Boletín Tributario 123
| DECRETOS LEGISLATIVOS |
| Declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional por treinta días. |
| Adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025. Entre otras medidas se destacan las amnistías y conciliaciones de procesos judiciales tributarios, aduaneros y cambiarios. Valga mencionar que, ante una eventual sentencia de inconstitucionalidad del Decreto que declaró la emergencia económica, el art. 45 de la Ley Estatutaria de la Justicia (Ley 270 de 1996) sobre sus efectos señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla fuera de texto). La parte final de la norma ha sido aplicada de manera excepcional por la Corte Constitucional. Por consiguiente, los antecedentes jurisprudenciales permiten pensar que las situaciones consolidadas de aplicación de las amnistías estipuladas en el Decreto mantendrían su vigencia en el caso de llegar a producirse una sentencia de inconstitucionalidad. |
| Modifica parcialmente el Arancel de Aduanas Nacionales para aumentarlo para las importaciones de vehículos y motocicletas propulsadas por motores de combustión (gasolina o diésel. Decreto entrará a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial No. 53347 del 26 de diciembre de 2025, o sea que empezó a regir el 11-01-2026 |
| DECRETOS |
| Determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2026″. |
| RESOLUCIONES DIAN |
| Califica y retira a algunos contribuyentes, responsables y/o agentes de retención como grandes contribuyentes. |
| Modifica y adiciona parcialmente la Res. 000227 de 2025, única en materia tributaria, Aduanera y Cambiaria, adiciona el artículo 1.2.1.1.3. al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 de la Resolución, para fijar la tarifa del impuesto para las bebidas azucaradas ultraprocesadas para el 2026. |
| Determinación de nuevos contribuyentes que deben presentar el reporte de conciliación fiscal. |
| Se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución Única 000227 de 2025, sobre Información que deben suministrar las instituciones financieras de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la «CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL» de la OCDE, en relación con el intercambio automático de información con el exterior. |
| Adiciona el Capítulo 1 «Intercambio de Información de Proveedores de Servicios de Criptoactivos» al Título 6 de la Parte 1 de la Resolución única de la Dian 000227 de 2025. |
| Fija el valor de la UVT para el 2026 en la suma de $52.374. |
| Autoriza el uso de la firma mecánica para la suscripción de los documentos y certificaciones generados a través del Sistema de Registro Único de Personal -RUP. |
| CIRCULAR DIAN |
| Certificación de la tarifa del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas para el año 2026. |
| PROYECTOS DE DECRETOS |
| Registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de las inversiones internacionales |
| RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA |
| Establece el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB para la vigencia 2026, quedando en la suma de $12.110. |
| RESOLUCIONES DE SUPERFINANCIERA |
| Certifica para el mes de enero de 2026, el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito de consumo de bajo monto, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano. |
| COMUNICADOS DE LA DIAN |
| Calendario Tributario 2026 preparado por la DIAN |
| Municipios que recaudarán ICA consolidado a través del RST pueden consultarse en el siguiente enlace: https://micrositios.dian.gov.co/regimen-simple-tributacion/municipios/ |
| La DIAN presenta el libro virtual Cultura de la Contribución desde el espacio escolar: experiencias e iniciativas significativas 2025. Puede consultar en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/CulturaContribucion/Cultura-de-la-Contribucion/Documents/Libro-Experiencias-e-Iniciativas-Significativas-2025.pdf |
| DECRETOS BOGOTÁ |
| Expide el Decreto Único Distrital Tributario (125 páginas y 263 artículos). El objeto de este Decreto es recompilar, depurar y racionalizar la normativa tributaria distrital, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades consagradas en el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. Los dos últimos artículos señalan los decretos derogados por la compilación y cuáles continúan vigentes. |
| RESOLUCIONES DE LA SDH DE BOGOTÁ |
| Calendario tributario 2026 para impuestos distritales de Bogotá. |
| Ajusta para el año gravable 2026 los rangos del avalúo catastral determinantes de la tarifa del impuesto predial unificado. |
| COMUNICADOS DE LA SHD DE BOGOTÁ |
