un pago sin causa sino de un tributo válidamente generado.” La DIAN precisó que la doctrina sobre contratos de obra ejecutados mediante estructuras fiduciarias está demandada ante el Consejo de Estado en el proceso de nulidad 11001-03-27-000-2023-00042-00 (28187), pero sigue vigente y aplicable mientras no exista sentencia que declare su nulidad. | | “En consecuencia, se informa que esta Entidad en ejercicio de sus competencias legales, se encuentra facultada para decretar el embargo de cuentas de ahorro de los contribuyentes que presenten obligaciones tributarias en mora, medida que deberá ejecutarse por las entidades financieras con estricto respeto del límite de inembargabilidad previsto en el artículo 837-1 del E.T.” | | “La procedencia de los costos y gastos deducibles atribuibles a un establecimiento permanente (EP) en Colombia no se acredita exclusivamente con el estudio de atribución de rentas ni con la contabilidad separada llevada para fines fiscales, sino que exige el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales previstos en el Estatuto Tributario (E.T.), en particular los relativos a causalidad, necesidad, proporcionalidad (Art. 107 E.T.) y el idóneo soporte documental (Arts. 743 y 771-1 E.T).” La DIAN aclaró además que el reporte de información exógena de los establecimientos permanentes es un deber formal para cruces de información y controles fiscales, pero no constituye requisito sustancial para la procedencia ni deducibilidad de costos o gastos atribuibles al EP. | | “En consecuencia, atendiendo al principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que el componente correspondiente al lucro cesante, reconocido en una oferta de compra cuyo trámite de adquisición se adelanta por la vía de la enajenación voluntaria, se encuentra comprendido dentro del beneficio tributario previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, y por tanto, no es objeto de retención en la fuente.” | | “En ningún caso es procedente conceder autorización de numeración consecutiva a proveedores ficticios con calificación vigente en los términos que establece el literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario, dado que desconocería la finalidad de este tipo sancionatorio y además tornaría inocua la medida de inhabilitación de rangos sobrantes que establece el artículo 1.5.1.6.2.5. de la Resolución Única DIAN 000227 de 2025.” | | “El pago de derechos por la prestación del servicio de registro de garantías mobiliarias-RGM, administrado por la Confederación de Cámaras de Comercio – Confecámaras, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas- IVA en el porcentaje correspondiente a la remuneración por la prestación del servicio.” “No así, el porcentaje del costo de los derechos de registro del RGM, por concepto de la tasa fija y razonable que cubre los gastos de operación del registro, se encuentra excluida del IVA por expresa disposición del artículo 1.3.1.13.6 del Decreto No.1625 de 2016 – D.U.R.T.” La DIAN agregó que corresponde a Confecámaras determinar qué porcentaje del pago de los derechos de registro del RGM constituye contraprestación del servicio, para determinar la base gravable y la tarifa aplicable del IVA en cada caso. | | Adición al Concepto Unificado No. 0106 de 2022 sobre facturación en mandato para trámites notariales. La DIAN adicionó el numeral 1.1.2.12. al descriptor 1.1.2 “Facturación en mandato”. “Con base en lo anterior, se concluye que, en virtud del mandato, las notarías deberán expedir la factura de venta y/o el documento equivalente a nombre del mandatario. Bajo esta figura, el mandatario deberá discriminar en su contabilidad las operaciones realizadas con ocasión del contrato de mandato, garantizando el debido soporte de los costos, gastos e impuestos descontables que pudieran aplicarle para el mandante.” | | Confirmación de doctrina sobre beneficios tributarios por vehículos híbridos y eléctricos. La DIAN reiteró que la adquisición de vehículos híbridos y eléctricos para uso personal puede dar lugar a deducción especial en renta y exclusión de IVA de los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, siempre que cuente con certificación de la UPME. El concepto indicó que, para efectos de dichos incentivos, las acciones o medidas de gestión eficiente de la energía deben realizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021. Además, remitió al Concepto 063 de 2026 sobre procedimiento, término y documentos para solicitar devolución del IVA ante la DIAN. | | “La derogatoria expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario (E.T.) por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 eliminó el tratamiento fiscal especial que consideraba la capitalización de la revalorización del patrimonio como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INRGO), por lo que, en ausencia de norma especial vigente, dicha operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades.” | | La DIAN indicó que la deducción especial en el impuesto sobre la renta prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 está sujeta al límite general de deducciones del numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, porque la Ley 1715 no excluyó expresamente este beneficio de dicho límite. También señaló que, para acceder al beneficio, consistente en deducir el 50% del valor total de las inversiones en un período de 15 años, el proyecto debe contar con certificación de la UPME. | | Sobre la venta de acciones en reserva: “El principio de neutralidad tributaria previsto en el artículo 319 del Estatuto Tributario no exige, por sí mismo, el aumento previo del capital autorizado de la sociedad receptora del aporte. No obstante, la emisión de nuevas acciones, cuotas sociales o partes de interés —requisito necesario para la aplicación de dicho principio— deberá realizarse conforme a las reglas societarias previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes, lo que implica que, cuando el capital autorizado resulte insuficiente o cuando el tipo societario así lo exija, será necesaria la correspondiente reforma estatutaria.” La DIAN agregó que, en sociedades por acciones, basta la colocación y suscripción de acciones en reserva dentro del capital autorizado vigente; solo si el capital autorizado es insuficiente debe realizarse una reforma estatutaria. | | La DIAN precisó que, conforme a la Sentencia 26345 de 2023 del Consejo de Estado, el Informe Local y el Informe Maestro poseen autonomía propia, pues se presentan en formatos diferentes y tienen plazos que pueden no coincidir. Para efectos del artículo 640 del Estatuto Tributario, la verificación de la “misma conducta sancionable” debe realizarse de forma separada e independiente respecto de la declaración informativa, el informe local y el informe maestro. | | La DIAN concluyó que la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta constituye una declaración de renta y, cuando no existe obligación de presentar el Formulario 110, el término para imponer sanciones de precios de transferencia se cuenta desde el Formulario 150 de la operación en la que se configuró el incumplimiento. Si un inversionista extranjero presenta varias declaraciones en un mismo año gravable, para la revisión integral del régimen de precios de transferencia el término del artículo 638 del E.T. puede contarse desde la última declaración presentada del mismo enajenante y año gravable, siempre que contenga asuntos de precios de transferencia. | | La DIAN indicó que, cuando un no residente considere que la retención practicada en Colombia excede la tarifa prevista en un CDI, primero debe agotarse el procedimiento interno de reintegro de retenciones en exceso ante el agente retenedor, conforme al artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016. Una vez agotado sin éxito ese procedimiento, el procedimiento amistoso o MAP puede servir como instrumento para que la autoridad competente colombiana gestione la correcta aplicación del CDI y, si corresponde, el reintegro mediante el mecanismo de devolución de pagos de lo no debido. | | “Los actos de determinación tributaria y/o de modificación de la declaración privada del IVA o del INC frente a consorcios y uniones temporales son plenamente oponibles y exigibles al ente consorcial o temporal debido a la condición de responsables directos del impuesto cuando estas formas de colaboración empresarial realizan actividades gravadas, así como a sus integrantes, siempre y cuando sean vinculados en debida forma a la actuación administrativa por su condición de responsables solidarios como integrantes de los entes colectivos sin personería jurídica.” “En virtud de lo anterior, para efectos tributarios los integrantes de los consorcios y de las uniones temporales responderán de manera solidaria según la participación que cada miembro posea en el ente según lo establece el inciso 1 del artículo 794 del Estatuto Tributario, ello cuando la obligación tributaria objeto de determinación, discusión o cobro se derive de la propuesta y ejecución del contrato.” | | “Los valores extranjeros adquiridos por residentes fiscales en Colombia a través del Mercado Global Colombiano (MGC) constituyen activos ubicados en el exterior para efectos del artículo 607 del Estatuto Tributario (E.T.), en la medida en que corresponden a activos emitidos y custodiados fuera del país, bajo la regulación de un país extranjero.” La DIAN precisó que dichos activos deberán incluirse en la declaración anual de activos en el exterior cuando superen los umbrales previstos para este reporte. | | Concepto general sobre las medidas temporales tributarias de los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026. La DIAN desarrolló la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, la reducción por omisión o corrección de declaraciones, la subsanación de obligaciones formales y la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Entre otros aspectos, precisó que la reducción del artículo 3 aplica a obligaciones en mora al 31 de diciembre de 2025 y a saldos insolutos de facilidades o acuerdos de pago vigentes al 13 de marzo de 2026, siempre que se cumplan los pagos exigidos dentro del plazo previsto. | | Aclaración sobre la aplicación del Decreto 0240 de 2026 en materia sancionatoria cambiaria. La DIAN indicó que, si no se solicitó oportunamente la reducción del 60% o del 75% en los términos del Decreto Ley 2245 de 2011, la reducción del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026 debe calcularse sobre el 100% del monto sancionable. También precisó que el beneficio no exige la preexistencia de un acto administrativo para considerar una obligación cambiaria “en discusión”, no requiere subsanar la obligación cambiaria incumplida, y que el escrito de acogimiento debía presentarse antes del 30 de abril de 2026, es decir, hasta el 29 de abril de 2026. |