| Guía para pagar predial y vehículos en enero para trámites |
| PROYECTOS DE RESOLUCIONES DE LA SDH |
| “Por medio determina para el año gravable 2026 la base gravable mínima para liquidar el impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral en el Distrito Capital” |
| RESOLUCIONES DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE OTROS DEPARTAMENTOS Y CIUDADES |
| Establece el calendario tributario departamental para el 2026 |
| Realiza nombramiento, cancelación y compilación autorretenedores en ICA |
| Establece el calendario tributario para el 2026 |
| Realiza nombramiento y compilación retenedores en ICA |
| Establece el calendario tributario para el 2026 |
| SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
| La Corte hace importantes precisiones sobre el principio de legalidad en materia sancionatoria. La Corte se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre varios cargos formulados contra disposiciones del Decreto Ley 920 de 2023. Así mismo declaró la inexequibilidad de la infracción contenida en el numeral 1.11 del artículo 36, y avaló distintas sanciones previstas en el actual régimen aduanero, algunas con condicionamientos. |
| SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO |
| En relación con la procedencia de los costos presuntos del art. 82 ET reitera jurisprudencia de la Sen Sentencia del 5 de junio de 2025, exp. 29037, M.P. Wilson Ramos Girón sobre reglas para su aceptación. “Ahora bien, aun si en gracia de discusión se permitiera su aplicación en este evento,20 debe tenerse presente que, para efectos de emplear la norma, la Sección fijó recientemente, entre otros, los siguientes criterios: Los métodos de estimación indirecta y de estimación objetiva del artículo 82 del ET no derogan las exigencias probatorias a cargo de quien solicita el reconocimiento de costos en la venta de activos fijos o movibles, ni lo eximen de las consecuencias derivadas de la negligencia probatoria. (…)” En la sentencia anterior citada se precisó: “Lo que consagra el precepto, inspirado en la realización del principio de capacidad económica, es una respuesta complementaria para casos en los que, tras la aportación de pruebas directas, no haya sido posible probar el costo del activo enajenado. Se trata de una solución contemplada para casos en los que la autoridad tributaria rebate las pruebas allegadas por el interesado para la comprobación del costo, sin que se cuente con otros medios de prueba que permitan la determinación directa”. (El subrayado fuera del texto) |
| Frente a la notificación electrónica dispuesta por el D.L. 491 de 2020 dictado en la emergencia sanitaria, se afirma: “Por ende, si bien es cierto que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario no fue derogado ni suspendido en el marco del estado de emergencia, también lo es que, por efecto de la emergencia sanitaria, este procedimiento solo podía aplicarse en condiciones de normalidad.” |
| En relación con el respeto al debido proceso en la determinación técnica de la Plusvalía, la sentencia concluye: La administración vulnera el derecho de defensa y contradicción del contribuyente cuando no garantiza el acceso oportuno al informe técnico o avalúo que sirve de fundamento para la liquidación del efecto plusvalía, pues dicho documento constituye un elemento esencial de motivación del acto administrativo. |
| En materia de precios de transferencias para discutir con posterioridad a su presentación lo dicho en la documentación comprobatoria (DC), debió corregirse la declaración informativa y la DC. También se refiere a los ajustes por exactitud efectuados en esta materia que no podían ser desconocidos por la DIAN. |
| Precisa que la prohibición de aplicación retroactiva no aplica a los conceptos. La sentencia señala como conclusiones las siguientes: “− Los contratos de estabilidad jurídica que versan sobre el impuesto sobre la renta no se extienden al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, por tratarse de un tributo nuevo y diferente del primero. − La prohibición de retroactividad tributaria aplica únicamente a normas legales y no a interpretaciones administrativas como conceptos u oficios. − De conformidad con el artículo 853 del Estatuto Tributario, la autoridad tiene facultades para negar la devolución del saldo a favor. Esta facultad se ejerce, particularmente, en relación con los pagos de lo no debido y pagos en exceso, cuando el contribuyente no cumple con la carga argumentativa y probatoria de acreditar su existencia. En este caso (cuestionamiento sobre la existencia) no es procedente el análisis bajo las causales de rechazo previstas en el artículo 857 del ET.” |
| Sobre la renta por comparación patrimonial, en especial por períodos no revisables, fija las siguientes cinco reglas: “Regla 1. En aplicación de los artículos 770 y 771 del ET, la Administración puede rechazar pasivos improcedentes, cuando el contribuyente no acredita la prueba calificada prevista en las mencionadas disposiciones. Regla 2. En aplicación del artículo 236 del ET, si un activo es omitido o infravalorado, o un pasivo es creado e introducido artificiosamente en la declaración de un periodo revisable, la Administración puede adicionar o ajustar debidamente el activo, o desconocer el pasivo y, en consecuencia, ajustar el patrimonio líquido y aplicar el sistema de renta por comparación patrimonial. Por efecto de lo anterior, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción, siempre que se determine que esto encubre una omisión de rentas gravables. Regla 3. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 2), si la autoridad tributaria detecta un activo omitido o un pasivo inexistente, que provenga de una declaración no revisable, incorporado, por vía de arrastre, en una declaración abierta para fiscalización, puede incluir el valor del pasivo como una renta líquida especial, calcular el impuesto correspondiente e imponer sanción por inexactitud. Regla 4. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 3) si la autoridad detecta que un contribuyente en una declaración inicial o de corrección excluyó un pasivo inexistente proveniente de un periodo no revisable que venía arrastrando, sin incorporar una renta líquida especial, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud. La oportunidad para que la Administración la adicione será únicamente el término de firmeza de esa autoliquidación en la que subsane la inconsistencia. De no hacerlo, no podrá afectar las subsiguientes autoliquidaciones en las que ya se encuentre regularizado el patrimonio del contribuyente. Regla 5. En aplicación del artículo 239-1 (Inciso 3), si la autoridad detecta un pasivo inexistente proveniente de un período no revisable, que es eliminado del patrimonio por el contribuyente, alegando la operancia de un medio extintivo de obligaciones, como causa de haber eliminado de la declaración el pasivo inexistente, debe acreditar, con prueba directa o indirecta, la inexistencia de la obligación en virtud del pago o cualquier medio extintivo de obligaciones. Si la Administración pretende tratar el pasivo como inexistente, tiene que primero desvirtuar el medio de pago alegado y, solo tras esto, la autoridad podrá incorporar el valor del pasivo como renta líquida gravable, determinar el mayor impuesto e imponer la sanción correspondiente.” Frente al caso particular la sentencia concluye: “5- La Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: en aplicación del inciso 3 del artículo 239-1 del ET, la autoridad demandada tenía competencia para adicionar como renta líquida gravable en el año gravable 2015, el valor de los pasivos inexistentes excluidos por la actora en dicha autoliquidación, y que provenían de un período no revisable (renta 2014). Esto es así, porque habiendo establecido la Administración la inexistencia del pasivo, en el marco de la señalada disposición, la demandante no logró demostrar su realidad.” (Negrilla del párrafo fuera del texto) |
| CONCEPTOS DE LA DAF – MINISTERIO DE HACIENDA |
| Impuesto predial: efectos de la actualización catastral El concepto indica que el avalúo catastral se determina con metodología técnica de la autoridad catastral y que su incremento no está sujeto a límites. Los límites legales aplican al crecimiento del impuesto predial unificado. Señala que las administraciones municipales deben liquidar el impuesto con la base catastral vigente notificada y que las discrepancias sobre el avalúo se tramitan mediante solicitud de revisión ante la autoridad catastral. |
| CONCEPTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA (CTCP) |
| Firma de estados financieros de persona natural no comerciante “Los estados financieros de una persona natural no comerciante no están sujetos a la certificación prevista en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Para fines internos (uso personal o privado), la persona natural puede firmar su propia información contable; sin embargo, cuando dicha información se configure como información contable o como estados financieros susceptibles de producir efectos ante terceros, o cuando el destinatario exija la intervención profesional, deberá estar firmada por un Contador Público en virtud de lo previsto en la Ley 43 de 1990.” |