| | | CONCEPTOS DEL CTCP | | “Cuando una entidad celebra un contrato denominado de renting, debe analizar la sustancia económica del acuerdo con el fin de determinar si corresponde a un arrendamiento en los términos de la Sección 20, Arrendamientos de las NIIF para las PYMES, incorporada en el Anexo para el Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015, o si se trata de un contrato de prestación de servicios o un acuerdo combinado. En caso de tratarse de un arrendamiento, el contrato deberá clasificarse como financiero u operativo dependiendo de si transfiere sustancialmente los riesgos y ventajas del activo. En las propiedades horizontales, si bien pueden considerarse aspectos jurídicos relacionados con los bienes comunes, el reconocimiento contable deberá fundamentarse en el análisis del control sobre los beneficios económicos o el potencial de servicio del recurso, conforme a los marcos técnicos normativos.” | | “De acuerdo con la Ley 43 de 1990 y el Código de Ética incorporado en el Anexo 4-2019 del Decreto 2420 de 2015, el contador público debe actuar conforme a principios como la integridad y la objetividad, evitando situaciones que generen conflictos de interés o afecten su juicio profesional. Cuando presta servicios a partes con intereses relacionados o potencialmente en conflicto, pueden surgir amenazas a estos principios, por lo que debe identificarlas, evaluarlas y aplicar salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable; de no ser posible, deberá considerar la renuncia a uno de los encargos profesionales.” | | “El reconocimiento contable de los derechos derivados de un patrimonio autónomo debe efectuarse conforme al marco técnico normativo aplicable al fideicomitente o beneficiario, ya sea NIIF Plenas o NIIF para las PYMES, con independencia de las políticas contables aplicadas por la sociedad fiduciaria. En consecuencia, la medición del deterioro de los activos financieros deberá realizarse conforme a los criterios establecidos en la NIIF 9 o en la Sección 11 de la NIIF para las PYMES, según corresponda. Para estos efectos, la información suministrada por la sociedad fiduciaria constituye un insumo relevante para el análisis, pero no determina el reconocimiento contable, por lo que la entidad deberá efectuar los ajustes necesarios cuando dicha información no se encuentre alineada con su marco técnico normativo.” | | “Cuando una entidad controladora aplica el método de la participación para reconocer sus inversiones en subsidiarias en sus estados financieros separados, deberá reflejar su participación tanto en el resultado del periodo como en el otro resultado integral (ORI) de la participada. En consecuencia, si las subsidiarias reconocen partidas en ORI, la controladora deberá reconocer su participación proporcional en dichas partidas dentro de su resultado integral total, manteniendo la misma naturaleza y clasificación que tengan en los estados financieros de la subsidiaria. La presentación del resultado integral deberá realizarse conforme a la Sección 5 de la NIIF para las PYMES.” | | “Los estados financieros deben ser certificados por el representante legal y el contador público responsable de su preparación y, cuando han sido examinados por el revisor fiscal o un contador público independiente, se consideran dictaminados. El dictamen, regulado por el artículo 208 del Código de Comercio, contiene la opinión profesional sobre la razonabilidad de la información financiera. En este contexto, la firma del revisor fiscal en los estados financieros tiene como único propósito vincular dichos documentos con su dictamen, mediante la expresión “ver opinión adjunta”, sin que ello implique participación alguna en su preparación ni en su certificación. Según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores” | | “El revisor fiscal, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, ejerce funciones de fiscalización orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y de las decisiones de los órganos sociales, así como a informar oportunamente las irregularidades que detecte en el desarrollo de su labor. Estas responsabilidades se desarrollan de manera concurrente e integrada con las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas en el Anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, las cuales establecen los lineamientos técnicos para la planeación, ejecución y comunicación de los trabajos de aseguramiento, incluyendo la obtención de la evidencia, la evaluación de riesgos y la comunicación con los responsables del gobierno corporativo.” | | “Cuando una entidad decide