| Devolución/transferencia de maquinaria (ISCA) a casa matriz “Para una sucursal de sociedad extranjera, la devolución o transferencia de un activo (maquinaria) a la casa matriz debe reconocerse contablemente por su valor en libros, de conformidad con lo dispuesto en los marcos técnicos normativos de información financiera, contenidos en los anexos aplicables al Grupo 1 o al Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, según corresponda. La contrapartida de dicha operación corresponderá a una disminución del componente patrimonial en el que se haya reconocido la inversión suplementaria al capital asignado (ISCA) o, según la naturaleza de la transacción, a las cuentas recíprocas con la casa matriz, sin que ello implique el reconocimiento de ingresos o gastos en resultados.” |
| Reconocimiento de gastos sin erogación: no depende del flujo de efectivo “El reconocimiento de un gasto en los estados financieros procede cuando este tiene relación con un ingreso o cuando, como consecuencia de su reconocimiento, se obtienen beneficios económicos, conforme al principio de devengo y a los criterios de reconocimiento establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera. En este contexto, la existencia de un flujo de efectivo no constituye un requisito para el reconocimiento contable del gasto; lo relevante es la existencia del hecho económico y su adecuado soporte.” El CTCP precisa que el Decreto 2649 de 1993 fue derogado integralmente y que los criterios aplicables corresponden al DUR 2420 de 2015 y sus modificaciones. |
| DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) |
| Retención en la fuente: honorarios de junta (CDI Colombia-México) “el pago por concepto de honorarios que efectúa una sociedad nacional a un miembro de junta directiva con residencia fiscal en México está sujeto a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 20%, en aplicación del artículo 15 del CDI suscrito entre Colombia y México, en concordancia con el artículo 408 del Estatuto Tributario.” Dividendos a residente mexicano (CDI Colombia-México) “De acuerdo con el artículo 10 del CDI suscrito entre Colombia y México, los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional pagados por una sociedad colombiana a un residente fiscal mexicano solo estarán gravados en México, salvo que el accionista tenga un establecimiento permanente en Colombia al que esté vinculada la partición. Sin embargo, el Protocolo del CDI establece una excepción respecto a los dividendos que se distribuyen con cargo a utilidades que no han sido gravadas con impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, los cuales si estarán sujetos a retención en la fuente en Colombia a una tarifa del 33%.” El pronunciamiento también se refiere al mecanismo de eliminación de doble imposición del artículo 22 del CDI. |
| Reconsideración de doctrina Utilidades por negociación de ETF y beneficio del artículo 36-1 E.T. “Tanto el beneficio fiscal contemplado en el inciso primero, como aquel contemplado en el inciso tercero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario son aplicables a las utilidades provenientes de la negociación de ETF, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en dichos incisos.” En el marco de la solicitud de reconsideración, el concepto informa la revocatoria integral de los Conceptos 005308 int. 604 de 2024 y 039115 de 2013, replanteando el análisis sobre la aplicación de los beneficios del artículo 36-1 a los ETF. |
| Aclaración de doctrina Contrato de aprendizaje: soporte con Nómina Electrónica (DSNE) “Por lo tanto, con la entrada en vigor de la Ley 2466, los contratos de aprendizaje materializan una relación laboral especial a término fijo y deben ser soportados mediante el DSNE.” El pronunciamiento modifica el descriptor 4.2.3.6 del Concepto Unificado 911428-int. 0106 de 2022, a la luz de la Ley 2466 de 2025. |
| IVA: impuesto descontable al pasar de no responsable a responsable “El IVA pagado en adquisiciones realizadas por un contribuyente que, al momento de la compra tenía la calidad de no responsable, puede ser tratado como impuesto descontable al adquirir [el adquiriente] posteriormente la calidad de responsable, siempre que los bienes adquiridos permanezcan en inventario, se destinen a operaciones gravadas o exentas y se cumplan los requisitos de soporte y trazabilidad previstos en los artículos 771-2 y 771-5 del E.T.” |
| Cloud computing y CDI Chile-Colombia: beneficios empresariales vs regalías La DIAN indica que no le corresponde definir o clasificar la renta en el CDI y que, en cada caso particular, el contribuyente debe determinar la clase de renta para establecer la potestad impositiva. Señala que el servicio de computación en la nube puede abarcar distintos servicios y que la intervención de un operario (así sea mínima) que implique aplicación de conocimiento especializado es un factor para evaluar si puede clasificarse como servicio técnico. Si se trata de beneficios empresariales (artículo 7), en principio sólo se gravaría en Chile salvo establecimiento permanente en Colombia; si se concluye que es servicio técnico, se clasifica como regalías (artículo 12) y Colombia puede gravarlas mediante retención en la fuente que no exceda del 10% del importe bruto. |
| Residencia fiscal: colombiano en el exterior debe acreditar residencia en otro Estado “En consecuencia, para la administración tributaria resulta irrelevante el estatus migratorio de la persona, pues es esta quien tiene la carga de la prueba para demostrar su residencia fiscal a en el otro Estado a través de un documento idóneo.” El concepto remite a la acreditación mediante certificado de residencia fiscal o documento equivalente expedido por la autoridad tributaria del país de residencia. |
| Pagos de salarios al exterior por servicios prestados en el exterior (fuente extranjera) La DIAN señala que, si el trabajador extranjero no es residente fiscal en Colombia y presta su labor totalmente desde el exterior, el pago constituye renta de fuente extranjera y no está sometido a impuesto sobre la renta ni a retención en la fuente en Colombia. Indica que, al tratarse de un pago al exterior no sujeto a retención, aplica la limitación del artículo 122 E.T. para la deducibilidad del gasto, y remite los aspectos operativos del régimen cambiario al Banco de la República. |
| Retención en la fuente en enajenación de inmueble por sociedad hotelera (activo no vinculado a renta exenta) “La enajenación de un bien inmueble efectuada por una sociedad dedicada a la actividad hotelera, que constituye un activo de su propiedad pero no está vinculado a la actividad exenta hotelera, se encuentra sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, la cual deberá ser practicada por la persona jurídica adquirente, conforme a las tarifas previstas en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.” Precisa que la retención debe ser practicada por la persona jurídica adquirente, y que la exención hotelera no se extiende a la enajenación de activos no vinculados a la actividad exenta. |
| JAC y cabildos indígenas: no exoneración de aportes parafiscales (art. 114-1 E.T.) “Las Juntas de Acción Comunal y los cabildos indígenas no se encuentran amparados por la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario (E.T.), por cuanto dicha disposición únicamente cobija a los empleadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.” Señala que la exoneración del artículo 114-1 E.T. aplica únicamente a empleadores contribuyentes declarantes de renta; por tanto, las entidades no contribuyentes deben efectuar los aportes parafiscales por cada trabajador vinculado. |
| Cobro coactivo: aplicación de depósitos judiciales y principio de favorabilidad “La imputación de títulos de depósitos judiciales a las obligaciones sometidas a cobro coactivo constituye una forma de pago efectivo. Tal imputación consolida la situación jurídica al entenderse cumplida la sanción y, por ende, limita la aplicación del principio de favorabilidad.” Indica que la solicitud para materializar el principio de favorabilidad en cobro coactivo debe presentarse antes de la aplicación de los títulos de depósito judicial. |
| ZESE: cómputo de tiempo de contrato de aprendizaje (etapas lectiva y práctica) para empleo directo “En los términos del artículo 81 del Código sustantivo de trabajo, la etapa lectiva y práctica hacen parte del contrato de aprendizaje, por lo que el término de contratación en cada una de estas etapas, se puede contabilizar para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de empleo directo o aumento de empleo directo de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 1.2.1.23.2.1. del Decreto 1625 de 2016 siempre que se cumplan con las condiciones allí señaladas.” Aclara que el cómputo procede siempre que se cumplan las condiciones del régimen ZESE y las exigencias laborales del contrato de aprendizaje. |