contar voluntariamente con revisoría fiscal, aun sin estar obligada por la ley, el profesional designado ejerce las funciones, deberes y responsabilidades establecidas para este órgano de fiscalización en los términos previstos en los estatutos o por el máximo órgano social, de conformidad con el parágrafo del artículo 207 del Código de Comercio. Dado que la revisoría fiscal es un órgano de control independiente y no forma parte de la estructura administrativa de la entidad, no existe una obligación legal de incluirla dentro del organigrama. No obstante, desde una perspectiva de buenas prácticas de gobierno corporativo, puede resultar conveniente representar su existencia y sus canales de interacción con el máximo órgano social, evidenciando una relación de carácter funcional, directa y no subordinada.” | | “La convergencia hacia las NIIF en Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y sus desarrollos compilados en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, tiene como finalidad regular el reconocimiento, medición, presentación y revelación de hechos económicos con fines de información financiera. En este sentido, conceptos como ingreso devengado o incremento neto del patrimonio tienen un alcance estrictamente contable y no modifican, por sí mismos, las bases jurídicas o tributarias establecidas por la ley. La contabilidad constituye un medio técnico de soporte y prueba de los hechos económicos sin determinar su alcance jurídico.” | | “Las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), incluidas las fundaciones, deben aplicar los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos, en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 y compilados en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, de acuerdo con su clasificación en los Grupos 1, 2 o 3. En consecuencia, aplicaran las NIIF plenas, la NIIF para las PYMES o el marco de información financiera para microempresas, según los criterios definidos en la regulación vigente.” |
| | | CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL DE MINHACIENDA | | La DAF señaló que las estampillas son tributos que deben ser adoptados y desarrollados por la asamblea o concejo correspondiente, con fundamento en la ley que autoriza su establecimiento y en la ordenanza o acuerdo que fija sus elementos estructurales. Para contratos cedidos, la base gravable de las estampillas debe determinarse conforme a la ley creadora del tributo y a la norma territorial aplicable, incluyendo los factores, depuraciones o exenciones allí previstos; por tratarse de interpretación de norma departamental, sugirió acudir a la oficina jurídica o secretaría de hacienda de la entidad. | | Registro de ICA en varios municipios. La DAF indicó que los responsables de actividades comerciales y de servicios que se desarrollen en varios municipios deben registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda, llevar un sistema contable ajustado al Código de Comercio y discriminar las ventas realizadas en cada municipio y los conceptos que las generan. En facturación, señaló que esta debe reflejar la realidad de las operaciones y discriminar cada concepto que da lugar a los pagos. | | Responsabilidad solidaria por incumplimiento de embargo. La DAF señaló que la vinculación del deudor solidario debe realizarse mediante la notificación del mandamiento de pago, con determinación individual de la obligación, y que, cuando la solidaridad deriva del incumplimiento de una orden de embargo, debe conformarse un título ejecutivo complejo con la orden de embargo y el auto que declare su incumplimiento. Indicó que estas personas no deben ser vinculadas al proceso de determinación de la obligación tributaria principal, porque su responsabilidad se limita al cumplimiento de la orden de embargo. | | Predios de uso público e impuesto predial. La DAF indicó que la administración territorial debe analizar la realidad del predio más allá de la información catastral para determinar si procede el cobro del impuesto predial. Recordó que, por regla general, los bienes de uso público no están gravados porque sobre ellos no se ejerce derecho de dominio o equivalente, salvo cuando sean explotados económicamente por un particular. Si no están afectados al uso público y existe error catastral, sugirió informar a la autoridad catastral y ajustar la base predial municipal. | | Sanción mínima en entidades territoriales. La DAF recordó que las entidades territoriales deben aplicar el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional y solo pueden disminuir sanciones y simplificar procedimientos conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Indicó que la sanción mínima del artículo 639 del Estatuto Tributario se extiende incluso a las sanciones reducidas; si la entidad territorial disminuyó la sanción mínima, ese será el referente, y si no lo hizo, aplicará la sanción mínima nacional. También precisó que una ordenanza con beneficios puede fijar una sanción mínima transitoria durante la vigencia del beneficio. |
| | Elaborado por: Gustavo Humberto Cote Peña Alejandro Delgado Perea |
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