| Factura electrónica a crédito: mensajes de recibido y soportes de IVA descontable “Con base en lo expuesto, y en razón a la interpretación del Consejo de Estado dispuesta en la sentencia del 10 de julio de 2025, (Rad. Interno 29509) mediante la cual se anuló el Oficio DIAN No. 908749 de 2022 y los Conceptos Nos. 2999 (int. 824) y 70581 (int. 739) de 2024, se precisa: 1. El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sigue exigiendo en operaciones a crédito o con plazo de pago, el envío por parte del adquirente de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, como condición formal para que la factura electrónica pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.” 2. La sentencia del 10 de julio de 2025 anuló la doctrina de esta Entidad que condicionaba el reconocimiento fiscal a la generación oportuna (temporal) de los mensajes de recibo, porque en su criterio ésta (sic) temporalidad no está contemplada explícitamente en la ley, lo cual implica que no existe plazo perentorio ni desconocimiento automático derivado de su omisión o envío tardío.” 3. Así, el contribuyente que no remita los mensajes de recibo en el mismo período gravable que se imputa el descontable de IVA, conserva el derecho al reconocimiento tributario, siempre que los demás requisitos sustanciales se cumplan. Por ende, los contribuyentes pueden remitirlos en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control.” La DIAN reitera que la exigencia de los mensajes del inciso décimo del artículo 616-1 E.T. permanece vigente, y que la sentencia del Consejo de Estado anuló únicamente la exigencia de una temporalidad no prevista en la ley. |
| Deducción 200% por trabajadores en discapacidad: procede aunque la contratación sea obligatoria “La deducción del 200% prevista en el artículo 31 de la Ley 361 de 1997 continúa siendo aplicable en el marco de la Ley 2466 de 2025, toda vez que su procedencia depende del hecho objetivo de contratar o mantener vinculadas laboralmente personas en situación de discapacidad, y no del carácter voluntario u obligatorio de su contratación.” La procedencia del beneficio depende del hecho objetivo de contratar o mantener vinculadas personas en situación de discapacidad y de acreditar los requisitos fiscales del artículo 31 de la Ley 361 de 1997. |
| Información exógena (Resolución 227 de 2025): obligación para no contribuyentes y RTE “La obligación de reporte señalada en los artículos 1.3.12.7. y 1.3.12.8. de la Resolución 227 de 2025, está condicionada a que las entidades del artículo 23 del Estatuto Tributario hayan obtenido ingresos brutos superiores a 20.000 UVT durante el año gravable a reportar o en el año gravable inmediatamente anterior.” “El artículo 1.3.12.7. de la Resolución 227 de 2025 es claro en señalar las entidades obligadas y estas son: no contribuyentes declarantes de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Tributario que sean sindicatos, asociaciones gremiales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, siempre que en el año gravable a reportar o en el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido ingresos brutos superiores a 20.000 UVT. Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario son las que determinan su beneficio o excedente neto de acuerdo con el artículo 357 ibidem, entre otros, y no están relacionadas en el artículo 1.3.12.7. de la Resolución 227 de 2025. |
| Impuesto a bolsas plásticas: empaque de productos pre–empacados no genera el impuesto La DIAN precisa que el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas grava la entrega de bolsas cuya finalidad sea cargar o llevar productos, pero no causa cuando se usan como material de empaque de productos pre-empacados. En el caso consultado, las bolsas plásticas selladas usadas para proteger y conservar productos (p. ej., tornillería) no configuran el hecho generador del impuesto. |
| Diferencia en cambio por endeudamiento externo (bonos): no sujeta a limitación del art. 122 E.T. “La deducción originada en la diferencia en cambio reconocida por una sociedad nacional con ocasión de un endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, no se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, toda vez que no está asociada a la obtención de rentas de fuente colombiana, sino que corresponde a un ajuste financiero originado en la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente a la moneda en la cual se pactó inicialmente el pasivo.” Explica que la diferencia en cambio se realiza fiscalmente conforme al artículo 288 E.T. y su deducibilidad se rige por los requisitos generales del artículo 107 E.T. |
| Tarifa simple consolidada más alta “La tarifa simple consolidada más alta no constituye una regla de reclasificación de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, debe entenderse como la tarifa superior entre las actividades efectivamente desarrolladas aplicable a la base gravable unificada del artículo 904 ibidem.” |
| Reiteración de doctrina Indemnizaciones por perjuicios morales gravadas “Al respecto se precisa que la doctrina vigente es coherente y unificada en disponer que las indemnizaciones por perjuicios morales o daño moral constituyen ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, al no estar expresamente exceptuadas. Por tanto, están sujetas a retención en la fuente. En el mismo sentido se informa que en lo que en materia tributaria se refiere, no existe distinción fiscal entre las expresiones ´daño moral´ y ´perjuicio moral´ pues ambos conceptos se usan indistintamente en la jurisprudencia y doctrina vigente.” |
| Confirmación de doctrina Escuelas y colegios católicos: contribuyentes de renta “Así las cosas, se reitera la vigencia del Concepto 027495 (interno 100202208-001364 del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual se modificó el descriptor 3.1 del Concepto Unificado 0912 del 19 de julio de 2018 – Presentación de la declaración del impuesto de renta-, en donde se resolvieron las siguientes preguntas: 1) ¿Están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT?, 2) ¿Están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta los no residentes cuando sus ingresos superaron las 1.400 UVT y sobre ellos se practicó retención en la fuente?, confirmando de este modo la tesis expuesta en su contenido.” “Finalmente, se concluye que las escuelas o colegios católicos que actúan como instituciones educativas bajo su propia personería jurídica y registro tributario RUT, en los diferentes tipos de instituciones educativas sin ánimo de lucro, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios como lo dispone el artículo 19 del Estatuto Tributario, pudiendo excepcionalmente acogerse al Régimen Tributario Especial según el artículo 356-2 de la misma norma, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos para su calificación. Lo anterior sin perjuicio a que la iglesia (diócesis o parroquia) que los creó se encuentre clasificada para efecto fiscales como no contribuyente del impuesto de renta y complementarios acorde con el artículo 23 del Estatuto Tributario y la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. En este caso sus obligaciones tributarias son independientes.” |
| Deducción FNCE/GEE y límites en cédula general “Dado que para determinar la renta líquida de las personas naturales cuyos ingresos se clasifican en la cédula general, las deducciones especiales y las exenciones no pueden superar el 40% del ingreso neto del contribuyente, con un límite absoluto de 1.340 UVT anuales, salvo que exista una disposición normativa que expresamente las excluya de dicho límite. En el caso de la deducción por inversión en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales (FNCE) y gestión eficiente de la energía (GEE), contemplada en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, no se establece una excepción expresa, por lo que dicha deducción está sujeta al límite general previsto en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario.” En el contexto de la deducción especial de FNCE: “Para el cálculo del valor máximo a deducir por período gravable, correspondiente al 50% de la renta líquida del contribuyente, debe tomarse como referencia la renta líquida determinada antes de aplicar la deducción especial y antes de aplicar el límite previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que dicha deducción esté sujeta a dicho límite en el caso de personas naturales pertenecientes a la cédula general.” “Los quince (15) años durante los cuales puede aplicarse la deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 comienzan a contarse a partir del año gravable siguiente a aquel en que la inversión haya entrado en operación, conforme lo establece expresamente la norma. Por tanto, no se cuenta desde la fecha de adquisición del bien ni desde la expedición de la certificación por parte de la UPME, aunque esta última es un requisito indispensable para acceder al beneficio tributario.” “La entrega de excedentes de energía eléctrica por parte de un autogenerador a la red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) puede constituir una operación de venta, dependiendo la alternativa de compensación acordado con el comercializador. En consecuencia, si el autogenerador está obligado a facturar, deberá expedir factura electrónica de venta conforme a la normativa vigente.” |
| Registro Único Tributario – Cancelación del RUT. Con 2002-2025 En esta interpretación se analizan dos problemas jurídicos y se aclara que: i) No procede cancelación del RUT de una sociedad comercial que se encuentra en estado de disolución y que adelanta su liquidación voluntaria, cuando dicha sociedad forma parte de un consorcio activo que continúa generando ingresos imputables a su favor; ii) Una sociedad comercial en estado de liquidación que continúe percibiendo ingresos, debe seguir cumpliendo plenamente con todas sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, ya que las deudas tributarias insolutas de la sociedad genera responsabilidad solidaria para el liquidador y los socios conforme a los artículos 794 y 847 del Estatuto Tributario. Régimen de Zona Económica y Social Especial (ZESE). Con 1993-2025 En este concepto se concluyó que la pérdida de beneficios tributarios por la adquisición de mercancías para exportación fuera del territorio ZESE, no constituye una sanción, sino que es el resultado legal de no satisfacer las condiciones de un régimen beneficioso opcional. Por consiguiente, el artículo 640 del ET., que dispone los principios de proporcionalidad y gradualidad en sanciones no resulta aplicable a esta situación. Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Con 2020-2025 Con esta doctrina se concluye que las rentas recibidas por una empresa con residencia fiscal en España por concepto de comisiones derivadas de la intermediación comercial para la venta de bienes inmuebles en Colombia, pagadas por un residente fiscal colombiano, se clasifican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del CDI suscrito entre España y Colombia y solo estarán sometidas a retención en la fuente en Colombia si la sociedad española realiza dicha actividad a través de un establecimiento permanente en Colombia. Impuesto sobre las ventas – IVA /Servicio Público. Con 2049-2025 De acuerdo con lo mencionado en este concepto, el cargo por revisión previa de la instalación interna de gas no integra el servicio público domiciliario de gas ni una actividad complementaria de este, según los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y 476-13 del Estatuto Tributario. Impuesto sobre la renta – Improcedencia del beneficio de auditoría. Con 2060-2025 Este concepto abordó 3 problemas jurídicos, de los cuales se desprende que: i) cuando el contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, la DIAN se encuentra limitada a ejercer la facultad de fiscalización dentro del término de firmeza especial de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario —6 o 12 meses según el caso. Procedimiento Tributario. Con 2081-2025 Mediante este concepto, se realizó aclaración de los Oficios 103690 del 12 de diciembre de 2006 y el Oficio 901535 del 26 de julio de 2019, en los que se precisa que; i) El agente oficioso podrá cumplir obligaciones formales asociadas a los trámites de RUT, sin que sea necesario demostrar que se configuró un caso fortuito o una fuerza mayor, en la medida en que esto es requerido únicamente para los escenarios consagrados en los numerales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, ii) La DIAN no tiene la obligación de asignar un NIT independiente a una oficina o dependencia que actúa como agente de retención dentro de una entidad pública que ya cuenta con NIT general, en la medida en que dichas oficinas pueden cumplir sus obligaciones tributarias utilizando el NIT de la entidad de la cual forman parte. |
| CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
| Responsabilidad administrativa de personas jurídicas (Ley 2195 de 2022) El oficio recuerda que el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 (modificado) exige la concurrencia simultánea de tres supuestos para aplicar el régimen sancionatorio, y precisa la competencia y procedimiento a cargo de las superintendencias. |
| Desistimiento tácito en insolvencia “(…) Sea lo primero señalar que la hipótesis del desistimiento tácito en un proceso concursal resulta por lo menos excepcional, dada la naturaleza de interés público que reviste el proceso en función del principio de universalidad, de los poderes inquisitivos del juez para impulsar oficiosamente el trámite y de las posibilidades que ofrece la Ley 1116 para que tanto el deudor como los acreedores aporten a su debida gestión.” |
| Impugnación de decisiones en S.A.S.: término de caducidad. “La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción.” |
| Transformación S.A. a S.A.S. por decisiones por escrito El oficio compila el marco de la toma de decisiones por escrito (Ley 222 de 1995) y las reglas de transformación a S.A.S. (Ley 1258 de 2008), junto con referencias sobre actas y estados financieros base para reformas. |
Elaborado por: Gustavo Humberto Cote Peña Alejandro Delgado Perea |
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